Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná, dieciséis de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RE41-G-2010-000068

ASUNTO: RE41-G-2010-000068

DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDADO: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) y DIRA I.M.M.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA, REPOSICIÓN.

Por cuanto en esta misma fecha se efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiendo evidenciarse que al momento de admitir la presente demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta el Tribunal competente para la época, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con Sede en el Estado Anzoátegui, ordenó emplazar únicamente a los demandados ciudadanos Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI) y Dira I.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.267.136, y considerando que tal actuación contraviene disposiciones de orden público, como las establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a la letra parcialmente se transcribe:

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora Genera de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…

.

Así las cosas, observa éste Tribunal que se omitieron normas de orden procesal que atentan contra el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa que posee la República Bolivariana de Venezuela y sus correspondientes prerrogativas, al obviarse notificar al ciudadano Procurador General de la República, y a la luz de lo afirmado es conducente indicar lo dispuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0034 de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: H.G.G.), que estableció:

(…) la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.

De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Por consiguiente quien juzga, al percatarse de la vulneración de prerrogativas ineludibles otorgadas a la Procuraduría General de la República, contempladas en el precitado artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual eventualmente podría constituir una violación a derechos y garantías procesales, que no estuvieran ajustados a las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la nueva c.d.E. garantista en búsqueda de la justicia social e igualitaria, consagrada en la mencionada Carta Magna, se ordena la Reposición de la presente causa a los fines de sanear el vicio transcrito. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), y REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, en contra de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) y la ciudadana DIRA I.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.267.136.

Por auto separado, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.G.M.D.

EL SECRETARIO

ABG. YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY

JGM/yb/af.-

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