Decisión nº KP02-O-2014-000103 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000103

En fecha 11 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.J.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA; contra las ciudadanas Y.S. y Y.F., cuyos datos de identificación no se desprenden del expediente.

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2014, se recibió el referido escrito ante este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que acude a ejercer la presente acción, como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra las ciudadanas Y.S. y Y.F., “(…) por amenazas al derecho constitucional a la (sic) trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a las ilegítimas protestas que efectúan estos ciudadanos en el edificio Buria, sede de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara (…)”.

Que “Es el caso (…) que el día 21 de abril hasta la presente fecha, las ciudadanas Y.S. y Y.F., agraviantes en la presente causa, junto a un grupo de personas han mantenido y mantienen tomada las inmediaciones del edificio Buria, sede de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara (…) impidiendo el ingreso y salida tanto de los trabajadores como de las personas que por diversas razones acuden a es[e] Órgano Gubernamental, destacando que tales protestas están dirigidas contra la Zona Educativa, órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la educación”.

Que tal situación, “(…) ha traído como consecuencia, que la Dirección de educación no ha podido funcionar ni prestar el servicio correspondiente a quienes diariamente tienen que acudir allí a realizar cualquier solicitud y trámite, es decir, una parte importantísima de la actividad administrativa estadal se mantiene paralizada por una reclamación que no [les] atañe”. Añadiendo que, a pesar de que la protesta y la movilización personal, se han constituido en una herramienta de petición a la autoridad pública, ello no lo transforma en un derecho absoluto.

Por tanto, fundamentándose en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que los hechos señalados “(…) impiden que los trabajadores de la Dirección General Sectorial de Educación, ejerzan el constitucional derecho al trabajo, entiéndase, que hace imposible que desarrollen sus respectivas ocupaciones productivas”; entendiendo que el derecho al trabajo no sólo es la disponibilidad y accesibilidad al mismo, sino también garantizar las condiciones laborales de las personas que tienen un trabajo o desarrollan una labor.

Señala que el Juez Constitucional debe aplicar la ponderación, al confrontar dos derechos constitucionales, como lo son el trabajo y el manifestar.

Adiciona que del fallo N° 14-277, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2014, se infiere que todo acto de manifestación debe contar con la autorización emanada de la primera autoridad civil de la jurisdicción.

Que a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, conforme a la Ley de Administración del Estado Lara, le corresponde planificar, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar los planes y programas de educación preescolar, básica, media, diversificada, profesional y demás modalidades que determine la Ley en concordancia con las directrices nacionales y estadales, por lo que la labor que realiza está vinculada a la prestación de un servicio público.

Que en virtud de lo anterior, está viéndose afectado el derecho constitución al de los administrados a recibir una oportuna respuesta, conforme al artículo 51.

Finalmente solicita sea admitida la presente acción, con la consecuente declaratoria de procedencia, ordenando a las referidas ciudadanas y a cualquier otro ciudadano “(…) abstenerse de efectuar actos que menoscaben el derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo el acceso a los de la Dirección Sectorial de Educación del Estado Lara a sus sitios de trabajo (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, se tiene que al ser interpuesta la acción por la Procuraduría General del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el a.c. ejercido, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, se observa que la actuación presuntamente generadora de la violación al derecho constitucional alegado por la parte actora, se circunscribe a que desde “(…) el día 21 de abril hasta la presente fecha, las ciudadanas Y.S. y Y.F., (…) junto a un grupo de personas han mantenido y mantienen tomada las inmediaciones del edificio Buria, sede de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara (…) impidiendo el ingreso y salida tanto de los trabajadores como de las personas que por diversas razones acuden a es[e] Órgano Gubernamental”, circunstancia ante la cual denuncia “(…) amenazas al derecho constitucional a la (sic) trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a las ilegítimas protestas que efectúan estos ciudadanos en el edificio Buria, sede de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara (…)”.

De allí que, la accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene a las referidas ciudadanas y a cualquier otro ciudadano “(…) abstenerse de efectuar actos que menoscaben el derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo el acceso a los de la Dirección Sectorial de Educación del Estado Lara a sus sitios de trabajo (…)”.

Señalado lo anterior, le corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto, para -de ser procedente-, proseguir con las notificaciones y demás trámites correspondientes.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).

En tal sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, sobre la legitimación para la interposición del amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia N° 94, del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), lo siguiente:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…

. (Negritas y subrayado agregado)

Con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., la referida Sala estableció en sentencia N° 102, del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A. y otros) que fue ratificada en el fallo N° 388 del 25 de marzo de 2011 (caso: L.R.A.A.) lo siguiente:

la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

. (Subrayado y negritas agregadas)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional señaló mediante decisión del 13 de julio de 2005, caso: F.R.S., lo siguiente:

Toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Desde tal perspectiva, en definitiva, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. …Omissis…

. (Subrayado agregado)

Lo anterior evidencia, en primer lugar, que en materia de amparo la falta legitimación ad causam, es una causa de inadmisibilidad de la pretensión y, por otro lado, la legitimación en amparo la tienen -en términos generales- quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente.

Partiendo de ello, al constatar que la acción de autos, fue interpuesta por el abogado J.J.P.T., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, utilizando como fundamento la violación al derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de “(…) los trabajadores de la Dirección General Sectorial de Educación” (…) entiéndase, que hace imposible que desarrollen sus respectivas ocupaciones productivas”, así como el derecho a la oportuna respuesta previsto en el artículo 51 eiusdem, “de los administrados (…) de los asuntos de interés”; le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello por no ser el accionante la “persona directamente afectada por la [presunta] vulneración de derechos o garantías constitucionales”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado J.J.P.T., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA; contra las ciudadanas Y.S. y Y.F., sin datos de identificación.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 4:04 p.m.

El Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR