Decisión nº 1425 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153°

SENTENCIA N° 1425

Asunto: AP41-U-2006-000331

Vistos

con Informes de la representación de la accionante y del Fisco Nacional.

En fecha 13 de junio de 2006, los abogados E.R., J.B. y Q.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.816.604, 9.968.198 y 13.557.108, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.750, 55.889 y 97.631, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), R.I.F. N° J- 00348730-9, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A-Sgdo., la cual cambió de denominación social y fue transformada en sociedad en comandita por acciones mediante acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de julio de 2001, bajo el N° 66, Tomo 130-A-Sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GCE/DJT/2006-1046 de fecha 25/04/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la P.d.I.d.C. N° GCE-DR-ACDE/2005/224 de fecha 09/09/2005, por un monto de NOVECIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 907.433.035.000,00), por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales 12/1999 y 02/2000.

En fecha 13 de junio de 2006, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.).

En fecha 03 de julio de 2006, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000331. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se ordenó la notificación de la recurrente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006, el abogado Valmy Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó copia certificada del poder que acredita la representación de los abogados E.J.R. y J.P.B., anteriormente identificados, e igualmente consignó ejemplar original del documento poder de sustitución que acredita su representación.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 27/07/2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 02/08/2006 y la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 25/09/2006, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 01/08/2006, 14/08/2006, 07/08/2006 y 05/10/2006, respectivamente.

En fecha 05 de octubre de 2006, el abogado W.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., constante de noventa y seis (96) folios útiles, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, este Tribunal en consecuencia ordenó agregar los respectivos documentos a los autos en fecha 17 de octubre de 2006.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 92/2006 de fecha 20 de noviembre de 2006, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo se ordenó la notificación de todas las partes en el presente juicio, para que una vez consignada la última boleta de notificación librada al efecto quedara la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado W.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples del recurso contencioso tributario contentivo de cuarenta y ocho (48) folios útiles, asimismo consignó en sobre cerrado la cantidad de Bs. 7.200,00 para su elaboración y copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado W.J.P.P., anteriormente identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado las copias simples, solicitadas mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 19/12/2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 23/01/2007, la contribuyente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. en fecha 25/07/2007 y la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 27/07/2007, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 07/02/2007, 12/02/2007, 08/02/2007, 25/02/2007 y 13/03/2008, respectivamente.

El 28 de marzo de 2007, el ciudadano Humberto D´Ascoli París, titular de la cédula de identidad N° 16.224.042, actuando en nombre propio, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios señalados en la misma, a cuyo efecto consignó en sobre cerrado las expensas necesarias para su elaboración.

En fecha 09 de abril de 2007, el abogado J.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito ratificando la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, constante de catorce (14) folios útiles.

El 09 de abril de 2008, el abogado Humberto D´Ascoli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y doce (12) anexos. Este Tribunal ordenó agregar el respectivo escrito y sus anexos a los autos en fecha 01 de marzo de 2007.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, en fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal dejó constancia que siendo que en esa misma fecha la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueva (09) folios útiles y doce (12) anexos, el cual se encontraba reservado por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó que los mismos fueran agregados a los autos y dejó constancia que el lapso de tres (03) días, establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario comenzaría a partir de esa fecha.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, este Tribunal ordenó abrir una segunda pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de abril de 2008, este Juzgado admitió parcialmente cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 09 de abril del mismo año.

Mediante oficio N° 230/2008 de fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la exhibición de los documentos solicitados por la representación judicial de la recurrente de autos, en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09 de abril de 2008, para lo cual se le concedió un plazo de ocho (08) días hábiles para dar cumplimiento a dicha solicitud.

Mediante oficio N° 231/2008 de fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la exhibición de los documentos solicitados por la representación judicial de la recurrente de autos, en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09 de abril de 2008, para lo cual se le concedió un plazo de ocho (08) días hábiles para dar cumplimiento a dicha solicitud.

Mediante oficio N° 232/2008 de fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la exhibición de los documentos solicitados por la representación judicial de la recurrente de autos, en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09 de abril de 2008, para lo cual se le concedió un plazo de ocho (08) días hábiles para dar cumplimiento a dicha solicitud.

En fecha 06 de mayo de 2008, el ciudadano Ramón A Hernández, titular de la cédula de identidad N° 17.140.393, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente. Este Tribunal por auto de fecha 19 de mayo del mismo año dejó constancia que el precitado ciudadano recibió las copias simples del escrito de pruebas por él solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Humberto D´Ascoli, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, solicitó la devolución de los documentos originales señalados en la misma.

En fecha 21 de mayo de 2008, el alguacil titular R.G., consignó boleta de notificación librada al Jefe de le División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la cual fue recibida por el Departamento de Recaudación por que el Departamento de Contribuyentes Especiales no estaba recibiendo para ese momento ningún tipo de documentos. En cuanto a las oficios dirigidos al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello de la Región Central y al Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la notificación de los mismos se llevó a cabo en fecha 20 de mayo de 2008, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2008, el abogado W.J.P.P., anteriormente identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación. Este tribunal ordenó en consecuencia agregar el respectivo escrito de informes y la copia simple del poder a los autos en fecha 02 de julio de 2008.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008, el abogado Humberto D´Ascoli París, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, solicitó de este Tribunal se sirva devolver previa certificación de las copias, originales de los documentos consignados por su representada, que cursan a los folios señalados en la misma.

En fecha 09 de julio de 2008, el abogado Humberto D´Ascoli, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles.

Por auto de fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008.

En fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, presentado en fecha 09 de julio de 2008 (Extemporáneo).

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad N° 18.163.227, dejó constancia de haber recibido los documentos solicitados por el apoderado judicial de la recurrente de autos en fecha 08 de julio de 2008.

En fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de la contribuyente de autos, presentó escrito de observación a los informes presentados por la representación del Fisco Nacional.

Por auto de fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de observaciones a los informes del Fisco Nacional, presentado por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 21 de julio del mismo año (Extemporáneo).

Mediante diligencias de fecha 11/05/2009 y 21/10/2009, el abogado W.P., anteriormente identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010, el abogado J.P.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, solicitó de este Juzgado se sirva dictar sentencia en el presente juicio.

Siendo que en fecha 13 de junio de 2006, los abogados E.R., J.B. y Q.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.816.604, 9.968.198 y 13.557.108, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.750, 55.889 y 97.631, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., solicitaron a través del escrito contentivo del recurso contencioso tributario (folios Nos. 25 al 31), medida cautelar nominada de suspensión de efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, de la Resolución N° GCE/DJT/2006/1046 de fecha 25 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. La referida acción fue cursada bajo el Asunto Nuevo N° AF47-X-2007-000004, de la nomenclatura llevada por este Despacho, siendo dicha suspensión de efectos declarada procedente por este Despacho mediante sentencia interlocutoria N° 28/2007 de fecha 08 de junio de 2007.

II

ANTECEDENTES

La contribuyente de autos, presentó escritos signados con los números 00530 y 03749 de fechas 18/01/2000 y 16/03/2000, respectivamente, presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante los cuales opuso la compensación de créditos fiscales provenientes de cesiones de créditos en materia del impuesto al valor agregado, por la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 907.433.035,00), contra la obligación derivada del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición de diciembre de 1999 y febrero del 2000.

En fecha 09 de septiembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitió la P.d.I.d.C. N° GCE/DR/ACDE/2005/224, mediante la cual declaró improcedente la compensación solicitada por la accionante.

En fecha 17 de octubre de 2005, la representación judicial de la accionante interpuso recurso jerárquico contra la P.d.I.d.C. supra identificada, la cual fue declarada Sin Lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante Resolución N° GCE/DJT/2006/1046 de fecha 25 de abril de 2006 confirmando en consecuencia la P.d.I.d.C. N° GCE/DR/ACDE/2005/224 de fecha 09 de septiembre de 2005.

Los apoderados judiciales de la contribuyente de autos, en fecha 13 de junio de 2006, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GCE/DJT/2006-1046 de fecha 25 de abril de 2006. Este Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2006, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  1. La Resolución del Jerárquico se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto, toda vez que la facultad de revisión posterior que tenía la Administración para comprobar las compensaciones opuestas por PROCTER prescribió el 1º de enero de 2005. El hecho de que PROCTER haya sido notificada de un Acta de Reparo sobre la determinación del IVA para el año 1999 no interrumpió la prescripción de la acción fiscalizadora sobre la procedencia de la compensación opuesta por PROCTER para extinguir su obligación tributaria para el período diciembre-1999. Por lo que respecta al período febrero-2000 tampoco se verificó algún hecho interruptivo de la prescripción antes del 1º de enero de 2005, por lo cual la prescripción también se verificó en ese caso.

    En primer término la accionante alega que “(…) en la Resolución de Jerárquico la Administración confirmó el rechazo de las compensaciones opuestas por PROCTER para extinguir sus obligaciones de IVA para los períodos de imposición de diciembre-1999 y febrero-2000. En criterio de la Administración, el argumento de prescripción esgrimido por PROCTER en su recurso jerárquico es improcedente visto que en el año 2003 el SENIAT inició a la compañía un procedimiento de fiscalización en materia de IVA sobre los períodos de imposición discurridos durante el año 1999, el cual interrumpió el curso de la prescripción que se venía desarrollando. En consecuencia, en la Resolución de Jerárquico se confirmó el rechazo de la compensación opuesta por un monto total de Bs. 907.433.035,00.”

    En este sentido, la representación judicial de la contribuyente de autos señala que de acuerdo con lo establecido en la sección sexta, Capitulo V, Título II del COT de 1994 (Artículo 51) y en el Capítulo VI, Título II del COT de 2001 (Artículo 55) “(…) las obligaciones tributarias y el derecho de la Administración a fiscalizar y verificar prescriben a los cuatro años. Dicho lapso comienza a computarse a partir del 1º de enero del ejercicio fiscal siguiente a aquel en el cual se causa dicho impuesto. En los casos de impuestos que se liquidan mediante períodos fiscales menores a un año, se entiende que el hecho imponible se verifica el último día del períodos correspondiente.”

    Asimismo señala que “(…) el período de prescripción puede ser interrumpido o suspendido, en al artículo 54 del COT de 1994 y en el 61 del COT de 2001, se establecen cuales son las situaciones suceptibles de interrumpir el cómputo de la prescripción en materia de obligaciones tributarias. (…) ”

    Arguye así que “(…) el lapso de prescripción se interrumpe cuando la Administración ha notificado al contribuyente algún acto tendente a verificar, determinar o exigir la obligación tributaria, o cuando el contribuyente ha realizado alguna actuación dirigida a su reconocimiento o pago. En los casos de interrupción del lapso de prescripción, éste se reinicia a partir del día siguiente a aquel en el cual se produjo la interrupción, sin tomar en consideración el lapso que ha transcurrido antes de que ocurra el hecho que interrumpió el cómputo, (…). En los casos de suspensión, por el contrario, el lapso de prescripción deja de computarse mientras esté vigente la situación prevista en la ley que lo suspende, pero se reanuda cuando cesa esta situación, tomando en consideración el tiempo transcurrido antes de la suspensión.”

    Continua arguyendo la accionante al respecto que “En el caso que nos ocupa resulta de capital importancia entender cómo el transcurso de la prescripción extingue el derecho de control (i.e. fiscalizar, verificar, etc.) que tiene la Administración, toda vez que la Administración rechazó la compensación opuesta por PROCTER cuando su derecho a controlar dicha compensación ya había prescrito. Ciertamente, en el año 2000 PROCTER extinguió sendas obligaciones tributarias en materia de IVA a través de la compensación de créditos fiscales ciertos, líquidos y exigibles que poseía válidamente. De acuerdo con las reglas que rigen la compensación, una vez que el contribuyente opta por oponer créditos para extinguir una deuda en lugar de pagarla, la Administración tiene el derecho (realmente potestad, que por ser pública es de ejercicio obligatorio) a efectuar una labor de control posterior para corroborar la procedencia de la compensación opuesta. Esa potestad de control sobre la compensación se encuentra sujeta a las reglas de prescripción previstas en el COT, ya que la prescripción extingue el derecho/potestad de la Administración a verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria (COT, Artículo 55).”

    Señala así al respecto que “(…) cuando PROCTER opuso la compensación para extinguir sus deudas de IVA de los períodos diciembre-1999 y febrero-2000, la Administración quedó habilitada para comprobar si dicha compensación resultaba correcta. No obstante ello, la habilitación para ejercer dicha labor de control no podía ser indefinida en el tiempo, sino que se encontraba sujeta al lapso de prescripción previsto en el COT, por cuanto constituye una manifestación de las facultades de la Administración para fiscalizar y verificar. Es importante destacar que en el caso de PROCTER la Administración tenía la posibilidad de ejercer dos tipos de control, cada uno sometido a los lapsos de prescripción que podrían computarse de manera distinta, como en efecto ocurrió. Por una parte el SENIAT tenía la facultad de fiscalizar a PROCTER con el objeto de comprobar si la determinación de la cuota de IVA se habría realizado conforme a las normas aplicables; y por la otra la potestad de efectuar una revisión con el propósito de comprobar si la compensación opuesta para extinguir esa obligación determinada resultaba procedente. Así, la Administración decidió ejercer la primera facultad en el año 2003 a través del procedimiento de fiscalización que culminó con el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45 (Acta de Reparo), notificada el 18 de diciembre de 2003. Por otra parte, el SENIAT ejerció la segunda facultad mencionada en el año 2005, mediante la P.d.C., de fecha 9 de septiembre de 2005.”

    Advierte la representación judicial de la accionante que “A través del Acta de Reparo la Administración objetó la cuantía de la obligación tributaria determinada para el período diciembre-1999, mientras que por obra de la P.d.C. el SENIAT rechazó la compensación opuesta. Como consecuencia de estos dos actos administrativos, en primer término la Administración rechazó cuánto IVA fue liquidado por PROCTER para el período descrito (vía Acta de Reparo), mientras que en segundo lugar se rechazó la extinción de la obligación determinada, aunque objetada en su cuantía (P.d.C.). (…).”

    En relación al período de diciembre de 1999, la representación judicial de la recurrente alega que “(…) el SENIAT ejerció tempestivamente su facultad de fiscalización sobre la cuantía de la obligación causada en ese ejercicio impositivo en el año 2003, mientras que llevó a cabo tardíamente el control de la compensación opuesta por nuestra representada. El SENIAT emitió la P.d.C. el 9 de septiembre de 2005, cuando la prescripción para llevar a cabo tal potestad ya se había consumado.”

    Continúan alegando al respecto que “El lapso de prescripción para desarrollar el control sobre la compensación opuesta por PROCTER el 18 de enero de 2000 a los fines de extinguir la deuda de IVA del período de diciembre-1999, comenzó a computarse a partir del día 1º de enero de 2000, como año siguiente al momento en el cual se opuso la compensación. El 20 de octubre de 2000, antes de comenzar a correr la prescripción, PROCTER fue notificada del Oficio de Solicitud. PROCTER dio respuesta a dicho oficio el 10 de noviembre de 2000, (…) entregendo la documentación solicitada.”

    La representación judicial de la accionante advierte que “La prescripción comenzó a computarse el 1º de enero de 2001 y discurrió íntegramente hasta el 1º de enero de 2005, sin que se verificara hecho interruptivo alguno por cuanto el SENIAT no llevó a cabo acciones adicionales tendientes a comprobar si la compensación opuesta por nuestra mandante se ajustaba a derecho o no. Así lo indica expresamente la Resolución de Jerárquico, en la cual la Administración señaló que el supuesto acto interruptivo de la prescripción fue el Acta de Reparo (Resolución de Jerárquico, pp. 7-8), acto este cuyo objetivo era determinar si la cuantía de la obligación liquida por PROCTER era correcta y no corroborar si la compensación opuesta era procedente o no.”

    En este sentido señala que “(…) a partir del 1º de enero de 2001, fecha en la que se reanudó el lapso de prescripción en este caso, y hasta la fecha en la cual se notificó la P.d.C. (9 de septiembre de 2005) transcurrieron 4 años, 8 meses y 8 días, los cuales resultan suficiente para que haya operado la prescripción de la facultad para verificar la compensación opuesta por PROCTER. Entre el 1º de enero de 2001 y el 1º de enero de 2005, PROCTER no fue notificada de acto administrativo alguno que correspondiera a una acción del SENIAT tendiente a comprobar si la compensación opuesta contra la deuda del período diciembre-1999 era procedente, por lo cual es evidente que la prescripción ya se había verificado para el momento, tardío, en el que la Administración ejerció dicha facultad. Contrariamente a lo señalado por la Administración, la notificación del Acta de Reparo no interrumpió el curso de la prescripción de la facultad para verificar la compensación opuesta por PROCTER, por lo cual la Administración incurrió en un falso supuesto al confirmar la P.d.C..”

    En cuanto a la compensación opuesta para extinguir la deuda del período febrero-2000 la accionante señala que “(…) la prescripción es más evidente, ya que la Administración no señaló en la Resolución de Jerárquico la existencia de acto interruptivo alguno que afectara la prescripción sobre ese período. De hecho, como en el caso de compensación correspondiente el período de diciembre-1999, la notificación del oficio No. MF-SENIAT-GRTICE-2000/4354 (20 de octubre de 2000) se verificó cuando el lapso de prescripción de este caso no había comenzado a computarse aún. Visto que la prescripción discurrió íntegramente entre el 1º de enero de 2001 y el 1º de enero de 2005 sin que la Administración notificara a PROCTER de acto administrativo alguno que correspondiera a una acción del SENIAT tendiente a comprobar si la compensación opuesta contra la deuda del período febrero-2000 era procedente, por lo cual es evidente que la prescripción ya se había verificado para el momento, tardío, en el que la Administración ejerció dicha facultad. Contrariamente a lo indicado por la Administración, resulta evidente que el Acta de Reparo no podía interrumpir la prescripción del derecho a la comprobación de la compensación opuesta por PROCTER contra la deuda del IVA correspondiente al período febrero-2000, por lo cual la Administración incurrió en un falso supuesto al confirmar la P.d.C..”

    Por último la representación judicial de la recurrente aduce que “(…) la afirmación de la Administración según la cual la compensación opuesta por PROCTER se interrumpió con la notificación del Acta de Reparo constituye un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad la Resolución de Jerárquico, por cuanto desconoció que ese acto realmente no era suficiente para interrumpir dicha prescripción porque no constituyó un acto por medio del cual la Administración verificara la legitimidad de las compensaciones opuestas por PROCTER para extinguir sus deudas del IVA para los períodos de diciembre-1999 y febrero-2000. (…).”

  2. El supuesto negado que se rechace el argumento anterior, las compensaciones opuestas son totalmente procedentes, ya que PROCTER era titular de créditos fiscales ciertos, líquidos y exigibles con los cuales extinguió sus obligaciones de IVA correspondientes a los períodos de imposición de diciembre-1999 y febrero-2000.

    Respecto a este particular los apoderados judiciales de la contribuyente de autos alegan que su representada “(…) extinguió oportunamente sus obligaciones de IVA para los períodos diciembre-1999 y febrero-2000, al oponer créditos fiscales, líquidos y exigibles de los cuales era titular por haberlos recibido en cesión de parte de los contribuyentes LAMIGAL y JAOTOL. ”

    Continúan alegando al respecto que “Como se demuestra del contrato autenticado en fecha 17 de enero de 2000, cuya copia se anexa marcada 5, PROCTER recibió en cesión de parte de LAMIGAL, créditos fiscales provenientes del IVA soportado por LAMIGAL en sus actividades de exportación por la suma de Bs. 612.090.000,00. Dicha cesión fue debidamente notificada a la Administración por LAMIGAL en fecha 19 de enero de 2000, mediante carta identificada con el No. 000081, cuya copia se anexa marcada 6. Lamigal era titular de los créditos cedidos a PROCTER por haberlos soportado durante los períodos de julio, agosto, septiembre y octubre del año 1999 y solicitó su recuperación al SENIAT. Sin embargo, la Administración nunca se pronunció sobre dicha solicitud, razón por la cual LAMIGAL decidió beneficiarse del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 43 de la Ley de IVA de 1999 (…), aplicable en razón del tiempo. De esta forma, considerando aprobada su solicitud de recuperación, LAMIGAL optó por ceder a PROCTER los créditos reconocidos tácitamente por la Administración, con los cuales nuestra representada extinguió su obligación para el período de diciembre-1999. Se anexa marcado 7, legajo contentivo de los documentos que demuestran el origen de los créditos cedidos, (…).”

    Señalan asimismo que “(…) PROCTER recibió en cesión de parte de JAOTOL, créditos fiscales provenientes del IVA soportado por JAOTOL en sus actividades de exportación por la suma de Bs. 295.343.035,00. Dicha cesión fue debidamente notificada a la Administración por Jaotol en fecha 20 de marzo de 2000, mediante carta identificada con el No. 003986, cuya copia se anexa marcada 8. JAOTOL era titular de los créditos cedidos a PROCTER por haberlos soportado durante los períodos de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1999 y solicitó su recuperación al SENIAT. Sin embargo, la Administración nunca se pronunció sobre dicha solicitud, razón por la cual JAOTOL decidió beneficiarse del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 43 de la Ley de IVA de 1999, aplicable en razón del tiempo. De esta forma, considerando aprobada su solicitud de recuperación, JAOTOL optó por ceder a PROCTER los créditos reconocidos tácitamente por la Administración, con los cuales nuestra representada extinguió su obligación para el período de febrero-2000. Se anexa marcado 9, legajo contentivo de los documentos que demuestran el origen de los créditos cedidos, (…).”

    En este sentido continúan señalando al respecto que “De esta forma, queda evidenciado que las deudas de IVA de PROCTER para los períodos de diciembre-1999 y febrero-2000 fueron extinguidas a través de la compensación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario (…) de 1994 (hoy artículo 49 del COT de 2001). Como indica doctrina y la jurisprudencia, la norma referida dispone que la compensación tributaria opera por el simple hecho de que existan deudas ciertas, líquidas y exigibles, homogéneas y no prescritas entre sujetos que sean acreedores y deudores recíprocos de obligaciones tributarias. (…).”

    Por último arguyen los representantes judiciales de la recurrente que “(…) aún y cuando la Administración hubiese tenido abierta legalmente la posibilidad de escrutar las compensaciones opuestas por PROCTER (lo cual es totalmente rechazado por nuestra mandante, visto que tal facultad había quedado ya extinguida por prescripción para el momento en que la Administración la ejerció), el resultado de esa verificación no podía ser otro que el de confirmar la validez de tales operaciones, visto que PROCTER extinguió válidamente mediante compensación sus obligaciones tributarias de IVA para los períodos de diciembre-1999 y febrero-2000. (…).”

    IV

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    En relación al alegato relativo a que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, toda vez que la facultad de revisión posterior que tenía para comprobar si las compensaciones estaban prescritas, la representación del Fisco Nacional difiere de dicho alegato y sostiene así que “(…) el Acta de Reparo emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, tiene efectos interruptivos y no como expresan sus representantes legales en que el SENIAT no llevó acciones a desvirtuar las compensaciones opuestas.”

    En este sentido, transcribe el contenido del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 y al respecto advierte que “El numeral 5, de éste artículo fundamenta la actuación de la Administración al considerar que el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45, notificada al contribuyente en fecha 18/12/2003 emanado de la División de Fiscalización interrumpe la prescripción.”

    Señala así al respecto que “(…) la distinción que pretende los representantes de la contribuyente, que dicha acta de reparo, corresponde como en efecto lo es, de una nueva determinación de impuesto, y por lo tanto no era suficiente para interrumpir dicha prescripción porque no constituye un acto por medio del cual la administración verificara la legitimidad de las compensaciones opuestas por PROCTER GAMBLE, no es un argumento que satisfaga a esta representación; la materia tributaria que trata dicha acta es precisamente impuesto al valor agregado y contempla obligaciones correspondiente a los períodos junio a diciembre 1999, precisamente éste último período involucrado en la P.d.I.d.C.N.. GCE-DR-ACDE-2005-224 de fecha 09/09/2005, notificada el 12/09/2005.”

    Por último sostiene que “(…) los escritos de oposición fueron presentados en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fechas 18/01/2000 y 16/03/2000, iniciándose el lapso de prescripción el 01/01/2002, una vez que se notifica el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45 (causa de interrupción según el COT), notificada el 18/12/2003, como resultado de un procedimiento de fiscalización en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición junio 1999 hasta diciembre de 1999, ambos inclusive, reiniciándose de nuevo el lapso prescriptivo el 19/12/2003, una vez notificada la P.d.I.d.C. impugnada mediante escrito contentivo de Recurso Jerárquico interpuesta por la contribuyente, la cual se notifica el 12/09/2005, se computa el tiempo transcurrido dando como resultado un (1) año, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, lo cual queda demostrado que no ha operado la prescripción alegada por los representantes de la contribuyente (…) .”

    En relación a la procedencia de los créditos fiscales, líquidos y exigibles para extinguir obligaciones tributarias de IVA, correspondiente a los períodos de imposición de diciembre 1999 a febrero 2000 la representación del Fisco Nacional señala que “En la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, se modifica el artículo 46 (…).” Transcribe así la representación fiscal el contenido del artículo 46 supra citado y al respecto sostiene que “Aún cuando se mantienen los principios rectores de la compensación en el régimen privado, al exigir como requisitos para su procedencia la liquidez, exigibilidad, reciprocidad y no prescripción, de los créditos y deudas tributarias, el legislador incorpora el cumplimiento de unas actuaciones que dependiendo el carácter que se les reconozca, determinarán la naturaleza y alcance de este medio de extinción de la obligación tributaria.”

    En este sentido, alega la representación fiscal que “Esta modificación a la norma que impone a la Administración Tributaria el deber de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a compensar, y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, obliga a esta Representación Fiscal a determinar en que momento debe cumplirse el acto que materializa ese deber impuesto a la Administración Tributaria. Por ello, se analizará esta institución a la luz de las consideraciones generales esbozadas en la doctrina, en concordancia con las exigencias o particularidades establecidas en la norma antes transcrita.”

    Del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, infiere la representación del Fisco Nacional que “(…) si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración. Para tales fines el sujeto pasivo del tributo deberá manifestar su voluntad de hacer valer la compensación a su favor, mediante una solicitud o incorporándola en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, debiendo en todo caso acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el fisco.”

    Alega asimismo que “(…) frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, si es líquido y exigible, ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto. Situación similar se presenta con los reintegros, en los cuales la administración tiene la obligación de verificar si procede el mismo y de actuar en consecuencia.”

    En este sentido advierte que “(…) la mera aceptación o recepción por parte de la administración tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 49 sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria. Estos requisitos exigidos expresamente por el legislador, muestran claramente la diferencia en el carácter y naturaleza que el Código Orgánico Tributario de 1992 reconocía a la compensación respecto de la norma del texto legal actual.”

    Sostiene asimismo que “Luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado, procederá la Administración Tributaria a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca. Vale decir que si el contribuyente no aporta a la Administración los documentos que justifican el crédito a ser compensado, la Administración deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados con la consecuente pérdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a él perjudica.”

    Así, alega la representación fiscal que “Por fuerza de lo expuesto y en virtud del texto legal, los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno expresada en el encabezamiento del artículo. Luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994 ni puede compensarse deuda tributaria alguna (sea de los sujetos activos o pasivos del tributo), sobre la cual no se haya pronunciado previamente la administración tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones.”

    Arguye en este sentido que en el caso de autos “(…) pretende la recurente extinguir, mediante la compensación tributaria, la obligación de pagar el monto de (…) (Bs. 907.433.035,00), correspondiente al impuesto al valor agregado de los meses diciembre 1999 y febrero 2000, cuya compensación resultó plenamente negada en el presente caso, por cuanto por efecto de lo expresado en los Parágrafos del artículo 46 del Código Orgánico Tributario transcrito supra, debe entenderse que se ha fraccionado el principio de la compensabilidad de todas las deudas tributarias, ya que no opera la misma en dos casos, ambos vinculados a los impuestos indirectos.”

    Concluye así por una parte que “(…) no procede nunca, por mandato de la Ley, la compensación como modo de extinguir las obligaciones tributarias derivadas de su aplicación, tal y como lo prescribe el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.” Al respecto sostiene igualmente que “Esta excepción respecto a la compensabilidad de deudas fiscales obedece a que la propia técnica de aplicación de dicho impuesto impide la compensación tributaria, pues por naturaleza el único que soporta la carga impositiva es el consumidor final, el cual jamás podrá compensarla siendo el verdadero pagador de este impuesto.”

    Sostiene en este sentido “De todo lo expuesto resulta evidente la improcedencia de la compensación solicitada, en el entendido de la prohibición expresa contenida en el Código Orgánico Tributario, cuyo presupuesto debe ser administrado con la estructura que comporta ser la institución de la compensación, la cual dentro del ámbito tributario se le añaden ciertas características en cuanto a su procedencia, lo cual hace que su trámite se adecue al orden que para tal efecto se establece en el Código Orgánico Tributario, que se constate lo improcedente de la pretensión de los apoderados de la empresa recurrente quienes pretenden modificar el orden legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al aspirar compensar un crédito fiscal derivado de un impuesto directo, con otro de naturaleza indirecta, configurándose un franco atentado a las disposiciones que con meridiana claridad indican la forma en que habrá de procederse cuando los créditos se susciten.”

    Por último expone la representación fiscal que “De tal forma que los impuestos directos sólo podrán ser objeto de compensación con impuestos de esa misma naturaleza, y en igual término los impuestos de naturaleza indirecta, tanto es así que a manera de ejemplo, con un simple apercibimiento del contenido de la forma prevista en el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la misma indica la forma como se procedería en el sistema de créditos o débitos derivados de las operaciones económicas gravadas por la Ley in comento.”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

  3. Si efectivamente, tal como aduce la representación judicial de la recurrente, la Resolución que resuelve el jerárquico adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto consideran, que operó la prescripción de la facultad de revisión posterior que tenía la Administración Tributaria, para comprobar las compensaciones opuestas por la accionante.

  4. Si las compensaciones opuestas por la contribuyente de autos, correspondiente a los períodos de imposición de diciembre de 1999 y febrero del 2000, son efectivamente procedentes.

    A los fines de dirimir el primer aspecto controvertido en el presente juicio, este Tribunal considera pertinente, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la representación judicial de la contribuyente de autos alega en su escrito recursivo que “(…) el SENIAT ejerció tempestivamente su facultad de fiscalización sobre la cuantía de la obligación causada en ese ejercicio impositivo en el año 2003, mientras que llevó a cabo tardíamente el control de la compensación opuesta por nuestra representada. El SENIAT emitió la P.d.C. el 9 de septiembre de 2005, cuando la prescripción para llevar a cabo tal potestad ya se había consumado.” Sostienen asimismo que “El lapso de prescripción para desarrollar el control sobre la compensación opuesta por PROCTER el 18 de enero de 2000 a los fines de extinguir la deuda de IVA del período de diciembre-1999, comenzó a computarse a partir del día 1º de enero de 2000, como año siguiente al momento en el cual se opuso la compensación. El 20 de octubre de 2000, antes de comenzar a correr la prescripción, PROCTER fue notificada del Oficio de Solicitud. PROCTER dio respuesta a dicho oficio el 10 de noviembre de 2000, (…) entregando la documentación solicitada.”

    Advierten así que “La prescripción comenzó a computarse el 1º de enero de 2001 y discurrió íntegramente hasta el 1º de enero de 2005, sin que se verificara hecho interruptivo alguno por cuanto el SENIAT no llevó a cabo acciones adicionales tendientes a comprobar si la compensación opuesta por nuestra mandante se ajustaba a derecho o no. Así lo indica expresamente la Resolución de Jerárquico, en la cual la Administración señaló que el supuesto acto interruptivo de la prescripción fue el Acta de Reparo (Resolución de Jerárquico, pp. 7-8), acto este cuyo objetivo era determinar si la cuantía de la obligación liquida por PROCTER era correcta y no corroborar si la compensación opuesta era procedente o no.” Sostienen así que “(…) a partir del 1º de enero de 2001, fecha en la que se reanudó el lapso de prescripción en este caso, y hasta la fecha en la cual se notificó la P.d.C. (9 de septiembre de 2005) transcurrieron 4 años, 8 meses y 8 días, los cuales resultan suficiente para que haya operado la prescripción de la facultad para verificar la compensación opuesta por PROCTER. Entre el 1º de enero de 2001 y el 1º de enero de 2005, PROCTER no fue notificada de acto administrativo alguno que correspondiera a una acción del SENIAT tendiente a comprobar si la compensación opuesta contra la deuda del período diciembre-1999 era procedente, por lo cual es evidente que la prescripción ya se había verificado para el momento, tardío, en el que la Administración ejerció dicha facultad. Contrariamente a lo señalado por la Administración, la notificación del Acta de Reparo no interrumpió el curso de la prescripción de la facultad para verificar la compensación opuesta por PROCTER, por lo cual la Administración incurrió en un falso supuesto al confirmar la P.d.C..”

    En cuanto a la compensación opuesta para extinguir la deuda del período febrero-2000 la accionante señala que “(…) la prescripción es más evidente, ya que la Administración no señaló en la Resolución de Jerárquico la existencia de acto interruptivo alguno que afectara la prescripción sobre ese período. De hecho, como en el caso de compensación correspondiente el período de diciembre-1999, la notificación del oficio No. MF-SENIAT-GRTICE-2000/4354 (20 de octubre de 2000) se verificó cuando el lapso de prescripción de este caso no había comenzado a computarse aún. Visto que la prescripción discurrió íntegramente entre el 1º de enero de 2001 y el 1º de enero de 2005 sin que la Administración notificara a PROCTER de acto administrativo alguno que correspondiera a una acción del SENIAT tendiente a comprobar si la compensación opuesta contra la deuda del período febrero-2000 era procedente, por lo cual es evidente que la prescripción ya se habría verificado para el momento, tardío, en el que la Administración ejerció dicha facultad. Contrariamente a lo indicado por la Administración, resulta evidente que el Acta de Reparo no podía interrumpir la prescripción del derecho a la comprobación de la compensación opuesta por PROCTER contra la deuda del IVA correspondiente al período febrero-2000, por lo cual la Administración incurrió en un falso supuesto al confirmar la P.d.C..

    Por su parte el representante del Fisco Nacional, sostiene en su escrito de informes que “(…) el Acta de Reparo emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, tiene efectos interruptivos y no como expresan sus representantes legales en que el SENIAT no llevó acciones a desvirtuar las compensaciones opuestas.”

    Para examinar el primer aspecto controvertido en la presente causa, relativo a la prescripción de la obligación tributaria, alegada por la recurrente, correspondiente a los períodos diciembre-1999 y febrero-2000, este Tribunal considera pertinente, analizar los siguientes aspectos.

    La prescripción es una de las formas de extinción de la obligación tributaria, prevista en el Código Orgánico Tributario, en este sentido, conforme a lo establecido en el artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al caso de autos, las referidas normas establecen que el término de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, o para el presente caso el período en que se realizó la compensación, y se verifica al haber transcurrido cuatro (4) años, no obstante, la prescripción está sujeta a interrupciones por las causales previstas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, los cuales señalan al respecto lo siguiente:

    Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

    Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente, a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

    (Destacado nuestro).

    Artículo 54. “El curso de la prescripción se interrumpe:

  5. Por la declaración del hecho imponible.

  6. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  7. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  8. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  9. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente,

  10. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para

    efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios. (Destacado del Tribunal).

    En este sentido el Tribunal en función jurisdiccional observa, que la doctrina foránea en cuanto a la institución de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria ha desarrollado una amplia actividad literaria, así tenemos lo expuesto por el doctrinario R.V.C.:

    En contra de ciertas teorías fiscalistas debe afirmarse el principio de derecho común de que todas las obligaciones son prescriptibles. La defensa del interés fiscal debe arbitrase por otros medios, entre ellos la extensión de los plazos de conductas ilícitas de los sujetos pasivos y los actos interruptivos adoptados por la administración, ambos de habitual aplicación en el derecho comparad.

    Otro aspecto tratado por la doctrina y con repercusión en ciertos derechos es la distinción entre prescripción para adoptar el acto de determinación a partir del acaecimiento del hecho generador y otro hacer efectivo el cobro a partir del acto de determinación. Al establecer el efecto interructivo del acto de determinación el problema queda solucionado a favor del doble plazo.

    (R.V.C., Curso de Derecho Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1996, págs. 362 y 363.)

    Por su parte el tratadista H.B.V., expone lo siguiente en cuanto a la prescripción en materia tributaria:

    La acción comienza a prescribir a partir del primer día de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen.

    ( H.B.V., Depalma, Buenos Aires 1992, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, pág. 298.)

    El tratadista patrio J.A.O., comenta con respecto al tema de la prescripción, lo siguiente:

    la oportunidad cuando se debe fijar el inicio del lapso prescriptivo es el 1° de enero del año siguiente al de la ocurrencia del hecho imponible, puede alargar en muchos casos el tiempo necesario para que se produzca la prescripción, lo cual es favorable para el fisco.

    (José A.O., Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario, Editorial Jurídica Venezolana, pág.152. Negrillas del Tribunal)”

    En el transcurso de la evolución de la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. encontramos que ha sido pacifica la doctrina jurisprudencial en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, y en este sentido podemos citar algunas de las sentencias que se refieren al tema, in commento. Al respecto tenemos las siguientes:

    La obligación tributaria, al igual que toda obligación regulada por el derecho común, se extingue por prescripción y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 54, el lapso para prescribir esta obligación es de cuatro (4) años y comienza a contarse a partir del 1o de enero del año siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esta obligación.

    Sin embargo, este lapso o período de prescripción al igual que el regido por las normas de derecho común está sujeto a interrupción, suspensión o renuncia y así el efecto que se produce en el supuesto de interrupción y renuncia es que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto interruptivo o de renuncia. En tanto que el ocurrir una causa de suspensión (artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1992 equivalente al artículo 55 del texto vigente) el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la suspensión.

    (.Sentencia Nº 1.110 de la Sala Político-Administrativa del 15 de diciembre de 1994. Exp. Nº 8.678.)

    El M.T. en Sala Político-Administrativa ha tratado en forma sistemática el tema de la prescripción, estableciendo en forma precisa en el caso Boc Gases de Venezuela, C.A., contra el Fisco Nacional, lo que se debe entender por prescripción de la obligación tributaria, así como el lapso que debe transcurrir a los efectos de que ésta opere, estableciendo lo siguiente:

    La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos. Señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde.

    Sin embargo, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales previstas en el artículo 54 eiusdem, que señala lo siguiente:

    El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    (Resaltado de la Sala)” (Sentencia Nº 01571 de la Sala Político-Administrativa, del 15 de octubre de 2003. Caso: BOC GASES de VENEZUELA.)

    Este Tribunal de las normas, doctrina y jurisprudencias supra transcritas observa, que la institución de la prescripción de la obligación tributaria y en consecuencia del derecho de la Administración Tributaria de exigir el pago de la deuda que bajo el imperio los principios constitucionales y legales, que obtenga el sujeto pasivo, tiene sus límites dentro del ámbito temporal.

    En este orden de ideas, es de observar que el Código Orgánico Tributario reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria y en este sentido es ampliamente aceptado tanto por la doctrina como en la jurisprudencia que el inicio del lapso de está institución, se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria, es decir, el hecho imponible y es a partir de acaecimiento de éste que comienza el lapso de la prescripción según sea el caso, de cuatro (4) o seis (6) años, aplicado los anteriores conceptos al presente caso tenemos que el inicio del lapso de prescripción se da en el momento en que efectivamente se realiza la compensación, es decir, diciembre de 1999 y febrero del 2000, de esta misma forma es igualmente aceptado que dicho lapso comenzará a computarse a partir del primero de enero del año siguiente al nacimiento de la obligación tributaria.

    De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia supra citada, una vez ocurrida alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo término de prescripción, es decir, ocurrida la causal de interrupción de la prescripción, debe comenzar a computarse nuevamente el término previsto en la norma, es decir cuatro (04) años, para que opere la extinción del crédito fiscal por la prescripción, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

    De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

    En este sentido, observa quien decide, que del contenido del numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, fundamenta la actuación de la Administración Tributaria por cuanto el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45, notificada a la contribuyente en fecha 18/12/2003, efectivamente interrumpe el lapso de prescripción, siendo que la materia tributaria contenida en dicha acta esta relacionada precisamente con el impuesto al valor agregado y contempla obligaciones correspondiente a los períodos comprendidos entre los meses de junio a diciembre del año 1999, precisamente éste último período fiscalizado esta involucrado en el período fiscal en que fue opuesta la compensación por la contribuyente, de los créditos fiscales para extinguir parcialmente la deuda por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente al período de imposición de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 612.090.000,00.

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la contribuyente presentó escritos de notificación de las compensaciones opuestas por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fechas 18/01/2000 y 16/03/2000, en este sentido la Administración Tributaria notificó a la contribuyente de autos el 20 de octubre de 2000 del Oficio Nº MF-SENIAT-GRTICE-2000/4354, a través del cual la Administración le solicitó información a los fines de analizar las compensaciones opuestas contra las deudas de la recurrente correspondientes a los períodos de diciembre de 1999 y febrero de 2000, en consecuencia el lapso de prescripción comenzó el 01/01/2001. Siendo notificada el Acta de Reparo No.GRTICE-RC-DF-0558/2002-45, en fecha 18/12/2003, como resultado de un procedimiento de fiscalización en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos entre los meses de junio a diciembre del año 1999, ambos inclusive, en consecuencia la prenombrada Acta interrumpió el lapso de prescripción, ya que desde el 01/01/2001 al 18/12/2003, habían transcurrido dos (2) año, once (11) meses y diecisiete (17) días, en consecuencia comenzó un nuevo lapso de prescripción desde el 19/12/2003 hasta el 12/09/2005 fecha en que fue notificada a la contribuyente la P.d.I.d.C. Nº GCE/DR/ACDE/2005/224, habiendo transcurrido entre dichas fechas un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, razón por la cual este Tribunal aprecia que para el período correspondiente a diciembre de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, no operó la prescripción de la facultad de verificación de la procedencia de la compensación por parte de la Administración Tributaria, alegada por los representantes judiciales de la contribuyente. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la compensación opuesta por la recurrente de autos correspondiente al período de febrero del 2000 por la cantidad de Bs. 295.343.035,00, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en autos, que el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45, supra identificada, notificada a la contribuyente en fecha 18/12/2003, fue levantada en ocasión a la fiscalización que le fue practicada a la contribuyente, “con el objeto de dejar constancia de los hechos determinados en la fiscalización practicada en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos de imposición comprendidos de junio de 1999 a diciembre de 1999, ambos inclusive” (folio 241 del expediente judicial), quedando claramente delimitada la fiscalización para esos períodos fiscales, razón esta por lo que considera este Tribunal que la prenombrada Acta no interrumpió la prescripción para el período correspondiente a febrero del 2000, ya que dicha Acta de Reparo no abarcó el período correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000.

    En virtud de lo anteriormente señalado, tenemos que la prescripción para el período febrero del 2000, comenzó a transcurrir a partir del 01/01/2001, y como se dijo anteriormente el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0558/2002-45, notificada a la contribuyente en fecha 18/12/2003, no interrumpió la prescripción, en este sentido este Tribunal observa que para el día 12/09/2005, fecha en que fue notificada la contribuyente recurrente de la P.d.I.d.C.N.. GCE-DR-ACDE-2005-224, supra identificada, habían transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y once (11) días, razón esta por la que el lapso previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario había transcurrido íntegramente y en consecuencia operado la facultad de verificación de la procedencia de la compensación por parte de la Administración Tributaria, alegada por los representantes judiciales de la contribuyente para el período febrero del 2000. Así se declara.

    Ahora bien, a los fines de esclarecer el segundo punto controvertido en el presente juicio, vale decir, si las compensaciones opuestas por la contribuyente de autos, correspondientes a los períodos de imposición de diciembre de 1999 y febrero del 2000, son efectivamente procedentes, este Tribunal en vista de la declaratoria anterior de prescripción del período febrero del 2000, pasa a pronunciarse exclusivamente sobre la legalidad de la compensación correspondiente al período diciembre de 1999, al respecto considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En este orden de ideas, observa este Tribunal que la contribuyente adquirió a través de contratos de cesión, créditos fiscales generados de la actividad de exportación en materia de impuesto al valor agregado por la suma de Bs.612.090.000,00, los cuales opuso en compensación hasta su concurrencia contra las obligaciones tributarias derivadas del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Decreto N° 126 de fecha 05 de mayo de 1999, Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario de la misma fecha). Compensación que fue declarada improcedente por la Administración Tributaria mediante acto administrativo contenido en la P.d.I.d.C. N° GCE-DR-ACDE/2005/224 de fecha 09/09/2005.

    Así, este Tribunal observa que, la compensación de créditos fiscales efectuada mediante el escrito número 00530 de fecha 18 de enero del 2000, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, contra la cuota de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de diciembre de 1999, fue opuesta por la contribuyente tal como se detalla a continuación:

    En fecha 18 de enero del 2000, mediante escrito registrado bajo el N° 00530, la contribuyente PROCTER & GAMBLE DE INDUSTRIAL, S.C.A. opuso la compensación contra las obligaciones provenientes del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo diciembre de 1999, de la siguiente manera, créditos fiscales provenientes de impuesto al valor agregado obtenidos por la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. y cedidos mediante Contrato de Cesión de Créditos autenticado en fecha 17 de enero del 2000, por un monto de Bs. 612.090.000,00. Dicha cesión fue debidamente notificada a la Administración por la empresa cedente en fecha 19 de enero de 2000, mediante carta identificada con el No. 000081, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., era titular de los créditos cedidos a la contribuyente por haberlos soportado durante los períodos de julio, agosto, septiembre y octubre del año 1999 y solicitó su recuperación al SENIAT. Sin embargo, la Administración no se pronunció sobre dicha solicitud, razón por la cual la cedente decidió beneficiarse del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 43 de la Ley de IVA de 1999, aplicable en razón del tiempo. De esta forma, considerando aprobada su solicitud de recuperación, LAMIGAL optó por ceder a la contribuyente recurrente los créditos reconocidos tácitamente por la Administración.

    Ahora bien, quien decide considera pertinente transcribir el contenido del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado:

    Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.

    (…)

    La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse de la siguiente manera:

    (…)

    2. El remanente no deducido será objeto de recuperación, previa solicitud ante la Administración Tributaria, mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.

    La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud presentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de su recepción, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin haya establecido el Ejecutivo Nacional. En caso que el contribuyentes ofrezca fianza suficiente que cubra el monto de los créditos fiscales a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de quince (15) días hábiles de formulada la misma.

    3. En caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la solicitud planteada dentro de los plazos previstos en el numeral anterior, el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el monto de los créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o a cederlos para los mismos fines. (…)

    .(Subrayado del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas el Reglamento Parcial N° 1 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores (Decreto N° 596 de fecha 21 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial N° 5.423 Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1999), dispone en su artículo 19, lo siguiente:

    Artículo 19. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley que se reglamenta, sin que exista pronunciamiento expreso por parte de la Administración Tributaria acerca de la procedencia o improcedencia de la recuperación solicitada, el contribuyente deberá notificar por escrito ante la unidad administrativa competente, su voluntad de proceder a la efectiva imputación de los créditos fiscales o la cesión de los mismos. (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 22 ejusdem, es del siguiente tenor:

    Artículo 22. La imputación de los créditos fiscales para el pago de deudas tributarias o cesión para los mismos fines, realizadas de conformidad con lo previsto en este Capítulo, procederá sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de comprobar posteriormente la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de la imposición de los reparos y sanciones que procedan, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Tributario

    . (Subrayado del Tribunal).

    De las normas legales citadas, se infiere con claridad la posibilidad con la que cuenta el contribuyente, de utilizar los créditos fiscales provenientes de la actividad de exportación (ya sean créditos propios o adquiridos a través de cesión), para pagar deudas no prescritas, líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional. Es de observar, que el legislador no distingue contra qué tipo de tributo procede el mecanismo de imputación de esos créditos fiscales, por lo que se entiende que contra cualquiera de ellos, bastando simplemente que sean tributos administrados por la Administración Tributaria Nacional.

    No obstante, no olvida quien decide el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual a la letra establece:

    (…)

    Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación solo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

    . (Subrayado del Tribunal).

    Debe aclarar este Tribunal que, la regla prevista en el parágrafo primero del comentado artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en cuya virtud la compensación no procede en el caso de los impuestos indirectos, admite una excepción, la existencia en el ordenamiento jurídico vigente de una disposición legal que establezca lo contrario, vale decir, que autorice la utilización del mecanismo de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias en los impuestos indirectos.

    Así el caso bajo examen se encuentra incurso en este supuesto legal, en virtud del dispositivo contenido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, supra transcrito, el cual permite que los contribuyentes puedan compensar los créditos del impuesto al valor agregado originados de actividades de exportación contra cualquier deuda tributaria con el Fisco Nacional o bien, cederlos para los mismos fines.

    En efecto, entiende quien decide que el legislador da un tratamiento distinto al contribuyente exportador del ordinario, que sólo genera ventas internas y servicios territoriales, brindándole este mecanismo de recuperar, compensar o ceder créditos fiscales, precisamente para incentivar la exportación.

    Por otra parte, de la lectura del parágrafo segundo del referido artículo 46, se deduce que resulta perfectamente viable la compensación de los impuestos indirectos cuya estructura prevea la devolución de créditos fiscales por la actividad de exportación –como ocurre en el caso sub judice– siempre y cuando se obtenga la autorización de la Administración Tributaria.

    Quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00541 de fecha 06 de mayo de 2009, caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., en la que estableció lo siguiente:

    Resuelto lo anterior, considera pertinente examinar de acuerdo a la normativa aplicable y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, es decir, si resulta suficiente oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por iguales conceptos, líquidas, exigibles y no prescritas, o si, por el contrario, al efecto debatido es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dichos créditos y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    Al respecto, la Sala considera necesario reiterar el criterio sostenido en la sentencia Nro. 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado entre otras en sus sentencias Nros. 00759, 00697, 035 y 1469 de fechas 27 de mayo de 2003, 29 de junio de 2004, 11 de enero de 2006 y 14 de agosto de 2007, casos: Transporte Caura, S.A., Venezolana de Teleprocesamiento, C.A., Corporación Televen, C.A. y Cemex de Venezuela C.A., relacionadas con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente:

    La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1.341, estableciendo el primero de éllos (sic), que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso: Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

    No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001

    .

    A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, pudo la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria, de acuerdo con la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, reseñando las reformas legislativas que sobre este particular se han producido, para lo cual resulta oportuno transcribir lo pertinente de las mismas:

    Código Orgánico Tributario de 1982:

    ‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’.

    Reforma del Código de 1992:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’.

    Reforma del Código de 1994:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacado y subrayado de la Sala)

    .

    Así pues, las normas supra transcritas ponen de relieve las sucesivas variaciones que ha experimentado la legislación tributaria en lo que respecta al tratamiento de la operatividad de la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria.

    Empero, por ser la legislación aplicable ratione temporis al caso concreto, la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, en la cual se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, por lo que, debe esta Sala Político-Administrativa ratificar una vez más en el presente fallo la interpretación dada a la norma in commento. Así se declara.

    En tal virtud, esta Sala disiente de la interpretación expuesta por el Sentenciador de instancia en el fallo recurrido, cuando señala que el sujeto pasivo de la obligación tributaria puede oponer la compensación sin requerir la opinión de la Administración Tributaria, razón por la cual resulta procedente el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual el Tribunal de la causa erró en la interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994; por tal motivo, se revoca la sentencia apelada en lo atinente a que la compensación opera de pleno. Así, se declara.” (Destacado del Tribunal).

    Así, en base a lo anteriormente expuesto y en virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, este Tribunal considera improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en fecha 18 de enero del 2000, mediante los escrito número 00530, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 612.090.000,00), contra la cuota de Impuesto al Valor Agregado para el período impositivo de diciembre de 1999, en virtud de no haber obtenido la recurrente de autos, la previa autorización de la Administración Tributaria a los fines de oponer la compensación, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se establece.

    Así, en base a lo anteriormente expuesto y en virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, este Tribunal considera improcedente la compensación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, opuesta por la contribuyente de autos, en fecha 18 de enero del 2000, mediante el escrito número 00530, presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 612.090.000,00), contra la cuota de Impuesto al Valor Agregado para el período impositivo de diciembre de 1999. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados E.J.R., J.P.B.D. y Q.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.816.604, 9.968.198 y 13.557.108, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.750, 55.889 y 97.631, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.. En consecuencia:

  11. Se declara IMROCEDENTE la prescripción alegada por los representantes judiciales de la contribuyente de autos, correspondiente al período impositivo de diciembre de 1999.

  12. Se declara PROCEDENTE la prescripción alegada por los representantes judiciales de la contribuyente de autos, correspondiente al período impositivo de febrero del 2000.

  13. Se declara IMPROCEDENTE la compensación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, opuesta por la contribuyente de autos, en fecha 18 de enero del 2000, mediante el escrito número 00530, presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 612.090.000,00) contra la cuota de Impuesto al Valor Agregado para el período impositivo de diciembre de 1999.

  14. Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución N° GCE/DJT/2006-1046 de fecha 25/04/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la P.d.I.d.C. N° GCE-DR-ACDE/2005/224 de fecha 09/09/2005.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete días (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez temporal,

    J.L.G.R.

    La Secretaria Temporal,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Temporal,

    Y.M.B.A.

    Asunto: AP41-U-2006-000331

    JLGR/YMBA.

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