Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2011-000298

Mediante oficio N° TH12OFO2011000378 de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que intentó la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada por la abogada S.R.N.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.119, contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, CONTENIDO EN LA P.A. N° 00018/2010, de fecha 28 de Enero de 2010 (…) [que declaró] (…) con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y en consecuencia ordena a la Dirección de Educación y Cultura, organismos Adscrito a la Gobernación del estado Trujillo a restituir a la ciudadana M.D.C.T.S. [titular de la cédula de identidad N° 11.127.184] (…) a su puesto de trabajo habitual como OBRERA…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, la Procuraduría General del Estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, CONTENIDO EN LA P.A. N° 00018/2010, de fecha 28 de Enero de 2010 (…) [que declaró] (…) con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y en consecuencia ordena a la Dirección de Educación y Cultura, organismos Adscrito a la Gobernación del estado Trujillo a restituir a la ciudadana M.D.C.T.S. (…) a su puesto de trabajo habitual como OBRERA…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

En fecha 16 de julio de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el expediente y, por sentencia de fecha 03 de agosto de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y declinó la competencia “…ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”.

Según consta en actas (folio “ciento treinta 130”), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo recibió y le dio entrada al expediente “…en fecha 11 de abril de 2011…”.

Mediante decisión del 09 de mayo de 2011, el aludido Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por los siguientes motivos:

Ahora bien, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

…omissis…

Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

…omissis…

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2010.

Ello, ha sido confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar:

…omissis…

En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:

…omissis…

Debe señalarse que el autor H.A.J.M., en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al comentar el Título I del referido instrumento legal, con relación al hecho social trabajo, indicó:

…omissis…

En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo.

Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que (…), verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

…omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.

Por su parte, en fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la causa de autos y planteó el conflicto negativo de competencia, al señalar:

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, se estableció en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, específicamente para “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo” (sic).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

…omissis…

En consecuencia, corresponde a los tribunales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; más sin embargo, observa este Tribunal que la introducción del presente recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se realizó el 16 de julio de 2010; es decir, en fecha anterior al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, por lo que la competencia para ese momento le estaba atribuida al Tribunal declinante, y no a los Tribunales laborales, situación que hace necesario entrar a a.l.c.d. este Tribunal, a la luz del principio “tempus regit actum”, así como el de la “perpetuatio fori”.

En este sentido, en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

…omissis…

Este artículo encierra los principios denominados doctrinariamente “perpetuatio jurisdictionis”, y “perpetuatio fori”, el primero alude a la determinación de la jurisdicción y el segundo a las reglas de atribución de la competencia, según los cuales la jurisdicción y la competencia para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, se encuentran determinadas por las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01845 de fecha 14 de abril de 2005 (caso: Servicio Islas del S.M.R., C.A.):

…omissis…

De acuerdo con el criterio trascrito, el principio de la perpetuae (sic) fori indica que los criterios de atribución de la competencia jurisdiccional, es decir, los factores para determinar la competencia por la cuantía, la materia y el territorio, no pueden variar por circunstancias de hecho o legales que se establezcan o presenten con posterioridad, salvo que así lo autorice expresamente el legislador, situación que no ha sido prevista en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, no existe disposición expresa en la que se estipule que la nueva regla de competencia afectaría las causas que actualmente se conocen por los tribunales en lo contencioso administrativo que fueron introducidas con anterioridad a su vigencia.

…omissis…

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en casos como el presente debe mantenerse el criterio atributivo de competencia que existía en el momento de su introducción; en consecuencia, la competencia de los Tribunales laborales en las demandas de nulidad contra decisiones emanadas de la Inspectorías del Trabajo, nace a partir del 23/09/2010, así lo aclaró la misma Sala en sentencia de fecha 28 de enero de 2011, donde establece:

…omissis…

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer el presente RECURSO (…), contra la P.A. Nº 00018/2010 de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, de Trujillo, estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2009-01-00159, incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio de su apoderada judicial (…). SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones, mediante oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el caso de autos y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 24, numeral 3) atribuyéndole directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de esta Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al contencioso administrativo y el segundo del trabajo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteada la regulación de competencia bajo estudio, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverla, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La regulación de autos se ha suscitado durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la “Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Municipio Trujillo”.

En ese sentido, corre inserto al expediente (folios 2 al 13) copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 13 de julio de 2010, por la Procuraduría General del Estado Trujillo contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, CONTENIDO EN LA P.A. N° 00018/2010, de fecha 28 de Enero de 2010 (…) [que declaró] (…) con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y en consecuencia ordena a la Dirección de Educación y Cultura, organismos Adscrito a la Gobernación del estado Trujillo a restituir a la ciudadana M.D.C.T.S. (…) a su puesto de trabajo habitual como OBRERA…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

De allí que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en la N° 39.451 del 22 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.S.), estableció -con carácter vinculante- que la jurisdicción del trabajo es la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; criterio éste que fue ampliado por la referida Sala al otorgársele efectos ex tunc mediante su fallo N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), al declarar lo siguiente:

…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…(resaltado de esta Sala).

Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede judicial los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.R.R.) y 37 del 13 de febrero de 2012 (caso: J.G.), entre otras.

Tal posición jurisprudencial ha sido acogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 57, publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló lo que a continuación se expone:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

…omissis…

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (subrayado de esta Sala Especial Primera).

En tal sentido, se observa que en el aludido fallo, la Sala Plena de este M.T., además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina cuál de los órganos que integran la estructura de la jurisdicción del trabajo debe conocer de la impugnación de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento (Vid. sentencias de esta Sala Especial Primera Nros. 17, 18 y 19 publicadas en fecha 15 de marzo de 2012, entre otras).

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados, declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 13 de julio de 2010, por la Procuraduría General del Estado Trujillo contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, CONTENIDO EN LA P.A. N° 00018/2010, de fecha 28 de Enero de 2010 (…) [que declaró] (…) con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y en consecuencia ordena a la Dirección de Educación y Cultura, organismos Adscrito a la Gobernación del estado Trujillo a restituir a la ciudadana M.D.C.T.S. (…) a su puesto de trabajo habitual como OBRERA…” (resaltado del original y corchetes de la Sala), corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En razón de lo cual, ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00018-2010 del 28 de enero de 2010, dictada por la “Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Municipio Trujillo”.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

F.R.V.T.

Presidente de la Sala Especial Primera

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2011-000298

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR