Sentencia nº 440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 07-1842

El 18 de diciembre de 2007, las abogadas R.C.H., N.A. y Giseth Vásquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.978, 90.283 y 92.460, respectivamente, actuando la primera con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y las que siguen actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, interpusieron escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad, junto con medida cautelar contra “la Ley de Licitaciones del Estado Lara, sancionada por el C.L. delE.L., y publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 763 de fecha 29 de julio de 2002, reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 1299 de fecha 13 de diciembre de 2002”.

El 20 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y del escrito que contiene el recurso de nulidad, se desprende lo siguiente:

Que “…los procedimientos de licitación en ella creados, tales como el procedimiento de Licitación General o Licitación Anunciada Internacionalmente, prevista en los artículos 69 al 78 de la citada ley Estadal, así como el procedimiento para la Licitación (sic) selectiva, previsto desde el artículo 79 al 83, y el procedimiento de Adjudicación Directa previsto desde el artículo 84 hasta el artículo 89 de la misma Ley, en primer término, invaden la Reserva Legal Nacional en materia de procedimientos, y en segundo término, lejos de contribuir con los principios rectores de la actividad de la Administración Pública, previstos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dificultan el desarrollo de los mismos, al englobar trámites complicados y engorrosos en perjuicio de las personas que pretendan contratar con la administración.”.

Que “…la Ley de Licitaciones del Estado Lara infringe la disposición Constitucional prevista en el artículo 187 numeral 1 de la Carta Magna…”.

Que “…la Ley de Licitaciones del Estado Lara, infringió el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…la Asamblea Nacional en cumplimiento de sus funciones constitucionales, promulgó el Decreto No. 1555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial No. 5556 del 13 de noviembre de 2001, dispone: Artículo 2. Están sujetos al presente Decreto Ley, los procedimientos de selección de contratistas que realicen los siguientes entes: Omissis…8. Los Estados, los Municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades…”.

Que “…el artículo 1 de la Ley, que contiene el objeto de la misma dispone: Artículo 1. Objeto: Esta Ley tiene por objeto regular los procedimientos de selección del contratista a realizar por los sujetos a que se refiere el artículo 2, para la ejecución de obras, la adquisición de bienes y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales. Del artículo transcrito, se evidencia fehacientemente la violación al Principio de Reserva Legal Nacional y de las competencias de la Asamblea Nacional…”.

Que “…existe violación de este principio en el Titulo (sic) III de la Ley, que establece los Procedimientos de Selección de Contratistas, conformada por cinco (5) capítulos, que desarrollan los principios rectores del procedimiento de selección de contratistas, el contenido de los pliegos de licitación y el plazo para la entrega de manifestaciones de voluntad de participar, entre otros; regulándose, en forma individual y sistemática…”.

Que “…la Ley Estadal prevé un procedimiento como el de la Adjudicación Directa, que además de invadir la competencia Nacional, resulta tan largo, complicado y costoso que desvirtúa totalmente su principal objetivo, que no es otro que emitir soluciones rápidas y sencillas a favor de la colectividad, que aseguran la continuidad y operatividad de la Administración, como por ejemplo, desde la compra de materiales de oficina hasta casos de emergencia en determinado organismo, todo lo cual se opone al espíritu, propósito y razón de los supuestos que justifican la omisión de un proceso licitatorio regular…”.

Que “…el Título IV de la Ley de Licitaciones del estado Lara, establece un procedimiento para licitaciones, contenido en siete (07) capítulos, el cual comprende los plazos para la preparación de las manifestaciones de voluntad, el procedimiento para la calificación, examen y evaluación de ofertas. Así mismo, el Título IV de la citada ley establece el procedimiento para el otorgamiento y notificación de la buena pro, todo lo cual viola flagrantemente el Principio Constitucional de la Reserva Legal Nacional, establecido en el artículo 156 numeral 32 de nuestra Carta Magna, al igual que los demás procedimientos creados por dicha Ley Estadal…”.

Que “…en el resguardo del principio Constitucional de Reserva Legal Nacional (sic), debe destacarse, que el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial No. 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001 en su artículo 2 ordinal (sic) 8 establece incluso, que los Estados deben seguir los procedimientos en ella pautados y que cualquier disposición legal que colida con dicha Ley será derogado…”.

Que “…la Ley Nacional establece dentro de su ámbito de aplicación a los Estados y Municipios con lo cual, es forzoso concluir, que queda reafirmado el criterio según el cual, la materia de procedimientos licitatorios, forma parte de la Reserva Legal Nacional, en los términos transcritos en nuestra Carta Magna…”.

Que, “…En base a los fundamentos Constitucionales supra señalados, la Ley de Licitaciones del Estado Lara, adolece de los siguientes vicios: 1) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL Y DE LEGALIDAD: En base a los fundamentos expuestos (…) resulta evidente que con la promulgación de la Ley de Licitaciones del Estado Lara en Gaceta Oficial No. 763 de fecha 29 de julio de 2002 y de su reforma publicada a su vez, en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 1299 de fecha 13 de diciembre de 2002, en lo que respecta a la creación de procedimientos de selección de contratistas y procedimientos para las licitaciones, mediante los títulos III y IV, respectivamente de la misma, se produce una violación al principio de Reserva Legal Nacional, establecido en el artículo 156 numeral (sic) 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…en cuanto a la Reserva Legal, es importante aclarar que la misma viene dada por la consagración Constitucional de determinadas materias a ser reguladas, sólo mediante Ley, con exclusión de su ámbito, con mayor o menor intensidad, a las demás normas jurídicas (…) la Ley de Licitaciones del Estado Lara, viola el principio de Reserva Legal Nacional, puesto que establece procedimientos en materia de Licitaciones, con lo cual invadió competencias Constitucionalmente atribuidas y de manera específica, al Poder Público Nacional, mediante el citado Artículo 156, numeral 32, órgano al cual, corresponde legislar en materia de procedimientos, lo cual a todas luces, vicia de inconstitucionalidad el texto de la misma, y al mismo tiempo, viola el principio de Legalidad, al regular materias cuya competencia ha sido atribuida por la propia Constitución Nacional a otro órgano del Poder Público, en este caso, a la Asamblea Nacional, en base a lo previsto en el artículo 187 numeral 1 de dicha Carta Magna…”.

Que “…DEL VICIO DE INCOMPETENCIA La trasgresión al principio de Legalidad genera a su vez, vicios de incompetencia…”.

Que “…DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES como vicio de inconstitucionalidad se configura al ser ejercida una función por un órgano al cual no se le ha asignado ésta, es decir, cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce las funciones propias de otro, violentando el Principio de Separación de los Poderes, ya sea de las ramas Nacional, Estadal o Municipal, o ya sea en la división funcional de cada ente político territorial, como lo sería el Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral o Ciudadano…”.

Que “…se evidencia que el C.L. delE.L., haciendo uso de su potestad para Legislar, al sancionar la Ley de Licitaciones del Estado Lara, ejerció funciones o competencias públicas asignadas exclusivamente a la Asamblea Nacional. En efecto, el C.L., al sancionar el Texto Normativo, objetó (sic) del presente Recurso, incurrió en el vicio de inconstitucionalidad por USURPACIÓN DE FUNCIONES, violando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República de Venezuela, definitorios de los principios de legalidad y de separación de poderes. Si bien, el Ente Parlamentario Estadal tiene competencia para legislar, esta competencia encuentra sus propias limitaciones, al consagrar expresamente cuáles son las materias que deben ser legisladas exclusivamente por el Poder Legislativo Nacional, no trascendiendo dicha competencia a la legislación sobre materia de procedimiento…”.

Que “…la Usurpación de funciones, como vicio de inconstitucionalidad, se configura al ser ejercida ilegítimamente una función, por un órgano al cual no se le ha asignado ésta…”.

Que “…cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce las funciones de otro, violentando la división de poderes, ya sea de la rama Nacional, Estadal o Municipal, o ya sea en la división funcional de cada ente Político Territorial, como sería el Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral o Ciudadano, el acto que se dicte se encuentra viciado de inconstitucionalidad por usurpación de Funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de nuestra Carta Magna…”.

Que “…el C.L. delE.L., al crear nuevos procedimientos en materia de licitaciones, asumió competencias asignadas por la Constitución de la República, a otro órgano del Poder Público, a saber, a la Asamblea Nacional, ya que los Consejos Legislativos Estadales sólo pueden legislar en materias de la competencia Estadal expresamente señaladas en la N.C., y por ende, al no estarle atribuida a tales Consejos Legislativos Estadales mediante el artículo 162 y 164 de la N.C., la atribución para legislar en materia de procedimientos, se configura el vicio de usurpación de funciones lo cual, trae como consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 138 Ejusdem, la nulidad de la Ley de Licitación del Estado Lara, ya que su principal objeto, es la creación de procedimientos licitatorios…”.

Solicitaron las representantes judiciales de la parte recurrente, de conformidad con los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión temporal de la aplicación de la Ley de Licitaciones del Estado Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad “contra de la Ley de Licitaciones del Estado Lara, sancionada por el C.L. delE.L., y publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 763 de fecha 29 de julio de 2002, reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 1299 de fecha 13 de diciembre de 2002”.

En cuanto a la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, establece el cardinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución. (... omissis…)

.

Así mismo, el cardinal 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (... omissis…) 7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo; (... omissis…)”.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa la Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de esta Sala No. 1795 del 19 de julio de 2005 (Caso: “Inversiones M7441, C.A.”) y, al efecto, observa:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional no evidencia la existencia de ellas en el presente recurso de nulidad; de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: 1) Ley alguna que disponga su inadmisibilidad; 2) Que el conocimiento del recurso corresponda a otro Tribunal; 3) Que haya caducidad o prescripción del recurso; 4) Que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5) Que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; 6) Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; 7) Que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; 8) La falta de representación o legitimidad de los recurrentes; 9) La cosa juzgada.

En consecuencia, esta Sala admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

IV

DE LA CAUTELAR

Por último, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de lograr el cese de la violación de los derechos denunciados, por el acto de efectos generales recurrido, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto.

En este sentido, esgrimieron como fundamento a la protección cautelar solicitada que “…En relación con el fumus boni iuris, esa Sala deberá estimar si las denuncias sobre la inconstitucionalidad de la Ley son los suficientemente sólidas como para aparentar sin mayor análisis de fondo el derecho que se reclama. En relación con el periculum in mora, resulta evidente el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la espera en la emanación del fallo definitivo, por cuanto de aplicarse los procedimientos establecidos en la Ley de Licitaciones del Estado Lara, sancionada por el C.L. delE.L., y publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 763 de fecha 29 de julio de 2002, reformada mediante la Ley de Reforma parcial de la ley de Licitaciones del Estado Lara, publicada en Gaceta oficial del Estado L.N.. 1299 de fecha 13 de diciembre de 2002, se estaría realizando un procedimiento de selección de contratistas de conformidad con una Ley viciada de inconstitucionalidad, originando con ello, que se instauren juicios en contra de la Entidad Larense, ocasionando daños patrimoniales que la Procuraduría General del Estado Lara, debe evitar. Cabe destacar que, existe la Ley de Licitación Nacional que regula el procedimiento de selección de contratistas, la cual en su artículo 2 numeral 8 abarca dentro de su ámbito de competencia a los Estados. Por último, y en cuanto a la ponderación de los intereses en juego, debe esta Sala observar que la suspensión de la eficacia o los efectos de las normas impugnadas, no tiene efecto perjudicial alguno respecto del interés general…”.

En este orden de ideas, pasa la Sala a realizar el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada:

En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala que el poder cautelar del juez constitucional puede ser ejercido en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con la finalidad de dictar las medidas que resulten vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que se traduce en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y que postula la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se desprende del contenido del artículo 19, párrafo 11 eiusdem, que dispone:

…En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva...

. (Negrillas de la Sala).

En sentencias números 523 (caso: A.V.B.), 1293 (Caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas) y 2733 (Caso: Cámara de Transporte del Centro “Catacentro”), dictadas el 8 de junio de 2000, 13 de junio de 2002 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente, se ponderen los intereses en conflicto.

En el caso concreto, esta Sala observa que del criterio expuesto supra, y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se invocan como violadas, específicamente la violación del Principio de la Reserva Legal Nacional, por estar éste atribuido de manera constitucional al Poder Público Nacional; se desprende- sin que ello implique adelantar opinión respecto de la resolución del mérito de la pretensión de nulidad y sólo como argumento jurídico referencial- que podría existir una usurpación de funciones del órgano legislativo estatal con respecto a las competencias inherentes al Poder Público Nacional en lo concerniente a la promulgación de los textos normativos (Ley de Licitación Nacional).

Por otra parte, del análisis de las actas, se advierte el peligro de infructuosidad del fallo final -periculum in mora- representado por el eventual perjuicio respecto a los derechos que se creen y las actividades que se ejerzan de conformidad con la normativa que posteriormente pudiese resultar anuladas como consecuencia de la nulidad de la Ley de Licitaciones del Estado Lara cuestionada en el presente proceso.

En lo concerniente al requisito de la ponderación de intereses en juego, éste se encuentra satisfecho con la existencia de los requisitos antes señalados (fumus boni iuris y periculum in mora).

Así, dados los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar peticionada, la Sala suspende la aplicación de la Ley de Licitaciones del Estado Lara, sancionada por el C.L. delE.L., y publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 763 de fecha 29 de julio de 2002, reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 1299 de fecha 13 de diciembre de 2002, hasta tanto se decida la presente causa. Así se decide.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia No. 1645 del 19 de agosto de 2004 (Caso: Constitución Federal del Estado Falcón) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Lara, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, para que comparezca ante este Tribunal Supremo de Justicia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítase al citado funcionario copia certificada del escrito del recurso de nulidad interpuesto, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Así mismo, se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena notificar mediante Oficio al Fiscal General de la República y, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia No. 1238 del 21 de junio de 2006 (Caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL), se ordena la notificación de la parte recurrente y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días de despacho, la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso de nulidad y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por las abogadas R.C.H., N.A. y Giseth Vásquez, actuando la primera con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y las que siguen actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, contra “la Ley de Licitaciones del Estado Lara, sancionada por el C.L. delE.L., y publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 763 de fecha 29 de julio de 2002, reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 1299 de fecha 13 de diciembre de 2002”.

    2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación.

  2. - Declara CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se suspende la aplicación de la Ley de Licitaciones del Estado Lara, sancionada por el C.L. delE.L., y publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 763 de fecha 29 de julio de 2002, reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 1299 de fecha 13 de diciembre de 2002, hasta tanto se decida la causa principal.

  3. - ORDENA citar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del Estado Lara y a la ciudadana Procuradora General de la República. Así mismo, se ordena la notificación mediante Oficio al Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  4. - ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días de despacho siguientes a su publicación. Ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso de nulidad por inconstitucionalidad y se ordenará el archivo del expediente.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Magistrado

    F.A.C.L.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 07-1842.

    ADR/

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