Sentencia nº RC.00177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2006-000567

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano A.J.Q., en su carácter de Procurador del ESTADO ZULIA, representado judicialmente por los abogados Y.H., J.G. deP. y Ana Josefina Ferrer, contra las sociedades mercantiles Z.D.A., C.A. y EXCEL MAINTENANCE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EXCEL), representadas judicialmente por los abogados J.C.Á., L.A.N., R.G.P., J.I.R., Tyhani Casares Guaidot, Eliee García y C.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y confirmó la sentencia apelada de fecha 27 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Hubo condenatoria al pago de las costas del proceso a la parte demandada.

Contra esa decisión del mencionado Tribunal Superior, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo Impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, podrá realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aún cuando éstas no se hubieren denunciado.

En efecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Igualmente, este M.T. ha indicado que las formas procesales no deben entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Por su parte, el autor A. Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:

La importancia de las formas procesales es tal, que muchas veces la inobservancia de ella produce la pérdidas del derecho…

…Omissis...

En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.

La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.

El proceso no escapa a esa misma exigencia

. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 176). (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el tratadista H.C. en relación con la legalidad de las formas procesales, se pronunció en los siguientes términos:

…el proceso (…) es indudable que está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos…

…Omissis…

Cada acto procesal tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas.

…Omissis…

…los actos deben realizarse según los -modos y condiciones establecidos por la ley-, para que surtan los efectos jurídicos determinados…

. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Págs. 243 y 245).

Acorde con lo expuesto, este Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado que la competencia por la materia es de orden público y constituye un presupuesto de validez de la sentencia de mérito. Por ese motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila. En ese sentido, ha destacado la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia ...

.( Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM.). (Cursivas y Negrillas del texto).

Por consiguiente, las causas deben ser conocidas por los jueces designados por la ley, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, con el propósito de verificar si en el caso concreto ha conocido el juez natural, esto es: el órgano jurisdiccional llamado por ley ante los cuales se debió ventilar esta controversia, dada la materia del caso sub iudice, particularmente en el caso de contratos administrativos, la Sala estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el Procurador del estado Zulia demandó el incumplimiento del acuerdo de pago suscrito en fecha 27 de abril de 2000, mediante el cual las empresas Z. deA. C.A. y Excel MAINTENANCE C.A., aceptaron solidariamente asumir el mencionado acuerdo, en virtud del cual, se comprometieron a pagar al estado Zulia, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.259.444.573,61), por el uso de las instalaciones y por los servicios aeroportuarios otorgados por la Dirección General de Aeropuertos del estado Zulia en las áreas del Aeropuerto Internacional de la Chinita. Asimismo, el ciudadano Procurador del Estado solicitó en su demanda, el pago de los intereses moratorios, así como la desocupación y la entrega inmediata de la totalidad de las áreas ocupadas bajo el régimen de concesión.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 25 de junio de 2001, señaló que convenía en el cumplimiento del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo con fecha 27 de abril de 2000, autenticado bajo el N° 69, tomo 18, sin embargo, explica que sus representadas no han procedido a cancelar los montos, por cuanto en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario se interpuso un Recurso Contencioso Tributario contra el convenio de pago identificado, y Recurso Contencioso Tributario por ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario contra la Resolución N° 01581 de fecha 8-5-2000, cuestionándose el cobro de una taza que fue incluida en dicho convenio. Además, señalan que este convenio de pago constituyó una novación de los contratos de arrendamiento suscritos inicialmente.

Al respecto, cabe precisar, que el acuerdo de pago se fundamenta esencialmente en los contratos suscritos entre el estado Zulia y las empresas mencionadas, mediante los cuales se otorgaban bajo régimen de concesión las áreas ubicadas en el aeropuerto internacional de la Chinita, suscritos en fechas 16-5-95, 27-7-95, 18-9-95 y 4-12-95. Esto, en virtud de que el citado acuerdo de pago, modifica fundamentalmente los plazos de pago para extinguir la obligación originaria, conservando en esencia el concepto u objeto de contrato, el cual es el uso de las instalaciones y servicio aeroportuarios otorgados bajo régimen de concesión y estando obligadas las mismas partes que suscribieron los contratos originarios.

No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó sentado lo siguiente:

…En el caso sub-examine, se observa que la entidad federal… al celebrar el acuerdo de pago con las empresas Z. deA. C.A. y EXCEL MAINTENANCE, C.A., ha realizado un acto de naturaleza privada que escapa de la esfera pública por cuanto en el mismo no se encuentra presente el Ius Imperium…

…Omissis…

…declara: CON LUGAR el CUMPLIMENTO DE CONTRATO demandado, y ordena el pago de las deudas contraídas por las Sociedades Mercantiles Z.D.A., C.A. y EXCEL MAINTENANCE, C.A. (...) intereses moratorios…

.

Esta decisión fue apelada, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual declaró, en cuanto a las pruebas en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, lo siguiente:

… las mismas son irrelevantes e impertinentes, pues no conservan relación con los hechos libelados y el thema Decidendum, en virtud de la NOVACIÓN perfeccionada en el instrumento fundante de la acción…

…Omissis…

Visto el convenimiento realizado por la parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación de (sic) a la demanda, muy especialmente en lo referente al cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo con fecha 27 de abril de 2000, bajo el No. 69, Tomo 18, denominado Acuerdo de Pago, celebrado entre las partes que constituyen los extremos activos y pasivos de la presente causa, y no habiendo las Sociedades Mercantiles demandadas demostrado el cumplimiento de esas obligaciones, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación que dio origen a este segunda instancia, y CONFIRMAR la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en este juicio, (sic) con fecha 27 de julio de 2004…

. (Mayúsculas y Negritas del texto).

Como se observa de las precedentes transcripciones, ambos sentenciadores asumieron que el instrumento fundamental de la acción representaba una fuente de novísimas obligaciones, caracterizando así la relación de eminente derecho común.

Sobre el particular, resulta fundamental advertir que ha sido establecido por este M.T., en Sala Político Administrativa, cuáles son lo requisitos para determinar cuándo se está en presencia de un contrato administrativo:

El numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

‘Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

14º Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades’.

El artículo transcrito consagra la competencia de esta Sala para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos en los cuales los entes políticos territoriales mencionados en la norma sean parte, para lo cual resulta indispensable, determinar la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda y en tal sentido se observa: Ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo

. (Vid. Sentencia del 8 de mayo de 2001, caso Procuraduría del estado Zulia c/Roy J.D.). (Cursivas y negrillas del texto).

Ahora bien, es imprescindible destacar que la Ley por la cual el estado Zulia, asumió la Administración y Mantenimiento de los Puertos y Aeropuertos Públicos de Uso Comercial, Ubicados en su Territorio, en sus artículos 1°, 2°, 3° y 4°, consagra:

Artículo 1°. El estado Zulia asume la administración y el mantenimiento de los puertos y aeropuertos públicos de uso comercial ubicados en su territorio, indicados en el ordinal 5° del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la forma, términos y condiciones determinadas en la presente Ley.

Artículo 2°. La ejecución de nuevas obras y construcciones, la instalación y puesta en servicio de nuevos equipos y maquinarias y la reconstrucción de las existentes en los puertos y aeropuertos públicos de uso comercial objeto de esta Ley ubicados en el territorio del estado Zulia, serán promovidas por el estado Zulia con el apoyo financiero del Ejecutivo Nacional, si fuere necesario.

Artículo 3°. La materia portuaria y aeroportuaria objeto de regulación por esta Ley, se declara de utilidad pública e interés social.

Artículo 4°. La administración y el mantenimiento de los puertos y aeropuertos objeto de esta Ley podrán ser efectuados por:

…Omissis…

3°. Cualquier persona de carácter privado o persona jurídica de carácter público, distinta a las indicadas en los ordinales 1° y 2° de este artículo, mediante concesión

. (Vid. Gaceta Oficial del estado Zulia N° 177 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 1991). (Resaltado de la Sala).

De las normas citadas, se observa que la materia aeroportuaria y portuaria, fue asumida formalmente por el estado Zulia mediante ley estadal, siendo erigida expresamente por el legislador como materia de utilidad pública, permitiéndole a los particulares participar en la administración de tales materias, bajo la modalidad de concesión.

Por tanto, queda evidenciado que el instrumento fundamental de la acción reúne todas las características de un contrato administrativo, efectivamente: a) una de las partes es una entidad político territorial -estado Zulia-, b) el objeto del contrato versa sobre una actividad reservada a los estados como lo es la administración de los aeropuertos de uso comercial ubicados en su territorio; y c) del contrato se desprenden poderes exorbitantes atribuidos al estado, dado que en la cláusula Quinta se acordó que el Ejecutivo del estado Zulia tendría el derecho a rescindir los contratos suscritos y vigentes para la fecha, entre las empresas y la Dirección General de Aeropuertos del estado Zulia, y a exigir la desocupación y entrega inmediata de la totalidad de las áreas otorgadas bajo el régimen de concesión por la mencionada Dirección.

En consecuencia, al encuadrar dicho instrumento en la categoría de los contratos administrativos, la competencia por la materia es ineludiblemente contencioso administrativa. No obstante, se evidencia que los jueces que conocieron de la controversia no advirtieron tal situación.

Hecha esa consideración, la Sala constata que la ley vigente para el momento de la interposición de la demanda en el presente caso, era la Ley de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía en los artículos 42, numeral 14, y 43, que le correspondía a la Sala Político Administrativa conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se suscitarán con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales fuese parte la República, los Estados o las Municipalidades.

Por tanto, debe esta Sala concluir que la mencionada norma es la aplicable en el caso concreto, por mandato del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la perpetuatio fori, de conformidad con el cual la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Acorde con lo expuesto, sobre la aplicación de las leyes sucesivas en el tiempo, referidas a la distribución de la competencia contencioso administrativa y la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, Caso: ADMINISTRADORA TRIBUTARIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ADTRI, C.A.) vs. El Municipio Sotillo del estado Anzoátegui), lo siguiente:

“…se plantea en el presente caso un problema de aplicación de la ley en el tiempo, el cual debe ser resuelto atendiendo entre otros aspectos, a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y bajo ese marco principista, el artículo 26 eiusdem dispone, que a toda persona se le debe garantizar una tutela efectiva de sus derechos e intereses, para lo cual el Estado debe facilitar una justicia expedita y sin dilaciones.

Por lo tanto, en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución vigente y a lo consagrado en el artículo 335 eiusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica que rige este Alto Tribunal, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluye en acatamiento a las anteriores premisas y conforme al principio de la perpetuatio fori, que la norma aplicable a la presente controversia es la vigente para la fecha de interposición de la demanda, esto es el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”. (Cursivas del texto).

De tal manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la pretensión es de naturaleza contencioso administrativa, la cual ha debido ser conocida y decidida en única instancia por la Sala Político Administrativa.

Con base en las anteriores consideraciones y por ser la competencia por la materia un presupuesto procesal de validez de la sentencia sobre la pretensión, esta Sala de Casación Civil declara la nulidad de los fallos definitivos dictados por los jueces de primera y segunda instancia y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 14° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y 42, numeral 14° de la Ley de la Corte Suprema de Justicia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2006. En consecuencia se decreta la nULIDAD la sentencia recurrida y la decisión de fecha 27 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa de este M.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 14 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1º) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000567

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