Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: C.J.C.S..

C.I.V.- 5.576.282.

ABOGADO ASISTENTE: R.G.G..

I.P.S.A. N° 102.777.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. Y MANTENIMIENTOS Y OPERACIONES L2K, C.A.

APODERADO JUDICIAL: M.J.S.O., L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, P.R.N..

I.P.S.A. N° 75.568, 10.038, 72.979, 70.385.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2530-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, en fecha 20 de diciembre de 2007, siendo esta admitida en fecha en esta misma fecha previa habilitación del tiempo necesario del Tribunal. En fecha 14 de enero de 2008, la codemandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa; así mismo, el día 08 de febrero de 2008, ocurrió lo propio con la codemandada MANTENIMIENTOS Y OPERACIONES L2K, C.A.

En fecha 14 de abril de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 25 de julio de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizaran las codemandadas en fecha 04 de agosto de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día miércoles 29 de octubre de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose la misma en fecha 06 de noviembre de 2008, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., desempeñando el cargo de Supervisor de Equipos de Fire Protection, destacando que desde el principio los pagos salariales fueron siempre realizados a través de la sociedad mercantil Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., con lo que no habría sido beneficiado por los términos previstos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la primera.

En relación a la contraprestación salarial, describió el actor un salario básico mensual histórico para el mes de octubre de 2004 de Bs. 506.666,66; desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de julio de 2005 de Bs. 800.000,00; desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de abril de 2006 de Bs. 1.100.000,00; y desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006 de Bs. 1.300.000,00.

Señaló el actor que la relación de trabajo se habría extendido desde el 11 de octubre de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente, recibiendo el pago de sus derechos y acreencias laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la Convención Colectiva de los trabajadores de Procter & Gamble Industrial, S.A., lo cual genera un diferencial; razón por la que demanda en la presente causa la satisfacción de la diferencia debida por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de ley, además de las indemnizaciones propias de despido injustificado; para lo cual explanó detalladamente los correspondientes equivalentes dinerarios.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., manifestó su desconocimiento respecto del establecimiento de una relación de trabajo con el actor. Sostuvo la codemandada que el actor mantuvo una relación de trabajo con la sociedad Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., con quien Procter & Gamble Industrial, S.A. mantiene un contrato se servicios de naturaleza comercial.

Por su parte, la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., reconoció expresamente los hechos distintivos de la relación de trabajo, especialmente la fecha de ingreso y egreso, la ubicación laboral, el cargo desempeñado, los salarios postulados, así como el pago final realizado al ya ex trabajador. De otro lado, afirmó no deber nada al actor por cuanto las derivaciones prestacionales fueron cumplidas íntegramente en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo rechazó la ocurrencia de un despido injustificado del trabajador, señalando que éste se habría ausentado voluntariamente de su puesto de trabajo.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Siendo de esta manera trabado el debate aleatorio, reconocida como ha sido la relación de trabajo y todos sus términos y condiciones caracterizadoras, incluido el pago final de la relación; estos quedaron expresamente excluidos del debate probatorio.

Por otro lado, considerando que la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., distinguió y calificó su falta de cualidad alegada, endilgando la cualidad patronal a la otra codemandada, y habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., correspondió a la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., acreditar prueba suficiente y eficiente de: i) la prestación directa de los servicios del trabajador en provecho de la sociedad mercantil Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A.: y ii) la existencia de un contrato de naturaleza comercial que excluya su responsabilidad por los servicios prestados por el actor.

Así mismo, correspondió a la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., acreditar prueba suficiente y eficiente de: i) el pago efectivo de todas las cargas patronales derivadas de la relación demandada, tanto como su conformidad con el Derecho; y ii) las condiciones objetivas en las que habría ocurrido la terminación de dicha relación prestacional. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor produjo en la oportunidad correspondiente los instrumentos que de seguidas se enuncian: 1.- Copia del Carnet de Identificación, marcado con la letra A (folio 63); 2.- Acuerdo de Confidencialidad, marcado con la letra B (folio 64); 3.- Reporte Vía Correo Electrónico dirigido a la sociedad Procter & Gamble Industrial, S.A., marcado con la letra C (folios 65 al 68); 4.- Anuncio Organizacional emanado de la sociedad Procter & Gamble Industrial, S.A., marcado con la letra D (folio 69); 5.- Convención Colectiva de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, marcada con la letra E (folios 70 al 90). De la misma manera promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.A.D., R.A.H.T. y Á.R.T.M..

Por su parte, la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., produjo las siguientes documentales: 1.- Copia Certificada de la Licencia de Industria y Comercio de la Sociedad mercantil Procter & Gamble, marcado con el número 1 (folio 94); 2.- Contrato Suscrito entre las Sociedades Procter & Gamble Industrial, S.A. y Mantenimiento y Operaciones L2K. C.A., marcado con el número 2 (folios 97 al 101); 3.- Misiva Dirigida por la Sociedad Mantenimiento y Operaciones L2K. C.A. a Procter & Gamble Industrial, S.A., marcado con el número 3 (folios 95 y 96).

Así mismo, la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., produjo las siguientes documentales: 1.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcados con el número 1 y 2 (folios 103 y 104); 2.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcados con el número 3 y 4 (folios 105 y 106); 3.- Comprobante de Pago de Utilidades, marcado con el número 5 (folio 107); 4.- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcados con los números 6 y 7 (folios 108 y 109); 5.- Comprobante de Pago y Recibo, marcado con los números 8 y 9 (folios 110 y 111); 6.- Comprobante de Pago y Copias de Cheque, marcados con los números 10 y 11 (folios 112 y 113); 7.- Comprobante de Préstamo, marcado con el número 13 (folio 115).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este Juzgador al análisis de la Copia del Carnet de Identificación, producido por el actor marcado con la letra A (folio 63), cuya autoría fue desconocida por el apoderado judicial de la empresa Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A.; respecto del cual este Tribunal atiende al hecho que ambas empresas codemandadas han reconocido reiteradamente la existencia de un vínculo de naturaleza laboral establecido entre Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A. y el actor, así como la ubicación laboral del mismo, es decir, que la prestación de los servicios tenía lugar en las instalaciones de la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A.. Así mismo se considera que el desconocimiento del representante de la codemandada fue formulado en forma abiertamente infortunada, pues además de carecer absolutamente de fundamento, sindéresis y lógica dialéctica; tal carnet no es emanado de su representada, sino de la otra codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., quien lo reconoció expresamente en juicio, acreditándole pleno valor en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia el medio analizado, en el sentido de que el mismo tiende a ratificar en pruebas el hecho expresamente excluido del debate de juicio, cual es la prestación de servicios en las instalaciones de la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., para lo cual era identificado como contratista, en nombre de Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Acuerdo de Confidencialidad, producido por el actor marcado con la letra B (folio 64); este Tribunal observa que el mismo no exhibe rúbrica u otra señal que permita endilgar su autoría a persona alguna, lo cual lo hace inoponible a las codemandadas en el presente proceso; no pudiéndose apreciar el mismo ni extraer de él elementos de convicción válidos para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Reporte Vía Correo Electrónico dirigido a la sociedad Procter & Gamble Industrial, S.A., marcado con la letra C (folios 65 al 68) y al Anuncio Organizacional emanado de la sociedad Procter & Gamble Industrial, S.A., marcado con la letra D (folio 69), ambos producidos por el actor; este Tribunal observa que los referidos instrumentos constituyen impresiones de pantallas de medios de comunicación electrónicos, los cuales no fueron producidos en juicio a través de los medios coadyuvantes de las pruebas, es decir, aquellos medios con virtualidad suficiente para dar fe de certeza de su autoría, agentes emisor y receptor, fecha de constitución, contenido y acuse de recibo. Es por ello que, ante la manifiesta ilegitimidad de los medios analizados, este Tribunal no los aprecia a los fines de la resolución de la presente causa. Destáquese que siendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio el promovente de las pruebas manifestó su voluntad de promover nuevas pruebas intra proceso que pudieran sustentar la validez de los medios analizados; lo cual fue inadmitido in limine por el Juzgador en la misma Audiencia, por ser anunciadas en forma manifiestamente intempestivas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Convención Colectiva de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, marcada con la letra E (folios 70 al 90); este Tribunal lo considera como la prueba excepcional del Derecho particular, el cual, por su propia naturaleza es conocido por el Juez; sin embargo, se ratifica que tal Contrato Colectivo se tendrá como integrante del cuerpo normativo positivo aplicable para la resolución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Copia Certificada de la Licencia de Industria y Comercio de la sociedad mercantil Procter & Gamble, producido por la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A. marcado con el número 1 (folio 94); este Tribunal aprecia el medio propuesto pues se trata de un documento público administrativo que le merece fe de certeza en tanto en él se refleja que la empresa promovente tiene como ramo de explotación comercial mayor de algodón, lana y otras fibras naturales y textiles, y mayor de cosméticos, perfumería y otros artículos de tocador. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Contrato Suscrito entre las Sociedades Procter & Gamble Industrial, S.A. y Mantenimiento y Operaciones L2K. C.A., marcado con el número 2 (folios 97 al 101) y a la Misiva Dirigida por la Sociedad Mantenimiento y Operaciones L2K. C.A. a Procter & Gamble Industrial, S.A., marcado con el número 3 (folios 95 y 96), ambas producidas por el actor; este Tribunal observa que se trata de instrumentos privados emanados de la misma promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, la parte a quien le son opuestos en juicio, lo cual, prima facie, los haría inoponibles a aquella, en virtud del principio de alteridad de la prueba; sin embargo, considera este Juzgador que si una de las partes alegare en juicio desconocer absolutamente a la otra, como en el caso examinado, entonces mal podría exigírsele aportar pruebas en cuya constitución hubiere participado el desconocido, pues ello representaría una paradoja jurídica inaceptable a los fines de la justicia. En este sentido, informado por el principio indubio pro defensa, este Tribunal aprecia las probanzas referidas, extrayendo de ellas que entre las empresas Procter & Gamble Industrial, S.A. y Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., se celebró un Contrato de Servicios en el que la segunda proporcionaría los servicios relativos a suministro de personal para las siguientes actividades: máquinas de productos, construcción civil o actividades de inventario; ejecución del plan de mantenimiento e inspección del programa de servicios generales; y el plan de mantenimiento e inspección del programa de seguridad e higiene enzimática – HS&E. De la misma manera, fue pactado que tales servicios serían prestados con sus propios elementos y empleando el personal técnico y profesional contratado por Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcados con el número 1 y 2 (folios 103 y 104); a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcados con el número 3 y 4 (folios 105 y 106); al Comprobante de Pago de Utilidades, marcado con el número 5 (folio 107); a la Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcados con los números 6 y 7 (folios 108 y 109); al Comprobante de Pago y Recibo, marcado con los números 8 y 9 (folios 110 y 111); al Comprobante de Pago y Copias de Cheque, marcados con los números 10 y 11 (folios 112 y 113); y al Comprobante de Préstamo, marcado con el número 13 (folio 115); todos ellos producidos por la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A.; respecto de los cuales este Tribunal observa que todos ellos constituyen instrumentos privados opuestos como emanados del ciudadano actor, quien los reconoció expresamente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, acreditándoles el valor que prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se destaca en este cúmulo probatorio las señaladas con los números 1 y 2, contra las cuales se anunció su tacha incidental en juicio; siendo este medio de impugnación declarado inadmisible in limine, considerando primeramente el reconocimiento expreso del actor y, en segundo lugar, que la formulación del medio impugnativo no se fundamentó en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1381 del Código Civil.

Así, se extraen elementos de convicción suficientes para establecer que en todo momento de la relación de trabajo, la responsabilidad económica patronal la ejerció la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A. En este mismo sentido, se evidencia que durante el transcurso de la relación de trabajo le fueron pagados al actor las cantidades dinerarias correspondientes a los conceptos de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales. Así mismo, se evidencia que la empresa demandada realizó pagos periódicos por concepto de liquidación de prestaciones sociales; específicamente, en fecha 15 de diciembre de 2005, fue pagada por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.050.000,00, y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 154.336,89. Así mismo en fecha 30 de septiembre de 2006, fue pagada por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.950.000,00, y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 154.346,06. Así también, el día 23 de noviembre de 2006 pagó por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.300.000,00, y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 61.047,12. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al análisis de la prueba testimonial del ciudadano M.A.D. y R.A.H.T., quienes son venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.727.801 y 1.551.529, promovidos por la parte actora; quienes una vez impuestos de las formalidades de ley, manifestaron tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales serían interrogados en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. En este sentido, este Juzgador considera que las declaraciones rendidas por los testigos dan cuenta de que el ciudadano actor les refirió a ambos que prestaba sus servicios para la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Á.R.T.M., promovida por el demandante, este Tribunal, considerando que el mismo fue llamado a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desierto tal acto, por lo que, ante la carencia del medio promovido, nada tiene este Juzgador que decidir. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES

Con motivo de la presencia del actor en la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal, en ejercicio de su potestad e iniciativa probatoria dispuesta en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió su declaración; de la cual se extrae que éste manifestó que su ubicación laboral era en las instalaciones de la empresa Procter & Gamble Industrial, S.A., aunque sus pagos y todas las reclamaciones relativas a la relación de trabajo se realizaban a través de Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A. Así, también manifestó el actor que en la oportunidad en la que fue entrevistado para su ingreso a trabajar, tal entrevista se realizó en presencia de un ingeniero de Procter & Gamble Industrial, S.A. y el representante de Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A. Finalmente manifestó el actor que el espacio físico que servía de centro para sus servicios era una oficina de la empresa Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., que se encintraba dentro de las instalaciones de Procter & Gamble Industrial, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera fue requerida la declaración del representante de la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., quien manifestó que la planta ubicada en la ciudad de Guatire, en la que se desempeñaba el actor se especializa en la elaboración de pañales. Así mismo, afirmó que todos los servicios extraños a su actividad de producción principal y, aun más, aquellos servicios particularmente especializados y peligrosos, se realizan mediante la contratación de prestadores externos; salvando el personal que conforma el Comité de Seguridad Industrial, quienes sí forman parte de la nómina de trabajadores de Procter & Gamble Industrial, S.A. Manifestó igualmente que la empresa Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., dispone de una oficina dentro de sus instalaciones. Por último, manifestó el representante de la codemandada que el ciudadano a quien se refirió el actor le habría realizado la entrevista pre empleo, es o fue un Ingeniero de Procter & Gamble Industrial, S.A., que fungía como supervisor y enlace con la empresa Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo igualmente requerida la declaración del representante de la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., éste expuso que su representada se dedica a la prestación de los servicios de mantenimiento y seguridad industrial de equipos y maquinarias, eventos especiales como pintura de fondo, y, en general, otros servicios relativos a maquinaria y seguridad e higiene industrial; ofreciendo el personal especializado para ello. Afirmó que tales servicios son contratados por distintas empresas, dedicadas a diversos ramos de explotación comercial, como la industria farmacéutica, petrolera, cementera, de alimentos y bebidas, del entretenimiento; tanto a nivel nacional como internacional. Afirmó que su representada presta sus servicios mediante el empleo de su propio personal, quienes se desempeñan en las instalaciones de las empresas contratantes, haciendo uso de oficinas dispuestas a tal efecto; no obstante poseen una oficina gerencial o administrativa independiente a las oficinas instaladas en las contratantes. Indicó que los implementos de trabajo son propiedad de Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., siendo que la dotación de los implementos de seguridad e indumentaria para el trabajo se realiza conforme es convenido con las contratantes, dependiendo de los requerimientos de seguridad específicos de aquellas. Señaló que el ramo de explotación comercial de su representada no puede considerarse conexo ni inherente a la desarrollada por Procter & Gamble Industrial, S.A., pues ésta última es una empresa de producción y su representada es una empresa de servicios ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA

En múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el p.l. no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.

Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.

Tal es el caso de las afirmaciones de hechos incluidas en las exposiciones de las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Destacase que la representación de la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio que los pagos realizados al actor por los conceptos prestacionales que protegen la antigüedad del trabajador fueron efectuados en contravención con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

I

DE LA CUALIDAD DE PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.

Corresponde primeramente a este Juzgador pronunciarse respecto a la defensa opuesta por la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., relativa a su falta de cualidad en relación al objeto debatido en la presente causa, pues debe precisarse que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que lía a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y, por tanto, constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (v. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación R.G., Caracas).

Resulta por demás esclarecedor el concepto emitido por Devis Echandía, quien al respecto afirma:

al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

(v. Devis Echandía, Hernando, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá)

Así, la cualidad alude a quiénes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada.

En definitiva, opuesta en juicio la falta de cualidad de una de las partes, se plantea al Juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (v. Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Hispano América, Buenos Aires).

Ahora, examinada la pretensión del actor a la luz de su descripción de los hechos postulados en el escrito libelar, se extrae que el actor afirma la responsabilidad patronal de la sociedad codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., en forma principal, pues ésta sería quien se habría servido directa y personalmente de sus servicios. Sin embargo, señala el actor que fue la otra codemandada, la sociedad Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., quien en todo momento de la relación cumplió con las cargas económicas que propias de aquel que ejerce la representación patronal.

Resulta particularmente importante destacar que tratándose de dos empresas codemandadas no se acusa de ellas la existencia de una unidad económica de producción o grupo de empresas; antes, se reconoce su independencia, afirmando que la prestación de los servicios se realizó directa y personalmente en beneficio de Procter & Gamble Industrial, S.A. Por ello, es impretermitible examinar los elementos que eventualmente determinaran la responsabilidad patronal de Procter & Gamble Industrial, S.A. por servirse o beneficiarse directamente de los servicios del hoy actor.

Al respecto este Tribunal observa que si bien cada una de las normas dispuestas en las leyes especiales, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, son de aplicación inmediata; estas no deban ser convenientemente consideradas al margen del cuerpo normativo que las contiene; es por ello que debe necesariamente imponerse la plenitud del ordenamiento jurídico, como marco integral del Derecho Positivo.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su Capítulo IV, del Título I, referido a las personas en el Derecho del Trabajo, dispone:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

En este orden, siendo advertido por el actor en su escrito libelar y así convenido por las codemandadas que la prestación de los servicios de marras consistía en la supervisión de los equipos de seguridad industrial de la empresa Procter & Gamble Industrial, S.A., en forma subordinada y por cuenta de Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., entre quienes existía un contrato de prestación de servicios para el suministro de tal servicio profesional; debe entonces examinarse si el servicio prestado por el actor afecta la responsabilidad de la excepcionante.

En efecto, del debate alegatorio y probatorio ha quedado establecido que entre las codemandadas se estableció una relación de tipo contractual en la que se dispuso mutuas y recíprocas obligaciones, en cuya ejecución la empresa Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., proveyó los servicios de supervisión de los equipos de seguridad industrial, para Procter & Gamble Industrial, S.A., , naturalmente en sus instalaciones, mediante el empleo de su propio personal e implementos de trabajo, destacándose entre ellos los elementos de identificación y ataviado, proveídos por la contratante por motivos de seguridad propios de la industria.

Se concluye entonces que el contrato de servicios suscrito entre las codemandadas no conlleva mayor beneficio para Procter & Gamble Industrial, S.A., que la supervisión y mantenimiento de los equipos de seguridad industrial, mientras que para Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., representa la satisfacción de su interés societario, es decir, la generación de riqueza.

Luego, siendo que el beneficio del trabajo del actor lo obtenía la contratista y no la contratante, quien sólo obtiene la prestación del servicio contratado; no podría afirmarse que la primera funja como intermediaria de la segunda, máxime cuando la naturaleza del servicio prestado por la contratista no se corresponde en forma alguna inherente o conexa con la actividad de la industria cosmética o de producción de pañales.

Por lo tanto, no existiendo un vínculo que liara efectivamente a la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A. con la relación prestacional cuyos efectos hoy demanda el actor; debe prosperar en Derecho la excepción de falta de cualidad opuesta por la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., y en este sentido ser declarada improcedente la pretensión del actor de reconocimiento de la responsabilidad solidaria de la excepcionante. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que el actor sostuvo una relación de naturaleza laboral con la sociedad mercantil Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., iniciada en fecha 11 de octubre de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2006, en la que el actor se desempeñó como Supervisor de los Equipos de Fire Protection, teniendo como ubicación laboral las instalaciones de la sociedad Procter & Gamble Industrial, S.A.

En relación a la asignación salarial, quedó establecido un salario básico mensual histórico para el mes de octubre de 2004 de Bs. 506.666,66; desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de julio de 2005 de Bs. 800.000,00; desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de abril de 2006 de Bs. 1.100.000,00; y desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006 de Bs. 1.300.000,00.

Así mismo, ha sido establecido que al término de la referida relación le fueron pagadas al actor todas las acreencias surgidas con motivo de tal vínculo, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora, antes de seguir avante, es menester precisar la extensión de la pretensión postulada por el actor, la cual delimita el thema decidendum. En la presente causa, el objeto de la pretensión se contrae al reclamo del actor para el reconocimiento de la responsabilidad patronal de la sociedad Procter & Gamble Industrial, S.A., y, consecuentemente, el pago del diferencial que resultaría de la aplicación de la Convención Colectiva de esta industria en el cálculo de sus derechos laborales.

Ergo, habiendo sido establecida la vinculación del actor con respecto a la sociedad Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., sin que se afectara la responsabilidad patronal de la empresa Procter & Gamble Industrial, S.A., y, no habiendo prueba de la existencia de un régimen normativo más favorable; considera este Juzgador que el pago efectuado al actor en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra ajustada a Derecho, y, por tanto, no debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en reclamo de cantidades diferenciales causadas por la aplicación de un régimen normativo especial. ASÍ SE DECIDE.

Producto del debate de juicio quedó establecido que la empresa demandada acreditó periódicamente el pago de la prestación de antigüedad debida al trabajador.

En este sentido, se debe advertir que la prestación de antigüedad constituye una prestación que hace honor a la antigüedad acumulada en el trabajo y por ello el trabajador debe ser recompensado por su permanencia al término de la relación de trabajo. Adicionalmente, esta fidelidad guardada por el trabajador a la empresa obliga al empleador a constituir un fondo fiduciario que garantice al trabajador que tan merecida asignación obtendrá el fruto de los intereses; salvo que el empleador convenga con el trabajador administrar esta asignación, obligándose a compensar el mismo fruto.

No puede, entonces, admitirse que el empleador se sirva de la administración del fondo de prestación de antigüedad y se libere periódicamente de su obligación compensatoria, en desmedro de los derechos del trabajador; pues tal actitud infringe abiertamente la forma de pago establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, así, el Orden Público Laboral.

Por tal razón debe ordenarse el recalculo judicial de las cantidades dinerarias correspondientes a la prestación de antigüedad, en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose, en consecuencia, el pago de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, debe señalarse que la parte demandada produjo prueba suficiente de haber efectuado diversos pagos liberatorios por concepto de prestación de antigüedad e intereses por tal concepto, por la cantidad de Bs. 7.669.730,07, en razón de lo cual este Sentenciador considera que ordenar tal pago ex novo y no reducirlo de las cantidades condenadas en esta decisión sería claramente injusto y contrario a Derecho, por lo que se ordena el pago de los conceptos antes señalados, debiendo reducir del cálculo el monto acreditado ya cancelado al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, acusada ésta de injustificada por el actor; la carencia absoluta de pruebas por parte de la demandada de que hubiera concurrido alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se impone tener la ruptura de tal vínculo como injustificada.

En consecuencia, se ordena el pago de 60 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal d, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Con Lugar la Defensa de Falta de Cualidad opuesta por la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., y, en consecuencia SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano C.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.576.282, en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, quedando asentada bajo el Nro. 42, Tomo 141. Así mismo DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano C.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.576.282, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y OPERACIONES L2K, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2001, quedando asentada bajo el Nro. 60, Tomo 69-A-Pro; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  4. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  5. INTERESES DE MORA.

  6. CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en el presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. C.G..

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. C.G.

LA SECRETARIA

LPV/CG/ja.-

Exp. 2530-07.

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