Decisión nº 718 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO R.L.B.M., titular de la Cèdula de Identidad Nº 3.724.510, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.418, en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Edificio Sede del palacio Legislativo, Procuraduría General del Estado Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTES DEMANDADAS: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), institución con personalidad jurídica propia, sin fines de lucro, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, creada por el Ejecutivo del Estado Sucre mediante Decreto Nº 0011, de fecha 21 de Junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial del Estado Sucre Nº 89 de fecha 19 de Julio de 1993, y constituida mediante documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1993, bajo el Nº 06 de su serie, Protocolo Primero, Tomo 14 y cuya ultima modificación se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobante de la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 01, Tomo 04, folios 1 al 13, Tercer Trimestre del año 1997 y el ciudadano I.A.B.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.573, y domiciliado en la Avenida Cancamure, Urbanización Villas del Campo, Sector Tres Picos, Casa Nº 52, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (Regulación de competencia)

EXPEDIENTE: 11-4872

NARRATIVA

Es recibido por ante este Tribunal de alzada, expediente contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentaran la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, representado por el abogado L.B.M., titular de la Cèdula de Identidad Nº 3.724.510, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.418, en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) y el ciudadano I.A.B.V., en virtud de solicitud de Regulación de competencia, que presentara la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada I.B.D.A..

En fecha 15 de Marzo de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: OCHO (08) FOLIOS.

En fecha 17 de Marzo de 2011, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para decidir sobre la incidencia de Regulación de Competencia.

En fecha 01 de Abril de 2011, se dictó auto oficiando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a lo fines de que se sirva remitir con URGENCIA copia certificada de la totalidad del expediente Nº 09896 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, y una vez constara en autos lo solicitado se fija un lapso de 10 días de despacho siguiente para dictar sentencia.

Al folio doce (12) corre inserto oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 06 de Julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto que no se recibido respuesta de lo solicitado en auto de fecha 01 de Abril de 2011, es por lo que este Tribunal acordó ratificar el oficio Nº 0520-11-101.

Al folio catorce (14) corre inserto ratificación del oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a los fines que informara su cursa por ante esa superioridad la causa Nº 09896.

Al folio dieciséis (17) corre inserto oficio suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual señala que el expediente solicitado fue remitido en fecha 04 de Marzo de 2011 al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Sucre.

Al folio dieciocho (18) corre inserto oficio Nº 0520-11-357 dirigido al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Sucre, mediante el cual se solicita que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Juzgado expediente Nº 09898, y en caso de ser positiva su respuesta se sirva enviar copias certificadas de la totalidad del presente expediente.

En fecha 15 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se recibió oficio al cual se anexaron copias certificadas del expediente solicitado las cuales se ordeno agregar a los autos.

MOTIVA

El presente asunto se inició por demanda interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, representado por el abogado L.B.M., contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) y el ciudadano I.A.B.V., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo que el referido Tribunal en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, ordenando la remisión mediante oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre a los fines de conocer recurso interpuesto para resolver la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dichas copias se remitirán a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por el Tribunal Superior...”

En este sentido es por lo que pasa esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal, a decidir la referida Solicitud de Regulación de Competencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 in comento, no sin antes establecer los motivos por los cuales la juez ad-quo al dictaminar su fallo en el presente asunto, argumentó declararse incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando la competencia considerando que quien debe conocer el asunto es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en este sentido para poder decidir sobre la regulación de competencia se transcribe a continuación parte del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y bancario del primer Circuito judicial del Estado Sucre, el cual se hizo bajo las siguientes consideraciones:

En la presente causa se observa que la Procuraduría General del Estado Sucre, demanda a otro ente público, la Fundación Regional Para La Vivienda Del Estado Sucre (FUNREVI) y a otra persona, motivo por el cual debe pasarse a revisar si este Tribunal es competente por la materia, para conocer la pretensión planteada.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1209 dictada en fecha 02-09-2006, estableció lo que se transcribe a continuación:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(Negrillas del Tribunal)

Como ya se indicó supra, en la presente causa la Procuraduría General del Estado Sucre, demanda a otro ente público, la Fundación Regional Para La Vivienda Del Estado Sucre ( FUNREVI), lo que, en principio, conllevaría la aplicación del contenido de la sentencia antes transcrita, por este motivo es importante analizar si en el caso bajo estudio se puede aplicar la misma, visto que la demanda se recibió ante el Juzgado Distribuidor en fecha nueve de junio del año dos mil diez (09/06/2010).

El principio de la perpetuatio jurisdictione se encuentra preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según éste la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda. En este caso, la demanda fue presentada en fecha 09-06-2010, y para esa fecha se encontraba en vigencia y era aplicable el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-09-2006, antes transcrita.

En este orden y dirección, resulta oportuno mencionar que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 22 de junio de 2010, se estableció la competencia de los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en los artículos 23, 24, 25 y 26 eiusdem, los cuales no son aplicables en el presente caso, por cuanto la demanda se recibió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley , 22 de junio de 2.010.

Por los motivos antes expuestos, debe esta Jurisdiscente declarar su incompetencia por la materia para conocer y decidir la presente causa y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor oriental con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., en el expediente Nº 05-0204, estableció:

“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).- No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia n° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional n° 2818/2002) (…) No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este M.T. (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso: “Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias. En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa n° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…) i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…) Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma: i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).”.

En atención al criterio antes expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que dada la alta intervención por parte del Estado, primero que el demandante es el ciudadano R.B.M., quien actúa en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, contra la Fundación regional para la Vivienda (FUNREVI), institución con personalidad Jurídica propia, creada por el Ejecutivo del Estado Sucre mediante decreto Nº 0011, de fecha 21 de junio de 1993, y siendo esta un ente del Estado y contra el ciudadano I.A.B.V., la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como son los contratos, cuenta con la participación de un ente público, dedicada a la promoción de la vivienda en el Estado Sucre, en consecuencia se encuentra enmarcada en la categoría de demandas interpuestas en contra de la República, los Estados o los Municipios, que ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí; además de ello tiene la participación de la Procuraduría General del Estado Sucre. Ahora bien, visto como ha quedado planteado los diferentes criterios y los estudios que minuciosamente este jurisdicente ha realizado a la presente causa, puede llegar a concluir esta alzada que de la materia sobre la cual versa y el motivo y ámbito en el cual actúa que a todas luces le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre conocer la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para conocer la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que interpusiera la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, representado por el abogado L.B.M., titular de la Cèdula de Identidad Nº 3.724.510, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.418, en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) y el ciudadano I.A.B.V..

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.-

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y copia certificada de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (6) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP: 11-4872

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (Regulación de competencia)

FAOM/NM/mmo

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