Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006481

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) las abogadas D.L.M.M. y MARCELIS HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.546 y 105.614, actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, interpusieron demanda conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el Nº 36, Tomo A-3, y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A Sgdo., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

I

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Las representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles suficientes propiedad de la empresa ALSTEL ASOCIADOS, C.A., por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama con base en el Contrato Administrativo Nº SASA-0034-06, suscrito entre su representado e INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., en fecha 30 de julio de 2007, se rescinde el contrato in comento.

Alegan que en fecha 05 de diciembre de 2006, el Ministerio de Agricultura y Tierras hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, suscribió con INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., contrato de obra distinguido con el Nº SASA-0034-06, cuyo objeto era la CONSTRUCCIÓN DE LA OFICINA MUNICIPAL, ubicada en el Municipio Maturín del Estado Monagas, por un monto de Ochocientos Veintinueve Millones Trescientos Dos Mil Quinientos Cinco Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 829.302.505,79), ahora OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTIOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 829.302,51).

Señalan, que en la Cláusula Sexta se acordó que la referida obra se pagaría de la siguiente forma:

  1. Del anticipo equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total de la obra, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 248.541.960,99) ahora DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 248.541,96).

  2. El saldo restante del precio, es decir, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 580.511.754,65) ahora QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 580.511,75), se pagaría mediante la realización de valuaciones de obras ejecutadas.

En relación con las fianza, indican, que el contratista de conformidadcon lo establecido en la Cláusula Ocho del contrato, presentó Fianza de Anticipo, otorgada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., con el Nº 254015, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.790.751,74), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 248.790,75), a los fines de garantizar al contratante el reintegro del anticipo que entregaría por el no cumplimento del contrato.

Que igualmente presentó Fianza de Fiel Cumplimiento, otorgada por la misma aseguradora, identificada con el Nº 254014, por un monto de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.930.260,56), es decir, OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 82.930,26), con el fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimento de las obligaciones que se deriven del contrato de obra suscrito.

Exponen, que en fecha 13 de diciembre de 2006, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, entregó al contratista la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.790.751,74), y se retuvo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 248.790,75), por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), ascendiendo en consecuencia la cantidad entregada por concepto de anticipo a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 248.541.960,99), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 248.541,96).

Manifiesta, que en la Cláusula 7.2 del contrato se estipuló que el contratista realizará los trabajos de construcción durante tres (03) meses continuos, contados a partir de la fecha de inicio de la obra, la cual, según Acta de Inicio, se desprende que la obra se inició el 02 de enero de 2007, y estableciéndose como fecha de culminación de la obra el día 02 de abril de 2007 y el reinicio el día 21 de febrero de 2007, la cual debía finalizarse tres meses después de esa fecha.

Señala que a pesar de que fueron numerosas las veces que en forma escrita se le notificó al contratista, la gran preocupación por el notable retraso que presentaba en la construcción de la obra y se solicitó la programación detallada de la ejecución de la obra ya que solo contaban dos valuaciones, tal como se desprende de las comunicaciones Nº S/Nº de fechas 23 de marzo, 10 de abril y 04 de mayo, todas del año 2007.

Aduce, que llegado el momento de entregar la obra, el contratista solamente había culminado un 17% de la construcción, y que en vista de tales hechos, en fecha 30 de julio de 2007, la ciudadana Á.B.A., en su carácter Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, rescinde el contrato Nº SASA/Nº 0034-06, de fecha 30 de julio de 2007, por haber incurrido el contratista el la causal prevista en el literal “a” del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, dictadas mediante Decreto Nº 1417, de fecha 31 de julio de 1996, conforme a lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiestan, que en fecha 30 de julio de 2007, se le notificó al contratista de la rescisión del referido contrato, el cual fue recibido el 15 de agosto de 2007.

Que posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante p.a. el contratista, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos decidió declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano ELONIS L.C., apoderado del contratista, así como mantener firme las sanciones pecuniarias impuestas en el acto administrativo de fecha 30 de julio de 2007.

Aducen, que en fecha 27 de septiembre de 2007, se notifica al contratista de la decisión antes mencionada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIRIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de la medida de embargo solicitada, y al respecto observa:

Atendiendo a la solicitud de medida cautelar planteada, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento, expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

Que por tal razón el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico- subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia Nros. 05653, 00203 y 00739 del 21 de septiembre de 2005, 07 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente).

En este orden de ideas, debe este Tribunal aludir al contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 103 al 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

Así, los artículos del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionados disponen lo siguiente:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantía suficiente al solicitante

.

Con fundamento en la norma transcrita, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas por lo que, estando en el caso de autos en presencia de un proceso contencioso administrativo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto observa que:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

[…]

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

[…]

En este sentido, se procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente. Al respecto, se observa lo siguiente:

  1. Contrato Nº SASA-0034-06 del 05 de diciembre de 2006, por medio del cual INVERSIONES ALSTEL, C.A., se obligó con Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Servicio Autónomo da Sanidad Agropecuaria, a ejecutar la obra: ”CONSTRUCCIÓN DE LA OFICINA MUNICIPAL, UBICADA EN EL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS”. (Folio 17).

  2. Comprobante de cancelación del 30% por concepto de anticipo para que se ejecute la construcción de la Oficina Municipal, ubicada en el Estado Monagas, equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 248.541.960,99) ahora DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 248.541,96), de fecha 13 de diciembre de 2006. (Folio 24).

  3. Comunicaciones de fechas 23 de marzo, 10 de abril de 2007, emanadas del S.A.S.A., Monagas, mediante las cuales se le solicita a INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., programación detallada por partidas faltantes para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE OFICINA MUNICIPAL DEL S.A.S.A.-MATURÍN; información en cuanto al atraso de actividades programadas, respectivamente. (Folios Nº 25 y 26).

  4. Comunicación de fecha 04 de mayo de 2007, emanada del S.A.S.A., Monagas, mediante la cual ratifican las anteriores solicitudes, sin perjuicio de que se le solicite la suspensión de la obra si en el transcurso de tres (03) días hábiles, después de recibida la comunicación no se haya obtenido respuesta. (Folio 27).

  5. Boleta de Notificación de fecha 30 de julio de 2007, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, librada al ciudadano J.R.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.364.967, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se le notifica de la rescisión del Contrato Nº SASA/Nº 0034-06, de fecha 05 de diciembre de 2006, a través del Acto Administrativo Nº CJ/03/386/01 (folios 127 al 129).

  6. P.A. de fecha 26 de septiembre de 2007, emanada de Dirección General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (Folios 35 al 53), mediante la cual se declaró:

    […]

  7. Declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano ELONIS L.C. (…) apoderado de la sociedad mercantil ALSTEL ASOCIADOS, C.A.

  8. Mantener firme las sanciones pecuniarias impuestas en el acto administrativo de fecha 30 de julio de 2007, (…), consistentes en LA APLICACIÓN DE UNA MULTA, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.647.499,80), por haberse materializado un atraso en la entrega de la obra; CONSTRUCCIÓN DE OFICINA MUNICIPAL, ubicada en el Municipio Maturín del Estado Monagas, durante sesenta (60) días y una INDEMNIZACIÓN equivalente a la cantidad DE CIENTO DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 116.393.334,14).

  9. Notifíquese (…) a la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS C.A., (…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá interponer Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

  10. Se notifica al ciudadano J.R.A.V. (…) Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. (…) podrá interponer Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

  11. Boleta de Notificación de fecha 27 de septiembre librada al ciudadano J.R.A.V., Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se le notifica de la P.A. dictada. (Folio 54 al 72).

  12. Contrato de Fianza de Anticipo Nº 254015, otorgada por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., hasta por Bs. 248.790.751,74, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el reintegro del anticipo que por esta cantidad se haría según Contrato Nº SASA-0034-06, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 1º de diciembre de 2006, quedando inscrita bajo el Nº 26, Tomo 395 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría durante ese año. (Folios 18 al 20).

  13. Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 254014 por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, hasta por Bs. F. 352.667,94, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo, según Contrato Nº SASA-0034-06 autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 01 de diciembre de 2006, quedando inscrita bajo el Nº 27, Tomo 395 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría durante ese año. (Folios 21 al 23).

    Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.,, C.A., y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato Nº SASA-0034-06, de fecha 05 de diciembre de 2.006, para la ejecución de la obra: ”CONSTRUCCIÓN DE LA OFICINA MUNICIPAL, UBICADA EN EL MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS”, teniendo un lapso de ejecución de 3 meses, por lo que, este Juzgador presume que, en principio, tendría derecho la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a exigir a INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., el reintegro del anticipo contractual no amortizado, y a exigir a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., la ejecución de las fianzas otorgadas, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, y así se declara.

    Del mismo modo, aprecia este Tribunal Superior que INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., suscribió el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 254014 por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato Nº SASA-0034-06 y el Contrato de Fianza de Anticipo para garantizar el reintegro del anticipo que se haría según Contrato Nº SASA-0034-06.

    Finalmente, la boleta de notificación de fecha 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual se notifica el contenido de la P.A., de fecha 26 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, notificó a INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., y a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº SASA-0034-06.

    Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: Del comprobante de pago por concepto de 30% de anticipo para la ejecución de la Oficina Municipal ubicada en el Estado Miranda, según Fianza de Anticipo, Punto de Cuenta, como soporte del pago. Cheque Nº 31446191, del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 248.790,75, firmado por el ciudadano J.R.A.V., C.I. Nº 8.364.947, en fecha 15-12-06, así como de la P.A., de fecha 26 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., recibió por concepto de anticipo Bs. 248.790,75, por lo que, en virtud de la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº SASA/Nº 0034-06, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora debería responder según contrato de fianza de anticipo Nº 254015 y fianza de fiel cumplimiento Nº 254014, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, afectándose, en consecuencia, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., en virtud del incumplimiento de la Resolución del Contrato Nº SASA/Nº 0034-06, por el doble de la cantidad demandada, esto es, QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 502.387,33), lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.004.774,66), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 301.432,39), cuya sumatoria arroja un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.306.207,05) sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. Así se declara.

    Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional debe atender a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481, de fecha 5 de Agosto de 2010, el cual establece:

    Medidas judiciales sobre los bienes

    En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida

    .

    Por tanto, visto que en caso de que un órgano jurisdiccional decrete una medida preventiva o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, como ocurre en el presente caso, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por las abogadas D.L.M.M. y MARCELIS HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.546 y 105.614, actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., por el doble de la cantidad demandada, esto es, QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 502.387,33), lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.004.774,66), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 301.432,39), cuya sumatoria arroja un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.306.207,05).

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.

TERCERO

Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.

CUARTO

Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Exp Nro. 006481

Armando.

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