Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 08 de julio de 2009

199° y 150°

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de posesión y administración formulada por los abogados G.A.A., J.V. y H.P., actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual alegan:

- que es un hecho notorio que el Estado Nueva Esparta se ha caracterizado por ser uno de los destinos turísticos por excelencia de nuestro País, visitado por nacionales y extranjeros, ya que posee una inmensurable belleza natural con paisajes poco repetibles en el mundo, no obstante, existe una precaria cultura turística que limita el desarrollo de esta actividad de manera racional y organizada, a objeto de ofrecer un servicio más atractivo y cónsono con los postulados de un turismo endógeno, accesible, ecológico y sustentable, por lo que se hace imperioso el contar con centros de formación turísticas integrales, que contribuyan a elevar la cultura turística, desde una praxis social, inmersa en valores de dignidad, respeto y comprensión del ambiente, las tradiciones, y el ser humano, como un elemento más que lo integra y no que lo domina, a objeto de asegurar el equilibrio entre turismo y medio ambiente, divorciándonos de la visión que privilegia al lucro;

- que visto el potencial turístico de Nueva Esparta, y por cuanto esta actividad se ha convertido en la principal fuente de subsistencia de sus pobladores, motorizando su economía, generando fuentes de empleo directo e indirecto y elevando el nivel de vida en general de sus habitantes, se requiere que toda infraestructura destinada a la actividad turística este operativa, por la función social de la misma, dando empleo, brindando servicio y contribuyendo con los ingresos de la región, al tiempo de que se cuente con suficientes instituciones educativas que permitan formar de manera integral los técnicos y profesionales que se requieren para prestar ese servicio turístico, en virtud de lo cual, el Estado al verificar que el HOTEL HIBISCUS se encuentra cerrado desde diciembre de 2007, como más adelante probaran, el cual cuenta con las condiciones mínimas para poner en funcionamiento una institución de formación de prestadores de servicios turísticos, y ante la carencia de centros educacionales en esta área, se propone instalar a la brevedad un HOTEL ESCUELA en dicho estado, donde se cubran las expectativas de formación requeridas, para lo cual el perfil curricular diseñado parte de un conocimiento teórico-practico-axiológico, tal y como lo ha venido haciendo por ejemplo, con el Hotel Escuela Prado Río ubicado en el Estado Mérida;

- que era de significar, que el 14 de enero de 2008, la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ante una presunción de incumplimiento de los deberes formales contemplados en la Ley Orgánica de Turismo, por parte del Hotel Hibiscus, aperturó un procedimiento administrativo, signado bajo el N° DM/OSS-2008-003-H y observando dicho ministerio que: 1. El Hotel Hibiscus, ha incumplido presuntamente con su deber de enterar mensualmente al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), la contribución especial a su cargo, equivalente al uno por ciento (1%) del total de las facturas por servicios prestados, y 2. El Hotel Hibiscus, ha incumplido con su deber de inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN), en virtud de lo cual el referido ministerio ordenó recabar los elementos de convicción pertinentes para determinar la veracidad o no de los hechos señalados, notificar al Hotel Hibiscus de la apertura del procedimiento;

- que en la misma fecha 14 de enero de 2008 se libró la notificación bajo el N° 095 dirigida a los representantes del Hotel Hibiscus, donde se les notifica del contenido de la providencia administrativa N° DM/OSS-2008-003-H, y el correspondiente cartel de notificación bajo el N° 097, acordado en dicha providencia, y que la mencionada notificación fue recibida por los representantes de la operadora del Hotel Hibiscus en fecha 31 de enero de 2008;

- que resultaba imperioso para el Estado Venezolano el combatir enérgicamente toda práctica contraria a la dignidad humana, es por ello, que los artículos de la internet donde se anuncia a la República Bolivariana de Venezuela como un destino turístico sexual, atentan directamente contra nuestra Nación, constituyendo hechos condenables objeto de investigación, a fin de ejercer las acciones que correspondan;

- que para el día 20 de febrero de 2008 fue fijado el acto de audiencia, al cual no compareció el prestador del servicio turístico, denominado Hotel Hibiscus ni por si, ni por representante alguno, en virtud de lo cual en fecha 22 de febrero de 2008, la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Turismo dictó providencia administrativa bajo el N° 219 mediante la cual resolvió: 1) Imponer sanción administrativa al prestador del servicio turístico, denominado Hotel Hibiscus por concepto de multa por la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), 2) Imponer sanción administrativa al Hotel Hibiscus para que proceda de inmediato, a cancelar las cantidades adeudadas por concepto de la contribución especial del uno por ciento (1%) no enteradas, contadas estas a partir de julio de 1999 hasta el 31 de enero de 2008 y los que se sigan causando por este concepto, 3) Ordenar implementar el cierre definitivo del establecimiento donde opera el Hotel Hibiscus;

- que en el marco de la investigación que adelante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a solicitud de su Consultoría Jurídica en fecha 04 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se trasladó y constituyó al Hotel Hibiscus, a afectos de practicar una inspección judicial extra litem en el mismo, dejando expresa constancia, entre otros particulares, que en las paredes principales de diez de las habitaciones, se encuentran pintadas figuras femeninas desnudas, y que para el momento de la inspección no existe ninguna persona hospedada como turista;

- que evidenciándose que los propietarios del Hotel Hibiscus demuestran poco o ningún interés en dicho bien, además de estar presuntamente incursos en hechos ilícitos, y vista la necesidad de dar un uso adecuado a los establecimientos turísticos y de contar con las instalaciones educativas que permitan atender la formación de los venezolanos del oriente del País en las diferentes áreas de la actividad turística, el Estado Venezolano decidió expropiar los bienes del Hotel Hibiscus y en consecuencia, la Asamblea Nacional mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.946 de fecha 5 de junio de 2008 declaró de utilidad pública e interés social para la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles, muebles y bienhechurias que conforman el Hotel Hibiscus, ubicado en la Playa Paraguachí, Municipio A.d.C.d.E.N.E., perteneciente presuntamente a la sociedad mercantil GRUPO 6 C.A., necesarios para la obra “CONSTRUCCION Y REMODELACION DEL INMUEBLE DONDE FUNCIONARÁ EL HOTEL ESCUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”;

- que en fecha 03 de marzo de 2009 el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.624 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 de la misma fecha, ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurias que conforman el Hotel Hibiscus para la ejecución de la obra “CONSTRUCCION Y REMODELACION DEL INMUEBLE DONDE FUNCIONARÁ EL HOTEL ESCUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”;

- que en fecha 23 de abril de 2009 la Procuraduría General de la República solicitó la inspección judicial extra litem sobre los bienes afectados de expropiación referidos al Hotel Hibiscus, la cual es practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejando constancia que las instalaciones, estructuras y bienhechurias se encuentran en algunas partes deterioradas y que falta mantenimiento, además el notificado declaró que el hotel no funciona desde diciembre de 2007 y se evidencia entonces, que dicho hotel no se encuentra prestando el servicio turístico para el cual está destinado, y viene en un progresivo estado de deterioro;

- que en fecha 17 de abril de 2009 la Procuraduría General de la República dio inicio a la fase de arreglo amigable, mediante la publicación del cartel de notificación en el diario de circulación nacional “Vea” y en el diario del Estado Nueva Esparta denominado “Sol de Margarita” de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social;

- que transcurridos los treinta (30) días de ley, luego de la publicación de la notificación a los propietarios, poseedores y en general a todo aquel que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, sin que acudiera ninguna persona interesada a la sede de la Procuraduría General de la República el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo mediante oficio N° 1611 de fecha 16 de junio de 2009 instruyó a ese órgano asesor del Estado, a los fines de que se solicite ante los órganos jurisdiccionales competentes medida anticipada; y

- que en virtud de que a su representada, la República Bolivariana de Venezuela, le asiste el derecho de solicitar, como en efecto solicita se decrete medida cautelar innominada de posesión y administración, mediante la cual se ponga en posesión de los bienes del Hotel Hibiscus, consistentes en: 1) Un lote de terreno de un mil quinientas veintitrés metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1.523,12 m2) ubicado en la Playa de Paraguachí, Municipio A.d.C.d.E.N.E., cuyos linderos son: NORTE: con terreno y casa que es o fue de los hermanos Marcano Aguilera; SUR: con solar que es o fue de la ciudadana J.C.A.; ESTE: con carretera pública; y OESTE: con terreno que es o fue de la ciudadana L.M. de González; 2) Las edificaciones y bienhechurias existentes en el lote de terreno descrito anteriormente, consistentes en: casa construida con techo de madera machihembrado, paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento y placas vaciadas, consta a su vez de una sola planta en tres (3) niveles, con un porche, un estudio, un recibo, un comedor, una cocina, tres (3) baños, tres (3) dormitorios y un área de servicio de lavandero; 3) Los bienes muebles, maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y demás materiales que formen parte o se hallen dentro del inmueble descrito anteriormente y que sean necesarios para ejecutar el cometido de la obra de “Construcción y Remodelación del Inmueble donde Funcionará el Hotel Escuela del Estado Nueva Esparta”, al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, o al ente adscrito a éste que fuere designado en este sentido, a fin de la activación de la función social de dicho establecimiento, con el objeto de hacer las inversiones necesarias para lograr el rescate, mantenimiento y adecuación de las instalaciones, maquinarias y equipos que permitan dar cumplimiento a la obra: “CONSTRUCCION Y REMODELACION DEL INMUEBLE DONDE FUNCIONARÁ EL HOTEL ESCUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”, por ser de interés público, social y económico, debiendo el referido Ministerio presentar al Tribunal, cuenta de las actividades realizadas.

Se desprende de la solicitud formulada por los abogados G.A.A., J.V. y H.P., apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, y de los documentos anexos que el Hotel Hibiscus ha sido objeto de medidas de orden administrativo pronunciadas por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por la Asamblea Nacional y por el Ejecutivo Nacional, mediante las cuales en el primer caso se ordenó: 1) Imponer la sanción administrativa la cual comprende en primer lugar los conceptos de multa al prestador de servicios turísticos Hotel Hibiscus, representado por la operadora Margarita 2005 C.A., ambos inclusive, correspondiente a 1000 unidades tributarias, por cada una de las infracciones cometidas, incrementadas, dados los hechos y circunstancias agravantes, tal como lo configura la concurrencia en un doscientos por ciento (200%), por incumplimiento sistemático y reiterativo, por la reincidencia y concurrencia de infracciones a la Ley Orgánica de Turismo y del incumplimiento de sus deberes formales, al valor de la unidad tributaria que se fije para la oportunidad en la que se proceda con el pago, suma esta que asciende a la fecha al equivalente a la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), incrementadas en un doscientos por ciento (200%), dada la categorización para un total de (15.000 U.T.); 2) Imponer al prestador de servicios turísticos Hotel Hibiscus, operadora Margarita 2005, para que proceda de inmediato a cancelar las cantidades adeudadas por concepto de la contribución especial del uno por ciento (1%) no enteradas contadas estas a partir de julio de 1999 hasta el 31 de enero de 2008 y los que se sigan causando por este concepto; y 3) Ordenar implementar la practica del decreto previsto en el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el numeral 4 de la providencia administrativa N° DM/OSS-2008-003-H en el cual se ordena el cierre definitivo del establecimiento donde opera el prestador de servicios turísticos denominado Hotel Hibiscus, operadora Margarita 2005; en el segundo caso se declaró de utilidad pública e interés social la obra “Construcción y Remodelación del inmueble donde funcionará el Hotel Escuela del Estado Nueva Esparta” y en consecuencia la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles, muebles y bienhechurias que conforman el Hotel Hibiscus, ubicado en Playa de Paraguachí, Municipio A.d.C.d.E.N.E., perteneciente a la sociedad mercantil Grupo 6 C.A., con el objeto de cubrir las necesidades de formación de los recursos humanos del sector turismo en la zona oriental del país, y en el tercer caso se ordenó la adquisición forzosa de los activos productivos, bienes muebles e inmuebles, y bienhechurias que conforman el Hotel Hibiscus, requeridos para la ejecución de la obra: “Construcción y Remodelación del inmueble donde funcionará el Hotel Escuela del Estado Nueva Esparta”, que ejecutará el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Del mismo modo se extrae, que el planteamiento formulado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo instrucciones del Ministerio del Poder Popular para el Turismo se concreta en solicitar el decreto de la medida cautelar innominada de posesión y administración con el propósito de que se ponga en posesión de los bienes del Hotel Hibiscus al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, o al ente adscrito a éste que fuere designado en este sentido, consistentes en: 1) Un lote de terreno de un mil quinientas veintitrés metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1.523,12 m2) ubicado en la Playa de Paraguachí, Municipio A.d.C.d.E.N.E., cuyos linderos son: NORTE: con terreno y casa que es o fue de los hermanos Marcano Aguilera; SUR: con solar que es o fue de la ciudadana J.C.A.; ESTE: con carretera pública; y OESTE: con terreno que es o fue de la ciudadana L.M. de González; 2) Las edificaciones y bienhechurias existentes en el lote de terreno descrito anteriormente, consistentes en: casa construida con techo de madera machihembrado, paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento y placas vaciadas, consta a su vez de una sola planta en tres (3) niveles, con un porche, un estudio, un recibo, un comedor, una cocina, tres (3) baños, tres (3) dormitorios y un área de servicio de lavandero; 3) Los bienes muebles, maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y demás materiales que formen parte o se hallen dentro del inmueble descrito anteriormente y que sean necesarios para ejecutar el cometido de la obra de “Construcción y Remodelación del Inmueble donde Funcionará el Hotel Escuela del Estado Nueva Esparta”, a fin de obtener la activación de la función social de dicho establecimiento, con el objeto de hacer las inversiones necesarias para lograr el rescate, mantenimiento y adecuación de las instalaciones, maquinarias y equipos que permitan dar cumplimiento a la obra: “CONSTRUCCION Y REMODELACION DEL INMUEBLE DONDE FUNCIONARÁ EL HOTEL ESCUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”, por ser de interés público, social y económico, alegando como sustento la protección y resguardo de los derechos a la educación, la recreación y al trabajo, previstos en el texto fundamental.

Precisado lo anterior, éste Juzgado considera necesario puntualizar lo siguiente:

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, F.C. señala lo siguiente:

“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)

Igualmente, la Sala, cumpliendo funciones de Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, caso C.H.M.M. contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, expresó lo siguiente:

“...el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así esta consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”

El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se puntualizó:

...las medidas preventivas se dictan en ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva, es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda.

Asimismo, mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso J.M.Á. contra T.P.R., la Sala señaló:

... En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso...

(Subrayado de la Sala)

Del extracto transcrito, es evidente que como regla general, salvo excepciones no puede existir –en razón de la instrumentalidad– una medida preventiva sin proceso pendiente, so riego de vulnerar los derechos constitucionales de los justiciables.

Sin embargo, dicha consideración, en estos momentos no es absoluta, dado que existen casos en que la misma norma faculta al juzgado para que decrete medidas cautelares de manera provisional, sin juicio previo, como es el caso de la Ley de Comercio Marítimo en su artículo 14 y del artículo 207 de la Ley de Tierras, –antes artículo 211– en los cuales se autoriza al juez para que sin haberse iniciado un juicio o proceso contencioso se decreten medidas innominadas destinadas a salvaguardar derechos fundamentales. En el caso del artículo 211 de la Ley de Tierra se persigue salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo o amenaza de riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables. Es decir, que en atención al artículo 211 de la ley –actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005– las medidas preventivas que por regla general ostentan el carácter meramente instrumental, por vía excepcional, en la materia agraria, pueden ser pronunciadas sin que sea necesaria la pendencia de un juicio cuando existan fundados elementos que permitan presumir el peligro de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

En esos casos se requiere que el solicitante compruebe al juez agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida beberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 962 emitida en fecha 09 de mayo del 2006, en el expediente 03-0839, estableció dentro del marco del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de declaratoria de mero derecho y de medida cautelar innominada contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001 (hoy artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005), lo siguiente:

……Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

……………………..omisis……………..

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

De acuerdo a lo antecedentemente copiado, se tiene que a raíz de la promulgación de la carta magna en el año 1999, se configuró el nuevo sistema de justicia enfocado a garantizar el respeto y dignidad del ser humano, sobre una base de igualdad real y una solidaridad efectiva, abandonando el viejo esquema formalista que imperó en el país desde hace bastante tiempo. Este nuevo enfoque permitió que a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que esta concentrada en regir todo lo que se vincule con el mandato constitucional que impone como deber velar por la productividad de las tierras con vocación agraria, instrumentando el derecho agrario y ambiental, estableciendo de esta manera las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la seguridad agroalimentaria de las generaciones presentes y futura, y sosteniendo asimismo, que ante situaciones de riesgo ambiental resulta absurdo que el juez agrario omita el deber de actuar restableciendo las situaciones jurídicas vulneradas, bajo el argumento de que sólo puede actuar rogadamente, exponiendo así a la colectividad a un perjuicio mayor.

Esta clase de medidas son las que se conocen como las medidas autosatisfactivas las cuales se encuentran sujetas a control posterior, y que por ende, una vez dictada una medida determinada, conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abriría el correspondiente contradictorio.

Determinado el marco legal y jurisprudencial que concierne a este asunto, se observa que en el caso analizado la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a través de sus apoderados judiciales acude a este Juzgado a fin de solicitar que decrete medida cautelar innominada de posesión y administración, mediante la cual se ponga en posesión de los bienes del Hotel Hibiscus al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, o al ente adscrito a éste que fuere designado en este sentido, consistentes en: 1) Un lote de terreno de un mil quinientas veintitrés metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1.523,12 m2) ubicado en la Playa de Paraguachí, Municipio A.d.C.d.E.N.E., cuyos linderos son: NORTE: con terreno y casa que es o fue de los hermanos Marcano Aguilera; SUR: con solar que es o fue de la ciudadana J.C.A.; ESTE: con carretera pública; y OESTE: con terreno que es o fue de la ciudadana L.M. de González; 2) Las edificaciones y bienhechurias existentes en el lote de terreno descrito anteriormente, consistentes en: casa construida con techo de madera machihembrado, paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento y placas vaciadas, consta a su vez de una sola planta en tres (3) niveles, con un porche, un estudio, un recibo, un comedor, una cocina, tres (3) baños, tres (3) dormitorios y un área de servicio de lavandero; 3) Los bienes muebles, maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y demás materiales que formen parte o se hallen dentro del inmueble descrito anteriormente y que sean necesarios para ejecutar el cometido de la obra de “Construcción y Remodelación del Inmueble donde Funcionará el Hotel Escuela del Estado Nueva Esparta”, a fin de obtener la activación de la función social de dicho establecimiento, y de realizar las inversiones necesarias para lograr el rescate, mantenimiento y adecuación de las instalaciones, maquinarias y equipos que permitan dar cumplimiento a la obra: “CONSTRUCCION Y REMODELACION DEL INMUEBLE DONDE FUNCIONARÁ EL HOTEL ESCUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”, en aras de obtener una tutela judicial efectiva, el resguardo del derecho a la educación, la recreación y el trabajo, y que asimismo, aportó pruebas documentales de las que se infiere –entre otros aspectos– que fue declarado por la Asamblea Nacional de utilidad pública e interés social la obra “Construcción y Remodelación del inmueble donde funcionará el Hotel Escuela del Estado Nueva Esparta” y en consecuencia la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles, muebles y bienhechurias que conforman el Hotel Hibiscus, con el objeto de cubrir las necesidades de formación de los recursos humanos del sector turismo en la zona oriental del país; que el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa de los activos productivos, bienes muebles e inmuebles, y bienhechurias que conforman dicho Hotel, requeridos para la ejecución de la referida obra, que ejecutaría el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y que asimismo, ante una presunción de incumplimiento de los deberes formales contemplados en la Ley Orgánica de Turismo por parte del Hotel Hibiscus, la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, aperturó un procedimiento administrativo en el cual se declaró: 1) Imponer la sanción administrativa la cual comprende en primer lugar los conceptos de multa al prestador de servicios turísticos Hotel Hibiscus, representado por la operadora Margarita 2005 C.A., ambos inclusive, correspondiente a 1000 unidades tributarias, por cada una de las infracciones cometidas, incrementadas, dados los hechos y circunstancias agravantes, tal como lo configura la concurrencia en un doscientos por ciento (200%), por incumplimiento sistemático y reiterativo, por la reincidencia y concurrencia de infracciones a la Ley Orgánica de Turismo y del incumplimiento de sus deberes formales, al valor de la unidad tributaria que se fije para la oportunidad en la que se proceda con el pago, suma esta que asciende a la fecha al equivalente a la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), incrementadas en un doscientos por ciento (200%), dada la categorización para un total de (15.000 U.T.); 2) Imponer al prestador de servicios turísticos Hotel Hibiscus, operadora Margarita 2005, para que proceda de inmediato a cancelar las cantidades adeudadas por concepto de la contribución especial del uno por ciento (1%) no enteradas contadas estas a partir de julio de 1999 hasta el 31 de enero de 2008 y los que se sigan causando por este concepto; y 3) Ordenar implementar la practica del decreto previsto en el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el numeral 4 de la providencia administrativa N° DM/OSS-2008-003-H en el cual se ordena el cierre definitivo del establecimiento donde opera el prestador de servicios turísticos denominado Hotel Hibiscus, operadora Margarita 2005; todo lo cual a juicio de quien decide configuran circunstancias de peso que permiten considerar probados los extremos que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto surgen suficientes elementos que permiten presumir que los planteamientos efectuados se adaptan a las normas invocadas, y que conforme a las probanzas aportadas existe riesgo no solo de que las decisiones tomadas por los entes administrativos se pronunciaron con respecto a dicho establecimiento, no sean ejecutadas o sea obstruida su cumplimiento, sino que ademán ponen en peligro los derechos constitucionales invocados por los representantes de la Procuraduría General de la República, y por esa razón, este Tribunal atendiendo a lo previsto en el artículo 92 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual expresamente señala: “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados….” estima necesario aplicar a este caso en concreto, de forma analógica el mencionado artículo 207 de la Ley de Tierras, en virtud de que se propone la protección de derechos constitucionales que indudablemente son equiparables a aquellos resguardados en la Ley de Tierras, y como consecuencia de ello, admite la solicitud planteada, acuerda medida cautelar innominada de posesión y administración y en tal sentido, ordena: poner en posesión de los bienes del Hotel Hibiscus, consistentes en: 1) Un lote de terreno de un mil quinientas veintitrés metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1.523,12 m2) ubicado en la Playa de Paraguachí, Municipio A.d.C.d.E.N.E., cuyos linderos son: NORTE: con terreno y casa que es o fue de los hermanos Marcano Aguilera; SUR: con solar que es o fue de la ciudadana J.C.A.; ESTE: con carretera pública; y OESTE: con terreno que es o fue de la ciudadana L.M. de González; 2) Las edificaciones y bienhechurias existentes en el lote de terreno descrito anteriormente, consistentes en: casa construida con techo de madera machihembrado, paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento y placas vaciadas, consta a su vez de una sola planta en tres (3) niveles, con un porche, un estudio, un recibo, un comedor, una cocina, tres (3) baños, tres (3) dormitorios y un área de servicio de lavandero; 3) Los bienes muebles, maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y demás materiales que formen parte o se hallen dentro del inmueble descrito anteriormente y que sean necesarios para ejecutar el cometido de la obra de “Construcción y Remodelación del Inmueble donde Funcionará el Hotel Escuela del Estado Nueva Esparta”, al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, o al ente adscrito a éste que fuere designado en este sentido, a fin de la activación de la función social de dicho establecimiento, con el objeto de hacer las inversiones necesarias para lograr el rescate, mantenimiento y adecuación de las instalaciones, maquinarias y equipos que permitan dar cumplimiento a la obra: “CONSTRUCCION Y REMODELACION DEL INMUEBLE DONDE FUNCIONARÁ EL HOTEL ESCUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”, por ser de interés público, social y económico, debiendo el referido Ministerio presentar al Tribunal, cuenta de las actividades realizadas.

Vale decir que el control de la medida preventiva no puede ser enfocada como una actuación arbitraria, sino por el contrario, que por intermedio de la misma se persigue salvaguardar los derechos antes especificados contenidos en el texto fundamental, y para garantizar asimismo, el derecho a la defensa y al debido proceso atendiendo siempre a los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal para su tramitación, y en tal sentido, advierte que luego de practicada la misma y notificada la sociedad mercantil GRUPO 6 C.A., inscrita en fecha 04.08.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, Tomo 39-A, ante la ausencia de un procedimiento especial que dirija esta actuación, se aplicará el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir, que a los efectos de garantizarle a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, se procederá luego de practicada la misma a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar los hechos a favor de la eventual oposición.

Se ordena a los fines de la practica de la medida comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se dispone asimismo, notificar a la sociedad mercantil GRUPO 6 C.A., a fin de que una vez cumplidas ambas actuaciones se inicie el contradictorio en los términos antes expresados.

Igualmente, se ordena notificar de la presente medida a la Asamblea Nacional, al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y al Ejecutivo Nacional representado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de participarle lo conducente, debiendo remitirles copia certificada de la solicitud y del presente auto.

Se advierte que la persona que sea designada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, deberá concurrir al tribunal a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, así como para imponerle la carga procesal de rendir cuentas ante éste Juzgado sobre su gestión que en el ejercicio de su cargo desempeñe mensualmente, así como también de participar cualquier circunstancia que sea de interés o relevancia y guarde relación con los bienes objeto de la medida atípica decretada.

Asimismo, se exhorta a los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a que identifiquen a la persona que representa a la sociedad mercantil GRUPO 6 C.A., y a que consignen el registro mercantil de dicha empresa, a los efectos de librar la boleta de notificación correspondiente. Líbrese comisión y oficios. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.870/09

JSDEC/CF/mill

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