Sentencia nº 1010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, seis (6) de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., representada judicialmente por los abogados L.R.B., C.C.R.Z., M.J.S.O. y Kunio Hasuike Sakama, contra la Certificación N° 0262-10, de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo del ciudadano Odreman A.S.C.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria el 19 de noviembre de 2012, en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del asunto propuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, por lo que, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez revisadas las actas procesales, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

En el caso de autos, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia por razón del territorio, bajo los siguientes argumentos:

(…) por cuanto los verdaderos intereses del hecho social trabajo están directamente afectando a los sujetos de una relación laboral, debe atenderse a este fundamento para entender que en este caso así como en lo argumentado por la Sala Plena del TSJ, en la sentencia transcrita, tenemos que la relación jurídica que atiende el acto recurrido, ocurrió y se desarrolló en la ciudad de Guarenas, a (sic) lo cual esta Juzgadora considera que los Tribunales competentes territorialmente para conocer de la presente causa son los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede Guarenas, motivo por el cual este Tribunal procede a declinar la competencia por el Territorio (sic) [para conocer] del presente recurso de nulidad (…).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas –en el cual recayó la declinatoria de competencia– esgrimió, como fundamento para declararse igualmente incompetente, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa se advierte que el recurso de nulidad es propuesto en contra del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0262-10, de fecha 06 de mayo de 2010, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Estado (sic) Miranda ubicado en el Municipio Sucre, evidenciando este tribunal que mediante la misma se refleja, el lugar del cual emanó la certificación recurrida, siendo esta la ciudad de Caracas.

(Omissis)

(…) este Tribunal considera que la competencia de los órganos jurisdiccionales es un requisito de validez de la sentencia y está atribuida a los tribunales superiores del trabajo de la circunscripción judicial del órgano que dictó el acto administrativo impugnado (…).

Planteado como ha sido el conflicto de competencia, esta Sala se declara competente para conocer el mismo, de conformidad con el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir un superior común a los tribunales entre los cuales se suscitó el conflicto de competencia, y al tener ambos fuero en materia laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, conteste con lo establecido en el aparte único del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, para decidir, se observa lo siguiente:

En sentencia N° 27, del 26 de julio de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que el ente que dictó la Certificación N° 0262-10, del 6 de mayo de 2010, cuya nulidad se demanda, correspondiente a la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo del ciudadano Odreman A.S.C., fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la calle 2, Torre Emmsa, piso 2, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, estado Miranda.

En consecuencia, siguiendo la doctrina jurisprudencial supra citada, y visto que el acto administrativo cuya nulidad se reclama fue dictado por un ente ubicado en el Municipio Sucre del estado Miranda, el cual forma parte de la unidad político territorial denominada Distrito Metropolitano de Caracas –de conformidad con el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 36.906, de fecha 8 de marzo de 2000–, se concluye que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la remisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta,                                                               Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA        OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada,                                                                Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS   C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Reg. Comp. N° AA60-S-2013-000559

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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