Sentencia nº 00776 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2006-1818

Mediante oficio N° 6.482 de fecha 10 de octubre de 2006, recibido en esta Sala el 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AP41-U-2004-000050 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de octubre de 2006, por el abogado L.A.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.867, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de oficio poder Nº 001049 de fecha 23 de octubre de 2006, contra la sentencia Nº 045/2006 dictada por dicho Tribunal el 22 de marzo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto.

El recurso contencioso fue incoado “contra la denegación tácita de la solicitud de repetición de lo pagado indebidamente por concepto de intereses moratorios”, cuantificados en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagable identificada con los Nos. H-99-0165958, por la cantidad de catorce millones quinientos veintinueve mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 14.529.542,33) notificada en fecha 1º de septiembre y pagada el 14 de octubre de 2003, y H-99-0110949, por la cantidad de bolívares cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta con diez y nueve céntimos (Bs. 479.340,19), notificada el 16 y pagada el 31 de octubre de 2003.

Según consta en auto de fecha 10 de octubre de 2006, la apelación fue oída por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ambos efectos.

El 28 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala, y por auto de igual fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de enero de 2007 consignaron el escrito de fundamentación de la apelación los abogados J.L.S. y B.V.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.489 y 58.907, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de oficio poder ya señalado.

El día 30 de enero de 2007 dio contestación a la apelación la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., según consta de documento poder autenticado en fecha 11 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotado con el N° 48, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 7 de febrero de 2007 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 8 de febrero de 2007 la apoderada judicial de la contribuyente promovió pruebas documentales que cursan en autos. Luego, el 2 de marzo del citado año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación que admitió el medio probatorio promovido, en fecha 13 del mismo mes y año.

Concluida la sustanciación, el referido Juzgado acordó pasar las actuaciones a la Sala en fecha 10 de abril de 2007.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007 se fijó el quinto (5º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, posteriormente diferido, por auto del 2 de mayo de 2007, para el 29 de noviembre de ese año.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente consignó en “original ocho (08) Resoluciones denegatorias de igual número de Recursos Jerárquicos emitidas todas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en trasgresión de lo establecido en el artículo 255 del vigente Código Orgánico Tributario…”.

El 29 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de Informes, comparecieron los abogados L.J.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.600, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., según consta en documento poder ya señalado, L.A.M.B. y J.L.S., previamente identificados, en representación de la Procuraduría General de la República. Consignaron los escritos respectivos y seguidamente se dijo “VISTOS”.

En fecha 22 de abril de 2008, la abogada E.T. deM., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.752, actuando como apoderada de los abogados C.G.F., L.J.T., Y.L.N. y M.M.A., consignó escrito de “demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Causados…contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.”.

Por auto del 24 de abril de 2008 la Sala ordenó abrir cuaderno separado y pasarlo al Juzgado de Sustanciación para tramitar la referida incidencia.

I ANTECEDENTES

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y de las actas procesales, se observa lo siguiente:

En fecha 29 de agosto de 2001, la empresa Huawei Servicios, S.A. ingresó al territorio aduanero nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal Simple según oficio de autorización Nº GAG-1000-DT-R-2001-0203 del 24 de agosto de 2001, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), una mercancía consistente en un (1) Caterpillar, modelo 966 D EROP, serial Nº 99Y02390.

El 23 de septiembre de 2002, por oficio Nº GAG-DT-R-1000-2002-002591, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, la mencionada Gerencia autorizó a la consignataria Huawei Servicios, S.A. para ceder la mercancía admitida temporalmente, a la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A.

El 24 de septiembre de 2002 fue concedida, mediante oficio Nº GAG-DT-R-1000-2002-0168, prórroga para la reexpedición de la mercancía descrita, hasta el día 20 de agosto de 2003.

En fecha 1º de septiembre de 2003, CNPC Services Venezuela LTD, S.A. es notificada de la P.A. Nº GAG-5010-AAJ-2003-000178 de fecha 11 de agosto de 2003, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La C. delS., que autorizó la nacionalización de la mercancía y ordenó la emisión de cuatro (4) Planillas de Liquidación Pagables, en los términos siguientes:

1) Nº H-99-0165956, liquidada el día 26 de agosto de 2003 y notificada el 1º de septiembre del mismo año, por concepto de impuesto de importación e impuesto al valor agregado, por la cantidad de treinta y tres millones ochocientos noventa y ocho mil ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 33.898.821,45), “la cual fue debidamente cancelada por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en el Banco Provincial, Oficina Puerto La Cruz - Guaraguao en fecha 26/09/03”.

2) Nº H-99-0110832, liquidada el día 26 de septiembre y notificada el 7 de octubre de 2003, por concepto de intereses moratorios por retraso en la cancelación de la planilla mencionada en el aparte anterior, por la cantidad de setecientos veintitrés mil doscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 723.287,47), “la cual fue debidamente cancelada por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en el Banco Provincial, Oficina Puerto La Cruz - Guaraguao en fecha 14/10/03… por retraso en la cancelación de la forma 81-H-99-0165956, de 26/08/03…”.

3) Nº H-99-0165958, liquidada el día 28 de agosto y notificada el 1º de septiembre de 2003, por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, por la cantidad de catorce millones quinientos veintinueve mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 14.529.542,33), “la cual fue indebidamente cancelada por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en el Banco Provincial, Oficina Puerto La Cruz - Guaraguao en fecha 14/10/03”.

4) Nº H-99-0110949, liquidada el día 16 de octubre de 2003 y notificada el 29 del mismo mes y año, por concepto de multa, intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, por la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 479.340,19), “la cual fue indebidamente cancelada por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en el Banco Provincial, Oficina Puerto La Cruz - Guaraguao en fecha 31/10/03”.

La contribuyente, a través de su agente de aduanas, procedió a solicitar a la Administración Tributaria la repetición de lo que consideró pagado indebidamente, por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre los referidos intereses, pedimento no resuelto, por lo que, ante la negativa tácita, interpuso en fecha 30 de junio de 2004 el recurso contencioso tributario, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con fundamento en la identidad de partes, objeto y causa, el referido Tribunal acordó la acumulación al expediente Nº AP41-U-2004-000050 de los asuntos identificados con los Nos. AP41-U-2004-000045, AP41-U-2004-000051, AP41-U-2004-000060, AP41-U-2004-000053, AP41-U-2004-000054, AP41-U-2004-000046, AP41-U-2004-000056, AP41-U-2004-000059, AP41-U-2004-000048, AP41-U-2004-000052, AP41-U-2004-000058 y AP41-U-2004-000055.

Como resultado de la acumulación solicitada por la contribuyente, el monto recurrido quedó determinado en la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y nueve millones ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.669.189.180,59), tal como se muestra en el cuadro siguiente:

Asunto P.A. Planilla de Liquidación Monto Recurrido Descripción
AP41-U-2004-000050 GAG-5010-AAJ-2003-000178 H-99-0165958 14.529.542,33 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000050 GAG-5010-AAJ-2003-000178 H-99-0110949 479.340,19 intereses moratorios y multa s/planilla H-99-0165958, notif. 1-9-03, vencimiento 8-9-03, pagada 14-10-03, 36 días (folio 32)
AP41-U-2004-000056 GAG-5010-AAJ-2003-000167 H-99-0110693 466.148.823,32 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000056 GAG-5010-AAJ-2003-000167 H-99-0110946 22.337.277,37 intereses moratorios y multa s/planilla H-99-0110693, notif. 15-8-03, vencimiento 22-8-03, pagada 14-10-03, 53 días (folio 861)
AP41-U-2004-000054 GAG-5010-AAJ-2003-000164 H-99-0110714 39.828.223,57 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000054 GAG-5010-AAJ-2003-000164 H-99-0110948 1.943.493,37 intereses moratorios y multa s/planilla H-99-0110714, notif. 14-8-03, vencimiento 21-8-03, pagada 14-10-03, 54 días (folio 602)
AP41-U-2004-000052 GAG-5010-AAJ-2003-000161 H-99-0110671 14.980.619,47 intereses moratorios, iva
Asunto P.A. Planilla de Liquidación Monto Recurrido Descripción
AP41-U-2004-000052 GAG-5010-AAJ-2003-000161 H-99-0110944 717.852,83 intereses moratorios y multa s/planilla H-99-0110671, notif. 15-8-03, vencimiento 22-8-03, pagada 14-10-03, 53 días (folio 530)
AP41-U-2004-000046 GAG-5010-AAJ-2003-000162 H-99-0110654 14.497.605,62 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000046 GAG-5010-AAJ-2003-000162 H-99-0110956 583.862,31 intereses moratorios y multa s/planilla H-99-0110654, notif. 15-8-03, vencimiento 22-8-03, pagada 14-10-03, 53 días (folio 1897)
AP41-U-2004-000051 GAG-5010-AAJ-2003-000169 H-99-0110692 847.474.738,41 impuestos de importación, iva
AP41-U-2004-000051 GAG-5010-AAJ-2003-000169 H-99-0110883 40.760.037,46 intereses moratorios y multa s/planilla H-99-0110692, notif. 14-8-03, vencimiento 21-8-03, pagada 8-10-03, 48 días (folio 194)
AP41-U-2004-000058 GAG-5010-AAJ-2003-000166 H-99-0110679 422.370.644,34 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000058 GAG-5010-AAJ-2003-000166 H-99-0110954 20.239.480,97 intereses moratorios y multa s/planilla H-99-0110679, notif. 15-08-03, vencimiento 22-8-03, pagada 14-10-03, 53 días (folio 1804)
AP41-U-2004-000059 GAG-5010-AAJ-2003-000170 H-99-0110685 429.577.198,29 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000059 GAG-5010-AAJ-2003-000170 H-99-0059227 28.707.145,08 intereses moratorios y multa s/planilla H-99-0110685, notif. 15-08-03, vencimiento 22-8-03, pagada 31-10-03, 70 días (folio 754)
AP41-U-2004-000060 GAG-5010-AAJ-2003-000180 H-99-0110736 28.206.458,50 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000060 GAG-5010-AAJ-2003-000180 H-99-0110957 930.551,60 intereses moratorios y multa s/planilla H-99-0110736, notif. 1-9-03, vencimiento 8-9-03, pagada 14-10-03, 36 días (folio 947)
AP41-U-2004-000045 GAG-5010-AAJ-2003-000179 H-99-0165951 6.239.218,98 intereses moratorios, iva
Asunto P.A. Planilla de Liquidación Monto Recurrido Descripción
AP41-U-2004-000045 GAG-5010-AAJ-2003-000179 H-99-0165947 205.836,37 intereses moratorios y multa s/planilla H-99-01165951, notif. 1-9-03, vencimiento 8-9-03, pagada 14-10-03, 36 días (folio 1860)
AP41-U-2004-000048 GAG-5010-AAJ-2003-000177 H-99-0165954 41.256.077,64 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000048 GAG-5010-AAJ-2003-000177 H-99-0110958 1.361.068,04 intereses moratorios y multa s/planilla H-99-01165954, notif. 1-9-03, vencimiento 8-9-03, pagada 26-9-03, 18 días (folio 451)
AP41-U-2004-000053 GAG-5010-AAJ-2003-000232 H-99-0059104 94.490.203,54 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000455 GAG-5010-AAJ-2003-000257 H-01-0058909 42.619.753,60 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000455 GAG-5010-AAJ-2003-000258 H-01-0058912 9.437.601,03 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000455 GAG-5010-AAJ-2003-000265 H-01-0062204 5.479.992,10 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000455 GAG-5010-AAJ-2003-000267 H-01-0062138 55.051.991,42 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000455 GAG-5010-AAJ-2003-000268 H-01-0062211 75.249.643,86 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000455 GAG-5010-AAJ-2003-000269 H-01-0058949 13.493.159,07 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000455 GAG-5010-AAJ-2003-000270 H-01-0058944 54.411.120,81 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000455 GAG-5010-AAJ-2004-0008 H-99-0166134 519.243.556,17 intereses moratorios, iva
AP41-U-2004-000455 GAG-5010-AAJ-2004-00023 H-99-0110183 356.337.062,93 intereses moratorios, iva
Total Bs. 3.669.189.180,59
Del anterior total la contribuyente solicitó la repetición de pago por Bs. 2.537.865.299,60, y la nulidad de las restantes planillas por la cantidad de Bs. 1.131.323.880,99.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado. Dicho fallo se fundamentó en lo siguiente:

“…siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., resulta imperativo para este juzgador adherirse a los pronunciamientos emitidos recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia número 05757, de fecha 28/09/2005, Caso: Lerma, C.A., posteriormente confirmado por el fallo número 05891 del 13/10/2005 Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., en los cuales se estableció lo siguiente:

(…)

…una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, a tenor de lo indicado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como lo determinó la Administración Tributaria.

(…)

…se advierte que la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante sus autorizaciones de admisión temporal, al solicitar las correspondientes prórrogas antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en sus autorizaciones originales (lapso que comenzó a computarse al momento del arribo de cada una de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal), luego, optando por nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente en vez de reexpedirlas, antes de que culminara el plazo otorgado en cada una de sus prórrogas, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre (sic) Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De la lectura de los actos recurridos, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal de las mercancías y, por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, dentro del plazo de vigencia de los permisos de admisión temporal, efectivamente concedió a la recurrente sendas autorizaciones para nacionalizar las mercancías en referencia, situación esta que descarta su reexpedición extemporánea, razón por la cual el dispositivo previsto en el transcrito Artículo 30 reglamentario no encuadra en el caso sub iudice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este Artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.

(…) …tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar las prórrogas para reexpedir las mercancías autorizadas en los permisos de admisión temporal, como para requerir la nacionalización de los bienes importados, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que en el presente caso la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por lo que ha incurrido en un Falso Supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, por el monto de MIL CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.131.323.880,99). Así se declara.(sic).

En base a lo expresado en líneas anteriores, aunado al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…, este Tribunal considera ilegal el cobro de los intereses moratorios, para el período transcurrido desde que la mercancía ingresa al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial…en consecuencia, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas a la República generan intereses de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan ilegales, en consecuencia, los actos administrativos que ordenan su liquidación, viciados de nulidad absoluta así como sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse previo análisis, si resulta procedente la repetición de pago alegada por la recurrente.

En tal sentido, observa este Tribunal que el Código Orgánico Tributario en sus artículos 194 al 199, ambos inclusive, aplicables supletoriamente a la materia aduanera conforme a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 1 eiusdem, establece la normativa legal que regula el procedimiento administrativo de repetición de pago o restitutorio de lo pagado indebidamente…

(…) Ahora bien,…los intereses moratorios liquidados por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, para el período en el cual las mercancías se encontraban al amparo del régimen aduanero especial de admisión temporal resultan ilegales, en consecuencia, la recurrente en el presente asunto al cancelar las cantidades correspondientes a intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, incurrió en un pago de lo indebido. Así se declara.

(…)…este Tribunal Superior atiende al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige el procedimiento civil ordinario…

Con fundamento a lo expresado en el párrafo anterior, la labor del juez contencioso tributario está orientada primordialmente por el principio inquisitivo, el cual se faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; y, específicamente en la situación jurídica bajo análisis, observa este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto en el Asunto número AP41-U-2004-000051, que fuere acumulado a la presente causa (Asunto número AP41-U-2004-000050), se constata que la recurrente pagó las cantidades correspondientes a intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, para el período transcurrido desde que las mercancías ingresaron al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, no es menos cierto, que la planilla de liquidación de gravámenes número H-99-0110692 de fecha 12/08/03 por un monto de Bs. 847.474.738,41, pagada en fecha 08/10/03 se corresponde con los conceptos inherentes a impuestos de importación y al valor agregado debidamente causados, razón por la cual las planillas de liquidación de gravámenes que cuantifican el monto cancelado referente a intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, y que constituyen objeto del presente recurso por denegación tácita de la repetición de lo pagado indebidamente, son las planillas de liquidación de gravámenes números H-99-0110689 de fecha 12/08/03, por un monto de Bs. 343.617.087,97, pagada en fecha 08/10/03 y H-99-0110883 de fecha 09/10/03, por la cantidad de Bs. 40.760.037,46, pagada el día 31/10/03. Así se declara.

Comprobado como ha sido en el presente proceso judicial el pago de lo indebido efectuado por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, así como el cumplimiento del procedimiento establecido a tal efecto en las normas supra señaladas, este sentenciador decide procedente la restitución solicitada por la recurrente de la cantidad indebidamente pagada con sus accesorios, por un monto de DOS MIL CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.050.775.093,41)…, en consecuencia, en el presente caso la Administración Aduanera erró al liquidar los intereses moratorios a cargo de la recurrente, por lo que ha incurrido en un falso supuesto de hecho. Así se declara.

(…) En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal… declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A….

En consecuencia se ANULAN los actos impugnados y las subsecuentes planillas de liquidación de gravámenes.

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceder a la devolución a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. de la cantidad indebidamente pagada con sus accesorios, conforme a lo establecido en el Artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena sean liberadas y devueltas a la recurrente los contratos de fianzas que fueron constituidos a favor de la República….

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia”. (Resaltado de la sentencia).

III

APELACIÓN Mediante escrito del 17 de enero de 2007 la representación judicial del Fisco Nacional expuso sus alegatos para fundamentar la apelación, en los términos siguientes:

Alegó el vicio de incongruencia negativa, al no considerar el a quo, en la decisión apelada, los argumentos expuestos por dicha representación, “particularmente el referido al no perfeccionamiento del régimen de admisión temporal, por el no cumplimiento de la condición suspensiva a la que estaba sujeta, cual es la reexpedición de la mercancía; razón por la cual, debe tenerse como si la suspensión en el pago de los impuestos nunca se produjo, retrotrayendo los efectos al momento de la configuración del hecho imponible, es decir, a la llegada de la mercancía a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada”.

Asimismo, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que la sentencia apelada mencionó los medios promovidos y evacuados por la representación fiscal en fecha 9 de noviembre de 2005, “sin hacer valoración alguna de los mismos, de su contenido, ni de los hechos que fueron o no comprobados con tales medios probatorios”.

Solicitan a la Sala declare con lugar el recurso de apelación.

IV

CONTESTACIÓN La apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito de contestación a los alegatos del Fisco Nacional, indicó:

Que la representación judicial de la República “interpretando erróneamente las normas que regulan el régimen aduanero especial de admisión temporal, pretende con sus denuncias descalificar los razonamientos de hecho y de derecho que de forma incontestable plasmó el juzgador en la sentencia apelada”.

Que “desnaturaliza el espíritu, propósito y razón de las normas que regulan el procedimiento aplicable a las mercancías ingresadas al país bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, cuando expresa como fundamento del cobro de intereses moratorios en la nacionalización de mercancías ingresadas al amparo del citado régimen que la recurrente no cumplió con su obligación de reexpedir la mercancía…”.

Que la denuncia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas “no se ajusta a la verdad procesal, por cuanto en la sentencia apelada el juez, posterior a un análisis pormenorizado de la normativa aduanera y tributaria aplicable al asunto que nos ocupa, así como a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, expresó que [su] representada antes de que culminara el plazo concedido en las autorizaciones de admisión temporal y sus respectivas prórrogas, habiendo cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por la Administración Aduanera y Tributaria, eligió conforme a derecho la nacionalización de las mercancías…”.

Que de la lectura del fallo dictado “se constata que el juzgador detalló pormenorizadamente las pruebas promovidas por las partes y las apreció en su justo valor probatorio, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada, pacífica y uniforme para casos como el de autos, es decir, relativos a nacionalizaciones de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, en tal sentido, no puede desconocerse que el juzgador valoró el expediente administrativo aportado por dicha representación judicial…”.

V

MOTIVACIÓN En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por el representante judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir, en primer lugar, acerca de los vicios en que supuestamente incurrió el a quo cuando dictó el fallo apelado, a saber: 1) “incongruencia negativa al no considerar en su decisión algunos de los argumentos esbozados por [esa] representación, particularmente el referido al no perfeccionamiento del régimen de admisión temporal, en virtud del incumplimiento de la condición suspensiva a la que estaba sujeta, cual es la reexpedición de la mercancía”; 2) inmotivación por silencio de pruebas, “dado que la misma mencionó los medios promovidos y evacuados por [esa] representación”, sin hacer valoración de los documentos referidos a oficios de autorización de admisión temporal, planillas de liquidación de gravámenes y providencias administrativas autorizatorias de la nacionalización de las mercancías, mediante los cuales pretendió probar que “la contribuyente incumplió con la obligación de reexpedir las mercancías, condición ésta prevista en las autorizaciones de admisión temporal”.

Delimitada la litis pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

Incongruencia negativa

Los apoderados judiciales del Fisco Nacional manifestaron que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “al no considerar en su decisión algunos de los argumentos esbozados por [esa] representación, particularmente el referido al no perfeccionamiento del régimen de admisión temporal, en virtud del incumplimiento de la condición suspensiva a la que estaba sujeta, cual es la reexpedición de la mercancía”.

Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

(Destacado de esta Sala).

Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R..

Sobre dicho particular, pudo esta Sala observar, que contrariamente a lo sostenido por los apelantes, sus alegatos sí fueron tomados en cuenta por la sentencia recurrida, por cuanto de la misma se deduce que el a quo entró a analizar tales elementos y determinó que “[d]e la lectura de los actos recurridos, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal de las mercancías y, por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, dentro del plazo de vigencia de los permisos de admisión temporal, efectivamente concedió a la recurrente sendas autorizaciones para nacionalizar las mercancías en referencia, situación esta que descarta su reexpedición extemporánea…”.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Alto Tribunal considera oportuno destacar que por el sólo hecho de que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia haya resultado desfavorable al Fisco Nacional, no se verifica en el caso de autos -como pretende la representación fiscal-, la existencia de vicios de incongruencia negativa, por cuanto de la revisión efectuada a la recurrida no se constata una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las alegaciones de los apelantes, que modificara la controversia judicial debatida. Así se declara.

Inmotivación por silencio de pruebas

Los apelantes denunciaron la inmotivación por silencio de pruebas, “dado que la [recurrida] mencionó los medios promovidos y evacuados por [esa] representación” [Fisco Nacional], sin hacer valoración de los documentos referidos a oficios de autorización de admisión temporal, planillas de liquidación de gravámenes y providencias administrativas autorizatorias de la nacionalización de las mercancías, mediante los cuales pretendió probar que “la contribuyente incumplió con la obligación de reexpedir las mercancías, condición ésta prevista en las autorizaciones de admisión temporal”.

En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, señaló lo siguiente:

…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)

.

En atención al criterio antes expuesto y circunscribiendo el análisis del vicio denunciado al caso de autos, observa esta Sala que las documentales promovidas por la representación fiscal están referidas a la “copia debidamente certificada de los expedientes administrativos contentivos de los procedimientos administrativos instruidos a la contribuyente…”.

Por su parte, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la parte narrativa del fallo apelado, expresó que “[d]el análisis del escrito contentivo del recurso y sus anexos, así como de las actas administrativas, aunado a la valoración de las pruebas aportadas en el curso del proceso, permiten observar a este juzgador…(omissis)…se advierte que la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. cumplió con las condiciones impuestas mediante sus autorizaciones de admisión temporal, al solicitar las correspondientes prórrogas antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en sus autorizaciones originales (lapso que comenzó a computarse al momento del arribo de cada una de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de la Aduana Principal), luego, optando por nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente en vez de reexpedirlas, antes de que culminará el plazo otorgado en cada una de sus prórrogas, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas. De la lectura de los actos recurridos, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal de las mercancías y, por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, dentro del plazo de vigencia de los permisos de admisión temporal, efectivamente concedió a la recurrente sendas autorizaciones para nacionalizar las mercancías en referencia, situación esta que descarta su reexpedición extemporánea, razón por la cual el dispositivo previsto en el transcrito Artículo 30 reglamentario no encuadra en el caso sub judice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este Artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara. ”.

Al respecto, observa esta Sala que el juzgador de instancia hizo un análisis pormenorizado de las documentales promovidas por las partes, resumió los alegatos esgrimidos por éstas, fijando así el contradictorio, y valoró luego en conjunto los medios probatorios cursantes en el expediente, para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la Administración Aduanera, en virtud de las solicitudes que hiciera la contribuyente para que se le autorizara nacionalizar las mercancías importadas bajo régimen especial; luego, resulta contradictorio lo alegado por la representación fiscal, respecto de que la contribuyente incumplió con la condición de reexpedir las mercancías admitidas temporalmente, cuando la misma Administración Aduanera autorizó su nacionalización.

Por lo anteriormente expresado, considera esta Sala que el juzgador de instancia sí expresó las razones de hecho en que fundamentó su decisión, por lo que resulta improcedente el invocado vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se declara.

Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, y sin que se evidencie del escrito de formalización de la apelación otros argumentos de los apelantes para impugnar la sentencia apelada, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Finalmente, aunque la decisión anterior resuelve la presente apelación, esta Sala considera pertinente, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de procurar la tutela judicial efectiva y la garantía de justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 eiusdem que prevé las facultades del juez contencioso administrativo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, pronunciarse sobre la declaratoria que hizo el a quo sobre las siguientes Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables: 1) Nº H-99-0110692, liquidada el 12/08/03, notificada el 14/08/03, por la cantidad de Bs. 847.474.738,41, por concepto de impuesto de importación; 2) Nº H-99-0110883, liquidada el 09/10/03, notificada en fecha 29/10/03, por la cantidad de Bs. 40.760.037,46, por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de los impuestos de importación; 3) Nº H-99-0110689, liquidada el 12/08/03, notificada el 14/08/03, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs. 343.617.087,97; 4) Nº H-99-0110955, liquidada el 20/10/03, notificada el 29/10/03, por concepto de intereses moratorios al constatarse un retardo en la cancelación de la Planilla Pagable Número H-99-0110689, por la cantidad de Bs. 16.767.444,59; todas pagadas por la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A.

Los apoderados judiciales de la contribuyente expresaron en el recurso contencioso tributario, sustanciado en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el Asunto N° AP41-U-2004-0000051 y luego acumulado al Asunto Nº AP41-U-2004-0000050, lo siguiente:

(…) 5. Consecuencia de la P.A. Nº GAG-5010-AAJ-2003-000169, de fecha 30/07/03, anexo marcado ‘E’, señalada en el punto anterior, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, notificó a nuestra representada de las siguientes Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables, en las fechas que se indican, por los conceptos y cantidades que a continuación se señalan:

I) Planilla de Liquidación de Gravámenes Pagable Número H-99-0110689, liquidada el 12/08/03, notificada el 14/08/03, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs. 343.617.087,97, anexo marcado ‘F’, la cual fue debidamente cancelada por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en el Banco Provincial, Oficina Puerto La Cruz – Guaraguao en fecha 31/10/03.

II) Planilla de Liquidación de Gravámenes Pagable Numero H-99-0110955, liquidada el 20/10/03, notificada el 29/10/03, por concepto de intereses moratorios al constatarse un retardo en cancelación de la Planilla Pagable Número H-99-0110689, que asciende a la cantidad de Bs. 16.767.444,59, la cual fue debidamente pagada por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en el Banco Provincial, Oficina Puerto La Cruz – Guaraguao en fecha 31/10/03, anexo marcado ‘G’, intereses estos que no constituyen motivo de la presente reclamación de repetición por pago de lo indebido.

III) Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables Números H-99-0110692, liquidada el 12/08/03, notificada el 14/08/03 [por la cantidad de Bs. 847.474.738,41], la cual fue indebidamente cancelada por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en el Banco Provincial, Oficina Puerto La Cruz – Guaraguao en fecha 08/10/03, y H-99-0110883, liquidada el 09/10/03, notificada en fecha 29/10/03 [por la cantidad de Bs. 40.760.037,46], la cual fue indebidamente pagada por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en el Banco Provincial, Oficina Puerto La Cruz – Guaraguao en fecha 31/10/03; ambas por concepto de Intereses Moratorios, por la cantidad total de Bs. 888.234.775,87, anexo marcado ‘H’, monto este que precisamente constituye el objeto de nuestra solicitud de repetición por pago. (…)

Por todas las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente…

PRIMERO: …sea ordenada la devolución o reintegro a la Sociedad Mercantil empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., de la suma pagada indebidamente por concepto de Intereses Moratorios que como hemos demostrado suficientemente asciende a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Ocho millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 888.234.775,87), más los correspondientes accesorios

. (Subrayado del escrito, negrillas de esta Sala)

El Tribunal de instancia decidió en la recurrida que “la planilla de liquidación de gravámenes número H-99-0110692 de fecha 12/08/03 por un monto de Bs. 847.474.738,41, pagada en fecha 08/10/03 se corresponde con los conceptos inherentes a impuestos de importación y al valor agregado debidamente causados, razón por la cual las planillas de liquidación de gravámenes que cuantifican el monto cancelado referente a intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, y que constituyen objeto del presente recurso por denegación tácita de la repetición de lo pagado indebidamente, son las planillas de liquidación de gravámenes números H-99-0110689 de fecha 12/08/03, por un monto de Bs. 343.617.087,97, pagada en fecha 08/10/03 y H-99-0110883 de fecha 09/10/03, por la cantidad de Bs. 40.760.037,46, pagada el día 31/10/03”.

En cuanto a lo expuesto, precisa esta Sala que las Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables números H-99-0110689 y H-99-0110955 emitidas por las cantidades de Bs. 343.617.087,97 y Bs. 16.767.444,59, respectivamente, corresponden a intereses moratorios e impuesto al valor agregado, calculados como consecuencia de la solicitud de nacionalización, determinación que, según análisis previo resulta improcedente, por lo que se confirma el pronunciamiento al respecto emitido por el a quo. Así se decide.

Con relación a la Planilla de Liquidación de Gravámenes Pagable Nº H-99-0110883 por la cantidad de Bs. 40.760.037,46, cuya restitución también fue acordada por el a quo, esta M.I. constata que está referida a intereses moratorios y multa liquidada de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67 y 110 del Código Orgánico Tributario, “POR RETRASO EN LA CANCELACIÓN DE LA FORMA C-81 H-99-0110692 DEL 12-08-03, DURANTE 48 DÍAS DESDE EL 21-08-03 AL 8-10-03 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 183 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, E IVA SEGÚN EL ART. 21 DE LA LEY DEL I.V.A…” (folio 194); en razón de haber pagado la contribuyente con retardo los impuestos de importación, no procede la restitución de dichos intereses, debidamente liquidados, por lo que se revoca el pronunciamiento del a quo al respecto, y en consecuencia queda firme dicho acto administrativo. Así también se declara.

En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación y parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, como en efecto se declara.

Finalmente, se observa que estando el presente caso para sentencia, se ha planteado ante esta M.I. una incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A., por la abogada E.T. deM. -ya identificada-, actuando como apoderada judicial de los abogados C.G.F., L.J.T., Y.L.N. y M.M.A., por lo que se ordena mantener el expediente en esta Sala, a los fines de decidir esta incidencia.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 045/2006 de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, en lo referente a la “solicitud de repetición de lo pagado indebidamente por concepto de intereses moratorios”, liquidados a cargo de la mencionada contribuyente.

  3. En consecuencia, de la sentencia apelada:

3.1. Se CONFIRMA:

3.1.1. El pronunciamiento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, por el monto de Bs. 1.131.323.880,99 (expresados ahora en Bs. 1.131.323,88), cuya improcedencia declaró con lugar el a quo.

3.1.2. La cantidad de Bs. 1.649.630.523,73 (expresados ahora en Bs. 1.649.630,52), y también las cantidades contenidas en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagable Nº H-99-0110689 y H-99-0110955 emitidas –respectivamente-, por Bs. 343.617.087,97 (expresados ahora en Bs. 343.617,088) y Bs. 16.767.444,59 (expresados ahora en Bs. 16.767,44), cuya restitución declaró procedente el a quo.

3.2. Se REVOCA el pronunciamiento del a quo que declaró la procedencia de restitución de lo pagado por la contribuyente, según Planilla de Liquidación de Gravámenes Pagable Nº H-99-0110883 por la cantidad de Bs. 40.760.037,46 (expresados actualmente en la cantidad de Bs. 40.760,04). Por lo consiguiente, queda FIRME la referida planilla.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Manténgase el expediente en esta Sala, a los fines de decidir la incidencia sobre estimación e intimación de honorarios profesionales planteada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00776.

La Secretaria,

S.Y.G.

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