Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000298

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, representada judicialmente por los abogados J.V.Á.P., J.A.L.G.L., Willers S.V.Y., R.G.C., Yramays R.M.E., J.F.A., R.J.R. y F.E.L., Inpreabogados Nº 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 54.728, 106.533 y 125.661, respectivamente, contra la P.A. Nº P.A-USBAD-009-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolívar, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de Sanción presentada en contra de la Policía del Estado Bolívar, acordando una multa de Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (88 U.T. x 55) por un trabajador (01) trabajador expuesto, que equivale a cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 4.84.00), por la infracción prevista en el artículo 120.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber declarado formalmente el accidente laboral acaecido al trabajador J.G.R.; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de 2009, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, representada judicialmente por los abogados J.V.Á.P., J.A.L.G.L., Willers S.V.Y., R.G.C., Yramays R.M.E., J.F.A., R.J.R. y F.E.L., Inpreabogados Nº 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 54.728, 106.533 y 125.661, respectivamente, fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº P.A-USBAD-009-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolívar, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de diciembre de 2009 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3 Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la cual fue reprogramada para el catorce (14) de julio de 2011.-

I.4. En fecha veintisiete de mayo 2011, se recibió copia certificada del expediente administrativo del acto impugnado, constante de sesenta y tres (63) folios útiles.

1.5. Mediante acta levanta en fecha catorce (14) de julio de 2011,se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia del abogado R.G., representación judicial de la parte recurrente y se dejó constancia que no compareció el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazanas y D.A. .

I.6. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de julio de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

I.7. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2011 dicta auto fijando oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado Superior del escrito libelar que la pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº P.A-USBAD-009-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolívar, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de Sanción presentada en contra de la Policía del Estado Bolívar, acordando una multa de Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (88 U.T. x 55) por un trabajador (01) trabajador expuesto, que equivale a cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 4.84.00), por la infracción prevista en el artículo 120.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber declarado formalmente el accidente laboral acaecido al trabajador J.G.R..

    Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo adolece de vicios que producen su nulidad absoluta, por violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, asimismo alegó la inexistente notificación del patrono de la Policía del Estado Bolívar y la omisión por parte de INPSASEL al no aplicar los privilegios procesales de que goza la República.

    Así mismo, se desprende de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo de fecha 31 de marzo de 2009, fue notificado mediante oficio Nº ODN/047-2009, en fecha 31 de marzo de 2009, recibido el 28 de mayo de 2009 por el ciudadano J.C.F.M. en su carácter de Comandante de la Policía del Estado Bolívar (v. folio 24 y 25 1era pieza del expediente) el cual expresa:

    Con el presente oficio, remito adjunto copia certificada de la P.A. Nº P.A-USBAD-009-2009, de esta misma fecha, dictada por esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, con motivo de la multa que le ha sido impuesta a esa empresa por las razones que en ella se expresan.

    De considerar que la presente p.a. afecta sus derechos subjetivos, legítimos y directos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos:

    a) Recurso jerárquico, por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Candelaria, esquina Manduca a Ferrenquín, Edificio INPSASEL, piso 7, Distrito Capital, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agotándose con el mismo la vía administrativa, y cuyo ejercicio es potestativo; en dicho caso deberá presentar su respectiva fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b) Recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; debiendo interponer de conformidad con lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses.

    De la anterior transcripción se desprende que la parte recurrente fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    En este sentido, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser en ésta Ley donde se regulaban las causales de inadmisibilidad para las acciones y recursos que se intentaran ante los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que dichas disposiciones serán aplicadas ratione temporis, a los fines de constatar si la parte recurrente acudió en tiempo hábil a la vía judicial.

    Lo anterior, lejos de pretender una aplicación retroactiva de la norma, persigue garantizar la seguridad jurídica a favor del destinatario del acto administrativo impugnado, en virtud de que tanto el referido acto recurrido como su notificación se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conlleva a determinar que el lapso que le fuera indicado en la referida notificación a los fines de acceder a la vía jurisdiccional, era el previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, razón por la cual, se debe garantizar igualmente la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia.

    Así las cosas, entre las causales de inadmisibilidad que condicionaban y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.

    En el caso de autos, la parte recurrente ha manifestado que la notificación del acto administrativo contenido en la P.A. Nº P.A-USBAD-009-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolívar, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009 y notificado en fecha 28 de mayo de 2009, por lo que, será a partir de ésta última fecha, que se computará el lapso de caducidad para determinar si la parte recurrente acudió en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

    En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

    Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señala supra, constituyen requisitos legales de orden público.

    En este orden de ideas, el artículo 19 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía lo siguiente:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la citada Ley, contemplaba que:

    “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado del Tribunal).

    Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley debe declarar inadmisible la demanda, que se produce por la insatisfacción de esas exigencias, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. En efecto, tal y como fuera señalado precedentemente, la citada norma establecía que toda acción dirigida a anular actos administrativos de efectos particulares, sólo podría ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses, el cual al ser concebido como un lapso de caducidad, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una limitación, la caducidad, en estudio para el caso de autos.

    De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio recurrente y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe una fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad, a saber, el 28 de mayo de 2009, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de la notificación que se le hiciera a la Policía del Estado Bolívar, con indicación del lapso de que disponía para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se estima que el presente recurso fue interpuesto intempestivamente.

    Por otra parte, y procurando una aplicación más flexible a la causal de inadmisibilidad en estudio, que garantice el acceso a la justicia y la correspondiente tutela judicial efectiva invocada por la parte recurrente, se debe indicar que de revisarse la caducidad de la acción bajo las disposiciones previstas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 32 numeral 1, se tiene que dicho lapso corresponde a ciento ochenta días continuos (180), por lo que la consecuencia jurídica se mantendría en tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.

    Por lo tanto, al ser interpuesta la presente acción en fecha 03 de diciembre de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Bolívar (U.R.D.D.-CIVIL), y habiéndose producido la notificación del acto administrativo mediante oficio Nº ODN/047-2009, en fecha 31 de marzo de 2009, recibido por el 28 de mayo de 2009 por el ciudadano J.C.F.M. en su carácter de Comandante de la Policía del Estado Bolívar, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad que preveía en la Ley para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, a saber, más de seis (6) meses, que precluyeron el 28 de noviembre de 2009; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar ratione temporis lo establecido en el artículo en el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley, en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem.

    En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, este Tribunal procede de oficio a declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, contra la P.A. Nº P.A-USBAD-009-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolívar, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la P.A. Nº P.A-USBAD-009-2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolívar, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de Sanción presentada en contra de la Policía del Estado Bolívar, acordando una multa de Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (88 U.T. x 55) por un trabajador (01) trabajador expuesto, que equivale a cuatro Mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 4.84.00), por la infracción prevista en el artículo 120.6 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber declarado formalmente el accidente laboral acaecido al trabajador J.G.R..

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once, siendo las diez de la mañana.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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