Decisión nº PJ074200900000048 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-O-2008-000012

PRESUNTO AGRAVIADO: ESTADO BOLÍVAR.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogado ACONCITO BOZÁN PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 4.539.895 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.717, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO; y los abogados constituidos como apoderados de la PROCURADURÍA, Y.D.V.P.S., M.D.V.R.L., M.M.F., M.R.C.B., M.T.G., E.M.G.Q., J.Z.G. y C.J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 10.239.970, 13.015.029, 9.951.491, 8.953.134, 14.440.133, 13.089.202, 15.186.867 y 14.968.635, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 58.300, 92.500, 59.078, 45.958, 110.422, 81.405, 106.969 y 99.188, en su orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta sede laboral.

ASUNTO EN EL QUE SE PRODUJO EL PRESUNTO AGRAVIO: FP02-S-2007-000027, iniciado por demanda contra el Estado del ciudadano C.H.Z., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 13.246.012 y de este domicilio

MOTIVO: PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL contra actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 30 de mayo de 2008, la abogada M.T., anunciándose como sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión de tutela constitucional contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta sede laboral, al que le imputa: i) violación del debido proceso por no haberse dejado constancia por Secretaría en el expediente, del cumplimiento de la formalidad de notificación por el Alguacil —conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOPTRA)— de la sentencia condenatoria que profirió el iudex a quo; ii) que el presunto agraviante declaró firme la sentencia el mismo día que vencieron los ocho días de suspensión que preveía el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en lo adelante mencionada con las siglas LOPGR), sin dejar correr el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.

Debe destacar este sentenciador que la abogada M.T. anunció acompañar el mandato conferido por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, pero no aparece en los autos que lo hubiera producido. Sin embargo, lo identificó por los datos de su otorgamiento, coincidentes plenamente con el que posteriormente el mismo PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO acercó al expediente (folios 109 al 111 del expediente), razón por la que este sentenciador declara legítima la actuación de la apoderada actuante tomando como base que el mandato fue otorgado el 7 de septiembre de 2007, varios meses antes de la presentación del escrito de demanda. Vale decir, la abogada TIRADO si tenía representación constituida legítimamente por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. Así se establece.

Haciendo los folios 72 al 78; 128 y 129; aparece la prueba evidente que fueron notificados para la audiencia constitucional el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, el juez rector del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO y el ciudadano C.H.Z., actor en el asunto dentro del cual ocurrieron las violaciones constitucional delatadas por la representación judicial del Estado.

El 25 hogaño se celebró la audiencia constitucional con la única presencia de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO. En esa oportunidad el Tribunal se reservó un plazo de cinco días para, den¬tro de él, proferir la sentencia, lo que hace en los siguientes términos:

II

ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Plantea en el escrito de demanda la representación judicial del ESTADO BOLÍVAR:

  1. Que el 19 de enero de 2007 el ciudadano C.H.Z. demandó al ESTADO BOLÍVAR por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

  2. Que el Estado no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, pero por las prerrogativas que le favorecen, no se dieron por admitidos los hechos y se pasó el asunto a la etapa de juicio, dictándose sentencia definitiva el 25 de junio de 2007 con la estimación de la pretensión del accionante, razón por la que se ordenó al Estado reengancharlo y cancelarle los salarios caídos.

  3. Que el mismo 25 de junio se emitió por el a quo el oficio TJ2-192-2007, mediante el cual se hacía del conocimiento del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO el pronunciamiento de la sentencia definitiva antes indicada.

  4. Que en la PROCURADURÍA se recibió la comunicación el 9 de julio de 2007 y que en esa misma fecha el Alguacil agregó las resultas al expediente, pero no se cumplió por Secretaría —conforme lo establecido en el artículo 126 LOPTRA— con el requisito de dejar constancia que el Alguacil cumplió con la actuación de notificar.

  5. Que la falta de cumplimiento de ese requisito quebrantó los principios de seguridad, certeza procesal y de preclusividad de los lapsos, generándose con ello indefensión del ESTADO por no permitir establecer con certeza la fecha de inicio del lapso para ejercer los recursos procedentes contra la sentencia notificada.

  6. Que se quebrantó la preclusividad del lapso regulado en el artículo 84 de la derogada LOPGR.

  7. Que el a quo incurrió en error material al fundar la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR en el artículo 95 de la derogada LOPGR, que solo es aplicable cuando la República (y por extensión de la prerrogativa, los Estados) no es parte en el proceso.

  8. Que el 16 de julio de 2007 el apoderado judicial del accionante solicitó la ejecución forzada de la decisión.

  9. Que el 19 de julio el a quo declaró firme la decisión y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para los fines de la ejecución de lo decidido.

  10. Que el 3 de agosto de 2007, el mencionado juzgado decretó la ejecución de la sentencia, concediendo al ESTADO 3 días para el cumplimiento voluntario del mandato jurisdiccional, sin emitirse ninguna notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.

  11. Que el 20 de noviembre de 2007, el juzgado de la ejecución se constituyó en el Departamento de Asuntos Legales de la Gobernación del Estado y ordenó la reincorporación del accionante a su lugar de trabajo.

  12. Que el menoscabo del derecho de defensa del ESTADO se concretó porque: i) al no dejarse constancia por Secretaría en el expediente que el Alguacil notificó al PROCURADOR DEL ESTADO (artículo 126 LOPTRA), se quebrantaron la seguridad jurídica y la certeza procesal, pues no hubo punto de partida para dar comienzo al lapso de 8 días hábiles que preveía el artículo 84 de la derogada LOPGR; y ii) aun aceptando que a pesar de no cumplirse el requisito previsto en el citado artículo 126 LOPTRA, el lapso de 8 días hábiles para tener por notificado al PROCURADOR comenzó a correr desde la consignación que realizó el Alguacil del Tribunal en el expediente el 9 de julio de 2007, dicho lapso venció el 19 de julio, corriendo desde el día hábil siguiente el lapso de 5 días hábiles para ejercer el recurso de apelación; pero como quiera que el iudex a quo declaró la firmeza de la sentencia el mismo día en que vencieron los 8 días para tener por notificado al PROCURADOR, no se abrió el lapso de apelación en perjuicio del Estado.

  13. Que además de violarse con ese proceder el derecho de defensa, se menoscabó la garantía del debido proceso.

  14. Que, en todo caso, el a quo no podía declarar la firmeza de la sentencia sin acatar el mandato legal de consultar con el Juzgado Superior la sentencia proferida si la misma no era apelada por el ente condenado

    Tales planteamientos fueron ratificados por la representación judicial del ESTADO en la audiencia constitucional.

    A pesar de haber sido notificado, el Ministerio Público no consignó ninguna opinión.

    III

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Establece el artículo 193 de la LOPTRA la competencia de los órganos de jurisdicción en sede laboral para «conocer de la acción [rectius: pretensión] de amparo laboral, sobre derechos y ga¬rantías constitucionales», indicándoles que deben someterse al procedimiento establecido al efecto que no es otro distinto al regulado por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, matizado por la Sala Constitucional del TSJ (caso J.A.M. y otro, sentencia de 1 de febrero de 2000) para adaptarlo a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República (en lo adelante mencionada con las siglas CRBV).

    La pretensión de tutela constitucional planteada por la Procuraduría General del Estado Bolívar, obra contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta sede laboral, al que se le imputa haber violado el debido proceso y el derecho de defensa del ESTADO en el asunto indicado en el epígrafe, identificado con el código alfanumérico FP02-S-2007-000027 (CARLOS H.Z. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR [rectius: ESTADO BOLÍVAR]).

    En consecuencia, dada la circunstancia que la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra omisiones del mencionado Juzgado, es evidente que la competencia para conocer de dicha pretensión lo es este Juzgado Superior, tanto por razón de la materia —laboral, en este caso—, como por estar planteada la pretensión de tutela contra actuaciones de un tribunal de primer grado de jurisdicción de esta sede territorial, caso que corresponde conocer a un Juzgado Superior al que omitió las actuaciones delatadas por el querellante, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En razón de lo expuesto, este Juzgado se declara competente para conocer de la pretensión de tutela constitucional planteada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

    IV

    OBITER DICTUM

    Es importante dejar establecido que, haciéndose uso de lenguaje en nada técnico-jurídico y sí puramente coloquial, se demandó —en el asunto que atañe a la pretensión de tutela constitucional objeto de esta decisión— a la Gobernación del Estado Bolívar, expresión inadecuada que confunde el ente territorial estado con el gobierno que lo encabeza y conduce.

    Ahora bien, teniendo presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la Gobernación del Estado Bolívar, sino el ente político territorial Estado Bolívar, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica. En efecto, la Constitución misma autoriza —a los solos fines de la organización política de la República— dividir el territorio nacional en Estados, Distrito Capital, dependencias federales y territorios federales (art. 16). Los Estados los define la Carta Fundamental como entidades autónomas en lo político, con personalidad jurídica plena (art. 159), atribuyendo a los Gobernadores (máxima autoridad ejecutiva) su gobierno y administración. Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar (mucho menos condenar o absolver en sentencia) a una Gobernación de Estado, que solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada y condenada errónea e incorrectamente la Gobernación del Estado Bolívar, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado lo es el ESTADO BOLÍVAR y no la Gobernación; y que la queja constitucional fue planteada en nombre del ente territorial y no en nombre de su dirección y gobierno ejecutivo.

    V

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    El amparo constitucional, tutelado de manera expresa por la Constitución, está considerado como medio extraordinario de trámite judicial que persigue el restablecimiento de garantías y de derechos de naturaleza constitucional que se hubieren menoscabado, conculcado, o que simplemente estén amenazados de vulneración, pero no como sustituto de las vías ordinarias que pone el ordenamiento al alcance del justiciable para reclamar tutela jurisdiccional. Ese alcance focalizado de la tutela constitucional, lo determina, de manera fundamental, un abanico de requisitos de admisibilidad que, de no darse, vedan el acceso a tan expedito, sumario, breve y eficaz mecanismo de tutela. Es en razón de ello que el jurisdicente debe, a limine, realizar un estudio detenido de lo querido por el accionante y contrastar su planteamiento con el haz de causales de inadmisibilidad reguladas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sin descartar en ese análisis, desde luego, cualquiera otra causal de inadmisibilidad, en términos generales, de conformidad con el orden público, con las buenas costumbres y con las disposiciones de la ley en general. Sin embargo, de darse entrada a juicio a la pretensión de tutela, conserva el juez constitucional la posibilidad de revisar aquella verificación inicial y, en la sentencia definitiva, debe establecer si la pretensión es o no inadmisible, pues, como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    En relación a la admisión de la acción de amparo… al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

    (ver por todas, sentencia Nº 57, de 26-1-2001, Exp. 00-2432).

    Siendo entonces un deber del juez constitucional constatar nuevamente, al momento de sentenciar el fondo del asunto, si no estuvieron presentes motivos de inadmisibilidad para el momento de la presentación de la demanda o si no sobrevinieron motivos en el curso del trámite procedimental, este sentenciador reexaminó detenidamente la situación de la admisibilidad de la pretensión, mediante escrutinio y contraste de ella con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con las causales generales de inadmisibilidad, concluyendo que en el presente asunto con concurre ninguna causal de inadmisibilidad, lo cual permite entrar a la resolución del fondo del asunto. Así se deja establecido.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La pretensión de amparo se circunscribe a denunciar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo menoscabó la garantía del debido proceso y violó el derecho de defensa el ESTADO BOLÍVAR con las siguientes actuaciones y omisiones: i) que luego de constar en el expediente que documenta las actuaciones procesales del asunto FP02-S-2007-000027 la consignación por el Alguacil de la constancia que acreditaba la entrega en la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO de la notificación sobre la sentencia definitiva proferida en primer grado, la Secretaria del Tribunal no dejó constancia de haberse cumplido dicha actuación, requisito exigido por el artículo 126 LOPTRA; ii) que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio dio por ejecutoriada la sentencia definitiva sin que se hubiera abierto el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, pues declaró firme la sentencia el día mismo en que vencieron los 8 días hábiles a que se refería el artículo 84 LOPGR derogada (artículo 86 en la Ley vigente), para tenerse por notificado el Procurador; y iii) que dio por firme una decisión adversa a los intereses del ESTADO, no solo sin haber dejado transcurrir el lapso legal de apelación, sino que lo hizo sin consultar la decisión con la alzada como lo ordenaba el artículo 70 de la derogada LOPGR (artículo 72 en la vigente).

    La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (en lo adelante nombrada con las siglas LODDTCPP), sancionada el 22 de julio de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.753 de 14 de agosto de 2003, confiere a los Estados regionales los mismos privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República. En efecto, está establecido en dicha ley:

    Artículo 33°: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

    De su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extr. de 13 de noviembre de 2001 (aplicable ratione temporis al caso concreto, ley que fue promulgada con anterioridad a la LODDTCPP de 2003), establecía:

    Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    De manera pues que resulta sumamente claro que el ESTADO BOLÍVAR —al igual que todos los estados en que se divide conforme a la Constitución el territorio nacional— goza de las mismas prerrogativas procesales de que goza la República, una de ellas que toda sentencia —interlocutoria o definitiva— que se dicte en causa donde sea parte (como lo es en el asunto FP02-S-2007-000027), debe notificarse al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en los términos que señalaba el transcrito artículo 84, igual al artículo 86 de la ley vigente. Por consiguiente, aplicando tan solo el mencionado dispositivo, una vez notificado el Procurador debía —como debe— dejar transcurrir un lapso de 8 días hábiles a contar de la consignación en el expediente de la constancia de recibo de la notificación, al cabo de los cuales se tendrá al Procurador por notificado, comenzando a correr el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

    Establecía la LOPGR derogada:

    Artículo 8º. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

    En la línea de pensamiento de E.B., el orden público es una noción que engloba las normas de interés público que exigen observancia indiscutida, sin posibilidad de derogación privada o por órganos del Poder Público.

    Consiguientemente, la sentencia definitiva que se profirió en el asunto FP02-S-2007-000027 debía ser notificada al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, lo cual se cumplió con consta en autos. Constando en autos la notificación del PROCURADOR, debía dejarse transcurrir un lapso de 8 días hábiles para dejar perfeccionada esa notificación. Ambos extremos fueron cumplidos por el sentenciador de primer grado y hasta ese momento el orden público fue observado debidamente. Empero, resulta obvio que el juzgador no permitió la apertura del lapso de apelación, cercenando con ello al ESTADO su derecho de defensa.

    Al folio 19 del expediente corre inserta la copia certificada del folio 50 del expediente que documentó las actuaciones del asunto FP02-S-2007-000027, tantas veces mencionado. Ese folio se corresponde con la diligencia que estampó el Alguacil V.G., la cual es del siguiente texto:

    En horas del día de hoy, Nueve (09) [sic] de Julio [sic] de 2007, siendo las 02.30 p.m., comparece por ante la Secretaría del Juzgado Cuarto (4º) de Primera de S.M.E. del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar [sic], el ciudadano: V.G., en su condición de Alguacil, quien expone: En esta misma [sic], siendo las 10:00 a.m., me traslade [sic] a la sede de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, e hice entrega, ante la recepción de dicho ente signado con el Nº TJ2-0192-2007, a la ciudadana J.U., manifestando ser SECRETARIA de dicho ente, ordenado librar en dicho proceso.

    Omissis

    A pesar del manifiesto error material en que incurrió el Alguacil al indicar que compareció ante un juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, es obvio que lo hizo ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pues en la misma hoja, al lado de una firma ilegible que indica fecha 10 de julio de 2007 y hora de 2:50 p. m., está estampado un sello húmedo ovalado en el que se lee claramente «JUZGADO 2DO. DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR / SEDE CIUDAD BOLIVAR».

    Al folio 23 está inserta copia certificada de un auto del mencionado Juzgado, en el que está expresado:

    Omissis

    Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar / Ciudad Bolívar, diecinueve de julio de dos mil siete / 197º y 148º

    ASUNTO: FP02-S-2007-000027

    Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, en esta misma Sede en fecha 25-06-07 en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar [sic] la acción intentada por el ciudadano C.H.Z. contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR se ordena la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, a los fines de que el mismo proceda a su ejecución.

    Omissis

    Habida cuenta que la c.d.A. de haber cumplido la misión de notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO aparece fechada el 9 de julio de 2007 y que el tribunal de la causa declaró firme la sentencia el 19 del mismo mes, procedió quien sentencia a constatar en el diario del juzgado de la causa soportado por el sistema Juris 2000, evidenciándose de dicha constatación que en el mencionado juzgado hubo despacho los días martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de julio de 2007, es decir, 8 días de despacho. De tal constatación infiere quien sentencia, con seguridad y certeza en la conclusión, que el sentenciador de primer grado en el asunto FP02-S-2007-000027, dejó transcurrir todo el lapso que corresponde al requisito de tener por notificado al PROCURADOR y el último día de dicho lapso decretó la firmeza de la decisión, sin permitir que se abriera el lapso para la interposición del recurso de apelación, con lo cual, además de conculcar la garantía del debido proceso, cercenó total y absolutamente el derecho del ESTADO a apelar de la sentencia que le producía agravio, violando adicionalmente la norma de orden público que en ese sentido estuvo contenida en el artículo 84 de la derogada LOPGR, aplicable al caso ratione temporis. Así se decide.

    A mayor abundamiento de razones, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a los funcionarios judiciales observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a favor de la República con respecto de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, norma que deviene aplicable al ESTADO BOLÍVAR por la misma vía de razonamiento precedentemente expuesta. Así, se regula en la ley de rito laboral:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Todos los dispositivos a.i.e.h. normativo de orden público, que han sido puestos por el Estado nacional a través de la ley para proteger los interés de naturaleza general y pública que prevalecen sobre los intereses de carácter privado e individual, aun cuando estos sean, a su vez, tutelados por el derecho social tuitivo. La señalada nota de orden público impide que esos dispositivos puedan relajarse por nadie, menos por los jueces de la República llamados por la ley a cumplir y hacer cumplir cabalmente el ordenamiento jurídico todo, Constitución por cabeza.

    En ese orden de ideas se debe concluir que al no permitirse la apertura del lapso para que la representación judicial del ESTADO BOLÍVAR pudiera ejercer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el asunto FP02-S-2007-000027, se le vulneró a la entidad político-territorial la garantía al debido proceso que asegura la Constitución en el artículo 49, se le violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 eiusdem y se le conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva positivado en el artículo 26 del texto supremo de la República.

    Ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía del debido proceso, consustanciada con el derecho a la defensa, forman un todo cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala tiene dicho:

    Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso —y dentro de éste el derecho a la defensa—, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. (Sent. Nº 80 de 1 de febrero de 2001).

    Es importante destacar, además, que la Sala de Casación Social precisó con claridad la necesidad de preservar el derecho del Estado a hacer prevalecer el interés general que representa, aun cuando ello pueda presumir limitaciones a la tutela judicial efectiva invocable por terceros diferentes a él. Dijo así la Sala:

    Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República (Sent. de 15 de marzo del 2005).

    Debe señalarse, además, que de la irregularidad en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio al impedir la apertura del lapso para el ejercicio del recurso de apelación, lo que ya de por sí es suficiente para anular todas las actuaciones posteriores por violación de normas de orden público que afectaron la garantía al debido p.d.E.B. y sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solo en el supuesto, todavía debía el juez —siendo esa, como fue, su posición con respecto al trámite procedimental— consultar lo decido con el Juzgado Superior si la representación judicial del ESTADO no hubiera ejercido el recurso de apelación tempestivamente, ello con fundamento en lo establecido por la LOPGR derogada, cuyo texto era:

    Artículo 70.– Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

    Por tanto, obiter dictum, debe precisar este juzgador que la consulta a la que se refería el mencionado artículo 70 (artículo 72 de la ley vigente) debe entenderse como la necesidad visualizada por el legislador para impedir —usando términos de la Sala Constitucional— afectaciones en el cumplimiento de los fines propios y fundamentales del Estado establecidos en el ordenamiento jurídico, ello mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (en el caso concreto debe entenderse el ESTADO BOLÍVAR). Ello quiere decir que si el juzgador del primer grado de jurisdicción consideraba que el representante del Estado en el procedimiento estaba a derecho y no había ejercido el recurso de apelación, no podía declarar la ejecutoriedad de la sentencia sin antes elevar la decisión a la consulta legalmente obligatoria que preveía el artículo 70 antes transcrito.

    Constando en autos que ciertamente el juez de la causa no permitió la apertura del lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva que profirió en el asunto la Procuraduría General del Estado no fue comunicada debida y legalmente de la sentencia definitiva proferida en el asunto FP02-S-2007-000027; así como constando también que tampoco —en supuesto extremo— fue consultada dicha sentencia con la alzada, a pesar de la obligación que impone la ley para ello y esto solo en el supuesto que el sentenciador hubiera considerado que la representación jurídica del ESTADO no ejerció tempestivamente el recurso de apelación; este juzgador ha llegado a la convicción que le fueron violados al ESTADO BOLÍVAR (verdadero sujeto de derecho y real legitimado pasivo para la causa, no la Gobernación del Estado Bolívar) su garantía al debido proceso y sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva (artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución), violaciones que se concretaron con la vulneración de las prerrogativas procesales contenidas en el artículo 84 LOPGR, aplicable a los Estados regionales por mandato del artículo 33 LODDTCPP. Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, siendo demandado en el asunto FP02-S-2007-000027 —como lo fue y es— el ESTADO BOLÍVAR, beneficiario de prerrogativas claras y contundentes que le asegura la ley, las cuales fueron violentadas —como se ha dicho— al no permitirse la apertura del lapso de apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y, a todo evento, al omitir la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva; en el dispositivo de esta sentencia se declarará con lugar la pretensión de tutela constitucional planteada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se anulará todo lo actuado desde la fecha 19 de julio de 2007, incluido el auto dictado en esa fecha en el mencionado asunto FP02-S-2007-000027; y se ordenará la reposición del mismo al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad abra el lapso de apelación contra la sentencia definitiva proferida en el asunto, previo a lo cual deberá notificar tanto a la parte actora como a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, indicándoles con precisión el momento en que se abrirá dicho lapso. Así se deja establecido.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), ejerciendo la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  15. CON LUGAR la pretensión de tutela constitucional planteada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO con sede en esta ciudad, por violación de la garantía al debido proceso y de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva del ESTADO BOLÍVAR, al no permitir la apertura del lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida en el asunto FP02-S-2007-000027 (caso C.H.Z. contra el ESTADO BOLÍVAR).

  16. SE ANULAN todas las actuaciones ocurridas en el mencionado asunto a contar del 19 de julio de 2007 (incluido el auto dictado ese día declarando firme la decisión definitiva) y se ordena al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta misma sede judicial o al juzgado que estuviere ejecutando la sentencia definitiva proferida en el señalado asunto, devolver el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO para los fines de abrir el lapso de apelación que no se dejó transcurrir para el ejercicio del recurso de apelación

  17. SE ORDENA LA REPOSICIÓN del asunto al estado que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO decrete la apertura del lapso de apelación que nunca se abrió y ordene la notificación tanto del accionante como de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, indicándoles el momento en que se abrirá dicho lapso.

  18. SE DEJA SIN EFECTO la ejecución de sentencia por la cual se reenganchó al ciudadano C.H.Z. en el asunto FP02-S-2007-000027, no debiendo cancelar salarios caídos el ESTADO BOLÍVAR por no encontrarse aún firme la sentencia definitiva proferida en ese asunto.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.S.N.

    LA SECRETARIA,

    M.V.S.A.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    M.V.S.A.

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