Sentencia nº 00119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2004-1465

Mediante Oficio Nº 301 del 03 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente Nº 1.965 de su nomenclatura, contentivo de los recursos de apelación ejercidos en fechas 19 y 23 de agosto de 2004, por los abogados T.F.R. y J.B.I.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.742 y 58.350, respectivamente, actuando la primera, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder otorgado en fecha 31 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Undécima del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 17, Tomo 255 de los Libros respectivos, y el segundo, de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A-Pro; posteriormente modificado su domicilio e inscrito dicho cambio ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de junio de 1995, bajo el Nº 08, Tomo 54-A; representación de dicho apoderado que consta en el poder autenticado en fecha 21 de marzo de 2000, ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 03, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia Nº 1.084, dictada por el precitado órgano jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la citada empresa contra los actos administrativos contenidos en: 1) Acta de Fiscalización Nº GRTI-RCE-DFE-01-E-00133-04, emitida el 18 de diciembre de 2001 por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en la 2) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCE/DSA/540/02-000096, emanada de la División de Sumario Administrativo adscrita a la precitada Gerencia Regional del SENIAT en fecha 28 de mayo de 2002; en la 3) Planilla de Liquidación H-97 07, Nº 101001233-000192, y en las 4) Planillas para Pagar H-99 07, Nos. 0606638 y 0606639, expedidas por las cantidades de Ciento Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 185.435.059,00) en concepto de presunta diferencia de impuesto a los activos empresariales y de Ciento Noventa y Cuatro Millones Setecientos Seis Mil Ochocientos Doce Bolívares Exactos (Bs. 194.706.812,00), en concepto de multa.

Según se evidencia en auto del 03 de septiembre de 2004, las apelaciones se oyeron libremente, remitiéndose en consecuencia el expediente a esta Sala mediante el precitado Oficio Nº 301 del 03 de septiembre de 2004.

El 16 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó como Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar las apelaciones.

En fecha 26 de octubre de 2004, la abogada T.F.R., supra identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación a su apelación. Igualmente, en esa misma fecha compareció el abogado F.H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente según se evidencia del poder reseñado supra, y consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

Posteriormente, el 04 de noviembre de 2004, la abogada fiscal consignó escrito de contestación a la apelación de la contribuyente.

El 17 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas. Así, visto dicho escrito, y vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas presentadas, la Sala acordó mediante auto del 25 de noviembre de 2004, el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se hizo el 29 del citado mes y año.

Por auto del 26 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción, ordenando mantener éstas en el expediente. Asimismo, acordó notificar de la admisión de tales pruebas a la Procuraduría General de la República; consignándose luego, el 15 de marzo de 2005, el recibo de dicha notificación.

En la misma fecha (15/03/05), el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

Por auto del 29 de marzo de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vista la incorporación en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.; asimismo, se ratificó como Ponente al Magistrado L.I.Z. y se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Mediante auto del mismo 29 de marzo de 2005, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes; luego, por auto del 07 de abril de 2005, fue diferido éste para el 16 de junio del citado año.

Adjunto a diligencia suscrita el 16 de junio de 2005, el abogado F.H.R., supra identificado, consignó copia simple del poder que acredita su representación. Luego, ese mismo día, tuvo lugar el Acto de Informes al cual comparecieron los apoderados de ambas partes, quienes presentaron sus argumentos orales y posteriormente, sus conclusiones escritas. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

-I-

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal de 1996, distinguida como H-96 07 N° 0703927, Número de Declaración 1000024405-3, declaró un impuesto por compensar o reintegrar por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Exactos (Bs. 165.389.326,00), que expresada según la unidad tributaria vigente para dicho ejercicio fiscal (Bs. 2.700,00) representaba el equivalente a 61.255,31 U.T.

Luego, según Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales H-96 07 N° 0189996, Número de Declaración 2100090880-8, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, la contribuyente rebajó del impuesto causado en tal ejercicio el total de 39.454,27 U.T., indicando en el ítem referido a “Impuesto Pagado en Exceso”, que la cantidad de Doscientos Noventa y Un Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 291.961.588,00), representativa de las aludidas 39.454,27 U.T., era producto de la aplicación de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal del año 1998, vale decir, Bs. 7.400,00.

Frente a tal circunstancia, el 18 de diciembre de 2001, fiscales adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicaron una fiscalización a la contribuyente, de la cual resultó el Acta Fiscal N° GRTI-RCE-DFE-01-E-00133-04, en la que se objetó la rebaja anteriormente descrita, toda vez que a decir de la Administración Tributaria “la contribuyente no consideró que dicho monto proviene de ejercicios anteriores expresados en bolívares, si no (sic) que lo actualizó a la unidad tributaria vigente al cierre del ejercicio fiscal 1998, es decir a 7.400, lo que demuestra que la contribuyente se rebajó el impuesto pagado por declaración sustitutiva a un valor superior al que legalmente le correspondía.”.

Tales consideraciones fueron posteriormente confirmadas mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540/02-000096 de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la División de Sumario Administrativo adscrita a la citada Gerencia de la Región Central del SENIAT; siendo emitidas, en consecuencia, las Planillas de Liquidación H-97 07, Nº 101001233-000192 y de Pago H-99 07, Nos. 0606638 y 0606639, por las cantidades de Ciento Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 185.435.059,00) en concepto de presunta diferencia de impuesto a los activos empresariales y de Ciento Noventa y Cuatro Millones Setecientos Seis Mil Ochocientos Doce Bolívares Exactos (Bs. 194.706.812,00), en concepto de multa.

Contra tales actos, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario en fecha 10 de julio de 2002, argumentando en éste lo siguiente:

Que la Administración Tributaria al dictar sus actos partió de un falso supuesto al estimar que la contribuyente había compensado la suma de 21.801,04 U.T., siendo que lo acontecido en el caso de autos fue que la empresa en su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, señaló en el ítem relativo a “Impuesto Pagado en Exceso en Ejercicios Anteriores”, la cantidad de Ciento Sesenta y Un Millones Trescientos Veintisiete Mil Setecientos Seis Mil Bolívares Exactos Bs. 161.327.706,00; no obstante, en esa misma declaración expresó que había tenido pérdidas por el orden de los Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 3.458.955.876,00), motivo por el cual, adujo que mal podía haber compensado monto alguno si no existía enriquecimiento ni mucho menos impuesto a pagar en tal ejercicio.

Por otra parte, alegaron que los actos recurridos atentaban y desconocían la razón y finalidad de la unidad tributaria, generando una obligación tributaria que no se correspondía con la capacidad contributiva de la empresa; destacando, además que “la UT es un elemento técnico que busca corregir los efectos que la inflación produce en la relación jurídica tributaria, mediante el ajuste paulatino de su valor. De esta forma, aquellas cantidades de dinero que, pudiendo mantenerse en el tiempo, influyen en la determinación de la obligación tributaria; deben ajustarse bajo este mecanismo de la UT a efectos de poder reflejar el exacto valor económico que tienen en relación a la obligación tributaria”.

Bajo este mismo contexto, indicaron respecto de lo afirmado en los actos impugnados sobre la improcedencia de aplicar la unidad tributaria a las cantidades rebajadas, que si bien mediante la figura del ajuste por inflación se permite mitigar el efecto inflacionario en el ámbito tributario, el mismo resulta propio del impuesto a la renta, mientras que la figura de la unidad tributaria es común a todos los tipos impositivos a tenor de lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que su finalidad es “otorgar permanencia y estabilidad en el tiempo a las cantidades en bolívares que se establecen en las distintas leyes tributarias y mantener actualizados los valores imponibles fijados para los actos y otros hechos gravados por tales leyes, así como para ajustar los montos de las sanciones establecidas”.

En conformidad con lo antes expuesto, denunciaron que al no permitirse la aplicación de la unidad tributaria que resultaba vigente para la fecha en que fueron rebajados los créditos fiscales derivados del pago en exceso del impuesto sobre la renta, se vulnera la garantía constitucional a la igualdad tributaria en perjuicio de la contribuyente, toda vez que al ser la inflación un fenómeno generalizado que afecta a todos los resultados tributarios, no podría admitirse una aplicación parcial de la figura de la unidad tributaria que sea procedente únicamente respecto de las cantidades de dinero que aparezcan en las leyes, siendo que existen otros valores tributarios que deben preservarse a lo largo del tiempo; motivo por el cual, indicaron que dicha figura no es un beneficio de los contribuyentes, sino por el contrario, un mecanismo para lograr equilibrio económico frente a la inflación. Además, sostuvieron que tales actos lesionaban la garantía de no confiscación del tributo en concordancia con la capacidad contributiva de su representada, así como el principio de progresividad del tributo, y desconocían, de igual forma, la doctrina emanada del SENIAT en el Dictamen N° HGJT-200-454 del 16 de febrero de 1998, referida a los traslados de pérdidas fiscales y a las rebajas por nuevas inversiones.

Finalmente, invocaron la improcedencia de la multa impuesta a su representada a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, por cuanto a su decir, en dicho caso hubo ausencia de dolo o culpa; aunado a la omisión del procedimiento descrito en los artículos 142 y siguientes del mencionado Código, lo que conduce a una violación inminente del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Para resolver la controversia que antecede, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su pronunciamiento el 27 de febrero de 2004, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, de conformidad con los siguientes argumentos:

… la controversia se contrae a determinar cuál es el valor de la unidad tributaria aplicable al monto de la rebaja de impuesto solicitada por la contribuyente, si la correspondiente al ejercicio en el cual surgió el incentivo, 1996, o al ejercicio en el cual estaba siendo opuesta. El Tribunal para decidir observa que el artículo 229 del Código Orgánico Tributario (1994) establece que:

(Omissis).

La unidad tributaria es entonces un concepto referencial a los tributos, es un concepto referido al medio de pago de la obligación tributaria, su función deriva de servir como un valor objetivo referencial para determinar el valor a considerar respecto de la moneda de curso legal en un ejercicio determinado, de forma tal que todos los elementos que se consideren a los fines de la determinación de la base imponible y pago del tributo tengan idéntico valor para el momento del nacimiento del hecho imponible, el cual en el caso del impuesto sobre la renta ocurre el último día del ejercicio, ejercicio (sic) caracterizado por su autonomía, es por ello que la identidad de la unidad tributaria referente a su valor no se modifica, ni aun cuando alguno de los elementos que influyen en el monto del pago del impuesto, como son las rebajas por concepto de impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores, se trasladen a otro ejercicio en el cual el valor de la unidad tributaria sea diferente. Sólo de esa forma se garantiza la seguridad jurídica a ambas partes, pues de repararse alguno de los elementos a considerar a los efectos del cálculo del impuesto, e independientemente de la procedencia o no de las objeciones que se formulen, el valor de la unidad tributaria a considerar por la Administración Tributaria será el vigente para el momento en que se produzca el hecho imponible, y que como consecuencia nace (sic) la obligación tributaria; de esa forma, también se respetaría el principio de autonomía de los ejercicios.

De lo anterior se deduce que como sostiene la representación fiscal, el valor de la unidad tributaria no se reajusta a los fines del disfrute de un remanente de una rebaja de impuesto, y no puede ser deformada por la inflación que requiera una adaptación regular a valores reales.

Al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, se concluye que la interpretación dada por la Administración Tributaria en la Resolución Nº RCE/DSA/540/02/000096 de 28 de mayo de 2002, según la cual culminó el sumario administrativo abierto con motivo del Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-01-E-00122-04 de fecha 18 de diciembre de 2001, por haber imputado en su declaración y pago de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, en el rubro ‘rebajas al impuesto del ejercicio’ la partida ‘Impuesto Pagado Por Declaración Sustitutiva’ el monto de Bs. 291.961.588,00 equivalente a 21.801,04 UT, quedando pendiente por compensarse 39.454,27 UT, la cual fue totalmente compensada en la declaración del impuesto a los activos empresariales de ese mismo ejercicio (1998), está ajustada a derecho. Así se declara.

En cuanto al alegato de los apoderados de la recurrente según el cual su representada no compensó monto alguno, el Tribunal advierte que esa afirmación es correcta, no obstante lo cual interpreta, de la redacción de los actos impugnados, que la frase ‘quedando pendiente por compensar’ fue mal empleada por la Administración Tributaria y en consecuencia no hace referencia a la extinción de la obligación tributaria al coexistir créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos igualmente líquidos, (sic) exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos (sic), aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Pero ese mal empleo gramatical que en los actos recurridos hace la Administración Tributaria de la compensación no vicia la causa de los mismos, por lo que no existe el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.

Es así que de los autos se evidencia que no se impidió a la hoy recurrente utilizar el crédito de Bs. 165.389.326,00 que reflejó en la declaración de rentas presentada para el ejercicio 1996, (…) y que, según se señala, es la diferencia entre el total de las rebajas al impuesto de dicho ejercicio que ascendieron a Bs. 661.016.842,00 (Bs. 432.079.154,00 (sic) por concepto de nuevas inversiones, Bs. 6.293.160,00 por concepto de impuesto retenido y Bs. 222.644.528,00 por concepto de rebajas en la declaración estimada H-92-0016370) y el monto del impuesto del ejercicio, que según se indicó fue de Bs. 495.627.516,00. El valor de la unidad tributaria aplicable era de Bs. 2.700,00.

El Tribunal observa que no fue traída a los autos ninguna declaración correspondiente al ejercicio 1997, y en lo tocante al ejercicio 1998, tampoco lo fue la declaración de impuesto a los activos empresariales originalmente presentada y sustituida por la presentada en formulario H-96 N° 0189996, (…). Es por ello que se aceptan los datos reconocidos por las partes, conforme a los cuales el monto de Bs. 165.389.326,00 equivalente a 61.255,31 unidades tributarias, fue distribuido de la siguiente manera: en la declaración definitiva de rentas del ejercicio 1998 se compensaron 21.801,04 unidades tributarias y en la declaración de impuesto a los activos empresariales de ese mismo ejercicio 1998 se compensaron las 39.454,27 unidades tributarias restantes. La fiscalización que originó los actos impugnados se efectúo en el ramo de impuesto a los activos empresariales, y por ello el monto de 39.454,27 unidades tributarias al que la contribuyente asignó un valor de Bs. 7.400,00 y que equivalen a Bs. 291.961.588,00 reflejado en la declaración de impuesto pagado por declaración sustituida, se reduce a Bs. 106.526.529,00, de donde surge el impuesto liquidado a la contribuyente en la misma planilla.

Para este Tribunal con la situación planteada tampoco se viola el principio de igualdad tributaria, (…). Por ello se desestiman los alegatos que expuso la recurrente.

En lo tocante a los criterios del SENIAT, publicado (sic) en Doctrina Tributaria, 1988, Edic. SENIAT, Caracas 2001, pag. 494, y el Dictamen N° HGJT-200-454 de 16 de febrero de 1998, conforme a los cuales (sic) de no aceptarse el ajuste de las pérdidas trasladables y de las rebajas por nuevas inversiones a unidades tributarias, se estaría causando un perjuicio a los contribuyentes por efecto de la inflación, el Tribunal no emite opinión, ya que los mismos no fueron traídos a los autos.

En lo tocante a la sanción impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, y visto que los apoderados de la recurrente sostienen que es improcedente por cuanto se basa en reparos que están afectados de nulidad absoluta, y además porque se pretende imponer sin haber sido demostrado el dolo o culpa del infractor, y se violó el procedimiento sancionador establecido en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal advierte que la misma fue impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, conforme al cual:

(Omissis).

Al respecto observa este Tribunal que la contravención, a diferencia de la defraudación, no requiere de engaño, en cualquiera de sus formas, sino de culpa que generalmente proviene de la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de diferencias en la interpretación de las leyes, en la disminución ilegítima de ingresos tributarios. En el caso de autos, el Tribunal advierte que se produjo una disminución de los ingresos tributarios como consecuencia de la aplicación del valor de la unidad tributaria a un valor diferente al vigente para el ejercicio en que se produjo el crédito; se trata de una conducta antijurídica y esa disminución encuadra dentro del supuesto de la disposición antes transcrita; pero la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada omite cualquier referencia al elemento culpabilidad, necesario a los fines de determinar la procedencia de la contravención, advirtiéndose que de haber existido dolo, la sanción sería procedente; mientras que tratándose de la culpa, habría que precisar si hubo o no error, y si éste era vencible o no, pues en el primer caso, la sanción sería procedente y en el segundo no. Por tanto, al no haberse considerado el elemento culpabilidad, la sanción fue mal determinada por la Administración Tributaria y así se declara.

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-III-

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

Del Fisco Nacional En el escrito de fundamentación a su apelación, la abogada fiscal comienza alegando como punto fundamental de su recurso, que la sentenciadora a quo en la oportunidad de emitir su pronunciamiento y declarar improcedente la multa por contravención impuesta a la contribuyente, lo hizo incurriendo en el vicio de errónea interpretación de la Ley, específicamente, del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. En este contexto, aduce que tal error de interpretación se configura en la sentencia impugnada “al pretender la Juez de la causa hacer recaer en la Administración Activa la carga de probar que el infractor ha obrado con error y que el mismo era vencible, pues de lo contrario a su entender no será aplicable la multa por contravención, obviando que ante la materialización de los supuestos previstos en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales denotan el elemento culpa, es procedente la aplicación de dicha sanción”.

Lo anterior, aunado a que la referida multa es de tipo objetivo, por lo que en principio, basta con que se produzca la omisión ilegítima de ingresos tributarios para que la misma se materialice; siendo por consiguiente, que a los efectos de enervar su procedencia, el contribuyente debe demostrar que obró bajo error invencible. Derivado de lo cual, resulta que, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, los elementos que deben cumplirse para que se configure la contravención son: a) existencia de una acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en el aludido Código, y b) que esa acción u omisión cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales.

Así las cosas, sostiene que en el caso de autos, la multa impuesta a la contribuyente resulta totalmente procedente, ya que ésta en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, rebajó del impuesto causado, sin fundamento legal alguno, la suma de 21.801,04 unidades tributarias, bajo el valor de la unidad tributaria vigente para 1998, vale decir, Bs. 7.400,00, y no de conformidad con la que resultaba vigente para 1996 (Bs. 2.700,00), causando así una disminución de ingresos fiscales por el orden de los Ciento Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 185.435.059,00).

Por otra parte, alega que la contribuyente no logró demostrar el error invencible necesario para romper el nexo causal de imputabilidad, siendo prueba de ello el hecho conforme al cual la actuación fiscal mediante Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-01-E-00134-03 de fecha 30 de julio de 2001, le solicitó explicase cuál había sido el fundamento legal en el que se había basado para determinar las rebajas por impuesto pagados en exceso en ejercicios anteriores sobre montos actualizados según la unidad tributaria vigente; frente a lo cual dicha empresa respondió que su proceder tuvo basamento en la preservación de los principios tributarios relativos a la capacidad contributiva, igualdad tributaria y progresividad del sistema tributario; no obstante, tal justificación no logra enervar, a su decir, los efectos del incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

En este mismo contexto, puntualiza que la corrección monetaria mediante unidad tributaria prevista en el artículo 229 del citado Código Orgánico Tributario, opera sólo respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo del cual se trate, sin que sea de suyo posible extenderla a otras expresiones nominales variables. De lo cual se deduce, que la culpa por inobservancia de la norma es presumida iure et de iure por la Ley, vale decir, que no es necesario que la Administración Tributaria pruebe las condiciones concretas de una negligencia o imprudencia.

Por último, alega que la contribuyente debía conocer como comerciante legalmente constituida desde el año 1990 y como contribuyente de los impuestos a la renta y a los activos empresariales, las obligaciones tributarias a las que se encontraba sujeta; debiendo, en todo caso, demostrar que su actuación obedeció a un error de derecho que resultaba invencible o inevitable, circunstancia ésta que bien pudo verificarse en el presente caso si la contribuyente hubiese solicitado la opinión del propio Fisco Nacional o se hubiere asesorado con un profesional en la materia.

De la Contribuyente

En el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., denuncia que la sentencia apelada incurre en violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; ello a su decir, debido a la supuesta omisión cometida por la juez de la causa al no pronunciarse respecto del falso supuesto alegado por su mandante con ocasión de lo dicho en los actos impugnados acerca de la compensación opuesta por la empresa, siendo que en ningún momento fue opuesta compensación alguna, ya que para el ejercicio fiscal de 1998, la empresa tuvo pérdidas por el orden de los Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil con Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 3.458.955.876), motivo por el cual, no podía haber compensado nada si no tenía impuesto que pagar.

Seguidamente, ratifica las razones de hecho y de derecho alegadas en su escrito de recurso contencioso tributario, argumentando que el rechazo de la Administración Tributaria de la rebaja de impuestos realizada por su mandante, entraña una violación del derecho a la igualdad tributaria y a la capacidad contributiva. En tal sentido, alega respecto de la actualización de los valores tributarios mediante la señalada figura de la unidad tributaria, que “La UT pretende preservar los principios constitucionales de la tributación y evitar las distorsiones económicas que pudiera producir la inflación u otros fenómenos en la tributación. Reconocer la actualización de valores tributarios con base en la UT, sólo supone aceptar que la inflación distorsiona los resultados tributarios, por lo que los contribuyentes deben por justicia, poder mantener inalterables los valores económicos de aquellas partidas que pueden ser utilizadas a lo largo del tiempo y que, de mantenerse a los valores históricos, perjudicarían la posición económica del contribuyente, y generarían obligaciones tributarias confiscatorias”.

Por último, aduce que la sentencia dictada por la juez a quo desconoce los propios criterios del SENIAT respecto de la figura del ajuste por inflación y de la rebaja por nuevas inversiones sostenido en el Dictamen N° HGJT-200-454 del 16 de febrero de 1998.

De la contestación a la fundamentación de la apelación por parte de la representación fiscal y de los Informes presentados por ésta.

En su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la contribuyente, la representación fiscal alega como punto previo que la apelación ejercida por la contribuyente debe declararse desistida a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el escrito de fundamentación a la misma no se expresan “las razones de hecho y de derecho por cuya virtud debe considerarse la nulidad del fallo apelado, es decir, no expresó razón alguna de que (sic) la sentencia dictada se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo controvertido, sostiene respecto de la presunta omisión de pronunciamiento cometida por la a quo, que la misma no se verifica, toda vez que dicha juzgadora se refirió en su fallo al mal empleo por parte de la Administración Tributaria del término “compensación” al cual aluden los actos impugnados, determinando así que tal equívoco gramatical no configuraba el falso supuesto alegado por la empresa.

Seguidamente, expone respecto de las defensas de fondo invocadas por la contribuyente que el desconocimiento por parte de la Administración Tributaria de la utilización de la unidad tributaria a los valores rebajados por la empresa de su declaración de impuesto a los activos empresariales, no constituye violación de los principios de la tributación como el de la igualdad tributaria, capacidad contributiva y de progresividad del tributo; por el contrario, dicho rechazo obedece a la observancia misma de la figura de la unidad tributaria entendida ésta como una manifestación de la potestad financiera del Estado y no de la potestad tributaria (visto que si así fuese no pudiera la Administración Tributaria modificarla anualmente), que funge como elemento técnico de medición de valores tributarios con incidencia indirecta en cantidades fijas y determinadas de moneda de curso legal.

En este sentido, sostiene que la unidad tributaria fue creada para actualizar los valores de los gravámenes impositivos al impacto que implica el contar con altos índices de inflación y depreciación monetaria; no obstante lo cual, aduce que en materia de impuesto sobre la renta la legislación tributaria ha introducido específicamente mecanismos para corregir tal fenómeno distorsionador, siendo que “En los tributos variables por excelencia, como son el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a los Activos Empresariales y el Impuesto al Valor Agregado, los valores en unidades tributarias están expresamente reconocidos. En el resto de las leyes que crean impuestos fijos y que no tienen mecanismos aparentes directos de defensa contra la inflación, como es la Ley de Metrología, esta adecuación no es definida expresamente en la propia Ley”.

Seguidamente, explica cómo opera dicha figura a los efectos de convertir valores tributarios en cantidades de dinero determinadas de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley de Metrología, 1 y 2 de la Resolución N° 904, dictada por el Ministro de Finanzas el 14 de marzo de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.409 del 21 de marzo de 2002 “mediante la cual se establece, que los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración definitiva o estimada, deberán determinar sus enriquecimientos, autoliquidar dicho impuesto y pagarlo en las oficinas receptoras de fondos nacionales, según las condiciones y procedimientos que en ella se señalan”, y en el artículo 136 del vigente Código Orgánico Tributario. Todo lo cual permite concluir que, de aceptarse la rebaja de impuesto realizada por la contribuyente se estaría lesionando los intereses patrimoniales de la República y vulnerando el ordenamiento jurídico tributario.

Por otra parte, en sus Informes reproduce en todas sus partes los argumentos que fueran expuestos en su escrito de fundamentación a la apelación y contestación a la apelación de la contribuyente; solicitando, finalmente, en cuanto a las pruebas consignadas por la empresa, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, sean apreciadas las documentales identificadas en el escrito de promoción bajo los números del uno (01) al siete (07), ratificándose conforme a ellas el fallo recurrido, y sean desestimadas las indicadas en los números ocho (08) y nueve (09) de dicho escrito.

De los Informes de la Contribuyente

En su escrito de informes el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente ratifica los argumentos de hecho y de derecho que hiciera valer en su escrito de fundamentación a la apelación, y solicita además, que esta Sala declare improcedente la apelación fiscal.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos lo términos en que fue dictada la sentencia recurrida, así como las alegaciones invocadas en su contra por las partes apelantes, observa esta Sala que la presente controversia se contrae a decidir por una parte, respecto de la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurre el fallo apelado al obviar las razones invocadas por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y estimar, como lo hicieran los actos impugnados, improcedente la rebaja de impuesto a los activos empresariales formulada por dicha empresa en aplicación de la figura de la unidad tributaria; y por otra, en cuanto al supuesto error de interpretación que afecta al fallo al declarar improcedente la multa por contravención impuesta por la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo examen en razón de su vigencia temporal.

Ahora bien, visto que la sanción determinada por la Administración Tributaria en el caso de autos, resulta en virtud de su naturaleza, accesoria del reparo formulado a la contribuyente en concepto de impuesto a los activos empresariales, pasa esta Sala a decidir en primer lugar, la apelación de la contribuyente, debiendo determinar en consecuencia, si tal como fue resuelto por la sentenciadora a quo, en el presente caso resultaba improcedente la actualización monetaria mediante unidades tributarias.

No obstante, previo a pronunciarse respecto de tal particular, debe esta alzada decidir en torno al presunto desistimiento de la apelación de la contribuyente alegado por la apoderada judicial del Fisco Nacional. En tal sentido, se observa que:

La representante de los intereses fiscales de la República denuncia que el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, no señala “las razones de hecho y de derecho por cuya virtud debe considerarse la nulidad del fallo apelado”; motivo por el cual debe declarase desistida dicha apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal situación se equipara a la ausencia absoluta de fundamentación que conduce al desistimiento de la apelación.

En efecto, una vez analizada dicha solicitud presentada por la abogada fiscal, se observa que la misma no se circunscribe a la ausencia absoluta de fundamentación, sino más bien a defecto en la misma. De allí que resulte imperioso para esta alzada analizar las exigencias contenidas en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta del siguiente tenor:

Articulo 19: (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quinces (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte

. (Destacados de la Sala).

Al respecto, considera pertinente este Alto Tribunal reiterar una vez más, lo que en innumerables fallos ha expresado la jurisprudencia de esta Sala en relación con tal punto; así, se considera defectuosa o incorrecta una apelación, cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de sustancia, esto es, no señala concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el supra transcrito aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (anteriormente contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). De igual forma, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar, como se indicó supra, su apreciación sobre los posibles vicios de que adolece el fallo impugnado.

Sin embargo, se ha enfatizado asimismo que el reconocimiento de tales exigencias no puede conducir a obviar el carácter de director del proceso que ostenta el Juez en aras de garantizar la justicia; ello en atención a que, si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación exige al recurrente delimitar los motivos de impugnación del fallo recurrido, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse con los formalismos y la técnica que exige la casación, como denuncia la apoderada fiscal al señalar que “la parte actora apeló de la sentencia dictada por la juez de la causa, más en su escrito de formalización no expresó las razones de hecho y de derecho por cuya virtud debe considerarse la nulidad del fallo apelado, es decir, no expresó razón alguna de que (sic) la sentencia se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no anunció ningún vicio en que pudo incurrir la sentenciadora al emitir el fallo objeto de la presente impugnación”, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones procesales.

En concordancia con lo anterior, ha indicado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos pudo constatar esta M.I. que del escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente apelante se desprenden suficientes razones de hecho y de derecho para satisfacer los requisitos establecidos en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; siendo básicamente el argumento central de su impugnación el hecho que la recurrida omitió pronunciarse, a decir de la apelante, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en el que supuestamente incurren los actos administrativos impugnados. Por lo anterior, debe esta alzada desechar el argumento formulado por la representante judicial del Fisco Nacional, sobre el desistimiento de la apelación de la contribuyente por defectuosa fundamentación. Así se declara.

Resuelto el punto que antecede, pasa este Supremo Tribunal a decidir en torno a la apelación planteada por el apoderado judicial de la empresa contribuyente; en tal sentido, se observa que la contribuyente alega la supuesta omisión de pronunciamiento cometida por la a quo, por cuanto si bien dicha juzgadora procedió en su fallo a reconocer el falso supuesto en el que incurrió la Administración Tributaria al considerar que dicha empresa había “compensado” montos de dinero en concepto de tributo, obvió declarar la nulidad de los actos impugnados.

Al respecto, pudo observar este Supremo Tribunal que, contrariamente a lo alegado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, la sentenciadora de instancia en su fallo sí se pronunció en forma expresa y clara en torno al presunto falso supuesto que afectaba los actos impugnados al señalar éstos que la empresa recurrente había “compensado” las cantidades de dinero indicadas en ellos. En tal sentido, estimó la juzgadora que en efecto, como señalaba la contribuyente, ésta no había realizado compensación alguna; no obstante, de la simple lectura de los actos impugnados y en general de los elementos probatorios cursantes en autos podía advertirse que la mención “compensación” empleada por la Administración Tributaria, obedecía a una imprecisión y mal uso de la terminología tributaria que en nada afectaba la causa de dichos actos, ni viciaba éstos de nulidad.

Derivado de lo anterior, no juzgando nulos los actos impugnados, procedió dicha sentenciadora a realizar el examen lógico-jurídico de la situación ante ella planteada, conociendo así en torno a la rebaja de impuesto a los activos empresariales realizada por la empresa recurrente en aplicación de la figura de la unidad tributaria; por tal motivo, estima este Supremo Tribunal que habiéndose pronunciado dicha juzgadora respecto de los alegatos expuestos por la contribuyente, no se configura en el presente caso la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil invocada por la contribuyente apelante. Así se decide.

Ahora bien, respecto de las objeciones de fondo esgrimidas por la representación judicial de la contribuyente, referidas al rechazo formulado por la Administración Tributaria de la rebaja de impuesto a los activos empresariales actualizada en unidades tributarias que hiciera dicha empresa, este M.T. estima pertinente iniciar el análisis de tal situación a partir de la observancia de la norma prevista en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento creador de dicha figura, y que resultaba del siguiente tenor:

Artículo 229: A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.

En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código.

.

De la norma precedentemente transcrita, observa la Sala que la figura de la unidad tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por ley, puede ser modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.

En este sentido, dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios.

Aunado a lo anterior, debe destacarse lo que sobre el particular ha señalado la doctrina recaída en dicho tema, la cual ha sido conteste al indicar que la unidad tributaria puede estar referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate; en la estructura de tramos o mínimos exentos del tributo cuando sea éste de tipo variable, como sucede en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto a los activos empresariales, o cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario. En efecto, su primordial finalidad fue actualizar los valores tributarios establecidos en cantidades fijas contenidos en distintas leyes y reglamentos, los cuales por el transcurso del tiempo y por la pérdida de valor de la moneda habían quedado obsoletos.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que si bien el mencionado artículo 229 del Código Orgánico Tributario, vino a derogar las disposiciones contenidas en otras leyes y reglamentos que habían quedado por efecto del tiempo y de la inflación expresadas en cantidades no representativas de los índices inflacionarios acaecidos en el país, no ocurrió así respecto de las previsiones contenidas en la reforma hecha a la Ley de Impuesto sobre la Renta en 1994 (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), toda vez que ya en dicho texto legal fue expresamente prevista la utilización de la figura de la unidad tributaria como mecanismo de corrección monetaria a efectos de la determinación de la base de cálculo (art. 71) y de la estructura de los mínimos exentos (arts. 52, 53 y 54), manteniéndose tales previsiones en la posterior reforma realizada a dicho instrumento legal en el año 1995 (Gaceta Oficial N° 5.023 Extraordinario del 18 de diciembre de 1995), aplicable al caso de autos en virtud de la data de los ejercicios en que se produjo el pago en exceso del impuesto sobre la renta sobre el cual pretendió aplicar la contribuyente la actualización monetaria mediante unidades tributarias.

En este mismo contexto, fueron previstas en la referida reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, el traslado de pérdidas y las rebajas por nuevas inversiones, las cuales si bien resultan contrarias a los principios de anualidad y autonomía del ejercicio fiscal fueron conceptuadas como beneficios a los contribuyentes. Así las cosas, pudo observar esta Sala que en el presente caso, la contribuyente no trasladó pérdidas ni rebajó por nuevas inversiones, sino que vista la complementariedad del impuesto a los activos empresariales respecto del impuesto sobre la renta, procedió a rebajar en su declaración de impuesto a los activos empresariales de 1998, el saldo de impuesto sobre la renta que había pagado en exceso en el ejercicio fiscal de 1996, actualizando dicho saldo de conformidad a la unidad tributaria que resultaba vigente para 1998, esta era, Bs. 7.400,00; sin embargo, a juicio de este Supremo Tribunal tal corrección monetaria no era legalmente procedente, ya que si bien es cierto que la figura de la unidad tributaria resulta común a todos los tipos impositivos, la misma se aplica en virtud de su naturaleza y efectos (tal como se explicó a lo largo de la motivación del presente fallo), respecto de expresiones nominales fijas o no variables de la estructura del tributo del cual se trate, sin que sea de suyo presumible que pueda extenderse a otras manifestaciones variables o no determinadas, o lo que es lo mismo, a montos no expresados en la ley.

Aunado a ello, juzga la Sala que tal circunstancia no entraña una violación de los principios rectores de la tributación como el de igualdad tributaria y capacidad contributiva, toda vez que a pesar de que es cierto que tales principios han sido concebidos como una defensa para los contribuyentes frente a eventuales excesos del Estado en ejercicio de su poder tributario, los mismos no pueden interpretarse aisladamente respecto de los restantes principios y definiciones que informan el ordenamiento jurídico tributario, particularmente de los referidos a la anualidad del ejercicio fiscal, al nacimiento del hecho generador de la obligación tributaria y a la determinación del enriquecimiento neto gravable atendiendo a la capacidad contributiva de un determinado sujeto en un momento dado. En efecto, tales principios y reglas persiguen que los elementos que se consideren a los fines de la determinación de la base imponible y pago del tributo tengan idéntico valor para el momento del nacimiento del hecho imponible, el cual como bien nace, en el caso del impuesto sobre la renta, en la oportunidad del cierre del ejercicio gravado.

Derivado de las consideraciones precedentemente expuestas, juzga este M.T., como acertadamente fue reconocido por la sentenciadora de instancia en su fallo, que la identidad de la unidad tributaria referente a su valor no se modifica, ni aun cuando alguno de los elementos que influyen en el monto del pago del impuesto, como son las rebajas por concepto de impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores, se trasladen a otro ejercicio en el cual el valor de la unidad tributaria sea diferente. Ello en virtud, como se dijo, del resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes de la relación jurídico-tributaria y de las consecuencias jurídicas que se establecen una vez acaecido el hecho generador de la obligación tributaria ocurrido bajo la vigencia de una determinada normativa; siendo en consecuencia que el valor de la unidad tributaria que debía considerarse a tales efectos era el vigente para el momento en que se produjo el hecho imponible del impuesto sobre la renta que causó el pago en exceso (para 1996, el valor de la U.T. era de Bs. 2.700,00), y no el vigente para la fecha en que fueron opuestos como rebaja del impuesto a los activos empresariales, los señalados créditos fiscales. Así se declara.

Por lo anterior, resulta forzoso a este Supremo Tribunal ratificar lo expuesto por la juzgadora a quo cuando sostiene en su sentencia que “el valor de la unidad tributaria no se reajusta a los fines del disfrute de un remanente de una rebaja de impuesto, y no puede ser deformada por la inflación que requiera una adaptación regular a valores reales”. Así también se decide.

Finalmente, en cuanto a la supuesta violación por parte de la Administración Tributaria de sus propios criterios (Dictamen N° HGJT-200-454 del 16/02/98, emitido por la Gerencia Jurídico-Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), estima la Sala que bien podía dicha Administración modificar sus criterios interpretativos, toda vez que ello es propio de sus potestades de autotutela y de revisión de sus actos, así como de su actividad administrativa; lo que no puede en todo caso es, realizar una aplicación retroactiva de sus nuevos criterios a situaciones anteriores verificadas bajo la vigencia de una determinada interpretación o criterio, pues ello supondría una abierta violación de la seguridad jurídica, de la estabilidad de las decisiones administrativas y de la garantía constitucional de irretroactividad de la ley salvo cuando ésta sea más favorable al administrado. Así también se declara.

Ahora bien, habiéndose determinado que el valor de la unidad tributaria que resultaba vigente a los efectos de la rebaja de impuesto a los activos empresariales formulada por la empresa contribuyente era el vigente para 1996 y que la Administración Tributaria podía ajustar sus criterios interpretativos sin perjuicio de los derechos adquiridos por los contribuyentes, resulta asimismo imperativo a esta Sala confirmar la declaratoria contenida en el fallo apelado respecto de tales particulares; debiendo en consecuencia, rechazar por improcedente la apelación formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A. Así se decide.

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara.

-V-

DECISIÓN Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.B.I.G., supra identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia Nº 1084, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 27 de febrero de 2004.

  2. CON LUGAR la apelación planteada por la abogada T.F.R., precedentemente identificada en autos, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la mencionada sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por el precitado órgano jurisdiccional. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE dicha sentencia, únicamente respecto del pronunciamiento atinente a la multa impuesta por la Administración Tributaria, la cual se declara procedente en los términos expuestos en el presente fallo, quedando firme en cuanto a los restantes pronunciamientos en él contenidos.

  3. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la citada empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en: 1) Acta de Fiscalización Nº GRTI-RCE-DFE-01-E-00133-04, emitida el 18 de diciembre de 2001 por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en la 2) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCE/DSA/540/02-000096, emanada de la División de Sumario Administrativo adscrita a la precitada Gerencia Regional del SENIAT en fecha 28 de mayo de 2002; en la 3) Planilla de Liquidación H-97 07, Nº 101001233-000192, y en las 4) Planillas para Pagar H-99 07, Nos. 0606638 y 0606639, expedidas por las cantidades de Ciento Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 185.435.059,00) en concepto de presunta diferencia de impuesto a los activos empresariales y de Ciento Noventa y Cuatro Millones Setecientos Seis Mil Ochocientos Doce Bolívares Exactos (Bs. 194.706.812,00), en concepto de multa.

  4. SE CONFIRMAN dichos actos administrativos conforme a lo resuelto en la presente decisión.

Visto el total vencimiento en juicio de la sociedad mercantil contribuyente, se le CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario incoado por ella.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veinticinco (25) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00119, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G. por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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