Decisión nº 049-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000455.

RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

CONTRAPARTE: FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MUNISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la abogada F.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.308, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la Acción de Protección, incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada M.J.F., a solicitud del Director de Educación del Estado Lara.

En fecha 26 de mayo de 2015, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración del la audiencia de apelación.

En fecha 25 de junio de 2015, se realizó la audiencia de apelación previa formalización del recurso, donde se dictó oralmente el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente recurso, se puede apreciar que el a quo, consideró que la Acción de Protección se intenta contra actos u omisiones que vulneran derechos colectivos o difusos. En el caso en particular, el derecho a la educación del los niños del estado Lara, ante el conflicto laboral que mantienen un número importantes de sindicatos de profesores ante la reclamación de sus remuneraciones salariales, ante la Gobernación del estado Lara. En tal sentido, apreció la juzgadora de instancia, que la acción se intentó para el período escolar 2013-2014, y que las partes no impulsaron la causa para determinar amenaza o vulneración de los mismos hechos denunciados en lapso escolar 2014-2015, por lo cual, desestimó la acción y ordenó el levantamiento de una medida preventiva. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…)Esta Juzgadora pasa analizar detalladamente los argumentos impuestos por las partes a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de protección aquí solicitada, motivo por el cual es de resaltar que la acción de protección que nos ocupa se interpone en el año 2014, en virtud que según alega la Fiscal del Ministerio Público, desde hace un mes, la coalisión sindical educativa del estado Lara convocó a trabajar media jornada, como medida de presión para lograr que el Gobernador del estado Lara pague los pasivos laborales del Magisterio, y en la actualidad hay 419 escuelas estadales afectadas por ésta situación, dado que las te turno diurno trabajan de 08:00 am a 10:00 am y las de turno de la tarde desde las 12 hasta las 02:00 pm situación que vulnera el derecho colectivo de los niños estudiantes de las Instituciones Educativas en referencia, sin que exista ninguna autorización por parte del Ministerio del Trabajo para las huelgas o paros. Destacan los accionantes que la reducción de la jornada escolar se ha venido realizando en el transcurso del año 2013-2014.

Ahora bien, quien aquí juzga en base al principio de autoridad, el cual se entiende concebido como la Potestad del Juez de evitar que se tramiten pretensiones cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada; en virtud que la solicitud versa sobre hechos ya pasados, por cuanto los hechos que han generado la acción de protección de autos, y a raíz de los cuales se dictaron medidas de cautelares de fecha 22 de mayo de 2014 en el cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2014-00115, se refieren a una situación que cesó en el tiempo, por cuanto se refiere a la jornada escolar 2013-2014. Asimismo visto que las partes solicitantes en juicio no comparecieron ante este Tribunal a impulsar la presente causa y por cuanto se evidencia que no fue alegada la existencia de los mismos hechos que generaron la acción de protección respecto al año escolar 2014-2015 en curso, por tanto, este Tribunal debe necesariamente declararse sin lugar la presente causa, toda vez que en el caso bajo análisis y de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir, que la acción intentada no encuadra dentro de las normativas legales para ejercer dicha solicitud de Acción de Protección, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos de perturbación aquí señalados ya pasaron en el tiempo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos antes mencionados, así lo decide…

(Destacado de este Tribunal).

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente, que la acción de protección, fue incoada por el Ministerio Público, a solicitud de la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, por el riesgo de violación del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la las escuelas estadales, por el cumplimiento de media jornada en el conflicto laboral que se mantiene con la Gobernación del estado Lara. Asimismo, manifestaron que no es cierto que no se le dio impulso al expediente y que la situación laboral aun la mantienen los profesores y que en el expediente signado con la nomenclatura KHOU-X-2014-00115, en fecha 22 de mayo de 2014, los docentes obtuvieron sus reivindicaciones salariales sin necesidad de paralización de las actividades escolares, lo cual se materializó en el cumplimiento de un amparo constitucional. En ese orden, en la formalización del recurso acotó:

(…) Indudablemente el conflicto que nos ocupa, muestra una colisión entre dos derechos con idéntico nivel de protección, pero la consecuencia más dañosa de esta metodología de reclamo utilizada por los docentes adscritos al Ejecutivo Regional, es que produce un daño sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes residentes en el Estado, uno de cuyos componentes es el acceso ala instrucción primaria; daño, que además afecta con mayor intensidad a los sectores más vulnerables de la sociedad, los que no tienen posibilidad de acudir a la educación privada.

Frente a esta situación, que se ha prolongado en el tiempo y que en francas conversaciones para encontrar una salida, resulta preocupante la actitud adoptada por los educadores, quienes amenazan públicamente con radicalizar el conflicto, asumiendo posiciones extremas que en nada contribuyen a la búsqueda de una solución que concilie los intereses de todos, quedaríamos habilitados para ejercer una nueva acción de protección, pero dado el tiempo necesario para el curso normal de las etapas procesales, se incrementaría el riesgo de pérdida del año escolar vigente para el tiempo de los acontecimientos aquí acaecidos…

Para decidir esta juzgador observa:

La acción de protección es un recurso judicial contra actos u omisiones de que amenacen o vulneren derechos colectivos o difusos de niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, la finalidad de esta acción, es que el Tribunal respectivo, haga cesar la amenaza de manera inmediata y ordene la restitución del derecho mediante sentencia. Ahora bien, conforme al artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los estados pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público. Así las cosas, nota este juzgador que la acción fue interpuesta por el Ministerio Público a solicitud el ciudadano M.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.805.646, actuando en su carácter de Director General Sectorial de Educación del estado Lara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se admitió y sustanció el expediente. Por tal motivo, al realizar el a quo un pronunciamiento de fondo, pasa esa Alzada a verificar si efectivamente, existe la amenaza de que sea vulnerado el sagrado derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que estudian en los planteles escolares dependientes en la parte administrativa de la Gobernación del estado Lara.

Conforme a lo anterior, alega la parte recurrente como primera denuncia, que si hubo impulso procesal, al estar presente el Ministerio Público en la audiencia de juicio, por ser el legitimado activo para intentar este tipo de acciones. Sobre tal particular, es evidente que actuar la representación fiscal en la audiencia oral de juicio existió actividad procesal, sin embargo, del análisis de la recurrida la misma no es declara sin lugar por la supuesta inactividad de las partes, toda vez que, consideró la ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial, que la amenaza cesó para el período escolar 2014-2015.

Como segunda denuncia, manifiesta la parte apelante, que el conflicto laboral se mantiene, entre los educadores estadales con la Gobernación del Estado Lara. Sobre tal aspecto, hay que recalcar que los derechos laborales también son tutelados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y no se demostró ante esta Alzada, conforme al artículo 488-B de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los niño, niñas y adolescentes que estudian en los planteles estadales, estén en riesgo de perder el año escolar, motivo por el cual la referida denuncia no puede prosperar. Así se establece.

De igual forma, denuncia la representante de la Procuraduría General del estado Lara, que la situación de reclamación continua, apostándose en las afueras de la Gobernación amenazando con la huelga, pero según su criterio, el ente gubernamental ha cumplido cabalmente todos los compromisos laborales. Sobre el cumplimiento, de las reivindicaciones laborales, se abstiene quien sentencia de hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la reclamación laboral, por no tener competencia material para ello, y solo se debe central el debate en si existe o no, violación al derecho a la educación con la actividad desarrollado por los docentes. En esa línea, no está demostrado que el año escolar se haya perdido, y que no se les asegure la continuidad escolar en el próximo calendario. En consecuencia, al no demostrarse la vulneración alegada, y denunciar casos hipotéticos sobre la posibilidad de acrecentarse la protesta laborar, el recurso no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, en la audiencia de apelación, la apoderada de la Procuraduría General del estado Lara, acotó que el año escolar 2013-2014 fue satisfecho y que los alumnos no perdieron el año académico, pero teme que las reclamaciones continúen poniendo en peligro las inscripciones en septiembre 2015. Sobre tal aspecto, al reconocer dicha ciudadana que no se vulneró el derecho a la educación con las actividades desarrolladas por los educadores, el recurso no puede prosperar. Asimismo, la referida apoderada nada probó ante esta Alzada para desvirtuar lo decidido por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito. En consecuencia, debe forzosamente este juzgador confirmar la sentencia recurrida. Así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 92.308, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara., en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero en Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 25 de junio de 2015.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 3:00 p.m., registrada bajo el nº 048-2015

LA SECREATARIA

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