Decisión nº KP02-G-2007-000028 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2007-000028

En fecha 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.489, actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA; contra la sociedad mercantil INVERSIONES COLPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 6 de octubre de 1989, bajo el N° 71, tomo 1-A, representada por los ciudadanos H.C.G. y A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.913.184 y 5.435.666, respectivamente.

En fecha 27 de julio de 2007, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y el día 7 de agosto del mismo año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 5 de octubre de 2007.

En fecha 12 de febrero de 2009, previa solicitud, este Juzgado acordó la notificación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento del asunto, la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo. De seguida, cumplida la publicación correspondiente, por auto de fecha 21 de octubre de 2010, previa solicitud, se nombró defensor ad litem en el asunto. Luego de varios rechazos, finalmente en fecha 8 de enero de 2014, se designa al ciudadano E.I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.827, como defensor ad litem en el presente juicio.

Así, -notificado y juramentado como lo fue el defensor ad litem designado- por auto del día 24 de marzo de 2014, este Juzgado fijó la hora correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto en fecha 4 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la correspondiente audiencia, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. En la misma se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente al lapso para dar contestación al recurso.

Por ello en fecha 10 de abril de 2014, se recibió escrito de contestación del ciudadano E.I.S., ya identificado, actuando como defensor ad litem.

El día 25 de abril de 2014, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación; acogiéndose a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al lapso probatorio. En fecha 29 de abril de 2014, se recibió escrito de pruebas de la representación judicial de la parte demandante; motivo por el cual el día 15 de mayo del mismo año, se dictó el auto de admisión correspondiente.

En fecha 16 de mayo de 2014, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así el día 23 del mismo mes y año, se celebró la referida audiencia, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 25 de junio de 2014, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2007, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la Gobernación del Estado Lara, adjudicó -previo proceso licitatorio-, a la sociedad mercantil Inversiones COLPA, C.A., la obra consistente en “AMPLIACIÓN Y MEJORAS CASA DE LA CULTURA SANARE, PARROQUIA PÍO TAMAYO, MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO”, elaborando el respectivo documento contractual para la ejecución, signándole el N° 01-0273-98, de fecha 7 de octubre de 1998, por un monto de Diez Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000.000,00).

Que a la referida empresa le fue otorgado un anticipo de Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00); sin embargo incumplió con el contrato suscrito, por cuanto no ejecutó la obra en el período convenido, vale decir, dos (2) meses, siendo que según el resumen de la obra y el informe financiero, el total ejecutado fue de un catorce con noventa y tres por ciento (14,93%), porcentaje que representa la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.492.769,69). Que por tal incumplimiento se rescindió unilateralmente del contrato, mediante Resolución de fecha 28 de diciembre de 2001.

Por tanto acude a demandar a la referida sociedad mercantil solicitando el pago de los siguientes conceptos: “indemnización por rescisión prevista en los artículo 111 y 107 del Decreto Nro. 329 de fecha 06/10/1995, contentiva de las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras del Estado Lara”, “CLAUSULA PENAL, prevista en el artículo 84 del referido Decreto (…)”, “reintegro de anticipo”, intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos del proceso; estimando la acción interpuesta en la cantidad de Cinco Millones Setecientos Nueve Mil Noventa y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 5.709.092,13), fundamentándose en Decreto referido supra, así como en los artículos 1141, 1159, 1167, 1160 y 1264 del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2014, el abogado E.I.S., ya identificado, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada en el asunto, contestó la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Que una vez juramentado procedió a tratar de localizar a la empresa y a sus directivos, resultando infructuosos todos los intentos. Que “En virtud de no poder contactar a ninguno de los directivos de la empresa por ningún medio, siendo imposible obtener algún recaudo o elemento que [le] permita ejercer su defensa de manera formal, en este acto nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] la demanda en todas sus formas, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ello solicit[a] sea declarada sin lugar”.

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Procuraduría General del Estado Lara, por incumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la demanda interpuesta, se observa que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, demanda a la sociedad mercantil Inversiones Colpa, C.A., por incumplimiento de contrato.

Expone la representación judicial de la parte demandante que la Gobernación del Estado Lara, y la sociedad mercantil demandada, en fecha 7 de octubre de 1998, celebraron un contrato de obra a los fines de que la segunda, realizara a favor de la primera, la “AMPLIACIÓN Y MEJORAS CASA DE LA CULTURA SANARE, PARROQUIA PÍO TAMAYO, MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO”. Asimismo, señala que el costo total de la obra era por la suma de anteriores Diez Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000.000,00), actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), aduciendo que el plazo establecido contractualmente para la entrega de la obra totalmente ejecutada, fue de dos (2) meses.

Así las cosas, afirma que la sociedad, incumplió con la obligación de ejecutar los trabajos encomendados en el término previsto para la entrega de la obra totalmente ejecutada, motivo por el cual, la Gobernación del Estado Lara, dio inicio al procedimiento para llevar a cabo la rescisión del mismo.

Adicionalmente, aduce que para la fecha de la terminación de la relación contractual, el avance físico de la obra era de catorce con noventa y tres por ciento (14,93%), porcentaje que representa la cantidad de anteriores Un Millón Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.492.769,69).

En mérito de lo cual acude a demandar a la referida sociedad mercantil solicitando el pago de los siguientes conceptos: “indemnización por rescisión prevista en los artículo 111 y 107 del Decreto Nro. 329 de fecha 06/10/1995, contentiva de las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras del Estado Lara”, “CLAUSULA PENAL, prevista en el artículo 84 del referido Decreto (…)”, “reintegro de anticipo”, intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos del proceso; estimando la acción interpuesta en la cantidad de Cinco Millones Setecientos Nueve Mil Noventa y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 5.709.092,13).

Por otro lado, se verifica que el defensor ad litem designado, “En virtud de no poder contactar a ninguno de los directivos de la empresa por ningún medio, siendo imposible obtener algún recaudo o elemento que [le] permita ejercer su defensa de manera formal, (…) nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] la demanda en todas sus formas, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ello solicit[a] sea declarada sin lugar”.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si la empresa contratista ha incumplido con sus obligaciones en la ejecución de la obra, respecto al contrato identificado con el N° 01-0273-98 de fecha 7 de octubre de 1998.

Siendo ello así, considera importante esta Sentenciadora, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

A tal efecto, es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio de la carga de la prueba en los siguientes términos:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)

.

Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, pues quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por los daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

En este sentido, corresponde a este Juzgado verificar, en primer lugar, si el ente demandante probó la existencia de la obligación que alega incumplida.

Así, se observa que la parte actora consignó copia simple del Contrato de Obra N° 01-0273-98 de fecha 7 de octubre de 1998, para la ejecución de la obra “AMPLIACIÓN Y MEJORAS CASA DE LA CULTURA SANARE, PARROQUIA PÍO TAMAYO, MCIPIO. A. E. BLANCO”, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000.000,00). (Folio 21)

Igualmente, se observa que en el aludido Contrato, se estableció lo siguiente: “El presente contrato de obra tendrá un Lapso de Ejecución de 2 Meses, comprometiéndose ´EL CONTRATISTA´, a iniciar los trabajos dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de aprobación del presente contrato de obra (…)”.

Lo anteriormente señalado, evidencia la existencia de la obligación contractual a cargo de la sociedad mercantil Inversiones Colpam C.A., de entregar en el plazo establecido en el contrato, esto es, dentro de los dos (2) meses siguientes contados máximo con quince (15) días de período de inicio, a partir del 7 de octubre de 1998, la obra ““AMPLIACIÓN Y MEJORAS CASA DE LA CULTURA SANARE, PARROQUIA PÍO TAMAYO, MCIPIO. A. E. BLANCO””.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar si la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostró en este proceso haber cumplido con la obligación de ejecutar los trabajos encomendados dentro del plazo antes señalado, obligación esta asumida según el contrato antes identificado.

A tal efecto, aprecia este Juzgado que la parte demandada, no compareció personalmente en ninguna fase del procedimiento llevado ante esta Instancia, siendo debidamente designado un defensor ad litem, quien no aportó elementos en el asunto, por lo que ante la ausencia de pruebas por parte de la empresa demandada, para contradecir el alegato de incumplimiento esgrimido en su contra por el ente demandante, concluye este Juzgado que la referida compañía no ejecutó su obligación de realizar los trabajos asignados.

Fundamentando lo anterior, se observa que en todo caso cursa en autos copia simple de la publicación efectuada por prensa, respecto a la rescisión aplicada y a la planilla de liquidación libara con motivo al incumplimiento referido. (Folio 32).

Partiendo de tal situación, procede a revisar este Órgano Jurisdiccional, todos y cada uno de los conceptos pretendidos en la demanda interpuesta:

.- De la solicitud de pago por concepto de indemnización por rescisión, prevista en los artículos 107 y 111 del Decreto N° 329 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara.

Se observa que la representación judicial de la parte actora solicita el pago por la cantidad de Setecientos Nueve Mil Noventa y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 709.092,13), actuales Setecientos Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 709,09), por el referido concepto, lo cual representa, según los anexos presentados, el “10% [de la] Obra no ejecutada”.

Ahora bien, el artículo 111 del Decreto N° 329 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 9 de octubre de 1995, señala que:

En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato causa imputable al Contratista, éste pagará a la Gobernación, a título de indemnización, una cantidad que se calculará en la forma indicada en la letra c) del Artículo 107 de este Decreto.

El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que el ejecutivo del estado adeudara al Contratista por cualquier concepto, y se procederá a la ejecución de las garantías, si fuere necesario, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 107 eiusdem dispone que:

En el caso previsto en el Artículo anterior la Gobernación pagará al contratista:

a) El valor de la obra ejecutada, calculado de acuerdo con el presupuesto de la misma.

…Omissis…

c) Una indemnización que se determinará así:

1. Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubieren comenzado los trabajos, o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del Contrato

. (Subrayado de este Juzgado)

A su vez, el Anexo “A” del Contrato suscrito, señaló diversos documentos complementarios del mismo, entre ellos precisó que “Al firmar el presente contrato EL CONTRATISTA declara conocer y cumplir las ´Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras´ Decreto 329 contenido en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 435 de fecha 09-10-95 de lo contrario se aplicarán las medidas legales correspondientes”.

Referido lo anterior, se evidencia que al ser comprobado supra el incumplimiento del contrato, pues solo se ejecutó el catorce con noventa y tres por ciento (14,93%) del total de la obra, porcentaje que representa la cantidad de anteriores Un Millón Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.492.769,69), siendo el total contratado Diez Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000.000,00), resulta procedente acordar la indemnización prevista en el Decreto N° 329 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, por el diez (10%) de la obra no ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 111 eiusdem.

Por tanto, se constata de los cálculos y elementos traídos a los autos que al sustraerle a la cantidad correspondiente a la obra (anteriores 10.000.000,00), lo ejecutado (anteriores Bs. 1.492.769,69), y deduciendo de tal cantidad lo correspondiente a impuestos (conforme lo señalado por la parte demandante Bs. 1.416.309,01, vid. folios 25 y 26), resulta la cantidad de Siete Millones Noventa Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 7.090.921,30); monto al cual al aplicarle el porcentaje correspondiente, resulta el monto peticionado de Setecientos Nueve Mil Noventa y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 709.092,13).

En consecuencia, resultando aplicable el Decreto en cuestión en concordancia con el contrato suscrito, y dado el incumplimiento objeto del asunto, se acuerda el pago del concepto peticionado por actuales Setecientos Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 709,09), por el referido concepto, lo cual representa, según los anexos presentados, el “10% [de la] Obra no ejecutada”. Así se decide.

.- De la pretensión del pago correspondiente al reintegro de anticipo.

Se observa que la representación judicial de la parte demandante reclama el pago de la cantidad de Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00), actuales Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), por el referido concepto.

No obstante, en primer lugar observa este Juzgado que el Contrato N° 01-0273-98, de fecha 7 de octubre de 1998, en parte señala que el anticipo a otorgar estaba constituido por el “30% del monto contratado”, agregando como fianza de fiel cumplimiento el “10% del monto contratado”. (Folio 21)

Por su lado, del anexo se constata que las partes acordaron lo siguiente:

ANTICIPO: EL CONTRATANTE podrá, a solicitud de EL CONTRATISTA, antes de iniciarse los trabajos entregar en calidad de anticipo una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total del contrato el cual será entregado previa constitución, por parte de EL CONTRATISTA de una Fianza de Anticipo en los mismos términos y condiciones establecidos en el Decreto 158 de fecha 19 de Agosto de 1996 (…)

.

En sintonía con ello se constata conforme los elementos traídos a los autos -no impugnados por la parte contra quien obran-, que fue otorgado el anticipo equivalente a anteriores Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Por tanto, visto que fue otorgado una cantidad de dinero para que se diera inicio a la obra en cuestión, y siendo que la obra fue ejecutada en menor porcentaje al equivalente de los recursos otorgados, le resulta forzoso a este Juzgado declarar procedente el reintegro por anticipo, pero no por la cantidad peticionada, sino por el exceso otorgado no ejecutado, vale decir, por el resultado de sustraerle a los referidos Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), el equivalente a la obra ejecutada que es la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.492.769,69); por tanto por reintegro corresponde el pago por Un Millón Quinientos Siete Mil Doscientos Treinta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.507.230,31), actuales Mil Quinientos Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.507,23). Así se decide.

.- Del pago de la cantidad correspondiente a la “Cláusula Penal”.

La representación judicial de la parte demandante solicita le sea cancelada la cantidad de Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,00), actuales Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00), por concepto de cláusula penal, establecida en el artículo 84 del Decreto 329 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara.

Así se tiene que el artículo 84 del Decreto N° 329 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 9 de octubre de 1995, dispone lo siguiente:

Artículo 84: Si el Contratista no terminare los trabajos en el plazo estipulado o en el de la prórroga, si la hubiere, pagará a la Gobernación, sin la necesidad de requerimiento alguno como cláusula penal, una cantidad cuyo monto por cada día de retraso en la terminación, sería fijado en el Documento Principal, sin que el pago por este concepto, en ningún caso, pueda exceder el quince por ciento (15%) del monto total del contrato

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, revisado el Contrato suscrito y sus anexos, se desprende que respecto a la cláusula penal se convino lo siguiente: (Folio 22)

(…) En el caso de que EL CONTRATISTA no terminare la obra en el plazo estipulado en el presente contrato o en el de la prórroga si la hubiere, pagará a el (sic) CONTRATANTE sin necesidad de requerimiento alguno, por concepto de Cláusula Penal, una cantidad equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del monto total del contrato por cada día de retraso sin que el monto acumulado por este concepto exceda al veinte por ciento (20%) del monto total de contrato

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Visto los términos en que fue contratada la referida penalidad, corresponde señalar lo dispuesto en la Sentencia Nº 000072 de fecha 17 de enero de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa que:

Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del contrato de obra Nº FIDES/DDU-99-CONT-250, antes transcrita, en caso que la Contratista no terminara la obra en el tiempo señalado o durante la prórroga si la hubiere; el Municipio podría exigirle y éste debería pagar la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 192.092,05), por cada día de retraso en la culminación de la obra, siempre y cuando no existiere causa justificada para el incumplimiento oportuno.

Sin embargo, aprecia la Sala que lo establecido en la mencionada Cláusula Quinta no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues según lo indicado por la propia representación judicial del Municipio demandante en su libelo y de conformidad con lo ya declarado por esta Sala en el punto Nº 1 de la motivación de este fallo, la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. no cumplió con la obligación de ejecutar los trabajos correspondientes al Contrato de Obra Nº FIDES/DDU-99-CONT-250, de fecha 17 de noviembre de 1999, cuyo objeto es la “Ampliación, Mejoramiento y Señalización en Corredor Vial en Av. S.M., Maracay”.

De forma tal que, por una parte, la representación judicial del Municipio demandante reclama la ejecución de la cláusula penal por el retardo en el cumplimiento de la obra y, por la otra, demanda la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación contraída por la empresa contratista, por considerar que esta última no ejecutó los trabajos correspondientes al contrato de Obra Nº FIDES/DDU-99-CONT-250, de fecha 17 de noviembre de 1999 (ver punto Nº 5 de la motivación de esta sentencia), pretensiones estas que en el caso bajo estudio resultan recíprocamente excluyentes, pues no puede quien acciona, reclamar daños y perjuicios por el incumplimiento en la ejecución de la obra y solicitar, a su vez, indemnización por el retardo en el cumplimiento de dicha obligación.

En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de ejecución de la “cláusula penal” contemplada en la Cláusula Quinta del Contrato, por la cantidad de Quince Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 15.175.271,95), ejercida por el Municipio demandante. Así se declara”. (Subrayado agregado)

Considerando lo expuesto en la Sentencia señalada, es claro que, solicitar el pago de la cantidad correspondiente a la cláusula penal dado el retraso en la culminación de la obra, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 329 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 9 de octubre de 1995, sería contrariar lo expuesto en el escrito libelar y el resto de las pretensiones, siendo que en el caso de autos la parte actora ha señalado un incumplimiento del Contrato de Obra suscrito y posteriormente rescindido, tal como se ha demostrado, por lo que resulta improcedente la pretensión por concepto de cláusula penal establecida en el artículo 84 del Decreto 329 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara. Así se decide.

.- De la solicitud de pago por intereses moratorios

Adicionalmente observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante solicita a la sociedad mercantil Inversiones Colpa, C.A., el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Dado el incumplimiento precisado, los referidos intereses moratorios, deberán computarse desde la oportunidad en que se hizo exigible la entrega de la obra, correspondiente al 22 de diciembre de 1998 (resultante de adicionarle a la fecha en que se suscribió el contrato, 7 de octubre de 1998, los 15 días otorgados para dar inicio a la obra y los 2 meses de lapso de ejecución, vid. folio 21), hasta el efectivo pago de la deuda; haciéndose la salvedad que dicha cantidad será determinada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá emplear una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables al caso de autos de manera analógica. Así se decide.

.- De la corrección monetaria.

Por último, se observa que fue solicitada la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados; al respecto, la doctrina sostiene que tal figura permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.

En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C. C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:

…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

.

El criterio jurisprudencial transcrito, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.

En este orden, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

Así, en el presente caso, el juzgador de alzada determinó la corrección monetaria conforma a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar estableció como parámetro la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme es decir, fijó los puntos o base para que los expertos determinaran el quantum, por lo tanto, para la Sala es evidente que el pronunciamiento del fallo es motivado ya que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, además conforme al criterio de la Sala la cual se reitera en el presente caso, y en la que sostiene que la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros supuestos, para que se produzca ese vicio es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo. (Sent. 19/7/2005, caso: Karelys R.C.H.d.G. contra Á.A.M. y otros).

En el presente caso, al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios y los convencionales desde las oportunidades indicadas, esta Juzgadora estima que la corrección monetaria debe ser ordenada conforme a la sentencia citada, es decir, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello a los fines de permitir a la parte afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio. Así se decide.

.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas por no haber vencimiento total de las partes, por lo que se niega tal pretensión. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resultando conceptos acordados y negados en el presente fallo, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la abogada G.M., actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA; contra la sociedad mercantil INVERSIONES COLPA, C.A., representada por los ciudadanos H.C.G. y A.C., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. En consecuencia:

2.1.- Se ordena el pago de actuales Setecientos Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 709,09), por concepto del “10% [de la] Obra no ejecutada”.

2.2.- Se ordena el pago de actuales Mil Quinientos Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.507,23), por concepto de reintegro de anticipo.

2.3.- Se ordena el pago por concepto de intereses moratorios e indexación monetaria.

2.4.- Se niega el pago reclamado por actuales Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00), por concepto de cláusula penal.

TERCERO

Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los intereses moratorios e indexación en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se condena en costas dado que no existe vencimiento total en la presente causa.

Notifíquese a la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General del Estado Lara de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 12:43 p.m.

El Secretario Temporal,

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