Decisión nº 12.860-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11/5/2001, bajo el N°.03, Tomo 541-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.T.L., G.D.J.G. y G.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.568, 71.182y 112.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., sociedad mercantil domiciliada originalmente en Los Teques, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el N°. 24, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.M. y F.K.Z., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.727 y 144.234, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000027

I

Se inicia el presente procedimiento, en v.d.R.d.N.d.L.A. presentado en fecha 4 de noviembre de 2011 interpuesto por los Abogados H.T.L., G.D.J.G. y G.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N°. 11.568, 71.182 y 112.356, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., contra la decisión arbitral dictada el diez (10) de octubre de 2011 y su aclaratoria del 28 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Arbitral Independiente conformado por los Árbitros J.T.B.A., Presidente del Tribunal Arbitral, G.M.B. y F.P.Y..

El referido Laudo Arbitral objeto del Recurso de Nulidad declaró Con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesto REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., contra PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.; parcialmente con lugar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios en los siguientes términos: En cuanto a los daños emergentes: Improcedente la indemnización por despido de trabajadores de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por los demás gastos de carácter laboral; improcedente la indemnización por gastos de mudanza, almacenaje temporal de equipos, reparaciones internas de galpón industrial para su desalojo y entrega, los cuales no fueron debidamente probados en el proceso; procedente la indemnización por gastos en servicio de seguridad y asesoría pagados por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., al ciudadano E.M.A.G. por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.707,50) de conformidad con el recibo original que consta en el cuaderno anexo de prueba 1, folio 149; Improcedente la demanda por gastos legales en virtud de que los mismos no fueron probados en el proceso; procedente la indemnización por lucro cesante a favor de la demandante; Se condena a PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., al pago a favor de REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.841.915,67), lo que resulta de la sumatoria de treinta y ocho mil setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 38.707,50), por concepto de daño emergente, más la cantidad de cuatro millones ochocientos tres mil doscientos ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 4.803.208,17), por concepto de lucro cesante; improcedente la condenatoria en costas contra PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente fundamenta su pretensión de nulidad del laudo en los siguientes argumentos:

1) Que se vulneró el procedimiento legal establecido para decidir la recusación que ambas partes propusieron contra el Árbitro F.P.Y., lo cual configura, a decir de la recurrente, la causal de nulidad contenida en el literal “C” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Alega la recurrente que las partes eligieron la aplicación de las normas del arbitramento contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del arbitraje y que según ese procedimiento en materia de arbitraje, la recusación de los Árbitros debe ser conocida y decidida en este arbitraje por el Juez de la jurisdicción ordinaria ante quien fueron designados los Árbitros, tal como lo establece el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil. Alega la recurrente que las partes, tanto en la demanda arbitral como en la contestación y ratificación del arbitraje, ratificaron la aplicación de las normas de arbitramento del Código de Procedimiento Civil para la tramitación del arbitraje.

Denuncia la recurrente que ambas partes recusaron al Árbitro F.P.Y., PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., por tener sociedad de intereses con los apoderados de REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., y ésta propuso su recusación por cuanto un familiar de dicho Árbitro laboraba para la demandada y por tanto tenía interés en el juicio. Afirma la recurrente que al haber los Árbitros G.M.B. y J.T.B.A. decidido ambas recusaciones mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2011, vulneraron el procedimiento legal aplicable conforme a las normas de tramitación del Arbitraje elegidas por las partes, ya que dicha decisión le correspondía al Juez ante quien fueron designados los Árbitros.

2) Que la composición del Tribunal Arbitral no se ajustó a la Ley por cuanto el Árbitro F.P.Y., no contaba con las condiciones necesarias para formar parte del Tribunal Arbitral, ya que no era el Juez natural de la recurrente debido a la sociedad de intereses existente entre él y los apoderados de REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. y además porque ambas partes le solicitaron separarse del cargo de Árbitro sin que tal requerimiento fuese aceptado por el mencionado Árbitro, lo cual configura, a decir de la recurrente, la causal de nulidad contenida en el literal “C” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial a decir de la recurrente.

Al respecto alegó la recurrente, que los Árbitros deben ser considerados como jueces en sentido pleno tal como lo hace la legislación, doctrina y jurisprudencia y por tanto deben cumplir con las condiciones de idoneidad e imparcialidad necesarias para ejercer tal cargo. Argumenta la recurrente que el Árbitro F.P.Y., se encontraba vinculado a los apoderados de REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., por una sociedad de intereses que habría sido demostrada en el expediente ya que prestaban servicios en el mismo escritorio jurídico y compartieron poderes y representación judicial de clientes comunes además de obras jurídicas publicadas en conjunto, todo lo cual evidencia que el Árbitro F.P.Y. no cumplía con las condiciones de idoneidad e imparcialidad necesarias para juzgar a PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., en esta causa.

Con apoyo en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrente alegó que esta circunstancia fundamenta el argumento de que el referido Árbitro no podía ser considerado como Juez Natural de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., y por tanto no podía formar parte del Tribunal Arbitral que la juzgó, debiendo concluirse que dicho Tribunal Arbitral, no quedó constituido conforme a la ley, más aún cuando ambas partes lo recusaron y solicitaron su separación del cargo.

3) Que se violaron las condiciones temporales establecidas para la sustanciación y decisión del procedimiento arbitral, lo cual configura la causal de nulidad del literal “C” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial por incumplimiento del procedimiento establecido para tramitar el Arbitraje.

Afirma la recurrente que el artículo 22 de la Ley de Arbitraje Comercial (norma de aplicación supletoria al procedimiento arbitral entre las partes) establece que la causa arbitral deberá sustanciarse en un plazo máximo de seis meses si la cláusula arbitral nada establece al respecto, como se alega ocurre en este caso. Igualmente aduce la recurrente que el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez vencido el lapso probatorio, el Tribunal Arbitral deberá dictar el laudo dentro del los treinta días siguientes. Al respecto afirma la recurrente que el procedimiento arbitral fue sustanciado por casi dos años desde la fecha de constitución del Tribunal Arbitral y además que el Tribunal Arbitral dictó el laudo casi once meses después de vencido el lapso probatorio y cuatro meses después de celebrada la audiencia de informes orales, con lo cual se violaron las condiciones temporales establecidas en la ley para la sustanciación y decisión del Arbitraje.

4) Que se subvirtió el procedimiento por ausencia de pronunciamiento del Tribunal Arbitral respecto a la oposición de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, a la admisión de las pruebas promovidas por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., lo cual configura la causal de nulidad establecida en el literal “C” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Respecto a la admisión del Recurso de Nulidad, la recurrente afirmó que "si bien es cierto que las partes eligieron las reglas del arbitramento del Código de Procedimiento Civil para la sustanciación del arbitraje, dicha elección no implica la aplicación preferente de las normas sobre recurso de nulidad del arbitramento del Código de Procedimiento Civil, sobre las normas que regulan el Recurso de nulidad en la Ley de Arbitraje Comercial, entre otras cosas porque la materia del ejercicio de recursos judiciales es de orden público y, por tanto, no puede ser relajada por las partes, no estando entonces las partes en capacidad de obviar o inobservar la regulación del recurso de nulidad regulado en la Ley especial de la materia, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial.

En fecha 11 de noviembre de 2011, REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., consignó diligencia, y en fecha 14 de noviembre de 2011, consignó nueva diligencia y escrito, en las cuales solicitó la inadmisibilidad del recurso por no haberse acompañado el expediente del procedimiento arbitral y por no configurarse las causales de nulidad establecidas en la Ley, así como la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso y sobre lo solicitado por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., en los escritos y diligencias antes mencionados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, acordó requerir al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el envío del expediente contentivo del procedimiento arbitral.

El 21 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., presentaron diligencia mediante la cual recusaron a la Juez de este Juzgado con base a los ordinales 4°, 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que prestó servicios como abogada asociada en el despacho de abogados Baker & McKenzie, del cual forman parte los apoderados de la recurrente.

El 23 de noviembre de 2011, la Juez Dra. I.P.B. rindió su informe rechazando la recusación propuesta en su contra, afirmando que no tiene interés en las resultas de la causa, que no presta ni ha prestado patrocinio a la recurrente ni al Despacho Baker & McKenzie ni tiene sociedad de intereses con ninguno de ellos ni les guarda agradecimiento. El 30 de noviembre de 2011, se ordena la remisión del expediente y de las copias respectivas al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que se designen los Tribunales que continuarán sustanciando la causa y que decidirán la recusación propuesta, respectivamente. Ambos expedientes, fueron remitidos por sorteo al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual les dio entrada el 9 de diciembre de 2011.

El 9 de enero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ofició al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el expediente original contentivo del procedimiento arbitral había sido remitido a este Juzgado Superior Primero.

Mediante diligencias del 14 y 16 de diciembre de 2011, REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., solicitó la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Octavo para conocer el presente recurso, así como la redistribución del expediente en virtud de que tanto la causa original como la incidencia de recusación fueron distribuidas al mismo Tribunal. El 13 de enero de 2012, solicitaron la constitución del Tribunal con Asociados.

Mediante auto del 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial desechó la petición de redistribución del expediente. En fecha 8 de febrero de 2012, el referido Juzgado Superior dictó sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. El 17 de febrero de 2012 se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para continuar la sustanciación de la causa. El 29 de febrero de 2012 este Juzgado Superior da entrada al expediente y fija el tercer día de despacho siguiente para la reanudación de la causa.

El 9 de marzo de 2012, REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., solicitó nuevamente la inadmisibilidad del recurso de nulidad por no estar motivado en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente desistió de su solicitud de constitución del Tribunal con Asociados.

El 12 de marzo de 2012, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, fijó el monto de la caución que debía consignar la recurrente para suspender la ejecución del laudo, ordenó notificar a las partes y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dichas notificaciones para la presentación de los informes.

El 14 de marzo de 2012, REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., impugnó la caución fijada en el auto del 12 de marzo de 2012 y además apeló de dicho auto. El 21 de marzo de 2012, la recurrente solicitó la inadmisión de la apelación y de la impugnación antes mencionadas.

El 28 de marzo de 2012, la recurrente consignó cheque correspondiente a la caución fijada en el auto del 12 de marzo de 2012. En esa misma fecha el Tribunal ordenó el depósito del cheque en la cuenta del Tribunal.

El 30 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil a fin de decidir sobre la impugnación de la caución realizada por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., quien el 20 de abril de 2012 consignó escrito de conclusiones respecto a dicha incidencia. El 27 de abril de 2012 PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., consigna diligencia solicitando la declaratoria de improcedencia de la impugnación de la caución en virtud de la ausencia de pruebas promovidas por la impugnante.

El 9 de mayo de 2012, REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., presentó escrito de informes y una diligencia afirmando que correspondía a esa fecha la presentación de los informes y que la recurrente no los había presentado. El 11 de mayo de 2012, la recurrente presentó diligencia afirmando que no había tenido lugar la oportunidad de informes ya que el lapso comenzaba a computarse a partir de la última notificación de las partes del auto del 12 de marzo de 2012 y no desde la fecha de dicho auto.

El 21 de mayo de 2012, ambas partes presentaron informes y REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., consignó diligencia solicitando la práctica de una inspección sobre el libro diario del Tribunal.

El 25 de mayo de 2012, este Juzgado Superior niega la impugnación de caución realizada por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., a quien condena en costas en la incidencia. En la misma fecha PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, presenta diligencia oponiéndose a la inspección solicitada por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A.

El 8 de junio de 2012 ambas partes formularon observaciones a los informes de su contraria. El 20 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto negando la admisión de la inspección solicitada por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., por no ser prueba admisible en el procedimiento de segunda instancia, y aclaró que por haberse producido el 21 de marzo de 2012 la última notificación de las partes del auto del 12 de marzo de 2012, el lapso para presentar observaciones venció el 8 de junio de 2012, encontrándose la causa en estado de sentencia desde el 9 de junio de 2012.

II

Corresponde a este Juzgado Superior dictar su fallo respecto al Recurso de Nulidad ejercido por PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, contra el laudo arbitral dictado el diez (10) de octubre de 2011 y su aclaratoria del 28 de octubre de 2011, en el procedimiento arbitral seguido contra ella por la empresa REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., y al efecto observa este Tribunal que el contrato objeto del procedimiento arbitral fue suscrito por las partes el 10 de agosto de 1998 y la cláusula arbitral en el contenida evidencia que las partes eligieron como reglas para la realización del arbitraje las normas sobre arbitramento contenidas en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, necesario es tener en cuenta que para la fecha de suscripción del contrato y de celebración del compromiso arbitral, ya se encontraba vigente la Ley de Arbitraje Comercial, la cual fue promulgada el 7 de abril de 1998.

En sentencia No.RH.000391 del 31 de Mayo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) En relación con el arbitraje, esta Sala en sentencia Nº 082 de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Hanover P.G.N Compressor, C.A. contra el consorcio COSACOVECA, dispuso lo siguiente:

“…En relación con ello, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

La excesiva litigiosidad, la ritualidad de los procesos, la multiplicidad de competencias de los tribunales y el reducido número de juzgados en relación con las causas sometidas a su consideración, entre otros motivos, han producido retardos considerables en la administración de justicia por parte del Estado, lo que en definitiva ha causado la pasividad de los particulares respecto de las arbitrariedades e ilegalidades cometidas y ha originado desinterés en poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Ante esa realidad, surgió la necesidad de establecer en el ordenamiento jurídico, medios alternativos de resolución de controversias, entre los que se encuentra el arbitraje, el cual permite a los particulares resolver sus diferencias mediante un procedimiento más sencillo y expedito, con la intervención de terceros ajenos e imparciales, denominados árbitros, a los que el Estado les atribuye la facultad de juzgar. De esta manera, se permite la colaboración de los particulares en la solución de conflictos y se evita mayor congestionamiento en los juzgados.

El arbitraje se encuentra establecido en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el arbitraje comercial está regulado en la Ley de Arbitraje Comercial. Entre ellos existe una relación de género a especie, y por esa razón, las normas que regulan el primero son de aplicación supletorio en el segundo. (Subrayado del Tribunal Superior Primero)

En todo caso, el ordenamiento jurídico venezolano faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, salvo las cuestiones de estado, divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los que no es admisible la transacción.

Esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, sea en un acuerdo independiente o en una cláusula contractual. Esta última recibe el nombre de cláusula compromisoria, y consiste en la estipulación mediante la cual las partes se obligan a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. De esta manera, se establece anticipadamente el mecanismo de resolución de los eventuales conflictos que pudiesen surgir con ocasión del contrato, el cual resulta más expedito que la vía judicial.

Ahora bien, respecto de la validez de los compromisos arbitrales resulta interesante observar que en el Código de Procedimiento Civil derogado, la parte interesada en hacer valer el compromiso arbitral debía acudir ante los órganos judiciales competentes para solicitar la formalización del acuerdo, y si la parte requerida no acudía o se negaba a constituir el tribunal arbitral, dicho acuerdo carecía de efectividad y los derechos subjetivos debían ventilarse por jueces y mediante el procedimiento pautado en la ley (Artículos 503 y 504). Ante esa circunstancia, el arbitraje no logró consolidarse como medio alternativo de conflictos, pues resultaba sencillo sustraerse del compromiso arbitral, sin que hubiese posibilidad legal de constreñir el cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, se logran avances en esta materia, pues el artículo 609 de dicho ordenamiento establece que de negarse una parte a cumplir el compromiso arbitral, la otra puede presentar ante el tribunal que deba conocer o esté conociendo el asunto, el instrumento en el que conste dicho compromiso, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento, luego de lo cual se ordena la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente.

Luego, puede ocurrir que el requerido: a) Acepte el compromiso, en cuyo caso debe señalar las cuestiones que desea someter a arbitramento, y al día siguiente se procederá a la elección de los árbitros; b) No asista, y en este supuesto la cláusula se tiene por válida y se procederá a la elección de los árbitros, quienes decidirán ateniéndose a las cuestiones sometidas a arbitraje por el solicitante; o c) Niegue la obligación de someter la controversia a arbitraje, hipótesis en la cual el tribunal abrirá una articulación probatoria de quince días, y decidirá dentro de los cinco días siguientes. Este fallo es apelable en ambos efectos, y contra la decisión del juez superior no es admisible el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. Si fuere establecida la validez de la cláusula compromisoria, la controversia se sustanciará mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el indicado Código, y el laudo que le ponga fin, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario, por disposición del artículo 624 eiusdem.

Con esta reforma se imprime mayor eficacia al arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, y se permite el control de la arbitrariedad de las partes respecto de la validez y cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral.

Finalmente, y de manera más categórica y contundente, la Ley de Arbitraje Comercial dispone en el artículo 5º, que celebrado el acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Seguidamente, reitera que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, los artículos 7 y 25 de dicha ley prevén que el Tribunal Arbitral tiene competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Esto es: la validez del acuerdo de arbitraje comercial no se discute ante jueces, sino ante el Tribunal Arbitral.

Es claro, pues, que la ley establece los mecanismos para asegurar a las partes la validez y eficacia de las cláusulas de compromiso arbitral. (Subrayado del Tribunal Superior Primero).

Asimismo, la Sala establece que la sentencia recurrida no causa gravamen irreparable, porque el interesado puede acudir ante el organismo competente para solicitar el reconocimiento y validez del compromiso arbitral, e incluso, para defenderse en el juicio ya iniciado, mediante la alegación de que existe un acuerdo arbitral que excluye la jurisdicción ordinaria e impide a las partes discutir el asunto controvertido ante jueces, pues ello debe ser tramitado y decidido por un Tribunal Arbitral. Así se establece. (Subrayado del Tribunal Superior Primero).

(omissis)

En razón de los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos, se desprende que el arbitraje es un medio expedito y alternativo de resolución de conflictos previsto en la ley, que tiene lugar cuando las partes de común acuerdo manifiestan de manera escrita, mediante acuerdo independiente o cláusula compromisoria, que toda controversia que haya surgido o pueda surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no, deba someterse a la decisión de árbitros, y de esta manera renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los Órganos Judiciales del Estado.

Asimismo, se evidencia que la jurisdicción ordinaria y el arbitraje, son excluyentes entre sí, pues ambas tienen procedimientos distintos, resuelven puntos distintos y por ende tiene requisitos y requerimientos distintos. En la jurisdicción ordinaria las decisiones son dictadas por jueces nombrados para tal fin, en la arbitral son dictadas por árbitros, que son abogados escogidos por las partes en conflicto; la nulidad del laudo arbitral sólo puede ser solicitada mediante recurso de nulidad y fundamentado en las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, mientras que en la jurisdicción ordinaria no existen causales taxativas para alzarse contra un fallo desfavorable para alguna de las partes. (Subrayado del Tribunal Superior Primero).-

En sintonía con reciente criterio jurisprudencial emanado de nuestra M.T., observa esta Juzgadora que la Ley de Arbitraje Comercial es aplicable, tal como lo establece su artículo 1, al arbitraje comercial en Venezuela, dejando a salvo la posibilidad de que sean aplicables a cualquier procedimiento de arbitraje comercial las disposiciones de tratados internacionales que establezcan reglas de arbitraje a las cuales se sometan las partes en su relación comercial. Pues bien, en el sistema legislativo venezolano priva el criterio de la especialidad de la ley para establecer la ley aplicable al caso, tal como lo ha sostenido la doctrina nacional:

Evidentemente que está fundado en la razón; porque desde que el legislador encuentra motivos o consideraciones suficientes para decidirse a dictar una ley especial sobre una materia, separándose de las reglas ordinarias dictadas para casos análogos, o sometiéndola a una reglamentación más minuciosa, está mostrando su voluntad de que esa ley especial sea observada con preferencia a la general y como si fuera excepción de esa

(Ramón Feo, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo 1, pág. 30. Tip Gutemberg, Caracas).

De lo anterior se deriva que cuando en un momento determinado existen dos o más textos legislativos aplicables a una controversia, la especialidad de la norma debe ser el criterio que debe tomarse en cuenta para definir la disposición legal que debe resultar aplicable. Y esta especialidad implica la prohibición para las partes y/o para el juzgador de elegir aplicar una u otra norma: la ley especial es de imperante y necesaria aplicación en todo momento sobre la norma general, la cual sólo resultará aplicable supletoriamente para regular aquellos supuestos específicos no contemplados por la ley especial, en tanto y en cuanto esta Ley especial permita esa aplicación supletoria.

Lo anterior debe llevar a la conclusión de que en materia de arbitraje comercial la Ley especial, es la Ley de Arbitraje Comercial y ésta debe aplicarse preferentemente, desde el mismo momento de su entrada en vigencia, a los procedimientos arbitrales de naturaleza mercantil llevados a cabo en el país. En consecuencia, no pueden las partes elegir aplicar al eventual arbitraje comercial que pueda surgir para dirimir sus controversias unas normas atributivas de competencia distintas a las contenidas en la ley especial que regula la materia de arbitraje comercial.

Importante es tener en cuenta que no se está hablando de derogatoria de las normas de arbitramento del Código de Procedimiento Civil ya que dichas normas no se encuentran derogadas por ley alguna. La aplicación de una ley especial sobre una ley general no atañe al tema de derogatoria de leyes sino al tema de elección de ley aplicable al caso. Es por ello, que el artículo 14 del Código Civil establece que:

las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

En este caso, nos estamos refiriendo al tema de la elección de la ley que debe ser aplicada al caso concreto en aquellos supuestos en que exista colisión entre dos o más leyes que pudieran ser aplicables. La Ley especial sobre la materia debe aplicarse necesariamente con preferencia a la Ley general, la cual no queda derogada y por tanto es aplicable para otros supuestos no regulados por la Ley especial. En el caso de las normas de arbitramento del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que a partir de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial, el arbitramento del Código de Procedimiento Civil resultará aplicable, si las partes eligen aplicarlo al arbitraje independiente o ad-hoc que decidan llevar, a todos aquellos arbitrajes civiles distintos a los de naturaleza comercial.

Así se desprende claramente del propio texto de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje Comercial, la cual señala que dicha ley “se refiere al arbitraje comercial y no al arbitraje de naturaleza civil ni a otros tipos de arbitraje, los cuales continuarán sujetos al Código de Procedimiento Civil o a las leyes especiales cuando corresponda”. Esta aseveración evidencia la clara intención del legislador de limitar la aplicación del Código de Procedimiento Civil a arbitrajes de naturaleza distinta al comercial, debiendo regirse éste por la Ley de Arbitraje Comercial. La Exposición de Motivos de este último cuerpo normativo también nos permite conocer que la intención del legislador fue excluir a los tribunales de la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los arbitrajes comerciales para permitir que “la congestión en los tribunales pueda aliviarse con el uso del arbitraje comercial regulado por este proyecto de Ley” (Véase “República de Venezuela, Cámara de Diputados, Secretaría, Exposición de Motivos y Proyecto de Ley de Arbitraje Comercial”, Material suministrado por el para entonces Servicio Autónomo de Información :Legislativa).-

Ciertamente el Código de Procedimiento Civil, es norma especial en materia de procedimiento civil y sin duda es el texto legal más extenso en materia procedimental. Sin embargo, cuando la controversia se refiere a una materia regida por una ley especial en la cual se regula un procedimiento arbitral para resolver esas controversias, es esta ley especial la que debe aplicarse necesariamente para la resolución de esa controversia, a través de ese procedimiento establecido en la ley especial y no de las reglas de procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán en todo caso aplicadas supletoriamente en aquellos supuestos no regulados en la ley especial. Es evidente también que si la ley especial atribuye la competencia para decidir las controversias a una autoridad jurisdiccional arbitral, son estos criterios atributivos de competencia material específica los que deben aplicarse y no los establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes, no estando facultadas las partes o el juzgador para elegir reglas de atribución de competencias distintas a las establecidas en la ley especial.

Es por ello que, por ejemplo, si la controversia se refiere a un contrato de venta con reserva de dominio, se deben aplicar las normas de procedimiento y de atribución de competencia establecidas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Si la controversia se refiere a un contrato de arrendamiento de locales comerciales, se deben aplicar las normas de procedimiento y de atribución de competencia establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo mismo ocurre para los supuestos en que sean aplicables la Ley de Propiedad H.l.L. de Protección al Niño y al Adolescente, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entre otras leyes especiales que regulan procedimientos jurisdiccionales para decidir sus propias controversias así como establecen la competencia para sustanciar esos procedimientos. En ninguno de estos casos las partes pueden elegir aplicar las normas de atribución de competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil por cuanto la ley especial que regula la materia objeto de la controversia es de aplicación necesaria y obligatoria. Aún incluso si la materia es de naturaleza civil (como ocurre en los casos regulados por las leyes especiales que antes se mencionan) si existe una ley especial sobre la materia debe aplicarse ésta y no las normas del Código de Procedimiento Civil.

Más claro resulta entonces el caso en que la materia sea comercial. Así como las controversias de naturaleza mercantil que deban conocer y decidir los jueces de la jurisdicción ordinaria deben regirse por los procedimientos y las normas atributivas de competencia establecidas en el Código de Comercio, las controversias arbitrales de naturaleza comercial que se reclamen después del 7 de abril de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial, deben igualmente regirse por los procedimientos y normas atributivas de competencia de dicha Ley, la cual es la ley especial en la materia. En estos casos las normas del Código de Procedimiento Civil son de aplicación supletoria en cuanto así lo permitan las leyes especiales.

Lo anterior se refuerza ante el hecho de que, conforme al ordenamiento procesal venezolano, la competencia por la materia es un tema de eminente orden público y de exclusiva reserva legal, por tanto es absolutamente inderogable por vía convencional tal como lo establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la incompetencia por la materia puede declararse de oficio o a instancia de parte en cualquier estado y grado de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem. Si la ley especial contiene criterios atributivos de competencia por la materia para conocer y decidir las controversias relativas a la materia regulada por esa ley especial, no pueden las partes derogar convencionalmente estas normas atributivas de competencia y asignarle competencia material a una autoridad distinta o aplicar criterios atributivos de competencia contenidos en otras leyes distintas a la especial por cuanto, se repite, la competencia por la materia es de exclusiva reserva legal debido a su eminente vinculación con el orden público. Se trata pues de una atribución privativa del Estado a través de sus leyes.

En el presente caso, nos encontramos frente a una controversia arbitral de evidente naturaleza comercial. El contrato contentivo de la cláusula arbitral regulaba la prestación por una de las partes de un servicio de empaquetado de los productos que comercializa la otra parte en este caso una industria y ambas partes son sociedades de comercio. Al haberse suscrito el contrato y la cláusula arbitral el 10 de agosto de 1998, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial (7 de abril de 1998) no queda duda entonces, en base a los conceptos antes expresados, que el arbitraje acordado por las partes para dirimir las controversias que se suscitaran con ocasión a ese contrato debía regirse necesariamente por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial, incluyendo obviamente tanto las normas relativas a la atribución de competencia del órgano que conocería y decidiría el arbitraje como las relativas al procedimiento aplicable. No podían entonces las partes luego de la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial (7 de abril de 1998), elegir la aplicación de una ley distinta a la especial que regula la materia, así como tampoco podían atribuir competencia para conocer y decidir la controversia que surgiera del contrato a un órgano distinto al establecido en esa ley especial.

Resulta importante destacar que las partes sí tienen potestad de establecer las reglas de procedimiento para la sustanciación del arbitraje, como bien lo establece el artículo 15 de la Ley de Arbitraje Comercial, bien sea en el texto de la propia cláusula compromisoria o al inicio del procedimiento arbitral luego de designados a los Árbitros. Esto obedece también al hecho de que la Ley de Arbitraje Comercial, así como los diversos Reglamentos de Centros Institucionales de Arbitraje en Venezuela, establecen reglas de procedimiento particulares, entendiendo sin embargo que las partes tienen la facultad de elegir las que más convengan a la naturaleza y necesidades de la controversia. De manera que sí podrían las partes en un contrato de naturaleza comercial escoger unas reglas procesales, entre ellas las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para regular la sustanciación de la causa, pero para ser aplicado por los árbitros que serán los competentes para conocer del arbitraje comercial que surja con ocasión a controversias derivadas de ese contrato comercial. Lo que en cambio no pueden las partes de una controversia comercial es elegir una ley aplicable distinta a la Ley de Arbitraje Comercial para atribuirle competencia para conocer dicho arbitraje a Tribunales Ordinarios, ni en todo ni en alguna parte del procedimiento, ya que, se repite, estos son temas que atañen al orden público y son de exclusiva reserva legal.

De todo lo antes dicho, debe concluirse que resulta contrario a derecho que las partes del arbitraje en el que fue dictado el laudo objeto de este recurso de nulidad hayan acordado someter su arbitraje, en cuanto a la atribución de competencia para conocer de ese proceso arbitral, a una autoridad distinta (en este caso, a un Juez Ordinario) a la establecida por la ley especial que rige la materia (Tribunal Arbitral). Esto conllevó ilegalmente a que en el caso de autos de manera írrita se le atribuyera competencia a una autoridad jurisdiccional distinta a la establecida en la ley especial como competente para conocer del arbitraje, así haya sido para tramitar algunas etapas de iniciación del arbitraje, lo cual vulnera el principio de inderogabilidad de la competencia por la materia en Venezuela. En efecto, el procedimiento arbitral comenzó en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, allí se presentó y se contestó la demanda arbitral, allí se nombraron a los Árbitros y se tramitaron incidencias que incluso originaron apelaciones decididas por Juzgados Superiores.

Las normas de la Ley de Arbitraje Comercial atribuyen la competencia para conocer y decidir arbitrajes comerciales a “árbitros independientes” no vinculados a los órganos de la jurisdicción ordinaria, conforme establecen los artículos 5, 12 y 17, designados en la forma que acuerden las partes o establezcan los correspondientes centros de arbitraje. No pueden las partes de un arbitraje comercial relajar o desconocer estas normas atributivas de competencia contenidas en la ley especial de la materia, eligiendo aplicar normas que asignan competencia a órganos jurisdiccionales distintos a los establecidos en la ley especial (los tribunales arbitrales institucionales o ad-hoc) como ocurrió en el presente caso en el que la ilegal elección de una ley distinta a la especial para atribuir competencia para tramitar las fases iniciales de arbitraje trajo como consecuencia que se le atribuyera a un juez de la jurisdicción ordinaria la competencia para recibir y admitir la demanda arbitral y la formalización del compromiso de arbitraje, administrar el procedimiento de elección de Árbitros, sustanciar y decidir la recusación de Árbitros y publicar el laudo emitido, competencias que la Ley de Arbitraje Comercial confiere exclusivamente a los Árbitros independientes o institucionales elegidos por las partes conforme al procedimiento correspondiente.

Esta indebida elección de una ley distinta a la especial sobre la materia atribuyendo competencia a los tribunales ordinarios para decidir arbitrajes comerciales luego de que dicha competencia fuese suprimida por la Ley de Arbitraje Comercial pudiera incluso fundamentar un pronunciamiento acerca de validez de la cláusula arbitral, pronunciamiento que en todo caso no corresponde a este Juzgado Superior en respeto al principio de “Competencia-Competencia” que rige al arbitraje, principio consagrado en el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial y que determina que serán los Árbitros quienes decidan acerca de su propia competencia para conocer la controversia y acerca de la validez de la cláusula arbitral. Pero lo que sí corresponde hacer a este Juzgado, dentro del m.d.R.d.N. establecido en la legislación, es velar por el respeto y cumplimiento del orden público y de las normas atributivas de competencia de los órganos del sistema de justicia ordinario o arbitral, restableciendo la situación jurídica que fue vulnerada por las actuaciones materializadas bajo el amparo de violaciones a dicho orden público, como lo son la aplicación indebida de leyes para la sustanciación de controversias comerciales entre particulares y la atribución indebida de competencias para resolver esas controversias a autoridades distintas a las establecidas en la ley especial aplicable para tal fin.

En otras palabras, no podían los contratantes en uso de la autonomía de sus voluntades atribuir competencia material para conocer de un asunto a un tribunal ordinario al que no se la atribuye la ley, como lo es en el caso de autos la ley especial del Arbitraje Comercial. De manera que la Ley de Arbitraje Comercial promulgada en el año 1998, sustrajo a los arbitrajes de naturaleza comercial de la competencia de los tribunales ordinarios (salvo en lo expresamente allí establecido, como por ejemplo el recurso de nulidad) y se la atribuyó de manera exclusiva y excluyente a los tribunales arbitrales institucionales o independientes, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Por las consideraciones que anteceden, en especial el criterio expresado en la Sentencia No.RH.000391 del 31 de Mayo de 2012, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ratifica la competencia exclusiva que le otorga la Ley de Arbitraje Comercial, a los arbitrajes que se establezcan conforme a la Ley Especial en la materia, como lo es la citada Ley de Arbitraje Comercial, por haber sido el espíritu y propósito del legislador, establecer el arbitraje como un medio alternativo de resolución de conflictos, con el que se permite el control de la arbitrariedad de las partes respecto a la validez y cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral, como expresamente lo dispone el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual hace referencia que celebrado el acuerdo arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los Jueces, reiterando que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria, competencia que regula expresamente los artículos 7 y 25 de la referida ley, inclusive las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Esto es lo concerniente a la validez del acuerdo de arbitraje comercial no se discute ante jueces, sino ante el Tribunal Arbitral, por lo que no existe dudas, que la propia Ley de Arbitraje Comercial, prevé los mecanismos para asegurar a las partes intervinientes la validez y eficacia de las cláusulas de compromiso arbitral.

En tal sentido, éste Tribunal Superior Primero, verificado como se encuentra, que la composición del Tribunal arbitral y el procedimiento arbitral no se han ajustado a la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual configura la causal a la que se contrae el literal c) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial denunciada por la recurrente, resulta imperativo declarar la nulidad del laudo arbitral dictado el 10 de octubre de 2011 y su aclaratoria del 28 de octubre de 2011, y como consecuencia necesaria de dicha declaratoria, toda vez que la referida nulidad deviene de la indebida composición del Tribunal Arbitral en base a la ilegal atribución de competencia realizada por las partes, resulta necesaria la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento arbitral tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en ejecución de la cláusula arbitral contenida en el contrato suscrito por PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., y REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., el 10 de agosto de 1998, cláusula en la cual se eligió ilegalmente la aplicación de una ley distinta a la ley especial que regula la materia de arbitraje comercial en Venezuela, lo cual ocasionó, por vía de consecuencia, que se le atribuyera competencia material para dicho arbitraje en las etapas allí ejecutadas a un órgano de la jurisdicción ordinaria del Poder Judicial Venezolano, en contravención a las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial, Ley especial aplicable al caso.

Como consecuencia de esta declaratoria, las partes deberán reiniciar los trámites de designación de los Árbitros en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley de Arbitraje Comercial, correspondiendo a éstos de manera exclusiva la administración y tramitación del arbitraje, aplicando las reglas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables, sin atribuir competencia a los Tribunales ordinarios a quienes sólo le corresponde la realización de las actuaciones que de manera expresa les atribuye la L de Arbitraje Comercial.-

Se advierte a las partes que en el proceso de selección de los árbitros, deberán observarse los principios que inspiran al arbitraje en cuanto a la imparcialidad de los árbitros, de manera tal que los que sean seleccionados para tramitar y decidir la controversia, no se encuentren incursos en causal de inhibición salvo que medie el allanamiento respectivo.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto el 4 de noviembre de 2011 por PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.,contra el laudo arbitral dictado el 10 de octubre de 2011 y su aclaratoria del 28 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Arbitral Independiente conformado por los Árbitros J.T.B.A., Presidente del Tribunal Arbitral, G.M.B. y F.P.Y., en el procedimiento arbitral iniciado por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en virtud de la indebida atribución de competencia material que hicieran las partes del arbitraje a autoridades distintas a las establecidas en las normas de atribución de competencia contenidas en la ley especial aplicable, esto es, en la Ley de Arbitraje Comercial, se declara la nulidad absoluta del procedimiento arbitral tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en ejecución de la cláusula arbitral contenida en el contrato suscrito por PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., y REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., el 10 de agosto de 1998.

TERCERO

Se ordena la devolución a PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., de la caución consignada el 28 de marzo de 2012.

CUARTO

Se condena a REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., al pago de las costas del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESNETE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y 0Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012). 201° y 152°.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA.

EXP.No.AC71-R-2011-000027.

IPB/ma/jhonme.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

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