Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, Quince de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000008

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, REPRESENTADA JUDICIALMENTE SU APODERADA ABOGADA V.D.C. ROJAS CONTRERAS, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NO. 52.736

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: J.G.B.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.724.354.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. Nº 00010-09, DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2009, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A..

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 11 de enero de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de declinatoria de competencia planteada en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2010; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por la Abogada S.R.N.T., inscrita en el instituto de previsión social bajo el N°. 102.119, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra la p.a. No. 00010-09 de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-06-00132, en la cual se declaró infractora a la demandante de autos y le impuso sanción de multa, por no haber comparecido en fecha 08 de agosto de 2008 a la sala de fuero de dicha Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento iniciado por el ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.724.354.

En fecha 11 d enero de 2013, se le dio entrada a la presente causa y mediante auto emitido el día 17 de enero de 2013, la ciudadana Juez de Juicio que se encontraba para la citada fecha regido este Juzgado, se abocó al conocimiento del presente asunto, recibido por declinatoria de competencia contenida en sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que lo había recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto el 12 de mayo de 2009. En fecha 17 de enero de 2013, auto de abocamiento, este Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo y al Procurador General del Estado Trujillo.

En el orden indicado, por auto de fecha 15 de abril de 2014, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el día 16 de mayo de 2014. En el acta levantada durante dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó las pruebas consignadas en el escrito libelar, relativas al expediente administrativo que cursa en las actas procesales.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe por escrito, lo cual efectivamente hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. El día 23 de mayo de 2014, la parte recurrente presentó los informes en el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. No. 00010-09 de fecha 22 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-06-00132, en la cual se declaró Infractora A la Gobernación del estado Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 08 de agosto de 2008, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo inicia procedimiento sancionador por cuanto la Procuraduría General del Estado Trujillo, por el incumplimiento del mandato administrativo contenida en la p.a. N° 09-2008 de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, el cual ordenó el reenganche voluntario y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.B.B.. 2) Que posteriormente consta en la P.A. Nº 00010-09 de fecha 04 de marzo de 2009, que el Inspector Abg. I.A.V.C., en uso de sus atribuciones legales declaró infractora a la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia la sancionó con una multa de Bs. 899,13. 3) La demandante denuncia la nulidad del acto administrativo ya que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1) Vicio de silencio de prueba, ya que es obligación de todo juzgador el analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso y pronunciarse sobre su merito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión sea el resultado integral de todos los elementos probatorios alegados por las partes, en consecuencia, se establece que el presente vicio se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, es decir cuando ni siquiera señala la prueba, de la misma forma se incurre en dicho vicio cuando se señala la prueba y se deja constancia de la existencia en el expediente pero no se a.n.s.v.e.e. merito que corresponda. Situación esta que se puede evidenciar cuando el Inspector del trabajo procedió a dictar la p.a., ya identificada, sin analizar y valorar las pruebas presentadas, en las cuales se evidencia, notificación de fecha 29 de mayo de 2008, referente al contenido de la p.a. N° 09-2008 de fecha 30 de abril de 2008, realizada al Procurador General y recibida en fecha 02 de junio de 2008, con lo cual se evidencia que no habían transcurrido los seis (06) meses para el ejercicio del recurso de Nulidad, razones estas, que afirman una vez más la falta de valoración de pruebas por parte del Inspector del Trabajo.

Asimismo, denunció a la p.a. impugnada de estar incursa en los siguientes vicios: 1) Violación del derecho constitucional establecido en los artículos 26 y 49, cuando el Inspector del Trabajo, viola de manera directa y flagrante de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de mayo de 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso: Solicita la nulidad de la p.a. No. 00010-09 de fecha 04 de marzo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-06-00132, que declaró infractora a la Gobernación del estado Trujillo, ya que la misma esta viciada de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos considerando que incurre en vicios de nulidad, en dos vertientes, primero en vicio de silencio de prueba en cuanto se omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos.

En tal sentido, a los fines de analizar las pruebas promovidas se observa que, con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2008-06-00132, cursante del folio 165 al 201, las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de sanción en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. No. 00010-09 de fecha 04 de marzo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-06-00132 que declaró Infractora a GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …El incumplimiento a la p.a. N° 09-2008 de fecha 30 de abril del año 2008, de reenganchar al ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad N° 8.724.354, lo cual constituye una desobediencia a una orden que emanó de una autoridad competente; y de conformidad con el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le impone una multa no menor del equivalente aun cuarto (1/4) del salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos de Bs. 799, 23, que se corresponde al salario vigente para la fecha en la cual se realizó la Inspección (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30/04/2008, (Decreto N° 6.051 de fecha 29/04/2008), se impone una multa de término medio esto es, uno y un octavo (1 1/8) de salario, equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (899,13). Así se decide.

    Omissis...

    .. En consecuencia por todos los argumentos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley se declara: INFRACTORA a la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO…

    Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) Con respecto al vicios de silencio de prueba; por cuanto inicio un procedimiento sancionador en contra de la Gobernación del estado Trujillo, a la p.a. N° 09-2008 de fecha 30 de abril del año 2008, de reenganchar al ciudadano J.G.B.B., en vista de que el Inspector impone una multa por incumplimiento, inobservando las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza el Estado, ya que reconoce la aplicabilidad de las mismas, sin embargo, impone la multa a la Gobernación del Estado para sancionar por el incumplimiento de la autoridad administrativa, en este sentido observa este Juzgador que la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo no incurre en el vicio de silencio de pruebas por cuanto se evidencia la en las actas procesales inserto a los folios 192 y su vuelto y 193 del presente asunto, que el Inspector del Trabajo valoró en el lapso legal las pruebas promovidas por la Procuraduría General del estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el presente vicio denunciado. Así se decide.

    2) En cuanto a la violación del derecho constitucional establecido en los artículos 26 y 49, se observa que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual comporta el derecho a ser notificado de los cargos, el derecho a ser oído con las garantías suficientes y al acceso a las pruebas; todos los cuales fueron garantizados durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, el numeral 6° de la referida disposición constitucional también establece que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; norma ésta que precisamente responde al adagio anteriormente citado que establece “nullum crimen nula pena sine praeter legem”. En consecuencia, concluye este órgano jurisdiccional que en el caso subjudice, la p.a. impugnada no se encuentra afectada de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en la precitada disposición, por cuanto consta en la p.a. inserta al folio 176 del presente asunto que la Procuraduría General del estado Trujillo fue debidamente notificada, de la misma manera se aprecia al folio 178, que las apoderadas judiciales del Procuraduría General del Estado Trujillo, Abogadas: 1) D.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.858, presento los alegatos, donde señala que el Inspector del trabajo desconoció los derechos consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la ejecución de la p.a., y 2) A.J.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.617, presenta escrito de pruebas, el cual riela a los folios 185 y 186.

    Observa este juzgador que en el caso en estudio, efectivamente el Inspector del Trabajo al momento de ejecutar la p.a. que ordenó el reenganche del ciudadano J.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.724.354, desconoció los privilegios otorgados a la Gobernación del Estado Trujillo, los cuales se encuentran consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente 87, los cuales son aplicables a los estados por mandato de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 33, aplicable al caso en concreto. Por lo tanto, determina este Juzgador que en el caso en concreto, la p.a. impugnada se encuentra afectada de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en la precitada disposición. Así se decide.

    Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, alegó la demandante en su escrito libelar que el Inspector impone multa por el incumplimiento de la p.a. N° 09-2008 de fecha 30 de abril de del 2008; de reenganchar al ciudadano J.G.B.B., sin embargo impone la multa a la Gobernación del Estado por el incumplimiento de la misma.

    Ahora bien, en la p.a. el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de imponer la multa a la Gobernación del Estado Trujillo de la siguiente forma:

    “El incumplimiento a la P.A. N° 09-2008 de fecha 30 de abril del año 2008, de reenganchar al ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad N° 8.724.354, lo cual constituye una desobediencia a una orden que emanó de una autoridad competente; y de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le impone una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (02) salarios mínimos de Bs. 799,23, que se corresponde al salario vigente para la fecha en la cual se realizó la inspección (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30/04/2008, (Decreto N° 6.051 de fecha 29/04/2008), se impone una multa de término medio esto es, uno y un octavo (1 1/8) de salario, equivalente a: OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 899, 13) Así de decide.

    De la simple lectura de las motivaciones de la p.a. impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo establece que se está en presencia de una obligación de hacer, omitiendo así las consideraciones hechas por él mismo en cuanto a los privilegios y prerrogativas del Estado establecidas en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, empero yerra al declarar infractor a la Gobernación del estado Trujillo, los cuales son aplicables a los estados por mandato de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 33, aplicable al caso en concreto; de la misma manera se observa del contenido del artículo 70 de la ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, que los privilegios y prerrogativas se extienden a los procedimientos administrativos; aunado al hecho de que, aplica a una incomparecencia a un acto fijado en forma voluntaria, las consecuencias jurídicas de un desacato, incurriendo en falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aplicable ratione temporis, que establece: “Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos..” . Así se decide.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en se encuentra afectada de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y en el vicio de falso supuesto de derecho que lo afecta de nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. No. 00010-09 de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-06-00132; en la cual declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo y al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese a las notificaciones ordenadas copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 10:15 a.m.

    El juez,

    Abg. N.A.B.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.L.R.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    La Secretaria

    Abg. A.L.R.

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