Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar. Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000022

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2012-000019

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente su apoderada Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.851.998, domiciliada en el sector Tres Esquinas, Plaza A.P., Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA P.A. Nº 00019/2010, de fecha 28 de enero de 2010.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abogado: G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra decisión de fecha: 15 de Febrero de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 000-19-2010, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 16 de Mayo de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación.

En fecha: 25 de Junio de 2013, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando: “…En fecha 16 de Mayo de 2013, exclusive, fecha ésta en que se dio entrada al presente recurso, estableciéndose los lapsos otorgados de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien tenían que transcurrir diez (10) días de Despacho siguientes, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación, vencidos estos los cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación éstos eran: los siguientes días: Viernes 17-05-2013, Lunes 20-05-2013, Martes 21-05-2013, Miércoles 22-05-2013, Jueves 23-05-06-2013, Viernes 24-05-2013, lunes 27-05-2013, Martes 28-05-2013, Jueves 30-05-2013 y Viernes 31-05-2013, (dejándose constancia que el día Miércoles 29-05-2013, fue día no hábil según calendario judicial por celebrarse el día del Trabajador Tribunalicio); vencido este lapso se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación. Estos serian los siguientes: Lunes 03-06-2013, Martes 04-06-2013, Miércoles 05-06-2013, Jueves 06-06-2013 y lunes 10-06-2013,

(dejándose constancia que el día Viernes 07-06-2013, no hubo despacho por cuanto la ciudadana juez Superior Abg. A.E.V., se encontraba en la ciudad de Caracas Distrito Capital en ocasión de asistir a la reunión de Coordinadores Nacionales N° 65).

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de Febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad de la p.a. Nº 000-19-2010, de fecha 28 de enero de 2010, correspondiente al expediente administrativo No. 066-2009-01-00048, dictada por la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo; incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por su apoderada judicial, ABG. S.R.N.T., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº102.119, bajo los siguientes argumentos:

“Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”.

Ahora bien, el vicio denunciado por la demandante se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo consideró que la ciudadana E.M.S., gozaba de inamovilidad laboral por cuanto no existe prueba del contrato de trabajo celebrado bajo la condición de eventualidad, siendo que para demostrar tal modalidad no es condición sine qua non la suscripción de un contrato escrito, lo cual estima se contrapone a la realidad de los hechos, ya que la solicitante prestó sus servicios mediante contrato a tiempo determinado, indicando que su pago se imputaba presupuestariamente a la partida de obreros no permanente.

En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, se acredita que el trabajador laboró por un periodo ininterrumpido superior a los tres meses, sin que en materia laboral resulte relevante con cargo a qué partida presupuestaria se realizaban los pagos sino que debe atenderse a la realidad de los hechos. Por otra parte, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido injustificado de la ciudadana E.M.S., autorizaba la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado sólo en tres (3) supuestos a saber: cuando lo exigía la naturaleza del servicio, cuando tuviese por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en el caso de los trabajadores venezolanos contratados para prestar servicios en el extranjero; supuestos éstos ninguno de los cuales fueron opuestos como defensa durante el procedimiento administrativo ni se acreditó la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado sustentado en alguno de tales supuestos. En tal sentido la prueba por excelencia del contrato de trabajo celebrado bajo la condición señalada es el mismo contrato, pues en él es que puede evidenciarse la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión del mismo y de excluir toda intención presunta de continuar la relación vencido el términos; de allí que, cuando el Inspector del Trabajo llega a la conclusión de que la ciudadana E.M.S. era una trabajadora que gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad, vigente para la fecha del despido, fue porque constató de las pruebas cursantes en las actas procesales administrativas que ésta había prestado servicios ininterrumpidos para el patrono por un período superior a tres meses y que éste no logró

probar la condición de trabajadora eventual de la mencionada ciudadana; ergo no incurre en el vicio de falso supuesto el Inspector del Trabajo al concluir que la ciudadana E.M.S. gozaba de inamovilidad laboral, de allí que, si el patrono tenía motivos para solicitar su despido, debió interponer el procedimiento de calificación de falta, conforme a alguna de las causales de despido injustificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal y como lo establece el Inspector del Trabajo en su motivación y esperar la autorización para proceder al despido de la autoridad administrativa del trabajo competente, análisis ése con el cual el funcionario que emitió el acto administrativo impugnado concluye, por extraerse tal conclusión de las actas procesales, que el actor laboró por un periodo mayor a tres (03) meses, puesto que, contrario a lo afirmado por la demandante de autos en su escrito de pruebas en el procedimiento administrativo, la trabajadora sí laboró desde el 10 de marzo de 2008 al 13 de marzo de 2009, tal y como lo reflejan los recibos de pago por él consignados, cursantes a los folios 11 al 57 del cuaderno de recaudos del libelo de demanda, sin que curse en tales recaudos que componen el expediente administrativo prueba alguna del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado o para una eventualidad; de allí resulte forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, habida cuenta que realmente la demandante laboró por el periodo que él invocó en su solicitud administrativa, sin que la demandante de autos cumpliera con su obligación de enervar tal afirmación, cual era su carga, reconocido como estaba el vínculo laboral, aunque invocase su carácter eventual. Así se decide.

Así mismo consideró el Tribunal de Primera Instancia, con respecto al vicio de infracción de ley, denunciado con fundamento en que los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 12, 243.5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; se observa que la demandante fundamenta esta denuncia en que el Inspector del Trabajo incurriría en la violación de tales disposiciones al desestimar el alegato de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en cuanto a que la solicitante era contratada para cumplir una eventualidad. Para decidir observa este Tribunal que, del extracto de la decisión del Inspector del Trabajo, contrario a lo denunciado por la demandante de autos, éste sí se refirió al alegato de la demandante en nulidad referido a la supuesta condición de trabajador eventual de la ciudadana E.M.S.. En efecto, el Inspector del Trabajo inicia sus motivaciones señalando que: “En este sentido, estima éste Despacho que de debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de salarios, y visto que la LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO TRUJILLO – DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y SEGURIDAD CIUDADANA, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, parte patronal reconoció la condición de trabajadora de la accionante en el acto de contestación, promovió como prueba documental oficios Nº 207 de fecha 25/02/09 el cual contiene la nómina de personal eventual que rielan a los folios 79 al 82, este despacho no le atribuye valor probatorio alguno puesto que no es una prueba fehaciente del punto que causa la controversia en el caso bajo estudio, ni tampoco promovió prueba alguna que demostrare sus afirmaciones hechas en la contestación, es decir, no aportó el contrato de trabajo escrito que demuestre que la relación del trabajo entre el trabajador accionante y el accionado era una relación de trabajo bajo la figura de eventual, en éste sentido señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “….” Y el artículo 12 ejusdem”.

El Tribunal consideró, pertinente analizar el carácter de obrera permanente o no permanente de la actora, se observa que la trabajadora, en el procedimiento administrativo, alegó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba alguna de la alegada condición de trabajador eventual, ni de su contratación para una obra determinada. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la ciudadana E.M.S. prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado en las actas del expediente administrativo, que la Procuraduría General del Estado Trujillo no logró enervar; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba pertinente alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; elementos éstos que llevan a este Tribunal a concluir que no incurre el Inspector del Trabajo en vicio de infracción de ley cuando, habiendo analizado las defensas opuestas por la representación del patrono en el procedimiento administrativo relativas a la alegada eventualidad, establece la condición de trabajador permanente de la trabajadora que solicitó su reenganche, toda vez que tal condición no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada; sin que tampoco haya aportado la accionada en dicho procedimiento prueba alguna de la condición de trabajadora contratada para una eventualidad que le atribuye al trabajador.

En efecto, del texto de las motivaciones del Inspector del Trabajo ut supra extraído, se colige que efectivamente el Inspector del Trabajo desestimó el alegato de la accionada en el procedimiento administrativo, relativo a la condición de trabajadora eventual de la solicitante, empero yerra la demandante de autos cuando afirma que con tal desestimación se incurre en el vicio de infracción de ley, en especial de los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Inspector del Trabajo sí se refirió, tanto a los alegatos del solicitante, como a la defensa de la accionada en ese procedimiento y, si desestimó tal condición de trabajadora eventual, es debido a que la misma, contrario a lo afirmado por la demandante en nulidad, no fue probada en las actas que conforman el expediente administrativo; de allí que este Tribunal deba concluir desestimando la denuncia respecto al vicio de infracción de ley. Así se decide.

Con respecto al vicio de silencio de prueba, que fundamenta la demandante en nulidad en que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a. ya identificada sin pronunciarse, en relación a la prueba aportada por la Gobernación ya que a través de ellas se pretendió demostrar que la labor realizada por la ciudadana E.M.S. no era ininterrumpida, sino se trató de una eventualidad, agregando que el Inspector Jefe no se pronunció si las mismas demostraban lo alegado, sino por el contrario,

las utilizó para establecer hechos que difieren de la realidad a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció a la solicitante. Para decidir se observa que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que el Inspector del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia para calificar el despido como injustificado, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora E.M.S., basado en las pruebas aportadas por ambas parte, lo cual, contrario a lo señalado por la demandante de autos no es utilizar las pruebas de ésta última para establecer hechos que difieren de la realidad a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció al solicitante, sino es dar el uso correcto al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes y puede beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por el Inspector, se observa que éste adminículo el contenido de las pruebas de la trabajadora, constituidas por recibos de pago, constancias de trabajo, con el contenido de las pruebas de la demandante de autos, constituido por nóminas de pago, orden de pago, lo que lo llevaron a concluir que, en efecto, la trabajadora, aunque no pareciera en la nóminas presentadas por la Procuraduría General del Estado Trujillo, ésta tenía la condición de trabajadora al Servicio de la Gobernación del Estado Trujillo. Por otra parte, con respecto a las pruebas relativas al pago de las prestaciones sociales, constituidas por orden de pago No. 0389 y comprobante de egreso No. 00016728, se observa que el Inspector del Trabajo, fueron analizadas por el Inspector del Trabajo, cual era su deber, empero no fueron valoradas, habida cuenta que, en su soberana apreciación de las mismas, no le aportaban ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos durante el procedimiento administrativo que se centraron en la condición de trabajadora eventual de la reclamante, hecho que no se probó, y no en el pago de las prestaciones sociales que fue un hecho sobrevenido, acaecido durante el procedimiento, aunque antes de la decisión que en este juicio se impugna.

Ahora bien, contrario a lo afirmado en el escrito libelar, una vez demostrado el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana E.M.S., no era el deber del Inspector del Trabajo declarar terminado el procedimiento, habida cuenta que la inamovilidad laboral, al ser una forma de estabilidad absoluta, no tiene prevista la posibilidad de persistir en el despido mediante el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes. En efecto, tal posibilidad de persistencia en el despido sólo estaba prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada para los casos de estabilidad relativa, conforme al artículo 125, sin que se pueda colegir que, con respecto a la inamovilidad laboral aplicase una consecuencia jurídica

similar que no se encontraba previsto en la ley, por el contrario, la inamovilidad laboral implicaba e implica la imposibilidad de hacerla cesar mediante pago alguno, limitando la posibilidad de despedir justificadamente a los trabajadores amparados por esa protección especial mediante el agotamiento previo del procedimiento de calificación de falta que comportara una autorización para ello emanada de la Inspectoría del Trabajo competente.

Por su parte, con respecto al hecho de que el trabajador reciba el pago de sus prestaciones sociales, como elemento liberador de la obligación de reengancharlo, la Sala Constitucional ha aceptado tal posibilidad solo en los casos de estabilidad relativa, vale decir, aquella que se sustanciaba y decidía, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a través del juicio de estabilidad laboral en aplicación del artículo 125 y no en los casos de inamovilidad, habida cuenta que ello o está previsto legalmente. Así se desprende del contenido del fallo de dicha Sala, N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), en el cual se determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló lo siguiente:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral

.

Volviendo al fallo más reciente, de fecha 15 de diciembre de 2011, posterior a la presente demanda de nulidad, empero en el mismo sentido de las precitadas sentencias, la Sala Constitucional, cuyas decisiones reiteradas son vinculante, ratifica tal criterio en un caso análogo al de autos en el que la trabajadora accionante amparada por inamovilidad laboral, había cobrado sus prestaciones sociales, difiriendo ambas situaciones sólo en el procedimiento habida cuenta que el caso analizado por la Sala era la trabajadora la accionante en amparo que exigía la ejecución de la p.a. que ordenara su reenganche, siendo parte del texto de la referida decisión del tenor siguiente:

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide

. (Resaltado agregado por este Tribunal).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Inspector del Trabajo, al no darle valor probatorio a las documentales que dan cuenta del pago de las prestaciones sociales de

la ciudadana E.M.S., en la p.a. No. 00019-2010 de fecha 28/03/2010, no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado, habida cuenta que efectivamente ese pago no fue invocado en el momento de la contestación a la solicitud, aunado al hecho de que el mismo no constituye un hecho liberatorio de la obligación de reenganchar, por tratarse de un caso de inamovilidad que no admite el pago sustitutivo de tal; de allí que se desestime el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de violación de normas constitucionales, se observa que la demandante la fundamenta en que la p.a. cuya nulidad se demanda, viola el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, de su representada al no atenerse a lo alegado y probado, dejándola en estado de indefensión; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, tal y como se ha indicado en las consideraciones anteriores, en especial cuando se analizó el vicio de infracción de ley denunciado, contrario a lo afirmado por la parte demandante de autos, la p.a. impugnada sí se atuvo a la alegado y probado en autos y eso puede apreciarse del extracto de la misma con que inicia este Tribunal sus motivaciones para decidir, toda vez que de dicho texto se colige que el Inspector del Trabajo analizó tanto el alegato de inamovilidad de la trabajadora y los fundamentos de su solicitud, como las defensas opuestas por la accionada en dicho procedimiento, relativas al supuesto carácter de trabajadora eventual del mismo, que no probó; concluyendo acertadamente el Inspector del Trabajo con la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora E.M.S., una vez analizados todos los alegatos y defensas de ambas partes.

Ahora bien, incorpora la demandante de autos en esta denuncia el ingrediente de la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, en este último caso cuando se refiere al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual pasa este Tribunal en primer término a referirse a esta última para lo cual considera necesario hacer referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide

. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

Ahora bien, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, se observa que ésos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, vicio éste previamente a.y.d.e. las motivaciones del presente fallo; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:” Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define ésta carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. En el presente caso, la parte apelante: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, compartiendo criterio expuesto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha : 11 de Junio de 2003, Caso Municipio Pedraza del Estado Bolívar, en la cuál se señaló: “la obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de

Justicia(desistimiento tácito de la apelación), examinar ex oficio y de forma motivada con base al articulo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público…”, por lo que en aplicación del mencionado criterio pasa esta alzada a examinar el fallo del Tribunal A Quo.

La Sentencia del Tribunal de Primera Instancia se fundamenta en que se desprende de las actas procesales que “En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, constituido por p.a. No. 00019/2010 de fecha 28 de enero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2009-01-00048, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana: E.M.S., en contra de contra la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo – Dirección de Política y Seguridad Ciudadana, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la accionante en nulidad a la p.a. recurrida se centran en: 1) Vicio de Falso Supuesto de hecho, 2) Vicio de Infracción de Ley, 3) Vicio de Silencio de Prueba, 4) Violación de normas constitucionales y 5) la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente del expediente contentivo del recurso nulidad y al efecto se observa:

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho: el vicio de falso supuesto se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, señaló que:

[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]

.

Asimismo, en sentencia Nº 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:

[…] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de

percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]

Esta Alzada a a.e.r.v., observa que el Inspector del Trabajo consideró que la ciudadana E.M.S., gozaba de inamovilidad laboral por cuanto no existe prueba del contrato de trabajo celebrado bajo la condición de eventualidad, alegando la accionante en nulidad, que para demostrar tal modalidad no es condición sine qua non la suscripción de un contrato escrito, lo cual estima se contrapone a la realidad de los hechos, ya que la solicitante prestó sus servicios mediante contrato a tiempo determinado, indicando que su pago se imputaba presupuestariamente a la partida de obreros no permanente.

En actas procesales, se evidencia que la trabajadora laboró por un periodo ininterrumpido superior a los tres meses, tal como se evidencia al folio dos del Cuaderno de recaudos, documental ésta que se le otorga pleno valor probatorio, no teniendo ninguna notoriedad jurídica conocer bajo qué partida presupuestaria se realizaban los pagos de su salario, sino que aplica el principio de la realidad de los hechos.

Es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el caso de autos, establecía en el articulo 77 las modalidades sobre las cuáles se podía realizar el contrato de trabajo a tiempo determinado:

- Cuando lo exigía la naturaleza del servicio,

- Cuando tuviese por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador

- y en el caso de los trabajadores venezolanos contratados para prestar servicios en el extranjero; Modalidades bajo las cuáles en actas procesales no consta estuviera la trabajadora accionante en sede administrativa, razón por la cuál verifica esta Juzgadora que la accionante en nulidad no logró demostrar la condición de eventualidad alegada a la Trabajadora beneficiaria del acto administrativo y que por el contrario el Juzgadora Administrativo constató que había prestado servicio por más de 3 meses y que gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad, no constatando el vicio de Falso Supuesto alegado. Así se decide.

2) Vicio de Infracción de Ley o Vicio de suposición falsa que, de conformidad con la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: E.J.P.S.V.. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, se presenta como:

(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad,

que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

Del mencionado criterio jurisprudencial aquí traído a colación se infiere que, para incurrir en el vicio de suposición falsa delatado como infracción de Ley por la accionante en nulidad, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: E.M., contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Ahora bien, la denuncia se fundamentó en la violación de los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 12, 243.5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; fueron violentadas por el juzgador administrativo, observando esta Alzada que el Inspector del Trabajo no constató en ninguna prueba aportada por las partes que la Trabajadora beneficiaria de la Providencia tuviera el carácter de Trabajador eventual de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por la accionada en sede administrativa, razón por la cual no se evidencia el vicio denunciado. Así se decide.

3) Vicio de Silencio de Prueba: Es de hacer notar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a a.l.q.p. en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.

Respecto a este Vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: G.E.M., Raisha Grooscors Bonaguro y J.L.B.) aclaró que:

[…] Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados […]

.

De este criterio jurisprudencial se infiere que el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos, se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento. Sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas:

En el presente caso se observa que la accionante en nulidad, alega que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a. ya identificada sin pronunciarse, en relación a la prueba aportada por la Gobernación ya que a través de ellas se pretendió demostrar que la labor realizada por la ciudadana E.M.S. no era ininterrumpida, sino se trató de una eventualidad, agregando que el Inspector Jefe no se pronunció si las mismas demostraban lo alegado, sino por el contrario, las utilizó para establecer hechos que difieren de la realidad a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció a la solicitante.

En las actas a los folios 89 vuelto del Cuaderno de Recaudos, se evidencia en la copia certificada de la p.a. impugnada, que en las motivaciones del Inspector del Trabajo, cumple con ese deber de analizar el material probatorio aportado para la decisión de la causa, y fundamenta la procedencia para calificar el despido como injustificado, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora E.M.S., basado en las pruebas aportadas por ambas partes, relacionando el contenido de las pruebas de la trabajadora, constituidas por recibos de pago, constancias de trabajo, con el contenido de las pruebas de la demandante de autos, constituido por nóminas de pago, orden de pago, indicando de manera expresa: “… parte patronal reconoció la condición de trabajador del accionante en el acto de la contestación, promovió como prueba documental oficios N° 207 de fecha 25/02/09 el cuál contiene la nomina de personal eventual que rielan a los folios 79 al 82, este Despacho no le atribuye valor probatorio alguno puesto que no es una prueba fehaciente del punto que causa la controversia en el caso bajo estudio, ni tampoco promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones hechas en la contestación, es decir, no aportó el contrato de trabajo escrito que demuestre que la relación del trabajo entre el trabajador accionante y el accionado era una relación de trabajo bajo la figura de eventual”.

En relación a las pruebas relativas al pago de las prestaciones sociales, constituidas por orden de pago No. 0389 que riela a los folios 79 y comprobante de egreso No. 00016728 que riela a los folios 80 del Cuaderno de Recaudos, se observa que las mismas fueron analizadas por el Inspector del Trabajo, tal como se evidencia la folio 90, pero que no les atribuyó valor probatorio, siendo de su en su soberana apreciación y que no se refería a los hechos controvertidos durante el procedimiento administrativo que se centraron en la condición de trabajadora eventual de la reclamante, lo cuál no fue probado por la accionada en sede administrativa y no en el pago de las prestaciones sociales como hecho sobrevenido.

Es oportuno trae a colación al M.T., mediante decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: N.M., (criterio que ha sido ratificado por esa misma instancia en decisión Nº 73 del 17 de enero de 2008, y por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-1615 del 25 de septiembre de 2008) que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.

Mención especial merece un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí. La doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).

Constata esta Alzada que demostrado el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana E.M.S., solo le es permitido por Ley al Inspector del Trabajo pronunciarse sobre la Calificación del despido, Reenganche y pago de Salarios caídos, por cuánto la inamovilidad laboral es una forma de estabilidad absoluta, que no tiene prevista la posibilidad de persistir en el despido mediante el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes, razón por la cual esta Alzada no constata que el sentenciador administrativo haya incurrido en el Vicio de Silencio de Pruebas alegado. Así se decide.

4) Violación de normas constitucionales: La accionante en nulidad, fundamenta que la p.a. cuya nulidad se demanda, viola el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, de su representada al no atenerse a lo alegado y probado, constando esta Alzada que el Juzgador Administrativo fundamentó su decisión en base a los hechos concatenados en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, no violentando ninguna norma de carácter constitucional como lo afirma la parte accionante. Así se decide.

5) La violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva:

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente,

independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

Igualmente en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

En el presente caso, observa esta Alzada, el alegato de la accionante en nulidad está dirigido fundamentalmente a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, y que como se observa de las Sentencias parcialmente transcritas, concluye quien decide, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, evidenciándose en actas que la parte accionante fue notificada del procedimiento administrativo, tuvo oportunidad de exponer sus defensas en el tiempo oportuno, ejercer los recursos contra la decisión y además de eso obtuvo un pronunciamiento en sede administrativa, y ha obtenido tutela judicial efectiva ante el órgano jurisdiccional, razón por la cual no constata esta Alzada los vicios delatados. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de fecha 15 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISION de fecha 15 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda firme el fallo apelado. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando de copia de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR