Decisión nº 101 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2006-000552

Vista la demanda interpuesta por E.B.T., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el N° 82.188 y titular de la cédula de identidad N° V-9.185.212, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 05, Tomo 1-A, de Fecha 18.04.1990, modificado según asiento inscrito en el mismo registro bajo el N° 26, Tomo 25-A, de fecha 15.10.1996, y vuelto a modificar según asiento inscrito bajo el N° 02, Tomo 33-A, de fecha 09.07.2001 en fecha 20.01.98 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta jurisdicción, quedando inserta bajo el N° 26, tomo 3-A, en CONTRA de EL MUNDO ANIMAL PET SHOP C.A, representada indistintamente por su Director General y por su Director Gerente, ciudadanos M.E.R.C. y R.E.G.G. respectivamente, este Tribunal observa:

En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de obligación que aduce se evidencia en cheque N° 36000042 del Banco Pro Vivienda, el cual anexa como instrumento fundamental de la acción. Esta tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, como lo es el cheque que por su propia naturaleza se basta para circular.

Ahora bien el artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

. (Subrayado del Tribunal)

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

.

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

El artículo 491 eiusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los dos días del mes de noviembre del dos mil uno, cuyo Ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se estableció que si no hay protesto la obligación no es exigible, señalando además que de conformidad con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, destacando que la norma textualmente dispone lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso en autos, del cheque de marras se observa que el protesto realizado lo fue de manera extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita ut supra, artículo 492 del Código de Comercio, y en tal sentido este Tribunal debe señalar que el plazo para levantar el protesto es el mismo que rige la presentación al cobro respectiva. De manera que, dentro de los ocho días o los quince días –según el caso- debe ser protestado el cheque. Caso contrario, como señala el eminente autor R.G., en su libro La Letra de Cambio y el Cheque, en sus notas de reactualización, no podrá evitarse la caducidad y el portador quedará desposeído de su acción.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 29 Días del mes de enero de 2007. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

El Secretario Accidental

Abg. Jesús Duran Alfaro

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