Decisión nº KP02-N-2007-000469 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000469

PARTE RECURRENTE: PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.433, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Portuguesa.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SIUNTRACON), representado por el ciudadano P.S.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.764,

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de noviembre de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano G.E.P., en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la P.A. Nº 00356-2007 de fecha 07 de noviembre de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

El recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho; que la mayoría de los firmantes del pliego conflictivo a que se refiere el presente asunto son funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, solicita la nulidad de la P.A. Nº 00356-2007 de fecha 07 de noviembre de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y se ordene suspender las discusiones de los anteproyectos de convenciones colectivas del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa.

En fecha 28 de noviembre de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 04 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 20 al 74, que se valoran como documentos administrativos por emanar de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa y de la Contraloría General del Estado Portuguesa.

Vistos los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrente, este Tribunal en fecha 09 de enero de 2008 ordenó abrir seis (06) piezas separadas que contienen los mismos. Este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano G.E.P., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la P.A. Nº 00356-2007 de fecha 07 de noviembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Guanare del Estado Portuguesa por medio de la cual se declararon improcedentes las oposiciones o defensas opuestas por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Portuguesa y se ordena la continuación de las negociaciones del pliego de peticiones de carácter conflictivo que fuere presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa.

El recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, la mayoría de los firmantes del pliego conflictivo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa, son empleados de libre nombramiento y remoción, es decir, empleados de confianza, en vista del alto grado de confiabilidad de sus actividades manejadas por el Órgano Contralor, empleados éstos que –a su decir- se encuentran excluidos a los fines de determinar la mayoría absoluta de los empleados que agrupa la referida organización sindical y permitir que dichos formen parte del pliego conflictivo viola el principio de la pureza sindical.

Paso seguido, este Tribunal procede a revisar el vicio alegado:

Así las cosas, el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ello así, se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa considera que la excepción opuesta por la representación de la Contraloría General del Estado Portuguesa, relativa a que los trabajadores de libre nombramiento y remoción están incursos en el contenido del artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene asidero jurídico, considerando por ende que los mismos pueden formar parte de los trabajadores sindicalizados, y declara improcedente la excepción opuesta por la Contraloría General de Estado Portuguesa.

Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar el ordenamiento jurídico venezolano, siendo que el derecho a la libertad sindical se encuentra limitado por las disposiciones legales respectivas, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 96, constitucional, prevé:

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

(Negrillas del Tribunal)

La Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente asunto, por estar relacionado a relaciones de empleo público, señala:

Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.

Artículo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia

. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, y para más precisión sobre la prohibición de registrar Sindicatos conformados por Trabajadores y Empleados de dirección, se cita lo preceptuado en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con la prohibición de sindicatos mixtos (Principio de Pureza), el cual textualmente señala;

No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de los patronos y patrones. Los empleados y empleadas de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.

(Resaltado Propio).

De conformidad con las normas citadas, este Tribunal hace notar que el derecho a formar parte de un sindicato, para los trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa, se encuentra tipificado en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en el Capítulo III del instrumento legal citado, relacionado a los “Derechos Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera”, por lo que no se considera extensible a los funcionarios de libre nombramiento y remoción por expresa remisión legal de los artículos citados.

A mayor abundamiento, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 118, que los empleados y empleadas de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.

En este orden de ideas, este Tribunal constata el vicio de falso supuesto de derecho cometido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, al declarar Improcedente la defensa opuesta por la Contraloría General de la República relativa al artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún, si considera que la excepción referida a los trabajadores que suscriben el pliego de peticiones -de libre nombramiento y remoción- no tiene asidero jurídico; ya que, por el contrario, este Juzgado evidencia que el derecho a formar parte del sindicato, es exclusivo de los funcionarios de carrera, tal como se verifica de los artículos 32 y 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 118 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En lo que respecta a los jubilados, de las disposiciones citadas de la Ley del Estatuto de la Función Pública se deduce que los derechos a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga es un derecho exclusivo a los funcionarios públicos de carrera y que estén en servicio activo. En consecuencia, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la participación de trabajadores jubilados en las solicitudes relacionadas al pliego de carácter conflictivo que es objeto del presente procedimiento.

En caso de autos, este Tribunal observa que la Procuraduría General del Estado Portuguesa presentó a este Juzgado copia certificada de los Expedientes números Números 029-2007-05-0004; 029-2007-04-00023; 029-2007-04-00024 sustanciados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, de los cuales se constata la participación de los siguientes funcionarios y funcionarias de la Contraloría General del Estado Portuguesa: Emilú Sánchez (quien desempeña el cargo de Auditor I, funcionario de libre Nombramiento y Remoción); Daggiana M.V. (quien desempeña el cargo de Auditor I, funcionario de libre nombramiento y remoción); Ibeddy M.A. (quien desempeña el cargo de Abogado I, funcionario de libre nombramiento y remoción); M.B. (quien desempeña el cargo de Auditor II, funcionario de libre nombramiento y remoción); A.P. (jubilado), O.F. (jubilado), V.D. (jubilado), S.G. (jubilado) (vid. Folios 3 al 5 de los recaudos presentados por el recurrente y folios 44 al 74 del expediente).

En este orden de ideas este Tribunal constata el falso supuesto de derecho cometido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, al no aplicar correctamente las disposiciones normativas que regulan la participación de los funcionarios de carrera en las negociaciones colectivas; las cuales no amparan a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los jubilados.

Habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la p.a. impugnada, considera quien aquí decide que es inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente, siendo que lo procedente es restablecer la situación jurídica que ha sido infringida a la recurrente.

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras). Es por ello que, quien aquí decide debe reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa se pronuncie nuevamente sobre las oposiciones o defensas realizadas por la Contraloría General del Estado Portuguesa; quien no deberá -en ningún sentido- afectar el principio de pureza sindical, por ende, deberá excluir los funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción; los jubilados y en general todos los que no se encuentren en servicio activo, tales como los pensionados, por las razones explanadas en la presente decisión y así se decide.

En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano G.E.P., en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se Anula la P.A. Nº 00356-2007 de fecha 07 de noviembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Guanare del Estado Portuguesa por medio de la cual se declararon improcedentes las oposiciones o defensas opuestas por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara.

TERCERO

Se repone el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa se pronuncie nuevamente sobre las oposiciones o defensas realizadas por la Contraloría General del Estado Portuguesa de conformidad con los parámetros explanados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Procurador General del Estado Portuguesa por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

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