Decisión nº 471 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 31 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-O-2006-000019

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: R.C., A.D., M.C.P., Y.H.S., J.F.A., A.N.P., M.P.A. y R.R.C., abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 41.275, 20.682, 32.144, 41.603, 35.198, 91.352, 86.199 y 86.198 respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado L.S.C. en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO

PRINCIPAL Y TERCERO INTERVINIENTE

EN LA PRESENTE ACCIÓN DE

A.C.: HAYSKEL BRAVO, ROSA GUERRERA Y OTROS, no consta la identificación de los ciudadanos antes señalados.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE EN

EL JUICIO PRINCIPAL: E.F. abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 89.859.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO

PUBLICO: J.F., titular de la cédula de identidad número V-9.683.125, en su carácter de Fiscal 40 del Ministerio Público.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Junio de 2006, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Acción de A.C. intentada por el abogado R.R.C. actuando con el carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual no se pronunció sobre lo solicitado en diligencia de fecha: 05-06-2006 a fin de remitir el expediente a los efectos de la consulta obligatoria y por el contrario en fecha: 06-06-2006 por auto expreso remite al Tribunal del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio bajo oficio No. 302-2006 de esa misma fecha.

Constato esta alzada constitucional que el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de a.c. (24-08-2006 a las 10:00 a.m.), la parte presuntamente agraviada PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no acudió a dicho acto ni por si ni por medio de representación judicial alguna, en este sentido la falta de comparencia del presunto agraviado a la audiencia de A.C.d. por terminado el procedimiento por cuanto se presume el abandono de tramite, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados por el presunto quejoso afecten el orden público, ya que en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Sala Constitucional, sentencia N° 7 de 01-02-2000).

Ahora bien, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa que la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional, es decir, que los efectos de dicha excepción se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, por ello al verificar que en el caso sub iudice que el presunto agraviado fundamenta la situación jurídica infringida en el hecho de que el Juzgador presunto agraviante no remitió la causa signada con el número 12.758, a los efectos de su consulta obligatoria tal como la establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, situación esta que a criterio de esta alzada constituye un hechos que afecta el orden público, es decir que podría afectarse a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una tentación al desconcierto social, si es que otros jueces lo siguen.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal Constitucional entrar a verificar la existencia de la posible infracción al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del presunto o presuntos agraviantes, dado que ciertamente el quejoso se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo dada la situación de orden público que se presume que existe en el presente caso, motivo por el cual a pesar de constatar la incomparecencia del accionante en amparo a la celebración de la audiencia de a.c. procede seguidamente entrar a conocer y decidir el fondo de la presente acción constitucional.

Se observó del escrito de solicitud de acción de amparo que el presunto quejoso fundamentan la misma en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito de A.C., señala la parte presunta agraviada que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio, a cargo del Dr. L.C., demanda incoada por los ciudadanos HAYSKEL BRAVO, R.G. y otros contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DEL TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, por suspensión de la relación de trabajo, bajo el expediente No. 12.758, y el Instituto Universitario adscrita el Ministerio de Educación Superior, se debe entender la demanda incoada a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas, y entre estos encontramos el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de al Procuraduría General de la República, el cual señala que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

En fecha: 05-06-2006 por diligencia suscrita solicito al Tribunal remitiera el expediente al Tribunal Superior a los efecto s de la consulta obligatoria, pero es el caso, que el Tribunal no se pronunció sobre lo solicitado, por el contrario en fecha: 06-06-2006, por auto expreso remite al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de esta entidad federal bajo el No. 302-2006 de esa misma fecha, omitiendo con tal proceder la prerrogativa del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por ende menoscabándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela

Que los privilegios y prerrogativa de la República son irrenunciables y considerados por el Tribunal Supremo de Justicia de estricto orden público, en el caso que nos ocupa el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no ha sido derogado ni declarado su nulidad por la Sala Constitucional por motivos inconstitucionales, seguirá vigente y deberán ser observados por los tribunal del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el contrario ha sido ratificados por nuestro m.T.d.J., ante la actitud asumida por el prenombrado Tribunal transitorio, por ser una flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que con tal proceder implica una actuación fuera de su competencia según lo establece el artículo 4 de la Ley de A.G.C..

Que interpone recurso de a.c. de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales con solicitud de medida cautelar de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, decreto de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil o sea prohíba la ejecución de la sentencia hasta tanto son se decida el presente amparo, se suspensa los efectos del auto de fecha: 06-06-2006 emanado y del oficio No. 302-2006 de esa misma fecha, ordene la remisión inmediata del expediente 12.758 al Superior Laboral a los fines de su consulta obligatoria.

En este orden de ideas este tribunal antes de entrar al análisis de fondo de la presente acción de amparo procede seguidamente a pronunciarse sobre su competencia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos HAYSKEL BRAVO, R.G. y otros contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DEL TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral de los derechos que presuntamente fueron violados, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ha incurrido en violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados es decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral , y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer y decidir la acción de amparo incoada. Así se establece.

Concluida la sustanciación y cumplida las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental a la presente acción constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-02-2.000, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, procedió esta Alzada actuando en Sede Constitucional, a efectuar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha: 24-08-2006 a la cual no compareció la parte presunta agraviada ni el Juzgado presunto agraviante, verificando este Tribunal los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducirlos en la forma siguiente:

Intervención realizada por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

  1. - Que la presente acción de a.c. que la representación de la República incoa la presente acción de amparo por cuanto considera que en el expediente de la causa primigenia el juez omitió pronunciarse sobre una petición que se había realizado en fecha: 05-06-2006, la cual el tribunal omitió pronunciarse sobre ella, remitiendo el expediente al Juzgado de Sustanciación, y la humilde opinión del Ministerio Público consideró que para que la acción de a.c. para que pueda proceder debe el juez actuar con abuso de poder o extralimitación de funciones y a su criterio fue verificado por cuanto el Juez en vez de pronunciarse y remitir el expediente al superior para la consulta obligatoria, pese a que la Procuraduría no ejerció el derecho de apelación, estaba en la obligación del Juez remitir el expediente a la consulta obligatoria, por cuanto en los juicio en que la República es parte accionada la causa no termina con la sentencia definitiva sino por el contrario existe la obligación del artículo 70 eiusdem, que le obliga al juez remitir al superior para la consulta obligatoria, en razón de ello el primer requisito de procedencia se verificó en la presente acción por cuanto el Juez se extralimito de sus funciones, el segundo de los requisitos establece que debe violarse con esa actuación un derecho o garantía constitucional efectivamente como consecuencia de esa omisión se esta violentando el debido proceso por que el proceso donde es parte la República la causa no ha finalizado y estaba en el obligación de remitir en consulta obligatoria, y el juez cerceno el procedimiento, lo paralizo y lo puso en ejecución sin dar cumplimiento a la normativa establecida en el artículo 70, y el tercer requisito que se refiere a no haber hecho uso de los medios o mecanismos ordinarios que la Ley pone en su disposición pues no tenía necesidad de hacer uso de una apelación pues la Ley le obliga remitir el expediente a una consulta, por lo que la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar a favor de la representación de la República de Venezuela, por cuanto efectivamente sea verificado en la causa que el juez se ha extralimitado en sus funciones y violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva y tercero que no había posibilidad de hacer uso de la apelación por cuanto la Ley le obliga a hacer la consulta obligatoria la cual cerceno directamente cuando lo envió al tribunal de Ejecución.

    Intervención realizada por la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal:

  2. - A los fines de que el proceso se depure de los vicios en que ha incurrido hasta ahora, de que continué con la mayor legalidad posible y de la celeridad que necesitan su representado como trabajadores venezolanos, en representación de los demandantes se acogieron al criterio del Ministerio Público al criterio del representante de la Procuraduría General de la República y solicitan que sea declarado con lugar el amparo y sea declarado el expediente a consulta obligatoria a los fines de continuar el proceso sin ningún tipo de vicios.

    Es de observar que la presente acción de amparo se centra en verificar la existencia de la situación jurídica denunciada como infringida en este caso, determinar si ciertamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no haber resultó la diligencia de fecha: 05-06-2006 solicitada por la parte presunta agraviada a los efectos de remitir en consulta legal en el asunto 12.758, constatando esta alzada que tanto la representación del Ministerio Público, como la representación de la parte demandante en el juicio principal objeto de la presente acción de amparo coincidieron en la legalidad de las denuncias constitucionales señaladas por la representación de la Procuraduría General de la República en la acción.

    Ahora bien, del análisis realizado a la pretensión de la parte presunta agraviada la cual es fundamentada en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se impone a esta alzada dados los hechos alegados puntualizar la carga de la prueba, y que dicha carga, en cuanto a los hechos alegados por los querellados (accionantes en amparo), recae en cabeza de ellos la demostración de los hechos constitutivos del amparo, ya que en el p.d.a. rigen las normas sobre la carga de la prueba, y que dicha carga en cuanto a los hechos alegados por el órgano accionante, recae en su cabeza por denunciar los hechos constitutivos del amparo, en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil. (Sent.337, de fecha: 10/05/2000, Sala Constitucional en consulta, expediente contentivo de la acción de amparo sobrevenido, ejercida por el abogado R.A.G., actuando como defensor definitivo del ciudadano J.M.P.,).

    Ahora bien, esta instancia judicial a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de a.c. procede en derecho al análisis y valoración de las documentales consignadas por la parte presunta agraviada en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es en la solicitud de a.c.

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. - Copia fotostática de diligencia de fecha: 05-06-2006 suscrita por el abogado R.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 86.198, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo contenido se registra la solicitud realizada por dicho abogado que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, que contempla la obligatoriedad de la consulta al superior y dicha causa sea remitida a los fines de su consulta, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 07, del análisis realizado a dicha documental es de observar que las mismas no fue ratificada mediante la consignación por la parte presunta agraviada de las copias certificada, no obstante considera esta alzada que al verificar que la misma constituye una actuación realizada con ocasión de un procedimiento judicial llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado al hecho de no haber sido impugnada de modo alguno durante la celebración de la audiencia pública de a.c. motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demostrando la solicitud realizada por el representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la solicitud de la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como fue señalado en su solicitud de a.c., resultando apreciado por esta alzada en todo su valor probatorio. Así se decide.-

  4. - Copia fotostática de auto de fecha: 06-06-2006, suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde ordena remitir el asunto signado con el número 12.785 al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que procesa sobre la relacionado con la ejecución del fallo, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 08; copia fotostática de oficio Nº 302-2006 de fecha: 06-06-2006 suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde remite el asunto signado con el número 12.785 en la acción interpuesta por los ciudadanos HAYSKEL BRAVO y OTROS contra de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22-03-2006, que ha quedado definitivamente firme, a los fines de que procesa la ejecución del mencionado fallo, inserto en el presente asunto en el folio 09 y 10, del análisis realizado a dicha documental es de observar que las mismas no fue ratificada mediante la consignación de las copias certificada por la parte presunta agraviada, no obstante considera esta alzada que al verificar que la misma constituye una actuación realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de un procedimiento incoado por los ciudadanos HAYSKEL BRAVO y OTROS contra de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, en el expediente signado con el número 12.785, así mismo es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno durante la celebración de la audiencia pública a.c. motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demostrando la remisión realizada por el Juzgado agraviante al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa signada con el número 12.758, pese a la solicitud realizada por el representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la solicitud de la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como fue señalado por la parte presunta agraviada en su solicitud de a.c., circunstancias estas que son tomadas por esta alzada en su justo valor probatorio. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificada por esta alzada las denuncias constitucionales señaladas por el presunto agraviado en su solicitud de acción de a.c., así como lo hechos señalados por la representación judicial de la Fiscalía del Ministerio Público 40 y la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal los cuales resultaron concurrentes en la legalidad de las denuncias señaladas por el quejoso, motivo por el cual al constatar esta alzada que las partes que comparecieron a la celebración de la audiencia constitucional celebrada en este asunto coincidieron en los hechos facticos señalados por el presunto accionante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se procede a resolver las denuncias constitucionales expuesta por el querrellante como violadas, motivo por el cual debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo incoada.

    En este sentido el artículo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

    De un análisis realizado a la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que dicha disposición refiere a que el juez que dictó la sentencia accionada por esta vía, haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o usurpación de funciones requisito esencia para la procedencia del amparo contra sentencias.

    Bajo esta óptica ha señalado la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, se impone la concurrencia de las siguientes circunstancias, a saber:

    1. que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);

    2. que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y

    3. que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o que está amenazado de violación (Sentencia 23-05-2003 Sala Constitucional).

    En el caso de autos se hace necesaria la confrontación del derecho denunciado como conculcado con la norma supuestamente lesionada y el hecho que causa la presunta lesión (Sala Constitucional Sentencia: 31-05-2.000. Inversiones Kingtaurus), dado que el presunto quejoso señala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la actitud asumida causo una fragrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal querellado no resolvió diligencia de fecha: 05-06-2006, con el fin de remitir el expediente signado con el número 12.758 al juzgado superior a los efectos de la consulta obligatoria.

    En tal sentido verifica esta alzada que en la causa signada con el número 12.758 en la acción interpuesta por los ciudadanos HAYSKEL BRAVO y otros contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, se encuentran involucrados intereses del Estado Venezolano, por cuanto al estar adscrito el Instituto demandado al Ministerio de Educación Superior, se infiere que pueden ser afectados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. motivo por el cual goza de los privilegios establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual prevé que:

    Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

    .

    Así pues, del análisis exhaustivo realizado a las actas que cursan en la presente acción de a.c. se constató ciertamente que los hechos narrados por el accionante, tanto los constitutivos como los amenazados, conforman una violación al derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al incurrir el juzgado agraviante en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), por cuanto el (agraviante) estaba en el deber de respetar los privilegios de la República que involucraban la consulta de la causa decidida, aunado que dicha consulta fue solicitada por la representación de la Procuraduría General de la República tal como se desprenden de las documentales insertas con el escrito de solicitud de A.C., desatendiendo con ello una norma que es de estricto orden público como la establecida en el artículo 70 de la citada norma, ya que toda acción realizada por un Tribunal de la República que tienda a menoscabar los derechos de las partes y quebranten normas constitucionales, se traducen en un abuso de sus funciones que limita el derecho de la tutela judicial efectiva que tienen las partes, limitando así su derecho de acción, tal como se verifico en el caso bajo análisis que el Juzgador agraviante desfavoreció flagrantemente los derecho de la parte demandada (República) al negar la consulta legal, violando normas constitucionales como lo son el debido proceso y su derecho a al defensa garantía que otorga los justiciables una “seguridad jurídica” necesaria para la paz social y la vida colectiva, dicho todo esto se conduce a colegir que ciertamente fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionante PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, toda vez que la decisión accionada en amparo de fecha: 06-06-2006 infringió normas constitucionales de estricto orden público extralimitándose el juzgador agraviante de sus funciones jurisdiccionales viéndose conculcado con ello las normas previstas en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en éste caso se debe ordenar el reestablecimiento de la situación infringida que se traduce en la interrupción de los efectos del auto de fecha: 06-06-2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de cumplir con la remisión al Juzgado Superior correspondiente la causa signada con el número 12.758 en la acción interpuesta por el ciudadano HAYSKEL BRAVO y otros contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, a efectos de su consulta obligatoria tal como expresamente lo señala el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dado que este tribunal constitucional no puede apartarse del hecho cierto emanado y determinado de las actas así como del transcurso del desarrollo de la celebración de audiencia de A.C. y publica especialmente la intervención realizada por la representación del Ministerio Público que formaron convicción a este Juzgado de los hechos señalados por el quejoso, motivo por el cual se ordena al Tribunal agraviante restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida en forma inminente en la forma señalada en el presente fallo, es decir:

    1º) Remitiendo la causa signada con el número 12.758 al Juzgado Superior correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2º) para velen por el cumplimiento se ordena la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Juzgado agraviante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del presente mandato quedando de ésta manera sustituida la medida innominada originalmente acordada, la cual será determinada mediante los siguientes parámetros:

    a).- Librar mandamiento de a.c. al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con determinación en forma detallada de la medida constitucional acordada en el presente fallo, la cual consiste en la orden de interrupción de los efectos del auto de fecha: 06-06-2006 dictado por el Juzgado antes mencionado, con el fin de que remita al Juzgado Superior correspondiente la causa signada con el número 12.758 en la acción interpuesta por el ciudadano HAYSKEL BRAVO y otros contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, a efectos de su consulta obligatoria tal como expresamente lo señala el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    b).- Dicho mandamiento de amparo es de estricto cumplimiento, por los cuales se deberá poner inmediatamente en estado de ejecución dada la naturaleza de la presente acción, sin menoscabar en forma alguna el derecho que tienen el Juzgado agraviante de acceder a los recursos de impugnación contra el presente fallo previstas por nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.-

    En relación al pronunciamiento de costas en materia de A.C. esta alzada considera pertinente señalar que pese haber resultado procedente la presente acción de A.C., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, en tal sentido al verificar que la presente acción ha sido intentada contra un Juzgado del Poder Judicial, no cabe la condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que tiene la República de no ser condenado en costas, (Confrontar sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 05-05-2005, y 4 de mayo de 2000 (Caso: C.A. Seguros La Occidental).

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO ZULIA, en razón de ello, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia parte agraviante en esta acción de amparo, reestablecer la situación jurídica infringida y realizar todas las medidas conducentes a restablecer la violación del debido proceso verificada en el asunto signado con el número 12.758 en la acción interpuesta por los ciudadanos HAYSKEL BRAVO y OTROS contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGÍCO DE MARACAIBO llevado por ese tribunal.

SEGUNDO

Se ordena el reestablecimiento de la situación infringida que se traduce en la efectiva suspensión de los efectos del auto de fecha: 06-06-2006 dictado por dicho juzgado, así como del oficio No. 302-2006 de esa misma fecha y ordene la remisión inmediato del expediente signado con el numero 12.758 al Tribunal Superior Laboral que resultara competente a los fines de la consulta obligatoria, en virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos denunciados como violados, constitutivos de la presente acción de amparo.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO ZULIA para el cumplimiento inmediato y efectivo de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13/11/2001, de la presente decisión, lo cual se hará mediante oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión, así mismo se notificará a dicho organismo mediante oficio de la incomparecencia del abogado R.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 11.021.034, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.198 a la audiencia constitucional celebrada en esta causa, el cual funge con el carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parte accionante del presente procedimiento.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas dado que la parte presunta agraviante constituye órgano del Poder Judicial.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DEJESE COPIAS CERTIFÍCADAS.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el treinta y uno (31) de agosto del 2006. Siendo las 09:39 a.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abog. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 09:39 a.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abog. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YS/DG.-

Asunto: VP01-O-2006-000019.-

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