Sentencia nº 00317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP N° 2011-1362

Mediante Oficio Nro. 2011-445 de fecha 28 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2010-000390 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 19 de octubre de 2011 por la abogada B.V.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.907, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en documento poder cuyos datos de identificación cursan al folio 279 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 1856 dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 3 de agosto de 2010 por el abogado C.A.D.O., actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA FEDERAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de agosto de 1992, bajo el Nro. 30, Tomo 13-A, siendo su última reforma el 25 de agosto de 2005, bajo el Nro. 53, Tomo 65-A; representación que consta en instrumento poder autenticado ante el Notario Público Najib N.d.E. de la Florida, Miami, que corre inserto a los folios 28 al 30 del expediente judicial.

El recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo del recurso jerárquico ejercido contra la Decisión Administrativa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/EGUI/AAJ/2010-0391 del 8 de marzo de 2010 (notificada el 17 de marzo de 2010), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó a la contribuyente la sanción de multa contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexportado dentro del lapso previsto para la admisión temporal la Aeronave marca Bell Helicopter Textron, modelo 407, serial de casco 53314 año 1996, liquidada en la Planilla de Liquidación Nro. 1094520265 sin fecha, por la cantidad actual de Cuatro Millones Seiscientos Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.607.880,00).

Según se aprecia en auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 13 de diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa en fecha 16 de enero de 2012, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo se ordenó la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2012, por no haberse presentado el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 13 de diciembre de 2011. Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15 de diciembre de 2011; 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de enero de 2012.

El 1° de febrero de 2012 la abogada E.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.480, actuando en representación del Fisco Nacional tal y como se evidencia del documento poder antes identificado, solicitó a esta Sala una prórroga para la consignación del escrito de fundamentación de la apelación ejercida, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en vista del Decreto de Duelo Nacional Nro. 8.778 de fecha 25 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.850 de esa misma fecha. Asimismo, presentó un escrito en el que expone los argumentos que sustentan su recurso de apelación.

En fecha 8 de febrero de 2012 el abogado Hermágoras Aguiar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según consta en el instrumento poder que cursa a los folios 28 al 30 del expediente, consignó escrito de oposición a la solicitud de reapertura del lapso de fundamentación del recurso de apelación efectuada por la representación fiscal, por considerar que si bien es cierto que el 25 de enero de 2012 falleció el abogado C.E.M., Procurador General de la República, no es menos cierto que la Procuraduría General de la República está representada en el caso bajo examen por “alrededor de veinte (20) abogados”, por lo que cualquiera de ellos pudo haber presentado el escrito de fundamentación del recurso de apelación, dentro del lapso contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y “no utilizar este lamentable hecho como excusa para solicitar la reapertura del lapso”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De la revisión del expediente judicial observa la Sala que la empresa de Asesoría Integral de Aduanas, actuando en representación de la sociedad mercantil Comercializadora Federal C.A., en fecha 15 de enero de 2008 solicitó a la Administración Aduanera una autorización para la admisión temporal de la aeronave marca Bell Hellicopter Textrón, modelo 407, siéndole otorgada por la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio distinguido con letras y números SNAT/INA/RI/APEG/DT/CRAE/2008/E-47 del 28 de enero de 2008, por el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de llegada de la aeronave (15 de enero de 2008), conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Posteriormente, en fecha 8 de enero de 2009, la empresa Comercializadora Federal C.A. requirió ante la Administración Aduanera una prórroga para la admisión temporal de la aeronave antes identificada, siéndole otorgada según Oficio identificado con letras y números SNAT/INA/RI/APEG/DT/CRAE/2009/E-89 del 28 de enero de 2009, en el que se indicó como fecha de culminación de la prórroga el día 15 de enero de 2010, momento en el que la contribuyente debería realizar la reexpedición o nacionalización de la mercancía importada.

El 22 de enero de 2010 la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, mediante Memorando distinguido con letras y números SNAT/INA/RI/APEG/DT/CRAE/2010/0016 requirió la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por cuanto de la revisión realizada al expediente administrativo llevado por esa División, se pudo verificar que la admisión temporal solicitada por la contribuyente se encontraba vencida sin haberse cumplido la reexpedición o nacionalización de la mercancía.

En fecha 8 de marzo de 2010 la Administración Aduanera dictó la Decisión Administrativa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/EGUI/AAJ/2010-0391 (notificada el 17 de marzo de 2010), en la que se ordenó aplicar a la recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y la ejecución de la fianza otorgada por Seguros Constitución, por la cantidad actual de Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 231.000,00).

El 26 de abril de 2010 la sociedad de comercio Comercializadora Federal C.A., ejerció ante la Administración Aduanera el recurso jerárquico contra el acto administrativo antes descrito, respecto al cual operó el silencio administrativo.

En fecha 3 de agosto de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado. Fundamentó su recurso de la manera siguiente:

Afirma que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto por errónea interpretación y valoración de los hechos, en virtud de encontrarse fundamentada sobre hechos inexistentes por cuanto la Administración Aduanera bajo una presunción afirmó que su representada no había reexportado la aeronave previamente identificada en el tiempo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas.

Expone que la reexportación del bien admitido temporalmente fue realizada el 9 de enero de 2010, es decir, dentro del lapso contemplado en la prórroga solicitada por la contribuyente, cuyo vencimiento era el 15 de enero de 2010.

Manifiesta que la sanción dispuesta en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas no es aplicable a su representada, por cuanto los hechos ocurridos no encuadran en el supuesto de hecho preceptuado en la citada norma, pues la falta de notificación a la Administración Aduanera sobre la reexportación de la aeronave constituye sólo el incumplimiento de un deber formal.

Denuncia que la sanción de multa aplicada a la sociedad de comercio recurrente es desproporcionada en relación a lo previsto en el literal f, artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por haber sido calculada por un monto superior al valor de la aeronave; en consecuencia, solicita la nulidad de la Resolución impugnada.

El 21 de diciembre de 2010 el Tribunal de instancia mediante sentencia interlocutoria S/N, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos peticionada por la recurrente y ordenó a la Administración Aduanera “ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO MATERIAL O JURIDICO DESTINADO A LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN previamente detallada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1856 de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Comercializadora Federal C.A., en los términos siguientes:

(…) Establecidos los hechos, este Tribunal pasa a delimitar el asunto bajo análisis, el cual se circunscribe a la procedencia i) del vicio de falso supuesto de hecho por haber considerado la Administración Tributaria que la recurrente no reexpidió la aeronave en tiempo hábil y ii) del vicio de falso supuesto de hecho en relación a la graduación de la multa impuesta.

i) En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho por haber considerado la Administración Tributaria que la recurrente no reexpidió o nacionalizo (sic) en tiempo hábil la aeronave, este tribunal considera que el vicio de falso supuesto (…) puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar ‘Teoría Integral de la Causa’, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismo (sic) fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios de falso supuesto se (sic) originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.

Siendo así la cosas, este Tribunal observa que existen dos puntos controvertidos en la presente denuncia, el primero de ellos es la constatación o verificación si la aeronave salió o no del territorio nacional mientras estaba vigente su régimen especial aduanero, como lo es la Admisión Temporal, y el segundo de comprobarse lo anterior, la aplicabilidad o no del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La recurrente en su escrito de pruebas promovió dos tipos de prueba, unas documentales y una prueba de informes al Instituto Nacional de Aviación Civil INAC.

Las Pruebas documentales promovidas y evacuadas por la recurrente fueron:

1.- Plan de Vuelo de Nueva Esparta-República Bolivariana de Venezuela a la I.d.G., el cual se acompaña marcado con la letra ‘A’.

2.- Plan de Vuelo de la I.d.G. a la I.d.S.L., el cual se acompaña marcado con la letra ‘B’.

3.- Plan de Vuelo de la I.d.S.L. a la I.d.G., el cual se acompaña marcado con la letra ‘C’.

4.- Plan de Vuelo de San Martín a San J.P.R., el cual se acompaña marcado con la letra ‘D’.

5.- General Declaration que presentó el piloto de la aeronave en la Aduana de San J.d.P.R., el cual se acompaña marcado con la letra ‘E’ de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y específicamente a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem.

Tales pruebas documentales, fueron admitidas en su oportunidad correspondiente y no fueron objeto de oposición por parte de la Representación de la República, y en las mismas se evidencian que la Aeronave objeto de este proceso, salió efectivamente del territorio Nacional el día 9 de enero de 2010, por la Aduana Principal el Guamache de la Región Insular a la I.d.G. ubicada en el M.C..

Dicha prueba documental, fue ratificada por el Informe emitido por el Instituto Nacional de Aviación Civil INAC, por medio del cual remitió copia certificada del expediente administrativo de la aeronave, entre lo cual se encontraba el plan de vuelo que consignó la recurrente marcado con la letra ‘A’, y donde se evidencia, que la recurrente notificó en primer término a la autoridad competente en materia de aviación civil, la salida del territorio nacional de la aeronave, y en segundo término que la última notificación que posee el INAC sobre la aeronave es la salida del territorio nacional, y no consta en autos alguna prueba o notificación que la misma haya retornado al país, razón por la cual, es forzoso concluir que la aeronave abandono (sic) o salió de territorio nacional el 9 de enero de 2010. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, constatado o verificado como ha sido la salida del territorio nacional de la aeronave seis (06) días continuos antes del vencimiento de su régimen especial aduanero, el cual coinciden las partes y los documentos consignados en el expediente que es el 15 de enero de 2010, es necesario analizar el tipo penal establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de determinar su aplicabilidad o no la caso en cuestión, ya que según alega la recurrente, el hecho objeto de sanción en este proceso no es la falta de reexpedición o nacionalización de una mercancía, sino la falta de notificación al SENIAT de la reexpedición de la aeronave, razón por la cual la sanción aplicable sería la establecida en el artículo 120, literal F de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 118 establece lo siguiente:

‘Artículo 118: La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.’ (Subrayado y negrillas del tribunal).

(…)

En razón de lo anterior, compartimos la opinión de la recurrente en cuanto a que resulta incuestionable la aplicación de los principios del Derecho Penal al sistema sancionador Tributario aplicado a través de la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria, arrojando como consecuencia el análisis necesario de los elementos constitutivos del delito o infracción en este caso.

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su Artículo 49, numeral 6, lo siguiente:

‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes’

Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora que el tipo penal establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas es la falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, y no como pretende hacer valer la Administración Tributaria, la notificación por parte de la recurrente al SENIAT está comprendida dentro del tipo penal establecido en el artículo antes indicado.

Por todo lo antes expuesto, no existe duda que la recurrente reexpidió la mercancía en tiempo hábil, como tampoco cabe duda que no cumplió con su las (sic) obligaciones de carácter formal, razón por la cual, este Tribunal anula la Resolución de Imposición de Sanción por las razones antes expuesta (sic). Y ASI SE DECIDE.

No obstante, este Tribunal no puede dejar pasar la oportunidad para determinar, que si efectivamente la recurrente no puede ser sancionada de acuerdo a lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, no es menos cierto que incumplió con un deber formal, como lo es la falta de notificación a la administración tributaria (sic) de la reexpedición de la mercancía.

Como bien señala la recurrente, el artículo 120 eiusdem, tipifica de manera clara cuál es la sanción para este incumplimiento, estableciendo lo siguiente:

‘Artículo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

(…)

f) Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.)’.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la recurrente debe ser sancionada de acuerdo al artículo transcrito parcialmente arriba, por lo que, ordena a la Administración Tributaria, a elaborar y notificar la correspondiente planilla de liquidación por un valor de cinco (05) unidades tributarias como sanción por el incumplimiento de haber presentado la declaración de aduanas por medio de la cual debía notificar a la Administración Tributaria la reexpedición de la mercancía. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de argumentos de hecho y derecho antes expuesto, y la revocatoria de la Resolución de Imposición de Sanción, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre ii) el vicio de falso supuesto de hecho en relación a la graduación de la multa impuesta.

(…)

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FEDERAL C.A., plenamente identificada, contra la Resolución de Imposición de Sanción de contenido tributario y de efectos particulares distinguida con las Siglas y Números SNAT/INA/GAP/EGUI/AAJ/2010-0391 de fecha 08 de marzo de 2010 y notificada en fecha 17 de marzo de 2010, dictado (sic) por la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por existir una presunta omisión en la reexpedición de la aeronave Marca: Bell Helicopter Textron, Modelo 407, Serial de Casco 53314, Año 1996, imponiéndole de esa manera una multa por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.4.607.880,00).

En virtud de lo anterior, se revoca la Resolución de Imposición de Sanción y de (sic) ordena a la Administración Tributaria a (sic) elaborar y notificar a la recurrente una planilla de liquidación por un valor de cinco (05) unidades tributarias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes (sic) en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tuvo suficientes motivos para litigar. (sic)

.

III

DE LA SOLICITUD DE REAPERTURA DEL LAPSO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1° de febrero de 2011 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó ante esta Alzada la reapertura de lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Tribunal de instancia. Basó la solicitud en los siguientes argumentos:

Expone que conforme a la cuenta Nro. 123 de fecha 13 de diciembre de 2011, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia fijó un lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación ejercida por la República; no obstante, el 25 de enero de 2012 “se produjo el lamentable y penoso fallecimiento del ciudadano Procurador de la República, C.E.M., situación que constituyó un hecho notorio y comunicacional en el acontecer nacional en el ámbito de la Administración Pública Nacional desde el 25 al 27 de enero de 2012 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.850 de fecha 25 de enero de 2012).

Del mismo modo, agrega que dado el fallecimiento del ciudadano Procurador General de la República, “circunstancia esta propia de la naturaleza y por tanto no imputable a esta representación judicial, así como grave y excepcional que impidió la realización del acto de fundamentación de la apelación”, de acuerdo al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil solicita la reapertura del lapso para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva que dictó el Tribunal de la causa, por haberse producido una afectación grave respecto a los intereses patrimoniales de la República en vista de lo cual pide se proceda conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En fecha 1° de febrero de 2012 la abogada E.G., antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional, presentó el escrito de fundamentación de la apelación ante esta Alzada, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Manifiesta que el Tribunal de instancia en la decisión apelada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por considerar que la contribuyente cumplió con la obligación de reexpedir la mercancía durante el lapso previsto, “sosteniendo que del informe emitido por el Instituto Nacional de Aviación Civil se evidenció que la aeronave salió del territorio nacional y que no existió notificación respecto a que la misma haya retornado al país”.

Agrega que, en el caso bajo examen, la recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 118 eiusdem, toda vez que no consta en autos la declaración o manifiesto de exportación de la aeronave o en su defecto la solicitud de nacionalización de la misma, por lo que resulta errado el criterio asumido por el Tribunal de la causa al determinar aplicable el artículo 120 eiusdem, el cual prevé la sanción ante el incumplimiento del deber formal referido a la notificación a la Administración Tributaria de la reexpedición de la aeronave.

Sobre la base de lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y, en caso contrario, se exima del pago de las costas procesales al Fisco Nacional no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino por aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

V

DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN” DE LA CONTRIBUYENTE SOBRE LA REAPERTURA DEL LAPSO PARA FUNDAMENTAR LA APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2012 el abogado Hermágoras Aguiar Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, presentó ante esta Alzada un escrito en el que esgrimió lo siguiente:

Que la representación fiscal no, presentó dentro del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Asimismo expone que el referido lapso concluyó el 26 de enero de 2012, por lo que la fundamentación realizada por el Fisco Nacional en fecha 1° de febrero de ese mismo año es extemporánea; en tal sentido, solicita a esta Sala negar la petición de la representación fiscal.

Finalmente, pide que no se conceda la prórroga requerida por la abogada del Fisco Nacional y se declare el desistimiento por falta de fundamentación de la apelación.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta M.I. decidir la apelación ejercida por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 1856 de fecha 12 de agosto de 2011 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo al no responder la Administración Tributaria el recurso jerárquico incoado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Comercializadora Federal C.A., contra la Decisión Administrativa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/EGUI/AAJ/2010-0391 del 8 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No obstante lo indicado aprecia esta Sala que la representación judicial del Fisco Nacional, mediante escrito de fecha 1° de febrero de 2011 solicitó la reapertura de lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Tribunal de instancia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Expone que conforme a la cuenta Nro. 123 de fecha 13 de diciembre de 2011, esta Sala Político-Administrativa fijó un lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación interpuesta por la República; no obstante, esgrime que el 25 de enero de 2012 se produjo el lamentable y penoso fallecimiento del ciudadano Procurador de la República, Dr. C.E.M., situación que constituyó un hecho notorio y comunicacional en el acontecer nacional, por lo que desde el día antes señalado hasta el 27 de enero de 2012, se declararon tres (3) días de duelo nacional en el ámbito de la Administración Pública Nacional, “con el fin de meditar en el dolor acerca de la obra que en vida realizara este inmenso venezolano”, tal como lo indica el Decreto Nro. 8.881 del 25 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.850 de esa misma fecha.

Del mismo modo agrega que dado el fallecimiento del ciudadano Procurador de la República, “circunstancia esta propia de la naturaleza y por tanto no imputable a esta representación judicial, así como grave y excepcional que impidió la realización del acto de fundamentación de la apelación”, solicita, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del lapso para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva que dictó el Tribunal de la causa, lo que produjo una afectación grave respecto a los intereses patrimoniales de la República, en vista de lo cual pide que se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2012 se “opuso” a la solicitud de la representación judicial, pues a su criterio si bien era cierto que el 25 de enero había fallecido el abogado C.E.M., Procurador General de la República, no lo era menos que la Procuraduría General de la República siempre está representada por “alrededor de veinte (20) abogados”, por lo que cualquiera de ellos podía haber presentado el escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y “no utilizar este lamentable hecho como excusa para solicitar la reapertura del lapso”.

En atención a lo señalado, esta Sala debe iniciar su análisis a tenor de lo previsto en el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante esta M.I. por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario”. (…).

De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos: el primero de ellos se refiere a la negativa de prórroga o abrirse de nuevo los lapsos procesales después de cumplidos; en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de una nueva oportunidad una vez culminado el término o lapso procesal, en los casos expresamente previstos en la ley o cuando una causa no imputable a quien lo solicita lo haga necesario. La única limitante para conceder esta solicitud de prórroga es que sea formulada antes de la expiración de la etapa correspondiente, y la de reapertura luego de que haya expirado el lapso. (Vid. sentencia Nro. 00792 del 8 de junio de 2011, caso: AJUPTEL-CARACAS).

En este sentido, es menester reiterar que en el caso bajo análisis la representación judicial de la República solicitó “la reapertura para fundamentar la apelación ejercida” con base al decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 25 de enero de 2001, por el fallecimiento del ciudadano Procurador de la República, “circunstancia esta propia de la naturaleza y por tanto no imputable a esta representación judicial, así como grave y excepcional que impidió la realización del acto de fundamentación de la apelación”.

Al respecto, considera esta Sala necesario reiterar el criterio sentado en distintos fallos, entre ellos, la sentencia Nro. 01481 del 9 de noviembre de 2011, caso: La Oriental de Seguros, C.A., en la cual se estableció respecto a la formalidad referida a la reapertura de una nueva oportunidad una vez culminado el término o lapso procesal, lo que de seguidas se indica:

“(…) la Sala ha acordado que de alegarse motivos de fuerza mayor por los que se le hubiese imposibilitado el cumplimiento de la formalidad en referencia, pudiese considerarse la posibilidad de abrir un lapso probatorio, a fin de que la parte solicitante demuestre sus alegatos. (ver sentencias números 522 y 792 de fechas 03 de abril de 2003 y 08 de junio de 2011, respectivamente).

En tal sentido, debe advertirse que para la procedencia de una ‘causa extraña no imputable’ la doctrina nacional hasta la fecha es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual.

Por tanto, en criterio de este M.T., la representación judicial de la contribuyente no sustentó con elementos probatorios que su falta de comparecencia al acto de designación de expertos, haya sido ocasionada por un hecho no imputable a ella o desvinculado de su voluntad, lo que hubiese podido llevar a esta Sala a considerar la posibilidad de abrir un lapso probatorio, para que la parte accionante demostrase las circunstancias por las cuales no pudo cumplir con su carga procesal, conforme se ha establecido en diversas oportunidades (ver sentencia N° 0522 de fecha 03 de abril de 2003).

Vistas las motivaciones que anteceden, la Sala declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

A mayor abundamiento, precisa esta Alzada transcribir los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Nro. 8.881 del 25 de enero de 2011, dictado por el Ejecutivo Nacional con motivo del fallecimiento del Procurador General de la República, en el cual se prevé lo siguiente:

“Artículo 1°. Se declaran tres (03) días de duelo nacional entre el 25 y 27 de enero, en el Ámbito de la Administración Pública Nacional, por el lamentable y penoso fallecimiento del compatriota (…) Procurador General de la República de Venezuela, con el fin de meditar en el dolor acerca de la obra en vida realizada por este inmenso venezolano”. (Resaltado de la Sala).

Artículo 2°. La Bandera Nacional permanecerá enarbolada a media asta en todos los edificios públicos, tanto civiles como militares, y se prohíben las festividades y celebraciones en el ámbito de la Administración Pública, durante el lapso al que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, como muestra del luto que embarga al pueblo venezolano por tan lamentable pérdida

. (Destacado de la Sala).

(…)

Artículo 4° El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Con base al criterio jurisprudencial antes referido y de la normativa del Decreto bajo comentario, esta M.I. observa que la representación fiscal no aportó las pruebas para demostrar que su falta de comparecencia al acto de fundamentación de la apelación, haya sido ocasionada por un hecho no imputable a ella o desvinculado de su voluntad, lo que hubiese permitido a esta Sala considerar la posibilidad de abrir un lapso probatorio para que la parte apelante demostrase las circunstancias que le impidieron cumplir con su carga procesal, conforme se ha establecido en diversos pronunciamientos de esta Sala.

Aunado a ello, del mencionado “Decreto de Duelo Nacional” no se desprende que se hayan suspendido las actividades laborables dentro de las dependencias de la Administración Pública Nacional. Por otra parte, la representación fiscal tenía diez (10) días para fundamentar la apelación, lapso suficiente para prever eventualidades sobrevenidas que pudiesen afectar el cumplimiento de las cargas procesales en los juicios en los que la República es parte. Razón por cual se declara improcedente la petición formulada por la apoderada judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la apelación del Fisco Nacional, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 del 16 de junio de 2010, para lo cual observa:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción que haga la Sala del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, en la causa bajo examen esta M.I. pudo verificar que mediante auto del 13 de diciembre de 2011, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

De esta manera, quedó demostrado que desde que se dio cuenta del ingreso del expediente en Sala (13 de diciembre de 2011) exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 13 de diciembre de 2011, lo cual ocurrió en fecha 26 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15 de diciembre de 2011; 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de enero de 2012, sin que la representación fiscal presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que la omisión en la que incurrió la apoderada judicial del Fisco Nacional al no haber consignado tempestivamente el mencionado escrito donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este M.T. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, pues ello implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 1856 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Ahora bien, advierte la Sala que al resultar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa desfavorable a los intereses de la República, debe someter dicho fallo a la consulta de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008. En tal sentido, debe verificarse antes si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos plasmados en las decisiones Nros. 00566, 00812, 00911, 00812, 00813 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, las dos últimas de fecha 22 de junio de 2011, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A., Importadora Mundo del 2000, C.A., C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV) y CORPORACIÓN ARCHIVOS MÓVILES ARCHIMOVIL, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

  3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Al aplicar las exigencias señaladas en el enunciado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la cuantía de la causa excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas jurídicas, ya que el acto impugnado aplicó a la contribuyente sanción de multa conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al no haber reexportado presumiblemente dentro del lapso previsto para la admisión temporal la aeronave marca Bell Helicopter Textron, modelo 207, serial de casco 53314 año 1996, sanción que fue liquidada según Planilla de Liquidación Nro. 1094520265 sin fecha, por la cantidad actual de Cuatro Millones Seiscientos Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.607.880,00), que al confrontarla con lo establecido en la P.A.N.. SNAT/20110009 de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.623 de la misma fecha), mediante la cual se reajustó el valor de la unidad tributaria a Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de consulta -12 de agosto de 2011-; se evidencia que la cuantía de la causa equivale a Sesenta Mil Seiscientas Treinta Unidades Tributarias (60.630 U.T.); c) la sentencia objeto de consulta resultó contraria a las pretensiones del Fisco Nacional, razón por la que a juicio de esta Alzada procede la consulta. Así se declara.

    Al ser así, cabe destacar que a través de la citada sentencia Nro. 1856 de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, acordó anular el acto administrativo de imposición de sanción aplicado conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y ordenó a la Administración Aduanera imponer una sanción de multa equivalente a cinco (5) unidades tributarias, conforme lo establece el artículo 120, literal “f” de la precitada Ley.

    Con base en lo anterior, advierte la Sala que esta consulta se contrae a verificar la juridicidad del pronunciamiento desfavorable al Fisco Nacional referido a la Decisión Administrativa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/EGUI/AAJ/2010-0391 del 8 de marzo de 2010 (notificada el 17 de marzo de 2010), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le aplicó a la contribuyente sanción de multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por no haber reexportado dentro del lapso previsto para la admisión temporal, la aeronave marca Bell Helicopter Textron, modelo 207, serial de casco 53314 año 1996, liquidada según Planilla de Liquidación Nro. 1094520265 sin fecha, por la cantidad actual de Cuatro Millones Seiscientos Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.607.880,00).

    Así, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala pudo constatar que la Jueza de instancia dictó la decisión bajo examen en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, específicamente, en los aspectos relativos a las infracciones cometidas con motivo de la falta de notificación por parte de la recurrente a la Administración Aduanera acerca de la reexportación en tiempo legal de la aeronave introducida al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal. En consecuencia, la sanción aplicable, tal como acertadamente lo declaró el Tribunal de la causa en la decisión apelada, es la prevista en el literal “f” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por haber incurrido la recurrente en un ilícito formal; razón por la que encuentra esta Alzada ajustada a derecho la declaratoria “con lugar” del fallo dictado por el referido Tribunal en el caso bajo examen. Así se declara.

    No obstante, advierte esta Alzada que el Tribunal de mérito en la dispositiva de la decisión de instancia cometió un error al revocar la Resolución de Imposición de Sanción impugnada cuando lo correcto era anularla, luego de haber declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, al considerar que la sanción impuesta a la recurrente por la Administración Aduanera de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 no era la aplicable, si no la multa equivalente a cinco (5) unidades tributarias conforme lo establece el artículo 120, literal “f” de la precitada Ley.

    En armonía con lo indicado, esta M.I. confirma la decisión de la Sentenciadora en lo que respecta a la aplicabilidad de la sanción preceptuada en el literal “f” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por haber incurrido la recurrente en un ilícito formal y en lo atinente a que resultó innecesario pronunciarse -vista las declaratorias del fallo- acerca de la solicitud formulada por la contribuyente sobre la graduación de la sanción de multa aplicada, al no haber sido equivalente al valor total de la mercancía, tal como lo prevé en su parte final el artículo 118 eiusdem y se revoca el pronunciamiento en la dispositiva del fallo apelado en lo relativo a la “revocatoria” de los actos administrativos impugnados, los cuales se anulan. Así se decide.

    Asimismo, juzga esta Sala ajustado a derecho de la sentencia de instancia, el punto atinente a la emisión por parte de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT de una nueva Planilla de Liquidación por un valor de cinco (5) unidades tributarias por la omisión -ilícito formal- en que incurrió la contribuyente de autos. Así se declara.

    Se exime al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, conforme a la sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2001, caso: J.I.R., acogida por la Sala Político-Administrativa mediante el fallo Nro. 113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Fisco Nacional con relación a la reapertura del lapso para fundamentar su apelación; en consecuencia, DESISTIDO el recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva Nro. 1856 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. QUE PROCEDE LA CONSULTA de la decisión de instancia; en consecuencia, se CONFIRMA la mencionada sentencia definitiva Nro. 1856 de fecha 12 de agosto de 2011, en lo que respecta a la aplicabilidad de la sanción prevista en el literal “f” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por haber incurrido la contribuyente en un ilícito formal y en lo referente a que resultó innecesario pronunciarse -vista las declaratorias del fallo- acerca de la solicitud formulada por la recurrente sobre la graduación de la sanción de multa aplicada, al no haber sido equivalente al valor total de la mercancía, tal como lo prevé en su parte final el artículo 118 eiusdem y se REVOCA el pronunciamiento en la dispositiva del fallo apelado en lo relativo a la “revocatoria” de los actos administrativos impugnados, los cuales se ANULAN.

    Se ORDENA a la Administración Aduanera a la emisión de un nuevo acto administrativo conforme a los términos expuestos en esta decisión.

    NO PROCEDE condenar en costas procesales al Fisco Nacional en los términos expuestos en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    T.O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00317.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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