Decisión nº PJ0572012000102 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000343

o PARTE RECURRENTE: PROCESO AVICOLA – PROAVICA, C. A.

o APODERADOS JUDICIALES: E.Q., M.Q., L.R. Y O.M.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

o ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

o MOTIVO DE LA APELACIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL RECURRENTE. SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: Valencia, 10 de Octubre de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

GP02-R-2012-000343

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada E.Q.M., quien actúa con el carácter de co- apoderada judicial de la sociedad mercantil PROCESO AVICOLA – PROAVICA, C. A. -inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2006, anotada bajo el N° 09, Tomo 53-A-, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial -con sede en Valencia-, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación presentado por la sociedad mercantil PROCESO AVICOLA – PROAVICA, C. A., -representada judicialmente por las abogadas, E.Q., M.Q., L.R. y O.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 63.994, 62.260, 54.561 y 17.977 –en su orden-, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (P.A.) Nº 0728-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. (Expediente Administrativo Nº 069-2011-01-00920), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano G.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.038.749.

I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 105, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en fecha 30 de Julio de 2012, dictó decisión declarando, cito:

...........................Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogada E.Q.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.994, acreditando la condición de apoderada judicial de PROCESO AVÍCOLA-PROAVICA-, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. registrada bajo el número 0728-2011 de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.T., titular de la cédula de identidad número 10.038.749.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de julio de 2012.

A través de auto de fecha 19 de julio de 2012, este órgano jurisdiccional asumió la competencia para conocer de la demanda y, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte accionante a subsanar la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y que, en consecuencia, produjera en autos:

(i) El dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la p.a. registrada bajo el número 0728-2011 de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.T., titular de la cédula de identidad número 10.038.749; y,

(ii) La dirección en la que debería practicarse la notificación del ciudadano G.T., titular de la cédula de identidad número 10.038.749.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, la abogada E.Q.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.994, en su condición de apoderada judicial de PROCESO AVÍCOLA-PROAVICA-, C.A., produjo oportunamente la dirección en la que deberá practicarse la notificación del ciudadano G.T., titular de la cédula de identidad número 10.038.749, para cuyos fines indicó la siguiente: Calle Cotizita, sector Cotizita, avenida principal, casa sin número, Guigue, municipio C.A.d.e.C..

No obstante, no produjo el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el acatamiento efectivo de la p.a. cuya nulidad se demanda, extremo que debe cumplirse a los fines de la tramitación de la querella de nulidad, a tenor de lo previsto en las normas adjetivas contenidas en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en el numeral 9 del artículo 425 eiusdem, pasibles de aplicación inmediata a tenor de lo previsto en el artículo 24 constitucional.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. registrada bajo el número 0728-2011 de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.T., titular de la cédula de identidad número 10.038.749.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. ....................

(Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Frente a la anterior resolutoria la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se recibieron las actuaciones y se ordenó su trámite conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual preceptúa, cito:

..................Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

.................Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto..........................................

(Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)

II

ACTUACIONES PROCEDIMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 9, que la parte recurrente (PROCESO AVICOLA – PROAVICA, C. A.), presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación del Acto Administrativo de Efectos Particulares (P.A.) Nº 0728-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. (Expediente Administrativo No. 069-2011-01-00920), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano G.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.038.749.

Correspondió su conocimiento por distribución aleatoria, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia.

En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado A Quo, se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ultimo aparte del art. 94 y numeral 9 del art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que, ordenó su notificación conforme a las premisas establecidas en el auto,-folios 99-100-, vale decir:

.................DE LA ORDEN DE SUBSANACION DE LA DEMANDA DE NULIDAD

............... ………Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que con la demanda de nulidad no se ha producido el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la orden contenida en la p.a. cuya nulidad se ha demandado, extremo que debe revisarse a los fines de la admisión de la querella de nulidad, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en el numeral 9 del artículo 425 eiusdem, siendo que la verificación y valoración de tales extremos corresponde a la autoridad administrativa y no a este órgano jurisdiccional, por lo que no podría emitirse juicio de valor al respecto a partir de los recaudos que se han producido con el escrito libelar.

...............De igual modo se advierte que la parte accionante no indicó la dirección en la que deberá practicarse la notificación del ciudadano G.T., titular de la cédula de identidad número 10.038.749, extremo que debe expresarse en el escrito de demanda a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que resulta necesario para la sustanciación de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y con sujeción al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden tres (03) días de despacho a la parte demandante, a los fines de que produzca en autos:

(i) El dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la p.a. registrada bajo el número 0728-2011 de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.T., titular de la cédula de identidad número 10.038.749; y,

(ii) La dirección en la que deberá practicarse la notificación del ciudadano G.T., titular de la cédula de identidad número 10.038.749.

Se advierte que este órgano jurisdiccional decidirá sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que se le otorga a la parte accionante para el cumplimiento de la subsanación requerida. …" Exaltado y subrayado de este Tribunal

Frente a tal actuación, la parte recurrente en diligencia cursante al folio 102, de fecha 25 de Julio de 2012, realizó las siguientes alegaciones:

Respecto al particular I, alegó lo siguiente:

• El primero de ellos, lo solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y el numeral 9 del articulo 425 ejusdem, por lo que ordenó hacer constar en autos el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la p.a. Nº 0728-2011 de fecha 27 de Diciembre del 2011. Al respecto la representación judicial manifestó:

o La referida providencia, así como sus actos de ejecución voluntaria (en fecha 19/01/2012) y ejecución forzosa ( el 30/01/2012), se aplicó el cuerpo normativo contenido en la derogada “LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” del año 1997.

o Que su representada encontrándose en uso de su legítimo derecho a la defensa e inclusive ajustada a la decisión administrativa, ejerció su recurso de nulidad dentro de los seis meses siguientes, que textualmente establece lo siguiente: “… Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad dentro de los seis (‘6) meses siguientes al término del lapso de decisión ….” (subrayado de la parte),

o Que tal resolución administrativa quedó certificada por el Inspector del Trabajo.

o Que el lapso para interponer el recurso de nulidad se configura como una garantía para su representada y su certeza jurídica es la norma vigente.

o Que al consignar las copias certificadas del expediente administrativo Nº 069-2011-01-00920, expedidas por la Inspectoria del Trabajo, autoridad competente y que riela al folio 16 del expediente, así como el contenido de la p.a. Nº 0728-2011, (folios 62 al 68), cumple con el punto I de la subsanación ordenada.

• Respecto al particular II, alegó lo siguiente:

o Que la dilección del ciudadano G.T., lo es Calle Cotizita Sector Cotizita, Av. Principal casa s/n Guigue, Município C.A.E.C..

Tales alegaciones fueron ratificadas en escrito de apelación cursante a los folios 108-112, de fecha 02 de agosto de 2012.

En fecha 30 de Julio de 2012, el Juzgado A-quo, dictó auto -cursante al folio 105-, que declara inadmisible el recurso al considerar que la parte recurrente no cumplió con el auto de subsanación, en lo que respecta al particular I, vale decir, no trajo a los autos “...............................el dictamen de la autoridad administrativa que certificaba el acatamiento efectivo de la p.a. cuya nulidad se demanda..........................”

Tal auto decisorio motiva el conocimiento de esta Instancia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la lectura de las actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa, la parte recurrente (PROCESO AVICOLA – PROAVICA, C. A.), presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, del Acto Administrativo de Efectos Particulares (P.A.) Nº 0728-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. (Expediente Administrativo Nº. 069-2011-01-00920), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano G.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.038.749.

El Juez A Quo, ordenó a la parte actora que indicara:

1) El dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la p.a. registrada bajo el número 0728-2011 de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.T., titular de la cédula de identidad número 10.038.749; y,

2) La dirección en la que deberá practicarse la notificación del ciudadano G.T., titular de la cédula de identidad número 10.038.749.

La recurrente adujo que en lo referente al particular I, no le era aplicable el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores con vigencia a partir del 01 de mayo de 2012, toda vez que la p.a. cuya nulidad se solicita se desarrolló bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por lo que a su decir no le es exigible la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, prevista en el numeral 9 del articulo 425.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el recurrente no consignó el dictamen de la autoridad administrativa que certificara el cumplimiento efectivo de la P.A. registrada bajo el número 0728-2011 de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.T., titular de la cédula de identidad número 10.038.749

Para dilucidar el asunto planteado debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. De autos se observa que el procedimiento administrativo cuya nulidad se solicita se desarrollo bajo la vigencia del a Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

  2. Que en la P.A. se le otorgó a la parte interesada un lapso de seis (6) meses -contados a partir de su notificación- para incoar la acción pertinente a los fines de lograr la nulidad del acto administrativo.

  3. Que la P.A. fue dictada el 27 de diciembre de 2011, y notificada a la accionada en fecha 16 de enero de 2012.

  4. Que para el 13 de julio de 2012, fecha de interposición del recurso de anulación, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Al respecto se observa:

    La Ley Orgánica del Trabajo (1997) no establecía para el recurrente en vía contencioso administrativo laboral, la obligatoriedad de dar cumplimiento a la p.a. para intentar o interponer recursos en fase judicial, como si existe en materia aduanera, donde al administrado se le exige su pago o afianzamiento para darle curso a los recursos administrativos judiciales.

    En efecto, el Código Orgánico Tributario, prevé un efecto suspensivo inmediato ante la interposición de los recursos judiciales, toda vez que sí el administrado impulsó un reparo, la causa no se le dará curso hasta tanto el administrado demuestre el su pago o el afianzamiento. Vale decir la pretensión queda suspendida.

    Ahora bien, de la lectura del numeral 9 del artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, se evidencia la obligación para el jurisdicente laboral de no dar curso a los recursos administrativos de nulidad contra providencias administrativas cuyo contenido sea la orden de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la orden jurídica infringida, lo que quiere decir, que se debe demostrar que hubo una orden administrativa que debe ser ejecutada y cumplida previamente para poder acceder a la fase judicial y ejercer los recurso que a bien correspondan.

    En la presente causa, se observa que la parte recurrente en fecha 13 de julio del 2012, presentó recurso de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares (P.A. Nº 0728-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. (Expediente Administrativo Nº. 069-2011-01-00920), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano G.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.038.749.

    De igual forma se observa que, para la fecha de interposición de dicho recurso (13 de Julio del 2012), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, según publicación en Gaceta Oficial Nº 6076, de fecha 7 de mayo de 2012.

    De una lectura de los artículos 94, y 425 –numeral 9- la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se señala, cito:

    Artículo 94.

    Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

    El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

    El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

    Artículo 425.

    Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:.....................

    .................................................

    ....................9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida...........................

    (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal )

    Tal dispositivo legal es aplicable para los procedimientos en curso a partir de mayo de 2012, por lo que el Juez debe verificar el cumplimiento de los mismos, vale decir debe revisar la causa y observa que:

  5. Que se haga agotado el procedimiento administrativo.

  6. Que en el caso del procedimiento de reenganche, el Juez no dará curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    Se observa que el numeral 9 del articulo 425 de la Ley in comento, somete el proceso a una condición suspensiva y no extintiva, que cumplida como fuere, activa el aparato jurisdiccional a los fines de tramitar el recurso interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares.

    En adición a lo anterior, al fundamentar el A Quo su decisión en la inadmisibilidad de recurso, por cuanto no constaba a los autos que la autoridad administrativa hubiere certificado el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la orden jurídica infringida, creó el jurisdicente una causal de inadmisibilidad no prevista en la Ley, y , como bien es sabido las causales de inadmisibilidad son de carácter taxativo y en modo alguno enunciativo, y por ello de interpretación estricta, donde no caben interpretaciones analógicas.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 señala de manera expresa los supuestos en los cuales el juez deberá declarar inadmisible la demanda, a saber:

    Artículo 35.

    “................La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  7. Caducidad de la acción.

  8. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  9. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  10. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  11. Existencia de cosa juzgada.

  12. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  13. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Ahora bien, observa quien decide que el A-quo fundamentó su decisión de inadmisibilidad, al considerar que la recurrente no acompañó el dictamen de la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, , lo que en criterio de quien decide, no es lo pertinente, pues si nos atenemos a la literalidad del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, se señala “....................no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida...........................” es decir, prevé un efecto suspensivo y no extintivo de la acción.

    Por lo expuesto, al observarse que el A-quo declaró inadmisible la demanda, tomando como base de su decideratum una causal o requisito no establecido en Ley, en criterio de quien decide incurrió en falsa interpretación del artículo 425, numeral 9 LOTTT, que –se repite- no prevé la inadmisibilidad de la pretensión, sino que la demanda esta sujeta a una condición o efecto suspensivo, en el sentido de no dar curso a la pretensión hasta tanto se cumpla con la exigencia legal.

    Por ende el A Quo incurre –además- en error de aplicación del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al declarar inadmisible una demanda por una causal no prevista legalmente y que, lejos de extinguir la acción la somete a una condición suspensiva que impide el curso legal de la causa hasta tanto el recurrente cumpla con la exigencia legal.

    La sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Junio del 2012 (Juicio de nulidad. Federal Mogul De Venezuela C.C. v/s INPSASEL), sentó criterio sobre el carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad de las acciones contencioso administrativas, y su interpretación en base al principio pro actione, cito:

    ......................El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.

    De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.

    De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.

    Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda.

    ............................

    Ahora, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Especial de la manera siguiente:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    .......................Observa esta Sala que la recurrida fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en un error material de transcripción, esto es, la no coincidencia del número del acto impugnado señalado en el folio N° 1 de la demanda con el asignado en el documento que lo contiene. Sin embargo, este tipo de error no figura dentro de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el transcrito artículo 35; además, el a quo realiza una interpretación excesivamente formalista, pues consignado el documento que contiene al acto administrativo, que es el documento indispensable a que se refiere el cardinal 4 del artículo 35, el a quo ha debido tener por correcto el número allí asignado al acto administrativo, es decir, el 000064, tanto más en cuanto que en el libelo se señala este número en ocho oportunidades.

    De manera que, el a quo no interpretó los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda de manera razonable y a favor del principio pro actione, sino que pecó de excesivo formalismo al declarar inadmisible la demanda, sin tomar en cuenta que las causales de inadmisibilidad están dispuestas en forma taxativa, con fundamento en una no establecida legalmente, infringiendo con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora......................

    (Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal).

    En consecuencia de lo expuesto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se revoca el auto recurrido, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez A-quo, por auto expreso proceda de conformidad con el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, para lo cual ordene la suspensión del proceso hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la p.a. registrada bajo el número 0728-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. (Expediente Administrativo Nº 069-2011-01-00920), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano G.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.038.749. Así se decide.

    La reposición que en esta decisión se ordena deja a salvo el contenido del articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando resultare aplicable en criterio del Juez de Cognición.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    o CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

    o Queda en estos términos REVOCADO el auto recurrido.

    o Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez A-quo, por auto expreso proceda de conformidad con el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, para lo cual ordene la suspensión del proceso hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la p.a. registrada bajo el número 0728-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. (Expediente Administrativo Nº 069-2011-01-00920), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano G.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.038.749.

    o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    o Notifíquese al Juzgado de Origen.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZA M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:05 a.m.-

    LA SECRETARIA

    Expediente: N° GP02-R-2012-000343

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR