Decisión nº BP12-R-2012-000283 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-Extensión El Tigre.

El Tigre, cuatro (4) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000042

ASUNTO: BP12-R-2012-000283

DEMANDANTE: Ciudadano E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.060.806, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 55.500, endosatario en procuración del ciudadano F.J.R.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.614.866 y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur No. 36-A, Escritorio Jurídico PIEDRA-BETANCOURT ASOCIADOS, de esta ciudad de el Tigre Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADOS: BARBERA SERVICES, C.A. (BASER, C.A.), domiciliada en Avenida F.P., Centro Comercial La Orquídea, Piso 1, oficina Nº 7, de San J.D.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente ciudadano EDDIOVER JOUSEPH BARBERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.328.039.-

APODERADOS JUDICIALES: H.M.M. y Y.G.Z.J., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 122.695 y 91.120 y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ

ACCION: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). De la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha cinco (05) de abril del año 2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2012, relativo al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, partes anteriormente identificadas.

Por auto de fecha cinco (05) de abril del año 2013, se le da entrada en el libro de causas y se admite, asignándole el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO, fajándose el Décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril del 2013, esta Alzada deja constancia de la consignación de Informes, en su oportunidad legal, presentado por el Abogado E.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.J.R.L., y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2013, el Abogado E.P., diligencia solicitando el avocamiento a la causa.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del 2013, La Abogada Karellis Rojas Torres, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de este Juzgado, se AVOCA al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de las partes.-

Por auto de fecha veinte (20) de junio del año 2013, siendo que se encuentran notificadas las partes sobre el avocamiento de la Abogada Karellis Rojas Torres, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de este Juzgado, se acuerda comenzar a computar el lapso para la reanudación de la causa.-

En fecha veinticinco de junio del año 2013, se libra oficio Nº 2011-2013, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinticinco (25) de Abril del año 2012, exclusive, hasta el ocho (08) de Mayo del año 2012, inclusive.-

Por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año 2013, se deja constancia del recibo por ante esta Alzada, del oficio 0246-2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, remitiendo cómputo que le fuere solicitado.-

Por auto de fecha seis (06) de agosto del año 2013, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentada por el Abogado E.P.O., endosatario en procuración del ciudadano F.J.R.L.,en contra de la Sociedad Mercantil BARBERA SERVICES, C.A. (BASER, C.A.), al disponer lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto se desprende la necesaria obligación de parte de la accionante de impulsar la materialización de la citación, del caso que nos ocupa en cuestión; esta juzgadora observa que si bien es cierto en fecha 25 de abril del 2012, se libra comisión para la práctica de citación de la demandada al Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no es menos cierto que muy a pesar de las diferentes oportunidades que diligenció la parte actora manifestando que se le sirva solicitar al ciudadano Alguacil que deje constancia expresa que le fueron entregados los emolumentos correspondientes para la certificación de las copias relativas a la compulsa para la práctica de la intimación de la parte demandada, solicitud ésta que ya se encontraba proveída en el auto de admisión de la demanda y ratificada en auto posterior de fecha 14 de mayo de 2012; no se evidencia que la referida comisión haya salido en tiempo oportuno, al Juzgado del municipio encargado para la practica de la intimación, dado que el Juzgado comisionado se encontraba sin despacho; por lo que el actor debió solicitar se dejara sin efecto la comisión librada en fecha 25 de abril del presente año, para así gestionar la intimación de la parte demandada, a través del Alguacil de este despacho; por lo que considera esta jueza que evidentemente se configuran los elementos estructurales de la PERENCION BREVE. ASI SE DECIDE.-

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Declara CON LUGAR la solicitud de Perención de la instancia formulada por la parte actora, Así se decide.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:

Se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado E.P.O., en su carácter de parte actora en la presente causa, quien recurre de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de perención de la instancia.

Asimismo se evidencia que la parte recurrente fundamenta el presente recurso afirmando que en fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado A-quo admitió la demanda y libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio Guanipa a los fines de practicar la intimación, que en fecha 08 de mayo de 2012, hizo saber al Tribunal de la entrega de los emolumentos al Alguacil a los fines de elaborar la compulsa para llevar a cabo la intimación de la demandada, en fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia de lo peticionado, que en fecha 14 de junio de 2012, ratificó su solicitud…que en fecha 14 de mayo de 2012, se Interrumpió la Perención, que al entregar los emolumentos al Alguacil éste hizo caso omiso a ello, que el disímil criterio de la Juzgadora de la recurrida donde señala que debió gestionar una nueva citación con el Alguacil del A-quo no es motivo para que se le sancione con una Perención, que en el supuesto de haber solicitado tal actuación igualmente el Tribunal de la causa no iba dejar constancia de ese hecho, que el a-quo utilizó un argumento enteco lleno de mera formalidad para declarar la Perención de la instancia, que el Alguacil del Tribunal de la causa asumió una conducta omisiva en el cumplimiento de sus funciones… que es incierto que en el Juzgado comisionado no hubo despacho entre las fechas 08 de mayo de 2012, 14 de mayo de 2012 y 14 de junio de 2012, que es un hecho público y notorio que se encontraba en funcionamiento.

Ahora bien, procede esta Juzgadora previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente verificar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho; observando de la misma que el Tribunal A-quo declaró la Perención de la instancia bajo el argumento que librada la comisión en fecha 25 de abril de 2012 para el Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, y que a pesar de las diferentes oportunidades que diligenció la parte actora manifestando se sirva solicitar al Alguacil que dejara constancia que le fueron entregados los emolumentos correspondientes para la certificación de las copias relativas a la compulsa, que no se evidencia que la comisión haya salido en tiempo oportuno al Juzgado del Municipio encargado para la práctica de la intimación dado que el Juzgado se encontraba sin despacho por lo que el actor debió solicitar que se dejara sin efecto la comisión librada para gestionar la intimación a través del Alguacil de ese despacho por lo que considera la Juzgadora que se configuran los elementos estructurales de la Perención breve..-

Al respecto el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que la consignación de las copias del libelo de la demanda no constituyen una obligación de la parte actora, ya que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-01324 de fecha 15/11/2004 , la cual estableció claramente que en virtud de la gratuidad de la administración de justicia contemplada en el artículo 26 de la vigente constitución, que en primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boletas de citación que estaban previstas en el artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 perdieron vigencia. Motivo por el cual es inconstitucional establecer que ésta obligación de entregar las copias del libelo para la compulsa se le atribuya al demandante Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Juzgadora tomando en cuenta que la intimación en la presente causa fue ordenada mediante comisión, hacer referencia a la Perención de la instancia, en caso de librarse comisión para practicar la citación o intimación; siendo necesario citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2012, en la cual estableció:

Ahora bien, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se puede precisar las actividades necesarias o los actos pertinentes para interrumpir la perención, cuales son: 1) Que el demandante deje constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y que el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, deje constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, 2) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 3) Que si la citación debe realizarse fuera de la localidad mediante tribunal comisionado, el demandante dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo cual fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve .

En relación a la práctica de la citación por comisión quedó establecido:

…Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el Tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la Perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el Tribunal de la causa…

…Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la Perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la Perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el Tribunal de la causa como frente al Tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala.

En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación.

En consecuencia, y con base en todo lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la Perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de la demandada, cumpliéndose el logro de dicho objetivo, ya que la representación de la demandada actuó en el procedimiento, tal como se señaló de manera expresa con antelación en este mismo fallo. Motivos todos, que imponen declarar la procedencia de la presente denuncia sustentada en infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y declarar asimismo, la nulidad de la recurrida y de todas las actuaciones acaecidas en el presente proceso a partir del 23 de marzo de 2011, momento en que la representación de la parte demandada, abogada L.B. solicitó ante el Tribunal de la causa se dictase la perención breve de la Instancia por una supuesta citación ilegal. Así se establece”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora al hacer el análisis de las actas procesales que efectivamente en autos admitida la demanda en fecha 25 de abril de 2012, se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, constando a su vez las diligencias practicadas por la parte demandante respecto a los emolumentos necesarios para gestionar la intimación acordada por el Tribunal, solicitando a su vez que el Alguacil del Tribunal dejara constancia de ello, sin constar que, el Alguacil hubiese manifestado haber recibido dichos recursos, sin embargo, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J.; existe un hecho cierto y es que la parte actora dejó constancia mediante dos (2) diligencias de tal consignación procediendo el Tribunal de la causa a ordenar la expedición de copia certificada para librar la compulsa; hecho este que plantea el dilema como es: el de si no existe en autos constancia de que el demandante hubiese cumplido con la obligación de consignar mediante diligencia los recursos económicos y no se dejó constancia en el expediente de haber recibido dichos recursos; pero si hay actuaciones de parte del Tribunal respecto al libramiento de la compulsa, tal como fue ut supra expuesto; lo cual evidencia y permite inferir, que sí recibió los recursos para gestión de la citación que en este caso al ser ordenada LA comisión el Tribunal debió cumplir con el correspondiente envío, y en tal caso de no impulsar la parte actora dicha comisión por ante el Juzgado comisionado si ocurriría la Perención de la instancia, lo cual no ocurre en el caso de autos donde la comisión fue ordenada sin embargo no salió del Tribunal de la causa, gestionando la parte actora lo conducente para que se lograra la efectiva intimación de la parte demandada, más aun cuando establece el Tribunal A quo en la sentencia referida que el Tribunal comisionado se encontraba sin despacho, por lo que mal podría correr en contra de la parte accionante la sanción de Perención por tal motivo, no puede ocasionar perjuicio a la parte por lo que ante tal situación se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione y con el objetivo de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; motivo por el cual esta Sentenciadora determina, que tomando en consideración que admitida como fue la demanda la parte actora solicitó la citación gestionando la práctica de la misma consignando los emolumentos correspondientes y de que fue diligente en velar se citara a la demandada, aunado a que, como se ha señalado anteriormente, si bien no se evidencia de autos nota de secretaría ni por parte del Alguacil respecto a la consignación de los emolumentos para la compulsa, ésta fue librada y ordenada la comisión antes del vencimiento de los treinta (30) día que establece la norma para la Perención breve, la cual es librada sólo cuando la parte actora ha cumplido en consignar las copias requeridas, sin que pueda ser sancionada la parte actora con la Perención por la omisión del Alguacil en cumplir con el deber de dejar constancia de la actuación procesal llevada a cabo por ellos, por cuanto esa omisión sólo es imputable al referido funcionario judicial.

Así las cosas, declarar la Perención de la instancia, atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose evidenciado en autos elementos suficientes que llevan a la convicción de esta Juzgadora que la parte actora cumplió con actuaciones dirigidas a lograr la intimación de la demandada, por lo que mal podría ser sancionada, y en este sentido, se debió desechar el pedimento de perención de la instancia formulado por la parte demandada. Así se declara.

-III-

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogado E.P.O., en su carácter de parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, SE REVOCA en todos sus términos la sentencia apelada y en virtud se decreta la Nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado en el expediente a partir del 12 de noviembre de 2012, momento en que la representación de la parte demandada, solicitó ante el Tribunal de la causa la Perención breve de la instancia. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de PERENCION de la instancia formulada por la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y un (03:01p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-Extensión El Tigre.

El Tigre, siete (07) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000042

ASUNTO: BP12-R-2012-000283

DEMANDANTE: Ciudadano E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.060.806, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 55.500, endosatario en procuración del ciudadano F.J.R.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.614.866 y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur No. 36-A, Escritorio Jurídico PIEDRA-BETANCOURT ASOCIADOS, de esta ciudad de el Tigre Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADOS: BARBERA SERVICES, C.A. (BASER, C.A.), domiciliada en Avenida F.P., Centro Comercial La Orquídea, Piso 1, oficina Nº 7, de San J.D.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente ciudadano EDDIOVER JOUSEPH BARBERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.328.039.-

APODERADOS JUDICIALES: H.M.M. y Y.G.Z.J., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 122.695 y 91.120 y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ

ACCION: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). ACLARATORIA DE SENTENCIA.-

-I-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha cinco (05) de abril del año 2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, referente a la Apelación de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en FECHA CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, relativo al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, partes anteriormente identificadas.

Se desprende de autos que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado E.P.O., en su carácter de parte actora en la presente causa, quien recurrió de la SENTENCIA DICTADA EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Perención de la instancia.

Asimismo se evidencia que la parte recurrente fundamentó su recurso afirmando que en fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado A-quo admitió la demanda y libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio Guanipa a los fines de practicar la intimación, que en fecha 08 de mayo de 2012, hizo saber al Tribunal de la entrega de los emolumentos al Alguacil a los fines de elaborar la compulsa para llevar a cabo la intimación de la demandada, en fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia de lo peticionado, que en fecha 14 de junio de 2012, ratificó su solicitud…que en fecha 14 de mayo de 2012, se Interrumpió la Perención, que al entregar los emolumentos al Alguacil éste hizo caso omiso a ello, que el disímil criterio de la Juzgadora de la recurrida donde señala que debió gestionar una nueva citación con el Alguacil del A-quo no es motivo para que se le sancione con una Perención, que en el supuesto de haber solicitado tal actuación igualmente el Tribunal de la causa no iba dejar constancia de ese hecho, que el a-quo utilizó un argumento enteco lleno de mera formalidad para declarar la Perención de la instancia, que el Alguacil del Tribunal de la causa asumió una conducta omisiva en el cumplimiento de sus funciones… que es incierto que en el Juzgado comisionado no hubo despacho entre las fechas 08 de mayo de 2012, 14 de mayo de 2012 y 14 de junio de 2012, que es un hecho público y notorio que se encontraba en funcionamiento.

Aclaratoria de la Sentencia

Ahora bien, siendo que de una revisión de la sentencia dictada por este Tribunal se observa que inadvertidamente este Tribunal en la parte dispositiva incurrió en un error material al referirse a la fecha de fallo recurrido objeto de apelación y el cual fue anulado, procede esta Juzgadora a revisar a solicitud de la parte interesada las actas procesales que conforman el presente expediente y verificar si en la decisión dictada en fecha 04 de octubre del 2013 se incurrió o no en errores materiales; observando de la misma lo siguiente:

Considera conveniente quien aquí decide, mencionar que la presente Aclaratoria es realizada a solicitud de parte interesada. estando dentro del lapso legal para hacerlo, respecto del fallo objeto de la presente aclaratoria, atendiendo postulados Constitucionales referentes al logró de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado al respecto (Sentencia 112 del 15/06/2009, Expediente AA-70-E-2004-082 y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2003)), y no existiendo ninguna razón que justifique no dar solución al error material percatado por este Tribunal planteada en el presente caso, evidenciándose la voluntad de solicitar la aclaratoria de sentencia, se pasa a pronunciarse al respecto, obviando el incumplimiento de dicha formalidad.-

Se desprende del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal)

La norma precedentemente transcrita es el fundamento de la solicitud de aclaratoria, quedando comprendida dentro de ésta lo concerniente a las modificaciones que pueda hacer el Juez, y también las rectificaciones de errores de copia, de referencias de cálculos numéricos, omisiones que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.-

Se observa, que del fallo dictado en fecha 04-10-2013 mediante la cual recae la aclaratoria de sentencia, es en razón a que PRIMERO y UNICO: EL FALLO REVOCADO ES DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2012 Y LAS ACTUACIONES ANULADAS ES A PARTIR DEL 12 DE DICIEMBRE y NO DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012.-

Ahora bien, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, motivado a que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, y actuando de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-11-2004, siendo esta vinculante a todos los jueces de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo el criterio precedentemente citado, y con apego a las Garantías Constitucionales en especial las contempladas en los artículo 26, 49, 257 garantizando el acceso a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, en el presente caso considera pertinente corregir el FALLO de FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2013, por cuanto se observa que efectivamente en el fallo aludido se incurrió en el error material en cuanto a la fecha de fallo revocado objeto de Apelación y considerando quien aquí decide, que tales errores materiales, son susceptibles de ser remediadas mediante la aclaratoria, se procede a hacerlo de la siguiente manera:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal en fallo dictado por este Juzgado de fecha 04 de octubre de 2013, el cual corre inserto al presente expediente a los folios del 34 al 42, ambos inclusive, únicamente en cuanto se refiere a:

PRIMERO

LA FECHA CORRECTA DEL FALLO REVOCADO ES DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2012 y de todo lo actuado en el expediente a partir del 12 de Diciembre de 2012 y No del 12 DE NOVIEMBRE DE 2012, debe decir: DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2012.-

Téngase la presente corrección material como parte integrante de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2013.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de da Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, con sede en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes octubre del año dos mil trece-. Años 202° y 154° de la Independencia de la Federación, en su orden.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia, y se agrega al asunto BP12-R-2012-000283.-

LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-

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