Decisión nº 31 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 25 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000123

ASUNTO : LP11-P-2011-000123

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: TSOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y H.D.C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.380.032, domiciliado en el Barrio Bolívar 2000, casa sin número, rancho de color marrón, Nueva B.E.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de M.A.G.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bolívar 2000, Calle Principal, casa N° 55, Municipio T.F.C., Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: A.S., de 44 años de edad, ante la sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas expone, que en la madrugada del día 27-03-2005, un muchacho de nombre J.L.C., estaba peleando con otro muchacho y le tiró una piedra a su hijo M.A.G.S., de 22 años de edad y le pegó en la frente, lo partió y él se desmayó y lo llevaron al hospital y de ahí lo trasladaron a valera….

Ahora bien, consta en las actuaciones experticia de reconocimiento médico forense, de fecha 12-04-2005, suscrita por el Dr. F.C., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en la persona de MINGUEL A.G.S., en la que concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curó en 15 días, sin complicaciones….”, observando el Tribunal de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, que en el presente caso estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de tres a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que en la presente causa no ha habido ningún acto interruptivo de la prescripción penal, por tanto desde el día de la comisión del hecho (27-03-2005), hasta la presente fecha (25-01-2011), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra J.L.C.C., conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.380.032, domiciliado en el Barrio Bolívar 2000, casa sin número, rancho de color marrón, Nueva B.E.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de M.A.G.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bolívar 2000, Calle Principal, casa N° 55, Municipio T.F.C., Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs. _______________________.

CONSTE/SRIO

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