Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de noviembre de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado C.G.F.F., Inpreabogado N° 14.351, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Colegio Universitario de Caracas, contra la P.A. N° 00143-08 dictada en fecha 06 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Walmore E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.724.763.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente narra que, “(e)n fecha 10 de noviembre de 2005, el ciudadano WALMORE E.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.724.763 en su carácter de Profesor a tiempo convencional del Colegio Universitario de Caracas (CUC), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido, según su parecer, despedido el día 20 de octubre de 2005, del cargo que venía desempeñando, desde el día 01 de octubre de 2001, devengando un salario de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,00), lo que equivaldría en la actualidad a BsF. 450,00 mensuales, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.957 del 26 de septiembre de 2005.” (Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que, “(t)ramitado el iter procesal en el expediente N° 027-05-01-04332, en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el referido organismo administrativo laboral emitió P.A. N° 00143-08 de fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual se Declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta el 10 de noviembre de 2005, por el ciudadano WALMORE E.R.R., y ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día 20 de octubre de 2005, y hasta su reincorporación.” (Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que, “…a pesar de que el ciudadano WALMORE E.R.R. indicó que se desempeñaba en el cargo de Profesor a Tiempo Convencional del Colegio Universitario de Caracas en el acta de fecha 10 de noviembre de 2005, -Acto de inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos- (…) lo que evidenciaba a todas luces una relación de empleo público, por lo cual resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, pues la sola afirmación por parte del reclamante de que desempeñaba en un cargo en un Colegio Universitario implicaba que cualquier diferendo en la relación de empleo entre el reclamante y (su) representada correspondía debatirlo en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y no ante la Inspectoría del Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que, “…el propio reclamante advirtió a la autoridad administrativa que fungía como Profesor a tiempo convencional los días lunes y miércoles, del Colegio Universitario de Caracas tal y como lo plasma en el acta de inicio del respectivo procedimiento, en virtud de lo cual no era sujeto pasivo para dirimir sus controversias ante las Inspectorías del Trabajo, sino que por el contrario debía proponerlas y dirimirlas ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la jurisprudencia reiterada y parcialmente transcrita, por mandato de Ley, y resultar el Juez natural un atributo esencial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, en virtud de lo cual el referido acto adolece del vicio contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que lo afecta de nulidad absoluta…”.

Que las Inspectorías del Trabajo poseen las competencias establecidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que además “cabe señalar que aunque cuando el trabajador acudió a la Ispectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para reclamar una pretensión que se suponía, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debía tramitar mediante el Recurso Contencioso Funcionarial, dentro de los tres (3) meses siguientes que se produjeron los hechos que afectaran sus intereses personales, legítimos y directos, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que el Inspector del Trabajo autor del acto recurrido, extralimitó curiosamente en su ámbito de competencias, pues correspondía tramitar el procedimiento respectivo a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, lo que oportunamente ha debido advertir el funcionario decidor al momento de declarar su competencia para tramitar y decidir el referido procedimiento, por resultar la competencia un elemento de orden público que corresponde ponderar, de oficio, al órgano decisor (sic).”

Que, “(e)n virtud, de lo anteriormente expuesto resulta meridianamente evidente la incompetencia del funcionario de la administración del trabajo para decidir, el referido procedimiento de reenganche y de pago de salarios caídos, por lo que procede la declaratoria de la nulidad de lo actuado, lo que respetuosamente solicit(a) sea declarado por ese honorable tribunal, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por omitir expresamente el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “De igual manera incurrió en el mismo vicio al omitir las facultades contenidas en el artículo 4 numeral 3 de la Resolución N° 440 de fecha 25 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, vigente para el momento del egreso del reclamante, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se asignó a la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, en el proceso de restructuración (sic) a que se encuentra sometido”.

Que, “(r)esulta evidente que cuando el autor del acto recurrido, ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria de norma legal expresa, y desconoció la reorganización a que se encontraba sometido un organismo público como el Colegio Universitario de Caracas, con lo cual infeccionaba al acto recurrido de la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, “importa señalar que en la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano WALMORE E.R.R., declaró que venía desempeñando el cargo de ‘(…) Profesor (…) devengando un salario de Bs. 450.000,00, así fue hasta el 20-10-2005 fecha en que fui despedido (…)’.” (Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que en virtud de la condición de contratado del reclamante en la Administración Pública, “dentro de cuya estructura se encuentra inserto el Colegio Universitario de Caracas (CUC), los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado, ello constituiría una forma de ingresar a la administración pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución…”.

Que, “(p)ara constatar que si la relación de trabajo que se había establecido entre el ciudadano WALMORE E.R.R., (…) y (su) representado, desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 20 de octubre de 2005, era sobre la base de contratos a tiempo determinado para que el referido ciudadano se desempeñase como Profesor resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre lo que erró en criterio, con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos del Colegio Universitario de Caracas como órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, entidad de carácter público, pretendiendo que se ingrese a una trabajadora a la administración pública, a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 (…)” de la Ley del Estatuto para la Función Pública.” (Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, “importa señalar que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, al considerar al ciudadano WALMORE E.R.R. como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad a pesar de que el mismo se desempeñó como Profesor a tiempo convencional del Colegio Universitario de Caracas, como órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que represent(a) y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso, única forma de ingreso prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 144 y 146), Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 19) y el Decreto N° 1.575 de fecha 16 de enero de 1974, contentivo del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios (Artículo 23).” (Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Que, “(e)n efecto, de esta forma el autor del acto le aplicó consecuencias jurídicas írritas, por no guardar correspondencia con el asunto debatido y omitiendo, con fines inconfesables, la aplicación de una prohibición de carácter legal, con bases constitucionales y desarrollada en forma reglamentaria para que el reclamante ingrese en el servicio público como Profesor Ordinario. Con lo que se entra en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, pues después de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud formulada por WALMORE E.R.R. el 30 de octubre de 2005, omite expresar que su relación de trabajo era de naturaleza contractual, y que existe una prohibición legal de ingresar a la administración pública a través de una orden de reenganche, conforme al artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”(Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la P.A. N° 00143-08 dictada en fecha 06 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Walmore E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.724.763.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El apoderado judicial del ente recurrente solicita a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “mediante el cual se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no ejecute la providencia recurrida ni aplique las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicte la decisión de fondo en el presente procedimiento de nulidad.” Señala al respecto que existe “…el eminente peligro de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas intente ejecutar un acto írrito que fue dictado en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Aduce que, “(r)esulta claro que el Derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales a que tiene todo ciudadano es igualmente aplicable a los intereses que tutelan los órganos públicos desconcentrados de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Colegio Universitario de Caracas en un procedimiento administrativo o judicial, dentro de cuyos atributos esenciales del debido proceso, está la de ser juzgado por sus jueces naturales y a no ha (sic) ser llevado a instancias u organismos que no resultan competentes y, por vía de consecuencia eliminar los privilegios y prerrogativas procesales a que tiene derecho la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normas que por ser de orden público no pueden ser relajadas ni desconocidas ni por los particulares ni por autoridad judicial o administrativa alguna, sin que vicien los actos de nulidad absoluta, circunstancia que por considerar el autor del acto que el asunto era posible debatirlo en esa sede y desconociendo tales privilegios, sin percatarse los límites que le indica la Constitución y la Ley, cercenando al Colegio Universitario de Caracas, como órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela la posibilidad de debatir tales asuntos en los organismos jurisdiccionales competentes, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual se adecua al supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que todo lo antes expuesto, “sirve para poner en evidencia, en primer término, el fumus boni iuris, por ser manifiesta la presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional a ser Juzgado por sus jueces naturales con las debidas garantías previstas en la Constitución y la Ley, al derecho a ser juzgado por los Tribunales competentes y habilitados para dirimir tales conflictos y, en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación (o de amenaza de violación) de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado, en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe perseverarse (sic) ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (o amenaza de violación)…”. (Negrillas del escrito contentivo del recurso de nulidad).

III

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita de manera subsidiaria la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida, con fundamento en el párrafo 10 del artículo 19 y el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto afirma que “…está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al constar en autos a los folios del expediente administrativo, que el solicitante desempeñaba el cargo de Profesor a tiempo convencional, incluso admitido por el mismo, de los cuales el propio Inspector del Trabajo determinó que desempeñaba tal cargo del cual fue cesanteado el 20 de octubre de 2005, que prueban plenamente que la relación de trabajo era por contrato, pero que ello no implicaba que el mismo se convirtiese en contrato a tiempo indeterminado, por existir una prohibición legal expresa de ingresar a la administración pública por esta vía regulada según lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podía estar amparado el accionante por la inamovilidad invocada para su reenganche; por lo que es procedente dicha presunción.”

Que, “se le produciría un gravamen a (su) representado de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la P.A. tendría que: a) reenganchar a un ciudadano que no es ya su trabajador, por haber finalizado la relación de empleo b) cancelar los salarios caídos desde el 21/10/2005 a razón de un salario diario de Bs. (BsF. 15,00) y hasta la fecha de presentación del presente recurso (21-10-2008) han transcurrido tres años, lo que significa Bs. 16.200,00 (BsF. 15,00 X 30 X 36 meses), cantidad que no podría ser compensada con lo que le correspondería al trabajador por prestaciones sociales, pues su tiempo de servicio era de cuatro años y diecinueve (19) días (desde el 01-10-2001 al 20-10-2005) según declaraciones del propio reclamante (…) y solo (sic) le corresponderían 225 salarios de prestación de antigüedad; 0.285 salarios (18/12 X0,19) de vacaciones fraccionadas; 2,19 salarios (40/12 X 0,19) de bono vacacional fraccionado y 67,5 salarios (90/12 X 9) de aguinaldos fraccionados. Constatados los extremos de ley y por cuanto (su) representado no esta obligado a prestar caución alguna por poseer las prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un órgano desconcentrado de ésta, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe el Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que su conocimiento le corresponde según la sentencia N° 09 que dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en fecha 02 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.; así como la sentencia N° 02017 dictada el día 14 de abril de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: ANDISACOS, S.A. Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

VI

MOTIVACIÓN

Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. lo siguiente:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Atendiendo a lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación del derecho constitucional que la parte accionante denuncia como infringido, en este caso el apoderado judicial del ente recurrente señala en lo que se refiere al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, que el acto administrativo impugnado le viola a su representado el derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para sustentar esa denuncia, aduce que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra, ni encontraba autorizada por la Constitución y la Ley para pronunciarse sobre el despido de un funcionario público. Por lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el periculum in mora aduce que el mismo se cumple “…por la sola verificación del extremo anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación (o de amenaza de violación) de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado, en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe perseverarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (o amenaza de violación).” Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el presente caso, el ente recurrente ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. contra la P.A. N° 00143-08 dictada en fecha 06 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Walmore E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.724.763, en virtud de haber sido despedido en fecha 20 de octubre de 2005 del cargo de Docente que mantenía con el Colegio Universitario de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En este sentido debe este juzgador citar la sentencia N° 1855 dictada el 13 de noviembre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.M.B.V.. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

De lo expuesto se deduce que la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente entre el ciudadano Walmore E.R.R., antes mencionado con la citada casa de estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que según reiterada jurisprudencia en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Disposición Transitoria Primera), debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales.

Ahora bien el apoderado judicial de la parte recurrente basa la violación del derecho a ser juzgado por su juez natural en la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la controversia originada por el despido antes mencionado, cual es el hecho lesivo que se denuncia como causante de la supuesta infracción constitucional; al respecto observa el Tribunal, luego de analizar el documento cursante a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente, cual es el acto administrativo impugnado (P.A. N° 00143-08, de fecha 06 de mayo de 2008), que del propio texto de dicha P.A. deriva que el órgano accionado reconoce que el ciudadano Walmore E.R.R., se desempeñaba en el cargo de Docente en el Colegio Universitario de Caracas, ya que señala que, “(c)ursa al folio Dieciocho (18) del expediente Constancia emanada del Colegio Universitario de Caracas, a nombre del ciudadano Walmore E.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.724.763, de fecha Diez (10) de Octubre de 2005, suscrita pro la ciudadana M.B.d.D., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, cuyo periodo de prestación de servicios comprende desde el Diecisiete (17) de Octubre de 2001, hasta el Treinta (30) de Septiembre de 2005, con un cargo de Docente dictando las asignaturas de: Geografía Turística I, Planificacion (sic) Turísticak (sic) Planificación Hotelera, Administración de Empresas Turísticas. A Dicha documental se le otorga valor probatorio al no ser impugnada, ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando entendido que el actor mantenía una relación laboral en la Institución desde el día Diecisiete (17) de Octubre de 2001 hasta el treinta (30) de Septiembre de 2005. (…)”. De la anterior transcripción concluye este Tribunal que existe una presunción de violación del derecho constitucional denunciado, en razón de que, por una parte, el órgano accionado admite que el ciudadano Walmore E.R.R. ocupaba un cargo de funcionario al servicio del Colegio Universitario de Caracas, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y por otra parte, se declara competente para conocer del asunto sometido a su consideración a pesar del reconocimiento que hace de que el trabajador es un funcionario público, incurriendo en contradicciones que pueden vulnerar la seguridad jurídica del ente recurrente, al tiempo que comporta que existe la presunción grave de violación constitucional especialmente la del derecho a ser juzgado por el Juez natural como parte integrante del derecho al debido proceso, y con ello la presunción del buen derecho, requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de a.c., resultando innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, en la cual se señaló que “éste elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

De allí que atendiendo al criterio antes expuesto, reiterado mediante sentencia que dictara la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2008, caso: A.S.H.V.. C.D.d.I.U.d.T. “Dr. Federido Rivero Palacio”, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre los miembros del personal docente, aunque sean contratados, y los Institutos Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en consecuencia el a.c. solicitado resulta PROCEDENTE, y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior se suspenden los efectos de la P.A. N° 00143-08 dictada en fecha 06 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Walmore E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.724.763, contra el Colegio Universitario de Caracas, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado C.G.F.F., actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Colegio Universitario de Caracas, contra la P.A. N° 00143-08 dictada en fecha 06 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ADMITE provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto, sin revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de a.c..

CUARTO

Se suspenden los efectos de la P.A. N° 00143-08 dictada en fecha 06 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Walmore E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.724.763, contra el Colegio Universitario de Caracas, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

En esta misma fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

Exp. N° 08-2359/D.M.

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