Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de octubre del año 2015

205º y 156º

Exp. DP11-R-2015-000182

Fue recibido el presente asunto en fecha 01 de octubre del año 2015, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.V., inpreabogado Nro. 54.835, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, entidad de trabajo PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A, así como de la apelación interpuesta por el ciudadano O.A.N., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-83.822.164, debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.G.A. D Milita e I.T., inpreabogados nross. 30.023 y 155.643, también en representación de la parte actora apelante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de la Victoria, contentiva del juicio por Disolución de Sindicato.

Se constata a los autos, que en fecha 12 de agosto del año 2015, mediante dos (02) diligencias, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada a este Tribunal Superior, quien recibió y fijó oportunidad para celebrar audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día veintitrés (23) de octubre del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 am)

En fecha 23 de octubre del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora - apelante- ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINUBOTRA-PROINPRO), -no apelante- C.A., ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno, procediendo esta Alzada a declarar desistida la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de la Victoria, por lo cual estando en la oportunidad para reproducir la misma, conforme al artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, se hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos; verifica esta alzada que la parte hoy recurrente apela de la sentencia del aquo que declaró Sin lugar la demanda por Disolución de Sindicato, incoada por la entidad de trabajo PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A. contra el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINUBOTRA-PROINPRO).

En razón de lo expuesto anteriormente, el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: Al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, El Tribunal Superior de Trabajo competente fijara, por auto expresó, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. Con relación a los expertos, el Tribunal ordenara su comparecencia, previa notificación de los mismos.

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que se extiende al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.

Asimismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.

Dicho esto, en el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 23 al 24 de la segunda pieza del presente expediente; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, conforme a lo anteriormente expuesto, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por abogada en ejercicio M.V., inpreabogado Nro. 54.835, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, entidad de trabajo PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A, así como de la apelación interpuesta por el ciudadano O.A.N., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-83.822.164, debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.G.A. D Milita e I.T., inpreabogados nross. 30.023 y 155.643, también en representación de la parte actora apelante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de la Victoria, contentiva del juicio por Disolución de Sindicato. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro sin lugar la demanda por Disolución de Sindicato, presentada por la entidad de trabajo PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A, contra el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD PROCESOS INDUSTRIALES PROCEINDU, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINUBOTRA-PROINPRO) en los términos expuestos por el a quo. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su control.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su cierre y archivo. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA

Abog. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 08:35 am., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. LISSELOTT CASTILLO

Exp. DP11-R-2015-000182

YB/lc/

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