Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.

Maturín, Trece (13) de M.d.D.M.T. (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000075

En fecha 06 de Mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, expediente contentivo de una (1) pieza contentiva de sesenta y un (61) folios útiles, quedando signado con el número NP11-G-2013-000075, a los fines de que éste Tribunal conozca de la presente causa de DEMANDA POR CONTENIDO PATRIMONIAL(Cobro De Bolívares) conjuntamente con Medida Cautelar de Embrago Preventivo de Bienes, interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, debidamente representada por la apoderada sustituta, abogada en ejercicio, MARILUISA SOLANGER L.B., e inscrita en el Inpreabogado Nº 114.474, en contra del ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.248.956 y de este domicilio.

En fecha 08 de mayo de 2.013, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante manifiesta que: “… que en fecha 08 de noviembre de 2.012, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Monagas, dictó auto de apertura al ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.248.956, de acuerdo a la valoración efectuada al informe de resultado de fecha 14 de septiembre de 2.012, correspondiente a la Potestad Investigativa identificada con el N° 01-001-2012, con motivo de la actuación fiscal practicada en el año 2.009, en el Instituto de Deportes del Estado Monagas, en lo sucesivo (INDEM), en cuanto a los procesos de adquisición de materiales; donaciones recibidas, otorgadas y almacenamiento en los ejercicios fiscales 2007 y 2008; y cuyos resultados quedaron plasmados en el Informe Definitivo S/N°, emanado de la Dirección de Control de la Administración Descentraliza.d.O. Contralor…”

Adujo que: “… se notificó mediante oficio N° DCAD-0005-12, de fecha 26 de junio de 2.012, la cual fue debidamente recibida por el ciudadano A.J.M.R., contentivo de la apertura del procedimiento administrativo...”

Manifestó que: “… la Contraloría General del Estado Monagas, Unidad de Auditoria Interna, Área de Determinación de Responsabilidades, mediante Auto Decisorio, de fecha 07 de febrero de 2.013, se impuso Multa al ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.248.956, por la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.696,50), cantidad ésta que equivale a Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), en razón al hecho irregular y en atención a la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2.007, según Providencia N° 0012, de fecha 12de enero de 2.007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603, de fecha 12 de enero de 2.007, a razón de treinta y siete con sesenta y tres (Bs. 37,63) por unidad tributaria…”

Expresa que: “…Conforme a los referidos dispositivos normativos, la Administración Pública (como es el caso de la Contraloría General de la República actuando como Administración Contralora) tiene la posibilidad de dictar actos administrativos creadores de derechos y deberes, entre los cuales se pueden encontrar las obligaciones de multa. En tal sentido, al tratarse de un acto administrativo que se dictó al haberse determinado la responsabilidad administrativa del ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.248.956, y como quiera que los referidos dispositivos normativos imponen que la ejecutoriedad de este tipo de decisión corresponda a el Juez Contencioso, por tratarse de una reclamación patrimonial, es por lo que acudimos ante este honorable juzgado. De este modo se pretende la condena patrimonial del ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.248.956, a los fines que convenga o sea condenado al pago de Veinte Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.696,50), derivados de la multa impuesto según auto decisorio N° 202° y 153° de fecha 07 de febrero de 2013, y se notificó mediante oficio N° DCAD-0005-12, de fecha 26 de junio de 2012, recibida por el mencionado ciudadano en fecha 03 de julio de 2.02, y así solicitamos sea condenado. Asimismo, demandó los intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno del pago de la multa, computados desde que se notificó mediante oficio N° DCAD-0005-12, de fecha 26 de Junio de 2.012, recibida por el mencionado ciudadano en fecha 03 de julio de 2.012, hasta el pago definitivo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así como la cantidad resultante del ajuste de corrección monetaria del pago de la suma adeudada; las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, que sea acordada con carácter de urgencia Medida Cautelar de Embargo Preventivo de bienes del ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.248.956, con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo…”

Fundamentó su acción en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y los artículos 25.2, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de Contenido Patrimonial por (Cobro de Bolívares), interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, debidamente representada por la apoderada sustituta, abogada en ejercicio, MARILUISA SOLANGER L.B., e inscrita en el Inpreabogado Nº 114.474, en contra del ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.248.956 y de este domicilio.

Así en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales (aún hoy Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente: numeral 2 lo siguiente:

Ordinal 2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse de la disposición normativa transcrita ut retro, los referidos Juzgados Superiores tienen atribuida la competencia para conocer de las demandas que intente la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

De tal modo que, en primer término, la competencia se encuentra atribuida en razón de la materia – artículo 28 del Código de Procedimiento Civil – la cual está determinada por la naturaleza del asunto controvertido y las disposiciones normativas que la regulan.

En consecuencia, dicha normativa – numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – endilga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales, en virtud de las personas político territoriales o personas de derecho público que intenten las demandas, en razón de la cuantía y por último, la condición que dicha competencia no haya sido endilgada a otro Juzgado en virtud de su especialidad.

A efectos de revisar su competencia, éste Tribunal observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta por la Procuraduría General del Estado Monagas, contra el ciudadano A.J.M.R., por lo que se evidencia que la misma fue interpuesta por una de las personas político territoriales a que se refiere el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando así cubierto el primero de los criterios atributivos de competencia. Y así se declara.-

Asimismo, para verificar si cumple con el segundo criterio de determinación competencial, se advierte que la cuantía de la demanda, asciende a la cantidad de

VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 20.696,50), cantidad ésta que equivale a QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), y que la Unidad Tributaria, al momento de la interposición de la demanda, tiene un valor nominal de Treinta y Siete con Sesenta y Tres Bolívares sin céntimos (Bs. 37,63), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603, según Providencia N° 0012, de fecha 12 de enero de 2.007, lo que equivale a Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550,00 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con el requisito relativo a la cuantía, por cuanto no excede la cantidad de unidades tributarias a que se refiere la norma ut supra citada.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la demanda incoada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente Demanda por Contenido Patrimonial, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem

En este sentido se advierte que en el presente asunto no existe caducidad de la acción, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En virtud que no existe causal alguna para su inadmisión, procede este Juzgado, a Admitir la presente Demanda por Contenido Patrimonial, en tal sentido, se ordena la citación del ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.248.956, con domicilio en Sanare, Municipio A.E.B., Parroquia P.T., Loma Curigua, Principal SNM. Estado Lara, y una vez conste en autos su citación, deberá comparecer por ante este Juzgado, a fin de informarse sobre la fijación (fecha y hora), en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar, ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a declarar lo siguiente:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente Demanda por Contenido Patrimonial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la presente Demanda por Contenido Patrimonial, interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, debidamente representada por la apoderada sustituta, abogada en ejercicio, MARILUISA SOLANGER L.B., e inscrita en el Inpreabogado Nº 114.474, en contra del ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.248.956 y de este domicilio.

TERCERO

Cítese al ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.248.956, con domicilio en Sanare, Municipio A.E.B., Parroquia P.T., Loma Curigua, Principal SNM. Estado Lara, y una vez conste en autos su citación, deberá comparecer por ante este Juzgado, a fin de informarse sobre la fijación (fecha y hora), en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar, ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO

se acuerda aperturar Cuaderno de Medidas, a fin de pronunciarse por auto separado, con respecto a la medida cautelar solicitada, la cual se realizará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A., en Maturín, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario

José Andrés Fuentes

MSS/JAF/m.r.*.-

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