Sentencia nº 01300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1930

En fecha 19 de diciembre de 2006 la abogada A.F.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Resolución Nº 069 del 29 de mayo de 2006, dictada por el MINISTRO DE LA CULTURA, hoy Ministro del Poder Popular para la Cultura, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el Instituto Autónomo Regional del Ambiente y el Centro R.U., S.A., contra la Providencia 003-04 del 25 de mayo de 2004, mediante la cual el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por los referidos entes, contra la Providencia Nº 001-04 de fecha 6 de febrero de 2004, en la que el indicado Instituto del Patrimonio Cultural sancionó a la Gobernación del Estado Zulia, al Instituto Autónomo Regional del Ambiente y al Centro R.U., S.A., imponiéndole una multa a cada uno por la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 19.400.000,oo), actualmente expresados en hoy Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19.400,oo), por la supuesta infracción de los artículos 23 y 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, relacionados con la necesaria intervención del Instituto del Patrimonio Cultural en la ejecución de nuevas construcciones en las zonas de protección de monumentos nacionales y en la reconstrucción, reparación, conservación y construcciones nuevas a realizarse en los centros históricos.

El 20 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo.

Mediante la sentencia Nº 1046 del 19 de junio de 2007, esta Sala declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, admitió preliminarmente el referido recurso y declaró improcedente la acción de amparo cautelar.

Por diligencia del 26 de septiembre de 2007 la abogada A.F.Q., actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, se dio por notificada de la señalada sentencia y, por diligencia del 22 de octubre de ese mismo año, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

En fecha 15 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación dictó un auto en el cual admitió definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Cultura y la entonces Procuradora General de la República, y solicitó los antecedentes administrativos. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y respecto a la medida cautelar innominada solicitada, el mencionado Juzgado señaló que el cuaderno de medidas correspondiente se ordenaría abrir por auto separado.

Mediante diligencias de fechas 29 de noviembre de 2007, 8 y 22 de enero de 2008, el Alguacil dejó constancia de la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Cultura, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

El 19 de febrero de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en fecha 4 de marzo de ese mismo año y publicado en el Diario “El Nacional”, según se desprende del ejemplar consignado en el expediente el 11 de marzo de 2008.

Por oficio Nº 0587 del 16 de abril de 2008 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Cultura, se ratificó la solicitud del expediente administrativo.

En fechas 17 y 22 de abril de 2008 la abogada L.B. de Osorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.312, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y la abogada A.F.Q., representante judicial del Procurador General del Estado Zulia, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, respectivamente.

Por auto del 6 de mayo de 2008 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas documentales indicadas en el Capítulo I, numeral 5, y en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República, “los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos”; y declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a las pruebas contenidas en los numerales 1 al 4 del Capítulo I del aludido escrito, por no constar en el expediente.

Mediante auto del 6 de mayo de 2008 el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia, identificadas con los apartes 1 y 3 de su escrito, y declaró no tener materia sobre la cual decidir con relación a las probanzas señaladas en los apartes 2 y 4, toda vez que el expediente administrativo no constaba en autos.

Concluida la sustanciación, en fecha 16 de julio de 2008, se ordenó remitir el expediente a la Sala.

Adjunto al oficio NºCJ/15-2008 del 6 de julio de 2008, el Ministro del Poder Popular para la Cultura remitió los antecedentes administrativos solicitados, los cuales se agregaron al expediente judicial en piezas separadas el 22 del mismo mes y año.

El 30 de julio de 2008 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er.) de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 6 de agosto de 2008 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se difirió por auto del 25 de septiembre del mismo año.

El 12 de marzo de 2009 se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas A.F.Q. y J.G.C., esta última inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.163, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Procurador General del Estado Zulia; y de la abogada Sulveys Molina Colmenárez, sustituta de la Procuradora General de la República, quienes consignaron sus escritos.

En fecha 12 de marzo de 2009 la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó el escrito contentivo de la opinión del órgano que representa.

El 6 de mayo de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante auto para mejor proveer Nº 057 de fecha 25 de junio de 2009 la Sala advirtió la remisión incompleta de los antecedentes administrativos, razón por la cual acordó solicitar al Instituto del Patrimonio Cultural el envío del expediente administrativo original relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, al efecto, le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del la notificación de dicho auto.

Visto el incumplimiento de lo solicitado en el referido auto Nº 057 de fecha 25 de junio del mismo año, la Sala dictó el auto para mejor proveer Nº 116 del 9 de diciembre de 2009 a los fines de ratificar el requerimiento del expediente administrativo, para lo cual acordó diez (10) días de despacho que se computarían una vez que constara en autos su notificación.

Adjunto al oficio Nº 00101 del 23 de febrero de 2010 el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural remitió el “expediente signado con el Nº 002/06, relacionado con la causa ‘CENTRO RAFAEL URDANETA’, constante de dos (2) piezas, la primera de cuatrocientos cuarenta y tres (443) folios útiles y la segunda de doscientos sesenta y siete (267) folios útiles”, con los que se ordenó formar pieza separada por auto del 25 de ese mismo mes y año.

Por auto para mejor proveer Nº 032 del 24 de marzo de 2010 la Sala otorgó nuevamente diez (10) días de despacho al Instituto del Patrimonio Cultural para que enviase el respectivo expediente administrativo, toda vez que el enviado anexo al oficio Nº 00101 del 23 de febrero de 2010 no se corresponde con los antecedentes del caso sino con un procedimiento administrativo abierto posteriormente contra la sociedad mercantil Centro R.U., S.A., el Instituto de Desarrollo Social del Estado Zulia y el Instituto Nacional de la Vivienda; con ocasión de la “ejecución de la segunda etapa del proyecto de remodelación del Paseo Ciencias, denominado ‘PROYECTO DE EQUIPAMIENTO URBANO PASEO PEATONAL LA CHINITA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. CENTRO RAFAEL URDANETA’.”.

Mediante oficio Nº 055/10 del 11 de junio de 2010 el Consultor Jurídico del Instituto del Patrimonio Cultural remitió a la Sala el expediente Nº 003/03 “en original, constante de dos (02) piezas, la primera de trescientos noventa y cinco (395) folios y la segunda constante de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios”; actuaciones con las que se ordenó formar pieza separada por auto del 16 de junio de 2010.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010 a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal de la República en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

En la oportunidad para decidir la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 29 de mayo de 2006 el Ministro de la Cultura dictó la Resolución Nº 069 cuya nulidad se solicita, en los siguientes términos:

(…) para esta Autoridad al pronunciarse sobre el fondo del asunto, observa que los recurrentes alegaron que la demolición del Paseo Ciencias de Maracaibo fue ejecutada por el Instituto Autónomo Regional del Ambiente, actuando por delegación de la Gobernación del Estado Zulia; y que el Centro R.U. sólo actuó en relación con el cabal cumplimiento de las variables urbanas contempladas en el Plan Integral de Renovación Urbana, razón por la cual no tiene ninguna responsabilidad en la ejecución de las obras allí realizadas, y por ende, no opera la imposición de una multa en su contra.

Al respecto advierte este Despacho que el procedimiento administrativo Sancionatorio que culminó con la emisión del acto administrativo contenido en la P.A. número 001-04, de 06 de Febrero de 2004, se inició por la presunta infracción de las disposiciones de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, con la ejecución de las obras realizadas en el Paseo Ciencias de la ciudad de Maracaibo, en la cual participaron activamente la Gobernación del Estado Zulia, el Instituto Autónomo Regional del Ambiente de dicho Estado y el Centro R.U., motivo el cual (sic), todos ellos son corresponsables por los daños causados, y en consecuencia están sujetos a que se les sancione de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural; (…)

(…)

En consecuencia, visto que el procedimiento administrativo antes mencionado, ante la falta de regulación de un mecanismo procedimental especial, se desarrollo con escrito (sic) apego a lo previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando de esta manera plenamente los derechos a la defensa y al debido proceso de los presuntos infractores. Resulta forzoso desechar el argumento bajo análisis; y así se decide.

Por otra parte, la parte recurrente expuso que ‘...cualquier organismo que haya intervenido en tan deteriorado Paseo Ciencias, lejos de estarle causando daños al patrimonio cultural del Estado (como erróneamente el instituto en su decisión) se está contribuyendo con el rescate de un sitio tan emblemático como lo es el Nicho donde apareció Nuestra Señora de la Chiquinquirá, es por ello que se dificulta entender que personas que no habiten ni frecuenten esta ciudad, y por ende no conocen de los graves problemas que a diario se presentaban en el denominado Paseo Ciencias, pretendan o quieran tener fundamentos suficientes para determinar que la obra que se demolió era más o menos beneficiosa para el resguardo de los Monumentos Culturales ubicados en el entorno del antiguo Paseo Ciencias, de manera que, un organismo verdaderamente responsable en lugar de sancionar a los involucrados en la transformación que se ha generado en ese sitio, deberían hacerles un reconocimiento público ...’. Agregó que el Instituto del Patrimonio Cultural es responsable al permitir que el Paseo Ciencias ‘...llegase a tal deterioro, que los delincuentes se habían apoderado del sitio destruyendo sus instalaciones, y las obras de arte que en él se encontraban, colocando a su vez en riesgo manifiesto los Monumentos Patrimoniales ubicados en su entorno, con la constante presencia de la inseguridad.’

Al respecto cabe señalar que en el m.d.P.d.R.U.d. la ciudad de Maracaibo, desarrollando (sic) en el primer quinquenio de la década de los años setenta por el Ejecutivo Nacional, se realizó el Paseo Ciencias siguiendo las tendencias estilísticas de la arquitectura vigente en esa época, donde se incorporaron obras de arte elaboradas por artistas plásticos escogidos dentro de los mejores del momento, diseñadas expresamente para ser levantadas y permanecer en esa arquitectura, (…)

Es el caso, que el Paseo Ciencias se encuentra en el limite del área declarada como Zona de Valor Histórico Nacional de la ciudad de Maracaibo, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial número 34.573, de fecha 15 de Octubre de 1990, dentro del área histórica especial declarada por el gobierno regional según Decreto 3.740 del 3 de Noviembre de 1976, y entre la B.d.N.S. de la Chiquinquirá y la Iglesia de S.B., las cuales son Monumentos Nacionales de conformidad con la declaratoria de la Junta Nacional Protectora y Conservadora del Patrimonio Artístico de la Nación, publicada en Gaceta Oficial número 26.320, de fecha 02 de Agosto de 1960, por lo que constituye el ‘...entorno ambiental a paisajístico (...) o urbano requerido por los bienes culturales, muebles o inmuebles para la visualización o contemplación adecuada ...’ (Articulo 6, numeral 12, de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural) de dichos bienes, y siendo así, forma parte de la República susceptible de protección por este Instituto del Patrimonio Cultural.

Aunado a lo anterior, cabe advertir que las obras ‘Homenajes a la Chiquinquirá’, ‘El Trigal’, ‘Transfiguración’, ‘Los Gaiteros’ y el ‘Reloj de Sol’, anteriormente ubicadas en el Paseo Ciencias, la cual fueron destruidas en el marco del proyecto de rehabilitación u.d.P.C., desarrolladas por el Centro R.U., el Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia y la Gobernación de este Estado, era necesario conservar por ser bienes inmuebles del dominio público con un inmenso valor artístico, histórico y social, inventariado durante el mes de Mayo de 1997, por ante este Instituto del Patrimonio Cultural, el Instituto de Investigaciones de la Facultad de Arquitectura de la Universidad del Zulia y el Centro R.U., en el m.d.C. realizado por esas tres (3) Instituciones.

Siguiendo con lo expuesto anteriormente y con el mismo análisis del vínculo jurídico que conlleva este caso, se observa que el Paseo Ciencias y las obras en él contenidas, si bien pudieron haberse encontrado deterioradas, no resulta lógico concluir que la vía, en busca de una solución inmediata, haya sido la destrucción, ya que las mismas se eligieron con materiales perdurables que garantizarán su permanencia en el tiempo por ser este un monumento histórico de gran importancia.

Por otra parte, es de advertir que al Instituto del Patrimonio Cultural le compete ‘...Ia identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación...’ de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, su custodia lógicamente corresponde a sus propietarios, y en caso de los bienes del dominio público, le corresponde a los entes administrativos nacionales, estatales o locales competentes; lo que implica la adopción de las medidas a que haya lugar para garantizar su buen estado de su conservación y su protección de maleantes y delincuentes. Las potestades del Instituto del Patrimonio Cultural sobre ese particular alcanza sólo a tomar medidas para coaccionar a dichas personas jurídicas a que fijen con buenos custodios, incluso mediante la imposición de sanciones administrativas ante la imprudencia, Patrimonio Cultural (sic), para así evitarse tanto maltrato e irrespeto a nuestro Patrimonio.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso desechar el argumento bajo análisis, y así se decide.

Este respeto a la ley deviene, en nuestro ordenamiento jurídico, de la propia n.C., cuando en ella consagra en su artículo 137 lo siguiente: ‘Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.’

En relación con lo alegado por (sic) apoderado judicial del Centro R.U., respecto a la presunta violación del artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República, es de observarse que el mismo se refiere a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de ‘...toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República...’. Ahora bien, siendo el Instituto del Patrimonio Cultural una autoridad administrativa y no judicial, no está sometido al cumplimiento de dicho requisito; en consecuencia, se desestima el alegato en cuestión, ya que la ley es clara al referirse a Funcionarios para que sea notificada la Procuraduría General.

(…)

En cuanto a la violación del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de advertir que el acto contenido en la P.A. recurrida no es un acto ‘...de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación o transacción...’, razón por la cual no resulta posible que haya sido infligido por el Instituto del Patrimonio Cultural al dictar la citada Providencia. En tal virtud, se desestima el argumento antes referido, y así se decide.

(…)

V

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Despacho:

1- Por las razones precedentemente expuestas, se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto (…)

2- Declarar responsables por infracción de los artículos 23 y 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, al Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia (Antigua Autoridad Regional del Ambiente), al Centro R.U. S.A y a la Gobernación del Estado Zulia.

3- Solicitar de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural al Ministerio de Finanzas la imposición de Multa al Instituto Autónomo Regional de Ambiente del Estado Zulia por un monto de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (19.400.000 Bs), resultantes de sustituir el factor de cálculos del salario mínimo urbano por tres unidades tributarias (3U.T) y aplicarlo al los DIEZ MIL (10.000) días de salario mínimo urbano que prevé el artículo 47 de la Ley ejusdem, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones beneficios procesales o de otra Naturaleza en leyes vigentes.

4- Solicitar de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural al Ministerio de Finanzas la imposición de Multa al Instituto al Centro R.U. por un monto de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (19.400.000 Bs), resultantes de sustituir el factor de cálculos del salario mínimo urbano por tres unidades tributarias (3U.T) y aplicarlo al los DIEZ MIL (10.000) días de salario mínimo urbano que prevé el artículo 47 de la Ley ejusdem, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones beneficios procesales o de otra Naturaleza en leyes vigentes .

5- Solicitar de conformidad con el Articulo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural al Ministerio de Finanzas la imposición de Multa al Instituto (sic) a la Gobernación del Estado Zulia por un monto de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS Mil BOLIVARES (19.400.000 Bs), resultantes de sustituir el factor de cálculos del salario mínimo urbano por tres unidades tributarias (3U.T) y aplicarlo al los DIEZ MIL (10.000) días de salario mínimo urbano que prevé el artículo 47 de la Ley ejusdem, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones beneficios procesales o de otra Naturaleza en leyes vigentes.

(…)

8- Restitución total de las Obras, las cuales tiene un costo total del rescate del Patrimonio de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES (Bs. 37.470.000.000,00), según consta en el informe de viabilidad de restitución, de fecha 26 de febrero de 2005 emanado del Instituto del Patrimonio Cultural.

9- Se informa al Ministerio de Finanzas, a fin que proceda a aplicar la sanción correspondiente, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

(Destacado del texto)

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

La abogada A.F.Q., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, con los siguientes alegatos:

Que, mediante la Providencia Nº 001-04 de fecha 6 de febrero de 2004 el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, sancionó a la Gobernación del Estado Zulia, al Instituto Autónomo Regional del Ambiente y al Centro R.U., S.A., imponiéndole a cada uno una multa por la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 19.400.000,oo), hoy Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19.400,oo), “resultante de sustituir el factor de cálculo de salario mínimo urbano por tres unidades tributarias (3 U.T.) y aplicado a los diez mil (10.000) días de salario mínimo urbano que prevé el artículo 47 de la ejusdem, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley que Establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra Naturaleza en Leyes Vigentes. (Sic)”.

Aduce que el 19 de marzo de 2004 el Centro R.U., S.A., y el Instituto Autónomo Regional del Ambiente, interpusieron el recurso de reconsideración contra la mencionada Providencia, el cual fue declarado sin lugar mediante la Providencia Nº 003-04 del 25 de mayo de 2004, notificada a los recurrentes el 31 de mayo de 2004.

Indica que, en fecha 21 de junio de 2004, las instituciones mencionadas interpusieron ante el Ministro de la Cultura, hoy Ministro del Poder Popular para la Cultura, el recurso jerárquico contra la Providencia Nº 003-04; sin embargo, fue el “veintiocho (28) de junio de 2006; es decir, dos (2) años después de haberse interpuesto el nombrado Recurso Jerárquico” que se le notificó a su mandante sobre la negativa del Ministro de dejar sin efecto el acto administrativo recurrido y, en consecuencia, la ratificación de la sanción impuesta por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, mediante la Resolución Nº 069.

Asegura, que el Procurador General del Estado Zulia nunca fue notificado del inicio y tramitación del procedimiento administrativo de primer grado que culminó con la imposición de la multa recurrida, con lo que se obviaron las normas de estricto orden público que establecen la obligación de notificar al referido Procurador acerca de toda acción que obre contra los intereses patrimoniales del Estado Zulia.

En este orden de ideas, manifiesta que tal obligación se encuentra prevista en los artículos 1 y 9 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales los funcionarios administrativos y judiciales están en el deber de notificar al Procurador General del referido Estado de cualquier acción, providencia, demanda o solicitud interpuesta, que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado y de sus organismos descentralizados funcionalmente, formalidad de la cual depende la validez y eficacia de cualquier acto procedimental que se realice.

Arguye, que la prerrogativa antes referida también se encuentra contemplada en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía a los Estados, según señala, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

Que, con esa omisión de notificación el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y el Ministro de la Cultura, transgredieron los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada; lo que acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado en el procedimiento administrativo.

Afirma, que al notificar a su mandante sobre la resolución del recurso jerárquico dos años después de haber sido interpuesto, la Administración vulneró los derechos y garantías constitucionales relativos a la seguridad jurídica, el debido proceso, “el de peticionar y el derecho de obtener una respuesta oportuna y adecuada”; así como también inobservó el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación y decisión de los expedientes administrativos.

Sostiene, que iniciada la averiguación administrativa el 7 de octubre de 2003, no fue sino hasta el 28 de junio de 2006 cuando el Ministro de la Cultura para la época, notificó a la Procuraduría General del Estado Zulia acerca de la decisión definitiva que ratificó la imposición de las multas impugnadas, lo cual deviene -a su decir- en el decaimiento del acto administrativo por la extemporaneidad en la resolución del asunto.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho al considerar la Administración, que los entes sancionados contravinieron lo dispuesto en los artículos 23 y 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, fundamentando su decisión en hechos que acaecieron en circunstancias distintas a las apreciadas.

Señala, que la primera disposición nombrada (artículo 23) establece que “el Instituto de Patrimonio Cultural fijará las relaciones volumétricas adecuadas al conjunto monumental e impedirá que las mismas restrinjan su visualidad y contemplación; en el caso específico de la obra BOULEVAR PASEO CIENCIAS, tanto de forma como de fondo, se encontraba enclavada dentro de un contexto profuso de edificaciones de carácter patrimonial que no comulgaba con el diseño de la plazoleta contentiva del Nicho de la aparición de la Virgen, por cuanto era de diseño MODERNO, sin ninguna orientación hacia la contemplación de ninguna de sus vistas; por el contrario el estilo arquitectónico seleccionado por los proyectistas del MONUMENTO A LA APARICIÓN DE NUESTRA SEÑORA DE LA CHIQUINQUIRÁ, cumple con las exigencias arquitectónicas de estilo y volumetría específicas de acuerdo a las variables urbanas requeridas por el Plan de Renovación Urbana (PIRU).” (Resaltado del escrito).

Respecto a la segunda norma aludida (artículo 32), asegura que desde que comenzó la ejecución del proyecto Monumento a la aparición de la V.d.N.S. de la Chiquinquirá, el Centro R.U., S.A., como ente encargado de dicha ejecución, consignó ante el Instituto de Patrimonio Cultural la solicitud de autorización sin obtener respuesta a esa petición; sin embargo, aduce, “sus representadas” mantuvieron comunicaciones constantes “productivas y ordinarias” con las autoridades del mencionado Instituto, en las que se originaron una serie de recomendaciones que fueron acatadas en su totalidad por los proyectistas y ejecutores, lo cual conlleva a la aprobación tácita del proyecto para la continuación de los trabajos.

Denuncia asimismo la violación del “PRINCIPIO DE GLOBALIZACIÓN” y de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como los vicios de incongruencia y silencio de pruebas, en contravención con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Instituto del Patrimonio Cultural “se abstuvo de pronunciarse sobre el conocimiento que tenía de la modalidad de ejecución de la obra, la cual fue llevada a cabo bajo la singularidad FAST TRACK”, según se evidencia de la comunicación enviada a dicho Instituto el 14 de julio de 2003, y del Acta de Entrega de fecha 1º de agosto de 2003.

Asegura, que para calcular las multas impuestas no se aplicó el término medio de la sanción, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, ni se consideró la existencia de circunstancias atenuantes.

Por último, sostiene que al imponer la sanción antes aludida se incurrió en la violación de normas de orden público, por cuanto la Gobernación del Estado Zulia no puede considerarse responsable por carecer de personalidad jurídica.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes la abogada Sulveys Molina Colmenárez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó un escrito de conclusiones en el que señaló lo siguiente:

Denuncia, que la abogada A.F.Q. carece de representatividad, toda vez que aunque la Constitución del Estado Zulia le permite representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses de ese Estado, las partes afectadas por el acto administrativo impugnado son la sociedad mercantil Centro R.U., S.A. y el Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia, los cuales son órganos descentralizados que tienen personalidad jurídica para solicitar la nulidad de la Resolución impugnada.

Afirma, no ser cierto que operó el decaimiento del procedimiento administrativo y que se le haya violado el derecho de petición a la parte actora, pues ese derecho se garantiza con la figura del silencio administrativo, el cual, además, “no exime a la Administración de su obligación de resolver el recurso” de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado del texto)

Respecto a la alegada transgresión del derecho al debido proceso, manifiesta que los ciudadanos Directora de la Autoridad Regional del Ambiente del Estado Zulia, Presidenta del Centro R.U. y Gobernador del referido Estado, fueron notificados de la Orden de Proceder Nº 003-03 de fecha 7 de octubre de 2003 mediante la cual el Instituto del Patrimonio Cultural dio inicio al procedimiento administrativo.

Asegura que, en fecha 17 de octubre de 2003, la Gobernación del Estado Zulia fue notificada del inicio del procedimiento administrativo.

Señala, que el Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia y el Centro R.U., S.A. interpusieron los recursos administrativos pertinentes y ejercieron su derecho a la defensa; mientras que la representación de la aludida Gobernación sólo ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

Aduce, que de conformidad con los artículos 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Código Civil y 77 de la Constitución del Estado Zulia, los Estados son entidades autónomas con personalidad jurídica plena, por lo tanto, “siendo la Gobernación del Estado, la máxima representación del Ejecutivo Estadal, (…) debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél”.

Sostiene, que el procedimiento aplicable en el caso de autos es el contenido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la Ley especial en la materia, esto es, la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, no prevé un procedimiento administrativo sancionatorio; razón por la cual debe desecharse el supuesto menoscabo del derecho al debido proceso.

Con relación al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, manifiesta que el procedimiento administrativo se inició con ocasión de una serie de informaciones relacionadas con las obras que se estaban realizando en el Paseo Ciencias de la ciudad de Maracaibo, declarado Zona de Valor Histórico por la Junta Nacional Protectora y Conservadora del Patrimonio Histórico y Artístico de la Nación, que hacían presumir la violación de los artículos 16, 22, 23 y 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

Que, en el expediente administrativo constan las diversas comunicaciones emanadas del Instituto del Patrimonio Cultural, en las que se negó la autorización para ejecutar las obras en el Paseo Ciencias y se ordenó su paralización, las cuales no fueron acatadas.

Finalmente, asegura que en la oportunidad de resolver el recurso de reconsideración la Administración se pronunció sobre el alegato relativo a la modalidad de la ejecución de la obra (Fast Track), cuando estableció que ese no era el asunto a dilucidar, sino la existencia o no de la autorización para la realización de los trabajos, toda vez que éstos se iniciaron el mes de octubre de 2002 y la solicitud de autorización fue formulada el 30 de abril de 2003.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009 la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, manifestó la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

Señala, que respecto a la transgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso “la Sala Político-Administrativa, ya resolvió el (…) punto en la Sentencia que declaró improcedente el amparo cautelar (…) cuando establece que efectivamente el Gobernador del Estado Zulia, tuvo conocimiento del inicio del procedimiento administrativo que culminó con la imposición de las multas”.

Considera, que los entes sancionados pudieron ejercer los recursos correspondientes en el tiempo hábil, razón por la cual no verifican violaciones a derechos constitucionales que produzcan la nulidad del acto administrativo impugnado.

Que, deben desecharse los alegatos de silencio de prueba e inobservancia del principio de globalidad, toda vez que el Paseo Ciencias es considerado Patrimonio Cultural de la Nación por encontrase en el área de la ciudad de Maracaibo declarada como Zona de Valor Histórico por la Junta Nacional Protectora y Conservadora del Patrimonio Histórico y Artístico de la Nación; razón por la cual “para ser demolido debió contar con la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural”.

Por último, considera que al decidir el recurso jerárquico el Ministro de la Cultura tomó en cuenta todos los hechos ocurridos sin silenciar ninguna prueba ni contravenir el principio de proporcionalidad de la sanción.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de la Sala sobre el fondo de la controversia planteada, se observa de las actas que conforman el expediente que mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó la falta de representatividad de la abogada A.F.Q., quien actúa como sustituta del Procurador General del Estado Zulia.

Al respecto señaló que si bien la Constitución del mencionado Estado le permite representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado Zulia, “¿bajo qué figura se atribuye la representación de los referidos Órganos descentralizados funcionalmente tanto de derecho privado (sociedad mercantil Centro R.U.), como de derecho público (Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia), tienen personalidad jurídica para solicitar la nulidad de la (…) Resolución [impugnada]” (sic).

En este mismo sentido, aseguró que la sustituta del Procurador General del Estado Zulia no puede subrogarse en los derechos de las verdaderas partes en el juicio, pues su intervención en el caso concreto sólo persigue la defensa de los intereses indirectos del referido Estado.

De lo anterior colige la Sala que lo denunciado por la representante de la República es la imposibilidad de que en el caso de autos la apoderada actora actúe en nombre del Instituto Autónomo Regional del Ambiente y del Centro R.U., S.A., por cuanto se trata de dos entes descentralizados con personalidad jurídica propia, que deben ejercer la defensa de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales.

Sobre este particular, ha señalado la Sala que la legitimidad del representante debe entenderse como la capacidad de la persona que se presente como apoderado o representante judicial del actor para comparecer en juicio y constituye “un presupuesto procesal indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06399, 00427 y 01677 del 30 de noviembre de 2005, 14 y 25 de noviembre de 2009, respectivamente).

En el caso concreto se discute la ilegitimidad de la abogada A.F.Q. por no tener la representación que se atribuye, por lo que es necesario atender, en primer lugar, a lo establecido en los artículos 88 y 92 de la Constitución del Estado Zulia, los cuales disponen lo que sigue:

Artículo 88.- La Procuraduría General del Estado estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General del Estado y de los funcionarios auxiliares que determine la ley orgánica respectiva; tendrá autonomía funcional y administrará directamente su presupuesto.

Artículo 92.- Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio, su territorio y sus recursos;

2. Constituir los apoderados o mandatarios que considere necesarios para la defensa de los derechos e intereses del Estado Zulia, previa autorización del Gobernador del Estado.

(…)

5. Ejercer, previa autorización del Gobernador del Estado, las acciones civiles o penales a que hubiere lugar; (…)

.

En armonía con lo previsto en la disposición parcialmente transcrita, se aprecia el contenido de los artículos 1º y 9º la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1º. Corresponde a la Procuraduría del Estado Zulia:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las instrucciones del Ejecutivo del Estado Zulia, los intereses de dicho Estado relacionados con los bienes y derechos de la Hacienda Pública Estadal.

(…)

3. Representar y defender al Estado Zulia, conforme a las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Estadal, en los juicios que proponga el Estado Zulia o que se propongan en su contra, o que se susciten entre personas jurídicas de carácter público por otras cuestiones atinentes a los actos públicos nacionales, municipales, del Estado Zulia y de otros Estados, y en los cuales tenga interés legítimo, directo o indirecto el Estado Zulia.

(…)

Artículo 9º. El Procurador dirigirá la Procuraduría del Estado, dentro de las atribuciones que le confieren las leyes. Al efecto:

1. Representará y defenderá judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado Zulia. (…)

.

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, corresponde al Procurador General del Estado Zulia la representación y defensa, judicial y extrajudicial, de los intereses tanto patrimoniales como no patrimoniales de la mencionada entidad político territorial -incluso cuando éstos sean indirectos-, bajo las directrices e instrucciones que le fije el Ejecutivo Estadal. Al efecto, el Procurador está facultado para constituir los apoderados o mandatarios que considere pertinente.

Bajo esta premisa, se aprecia de las actas que conforman el expediente (folios 29 al 41 del expediente judicial) que el Instituto del Patrimonio Cultural declaró responsable a la Gobernación del Estado Zulia, al Instituto Autónomo Regional del Ambiente del referido Estado y al Centro R.U., S.A., por la violación de los artículos 23 y 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural; y le impuso a cada uno de ellos una multa por la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 19.400.000,oo), hoy Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19.400,oo), con fundamento en lo establecido en el artículo 47 eiusdem.

Asimismo, observa la Sala al folio 27 del expediente judicial el oficio Nº 002759 de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual autorizó al Procurador General de ese Estado “de conformidad con el Artículo 92, ordinales 1ero y 5to de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el Artículo 1 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, a fin de interponer por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Recurso de Nulidad, en nombre de la Entidad Federal Zulia, contra los Actos administrativos contenidos en la P.A. Nº 03-04 y Resolución Nº 069 de fechas 25 de mayo de 2004 y 29 de mayo de 2006 respectivamente, dictados por el presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y el Ministro de la Cultura (…). En tal sentido, deberá realizar todas las gestiones que estime necesarias en procura de la ejecución encomendada, en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales del Estado Zulia”. (Destacado del texto)

Igualmente, consta a los folios 24 al 26 el documento poder otorgado por el Procurador General del Estado Zulia a la abogada “ANA J.F. (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.740 (…) para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Estado, por ante todas las instancias de los Tribunales del país”, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 4 de marzo de 2002, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En atención a las actuaciones señaladas y visto que la sanción de multa recurrida fue impuesta, entre otros, a la Gobernación del Estado Zulia, es evidente para la Sala que la abogada A.F.Q. estaba facultada para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad en nombre de la referida entidad político territorial.

En refuerzo de lo expuesto, aprecia la Sala del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 1 al 23 del expediente judicial) y de los demás actos procesales de la abogada A.F.Q. (folios 270, 279, 322, 323 vto., 341) y de la abogada J.G. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.163, actuando igualmente como sustituta del Procurador General del Estado Zulia (folio 295 y 303), o su actuación en conjunto (folios 353 al 359); que las referidas abogadas no señalan expresamente intervenir en nombre del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del aludido Estado o del Centro Rafael Urdaneta, S.A. -instituciones que junto a la Gobernación del Estado Zulia son las destinatarias del acto sancionatorio cuya nulidad se pretende- sino “en representación de los intereses patrimoniales de la Entidad Federal Zulia”; razón por la cual debe desecharse el alegato de la sustituta de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, lo anterior reviste especial importancia en el caso bajo examen pues de los autos se aprecia que una vez admitido definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 15 de noviembre de 2007, únicamente se ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Cultura y Procuradora General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento a los terceros previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de la República, aplicable ratione temporis.

Respecto al aludido cartel, es oportuno señalar que su publicación está dirigida a llamar al proceso a todas las personas que consideren tener un interés en la controversia a resolver; sin embargo, ha señalado la Sala que la notificación debe ser personal cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo, al ser titulares de derechos que pudieran verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad.

En este orden de ideas, resulta necesario hacer referencia al criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 127 del 4 de febrero de 2003, ratificado -entre otras- en las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, según el cual el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes. En efecto, esta Sala ha indicado lo que a continuación se transcribe:

La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.

Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.

En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.

Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.

De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.

Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa

.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.

Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado.

Ahora bien, en el caso concreto, se aprecia del expediente que en el auto de admisión de la causa el Juzgado de Sustanciación omitió ordenar la notificación del Centro R.U., S.A. y del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia, entes que conjuntamente con la Gobernación del Estado Zulia fueron sancionados en el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En razón de lo expuesto, vista la necesidad de notificar personalmente a los referidos entes y conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala debe anular el auto de fecha 6 de agosto de 2008, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época, y ordenar la notificación de la sociedad mercantil Centro R.U., S.A., y del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia.

Como consecuencia de lo anterior y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa durante la tramitación del procedimiento (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010) se repone la causa al estado de fijar un nuevo lapso para la presentación de los informes, una vez que conste en autos la notificación de todas las partes. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior y en aplicación de los principios de equilibrio entre las partes y economía procesal, la Sala preserva los escritos de informes consignados oportunamente por las abogadas A.F.Q. y J.G.C., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Procurador General del Estado Zulia; y por la abogada Sulveys Molina Colmenárez, sustituta de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. ANULA el auto de fecha 6 de agosto de 2008, en el que se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

  2. ORDENA la notificación de la sociedad mercantil Centro R.U., S.A., y del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia.

  3. REPONE la causa al estado de fijar un nuevo lapso para la presentación de los informes, una vez que consten en autos la notificación de todas las partes, conservándose los escritos de informes consignados por las representantes judiciales del Procurador General del Estado Zulia y la sustituta de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01300, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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