Decisión nº 109-J-10-06-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5760

DEMANDANTE: PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.458.559.

APODERADO JUDICIAL: M.J.K.P. y PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.654 y 80.276, respectivamente, según poderes apud acta que rielan a los folios 201; I p., y p.; II p., del expediente.

DEMANDADO: EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1978, bajo el Nº 15, Tomo 12-A, en la persona de su Director y Presidente, ciudadano P.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.332.295, y a la empresa garante BANESCO SEGUROS C.A., registrada en fecha 3 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A-Primero, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 109.

APODERADO JUDICIAL DE BANESCO SEGUROS C.A.: J.H.G.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23.658.

APODERADO JUDICIAL DE EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.: FRANCYS E.C.D., W.C. e H.S.B.V., cédulas de identidad Nros. 15.640.329, 14.167.482 y 10.162.423, respectivamente, según instrumentos de poder que rielan a los folios 207-209; II p., del expediente.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO EMERGENTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada FRANCYS E.C.D. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., contra la decisión de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de DAÑO MATERIAL Y DAÑO EMERGENTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU, contra la recurrente.

Cursa del folio 1 al 7; I p., escrito de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2008, por el ciudadano PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU, asistido de abogado. En el referido escrito libelar el accionante aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho: que en fecha 31 de enero de 2011, el vehículo marca: Volvo, modelo: B12, tipo: colectivo, color: amarillo, serial de motor: D12782666D1E, serial de carrocería: BUSRDFBVN7B169728, placas: BB609X, año: 2007, conducido por el ciudadano GICELIS R.F.A., cédula de identidad Nº V-10.058.026, y propiedad de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., se desplazaba por el callejón Jurado, en sentido sur-norte; que de igual manera él transitaba por la calle Garcés en sentido oeste-este en el vehículo de su propiedad marca: Suzuki, modelo: J3 2.7L 4X4 T/A Grand Vitara, tipo: Sport Wagon, año: 2008, color: plata, clase: camioneta, uso: particular, placa: AB638CG, serial de carrocería: JS3TD94V384103396, serial motor: H27A-269698; que precisamente en la intersección de las referidas vías (Jurado y Garcés) el vehículo conducido por GICELIS R.F.A., desatendió la señal de pare, y de manera sorpresiva, violenta e intempestiva colisionó con su vehículo por el costado derecho causándole severos daños al mismo; razón por la cual intervinieron las autoridades de tránsito; que como consecuencia del accidente de tránsito su vehículo sufrió daños materiales, los cuales considera deben ser indemnizados por la parte demandada, a saber, parachoques delantero, faro principal derecho, capot, guardafangos delantero derecho, carter de guardafangos delantero derecho, vidrio delantero (parabrisas), tren delantero, sistema de dirección y de suspensión delantera y el guardafangos delantero izquierdo con abolladuras, que ascienden a la cantidad de veintinueve mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (29.853,16 Bs.), por lo que se ha visto en la necesidad de alquilar un vehículo, ya que por su trabajo le es necesario, por cuanto tiene que proveer a su negocio de materia prima para su útil funcionamiento, arrendamiento que alcanza la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares mensuales (4.500,00 Bs.), durante dos (2) meses exactos, desde el primero de febrero hasta el primero de abril, día en el cual logró terminar de reparar su vehículo, siendo un total de nueve mil bolívares (9.000,00 Bs.), que tuvo que pagar por concepto de arrendamiento del vehículo, configurándose el daño emergente; que demanda a la sociedad de comercio EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., en su condición de propietaria del vehículo marca Volvo, y a la empresa garante BANESCO SEGUROS C.A., registrada en fecha 3 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A-Primero, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 109, de conformidad con los artículos 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para que convengan en cancelar o en defecto a ello sean condenadas a pagar las siguientes cantidades de dinero a título de indemnización por los daños materiales y daño emergente ocasionados al vehículo de su propiedad, producto del accidente de tránsito acaecido: 1) la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (38.853,16 Bs.) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad; y 2) las costas, costos procesales causados en la presente demanda, los cuales ascienden a la cantidad de once mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (11.655,95 Bs.). Estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil quinientos nueve bolívares con once céntimos (50.509,11 Bs.), equivalentes a seiscientas sesenta y cuatro coma cincuenta y nueve unidades tributarias (664,59 U.T). Medios probatorios ofrecidos: 1) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 29-A. (f. 8-21; I p.); 2) Acta Nº 68 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., de fecha 3 de septiembre de 2010 (f. 22-25; I p.); 3) Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada con el Nº 853-2011 (f. 26-58; I p.); 4) Original de Actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Expediente signado con el número 069/11 de fecha 31 de enero de 2011 (f. 60-68; I p.); 5) Facturas de compras de repuestos dañados y mano de obra de reparación del vehiculo, marcadas con la letra “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” (f. 69-76; II p.); 6) Recibos de pago mensuales por concepto de alquiler de vehículo Ford Fiesta, placas JAW97A de los meses de febrero y marzo de 2011 (f. 77-78; II p.); 7) Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26414058 de fecha 21 de octubre de 2008, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (f. 79-80; I p.); 8) Certificado de Origen de Vehiculo, expedido por Ford Motor de Venezuela S.A., en fecha 31 de diciembre de 2007 (f. 81; I p.); 9) Copia de cuadro de póliza de la compañía BANESCO SEGUROS C.A., signada con el Nº 70-26-140, Certificado Nº 123, de fecha 28 de mayo de 2010, la cual ampara el vehiculo colectivo Volvo, Modelo: B 12, Placas: BB609X (f. 83; I p.); 10) Acuse de recibo del expediente de T.T. a la compañía Banesco Seguros C.A. (f. 84-104; I p.); 11) Registro de comercio contentivo del fondo de comercio Taller el Negro, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 19, Tomo 1-B, de fecha 16 de julio de 1997 (f. 105-109; I p.); 12) Informes a la sociedad mercantil Briguti C.A., Rif J-0700254-9, con sede en Coro, a los fines de que ratifiquen la emisión y el contenido de las facturas que han sido acompañadas con el libelo marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”. Declarada inadmisible tal como consta en auto de admisión de pruebas de fecha 3 de noviembre de 2014 (f. 173 y 174, II p.); y 13) Promueve testimoniales de los ciudadanos J.L.R. y Aurimar Bravo Velazco, cédulas de identidad Nos. V-13.723.652 y V-14.026.333, respectivamente. Los testigos no hicieron acto de presencia en la audiencia de juicio de fecha 12 de enero de 2015.

Riela al folio 111; I p., auto de fecha 19 de septiembre de 2011, donde el Tribunal de la causa admite la demanda, y ordena la citación de las empresas demandadas.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, el Tribunal ordena agregar al expediente copia certificada de la demanda debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 37, Tomo 2, folio 211 de los Libros respectivos, consignada por la parte actora. (f. 160; I p.).

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2014, el Tribunal acuerda designar como defensor judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., al abogado R.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.428, por cuanto no fue posible su citación. (f. 118; II p.).

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-litem. (f. 126; II p.).

Corre inserto a los folios 127 y 128; II p., escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 7 de agosto de 2014, por el abogado R.A.M.P., en su condición de defensor ad-litem de la parte co-demandada EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., en el cual manifiesta: que es cierto que su representada poseía para el momento del accidente póliza con la empresa BANESCO SEGUROS C.A.; que no conviene con el demandante en que la diferencia que necesitaba para completar el gasto de la reparación de su vehículo deba ser indemnizada por su representada, sino por la referida empresa aseguradora y por el ciudadano GICELIS R.F.A.; que se opone formalmente, niega, rechaza y contradice por no ser cierto, el alegato de la parte actora de que le propuso a su representada que pagara la diferencia descrita anteriormente; que se opone formalmente, niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que se generó un daño emergente; que se opone formalmente, niega, rechaza y contradice que la responsabilidad objetiva sea solo de su representada y de la empresa aseguradora. En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, acepta las pruebas documentales y se opone, niega, rechaza y contradice las pruebas testimoniales y al testigo experto.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente escrito de transacción por la cantidad de veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (21.645,00 Bs.), celebrada en fecha 19 de septiembre de 2014, entre el ciudadano PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU y la empresa co-demandada BANESCO SEGUROS, C.A. (Véanse folios 130-154; II p.).

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria en la cual imparte la homologación a la transacción celebrada en el presente juicio en fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 156-158; II p.).

En fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa celebra audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En el referido acto la parte demandante ratificó los planteamientos esbozados en el escrito libelar, haciendo la salvedad de que transó con la empresa BANESCO SEGUROS C.A., el máximo de la responsabilidad civil que esa empresa podía cubrir; más sin embargo la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., no ha respondido desde que ocurrió el siniestro y no han cancelado el resto del dinero de los daños causados por dicho siniestro; por su parte el Defensor ad-litem R.A.M.P., negó y rechazó las pretensiones del demandado, por cuanto ya fue probado en actas la existencia de una póliza de responsabilidad civil a nombre de la compañía BANESCO SEGUROS C.A., finalmente, responsabilizó al ciudadano GICELIS R.F.A., conductor de la unidad involucrada en los hechos, la cual es propiedad de su representado, quien tiene la responsabilidad directa (f. 166-168, II p.).

Cursa a los folios 169 y 170, II p., auto de fecha 16 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal a quo donde fija los límites de la controversia, y acuerda abrir el lapso probatorio todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, la parte demandante ratifica todos los medios probatorios promovidos con el escrito libelar. (f. 171, II p.)

Riela al folio 173 y 174, II p., auto de fecha 3 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal, donde se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal de la causa celebra audiencia oral y pública, donde las partes ratificaron los alegatos explanados tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación. Concluido el debate oral, el Juez a quo pronunció oralmente su decisión, expresando el dispositivo del fallo. (193-199; II p.).

Corre inserto del folio 200 al 205; II p., sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2015, donde se declara parcialmente con lugar la demanda incoada, y se condena a la parte demandada EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., al pago de la cantidad de diecisiete mil doscientos ocho bolívares con dieciséis céntimos (17.208,16 Bs.), más la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015, la abogada FRANCYS E.C.D. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., apela de la decisión dictada. (206; II p.).

Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 2510-060. (f. 211-214, II p.,).

En fecha 13 de febrero de 2015, esta Alzada da por recibido el presente expediente, en consecuencia de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, concordado con lo establecido en los artículos 879, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguientes, para la presentación de informes. (f. 215; II p.).

Cursa al folio 217-221; II p., escrito de informes consignado en fecha 24 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada.

Riela a los folios 222-224; II p., escrito de informes consignado en fecha 24 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte actora.

Cursa a los folios 225 y 226; II p., escrito de observaciones de fecha 6 de abril de 2015, presentado por la parte actora.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que una vez que el Tribunal a quo dictó su decisión, en fecha 30 de enero de 2015, compareció ante el referido Tribunal la abogada Francys E.C.D. en su carácter de co apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., y ejerció recurso de apelación; y oída la misma, comparece ante esta Alzada, el abogado W.O.C.P., actuando en su carácter de co apoderado judicial de la mencionada empresa, y consignó escrito mediante el cual solicitó se declare la existencia de una violación del orden publico al haber omitido el otorgamiento del termino de la distancia, ya que su representada tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal; por lo que procede esta Alzada a pronunciarse primeramente sobre la omisión de la fijación del término de la distancia, el cual es el período de tiempo necesario para trasladarse la parte, cuando el lugar donde está el Tribunal por ante el cual deba realizarse el acto, sea diferente y se halle distante del que está la persona que deba comparecer a efectuarlo, de acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos, que en el presente caso, la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., de acuerdo a la copia certifica de su Registro Mercantil anexa (f. 10-18) está domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; y es el caso que del auto de admisión (f. 111) se evidencia que el Tribunal de la causa ordenó se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira para que practicara la citación de la referida empresa concediéndole un lapso de “…VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el resultado de la ultima citación que de los demandados se haga, mas CINCO (5) días que se les conceden como termino de la distancia …”.

Por su parte, se evidencia del folio 168 de la I pieza que en fecha 6 de diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal Comisionado dejó constancia de que habiéndose trasladado en varias oportunidades a las sedes de dicha empresa no pudiendo encontrar al codemandado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar Cartel de Citación a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., el cual fue agregado al presente expediente mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012. Y en fecha 24 de mayo de 2013, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado M.J.K.P. y consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva a comisionar nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013 (folio 6, II pieza).

Es el caso que en fecha 20 de noviembre de 2013 el Tribunal comisionado acordó citar a la parte codemandada sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte codemandada, y en fecha 13 de enero de 2014, la Suscrita Secretaria Temporal del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dejó constancia de haberse trasladado a las oficinas de Expresos los Llanos en San Cristóbal y haber fijado Cartel de citación librado a la Sociedad Mercantil antes nombrada. Una vez agregada las resultas de la comisión ante el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2014 (véase folio 99, II pieza), éste por medio de auto de fecha 1 de abril de 2014, realizó computó mediante el cual dejó constancia de los días transcurridos desde el 29 de enero de 2014, hasta el día 24 de febrero de 2014, transcurriendo un total de quince (15) días de despacho, por lo cual se nombró Defensor Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue juramentado en fecha 14 de julio de 2014.

Ahora bien, con respecto a la importancia de la designación del defensor ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 284, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 05-570, caso E.C.D.C. contra Gertrud Legisa Greschonig y otra, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Juzgado, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., Exp. N° 03-2458, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

(Omissis)

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido

. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a los anterior, observa esta juzgadora que de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que una vez nombrado el Defensor de Oficio en la presente causa, abogado R.A.M.P., éste cumplió con todos los deberes inherentes a su cargo, ya que se constata que el mismo contestó la demanda, se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora, asistió a la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral y publica.

Por otra parte, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”. La misma Sala, y en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anterior se colige que al no comparecer el codemandado a darse por citado, dentro de la oportunidad procesal indicada en el cartel de citación tenía que designársele un defensor ad litem para que lo representara en juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y si bien es cierto que no obstante que en el auto de admisión se otorgó a las empresas demandadas cinco (5) días como término de la distancia, y en la orden de comparecencia librada al defensor ad litem de la codemandada EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., no se le concedió dicho término, sino solo los veinte (20) días para la contestación de la demanda, ésta no quedó indefensa, puesto que contestó la demanda en el momento procesal oportuno, y asistió a todos los actos procesales, tal como se estableció supra, es decir, la mencionada codemandada estuvo representada judicialmente durante el proceso; por lo que considera quien aquí suscribe que no existe un acto procesal viciado, ya que de conformidad con el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado; y en el presente caso se evidencia que a la codemandada EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. se le concedieron todos los lapsos para darse por citada, así como para ejercer sus defensas, y en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso, aunado al hecho que se evidencia que desde el 29 de enero de 2014, fecha en que se agregó a los autos el resultado de la comisión practicada por el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hasta el 1° de abril fecha en que el Tribunal a quo realizó el computo para dejar constancia el vencimiento del plazo de quince (15) días para que la codemandada EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, compareciera a darse por citada transcurrieron mas de dos meses; razón por la cual esta Alzada considera que en el presente caso, no hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que puedan acarrear la solicitada reposición con subsiguiente nulidad de los actos procesales; pues de hacerlo estaríamos en presencia de una reposición mal decretada, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decidido lo anterior, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: Alega el demandante que el día 31 de enero de 2011, el vehículo propiedad de la sociedad mercantil “Expresos Los Llanos, C.A.” se desplazaba por el callejón Jurado en sentido sur-norte, y que él transitaba por la calle Garcés en sentido oeste-este en su vehículo, cuando el conductor del otro vehículo desatendió la señal de pare y de manera sorpresiva, violenta e intempestiva colisionó con su vehículo, causándole severos materiales, los cuales considera deben ser indemnizados por la parte demandada; que tales daños ascienden a la cantidad de veintinueve mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (29.853,16 Bs.); que se ha visto en la necesidad de alquilar un vehículo, ya que por su trabajo le es necesario, arrendamiento que alcanza la cantidad nueve mil bolívares (9.000,00 Bs.), configurándose el daño emergente; que demanda a la sociedad de comercio EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., en su condición de propietaria del vehículo, y a la empresa garante BANESCO SEGUROS C.A., de conformidad con los artículos 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para que le indemnicen por los daños materiales y daño emergente ocasionados al vehículo de su propiedad, producto del accidente de tránsito acaecido, mas las costas procesales. Por su parte, el defensor ad litem de la codemandada EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., en su contestación manifiesta que es cierto que su representada poseía para el momento del accidente póliza con la empresa BANESCO SEGUROS C.A.; que no conviene con el demandante en que la diferencia que necesitaba para completar el gasto de la reparación de su vehículo deba ser indemnizada por su representada, sino por la referida empresa aseguradora y por el ciudadano GICELIS R.F.A.; que se opone formalmente, niega, rechaza y contradice por no ser cierto, el alegato de la parte actora de que le propuso a su representada que pagara la diferencia descrita anteriormente; que se opone formalmente, niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que se generó un daño emergente; que se opone formalmente, niega, rechaza y contradice que la responsabilidad objetiva sea solo de su representada y de la empresa aseguradora. Mientras que la codemandada, la empresa garante BANESCO SEGUROS C.A., en lugar de contestar la demanda, suscribe acuerdo transaccional con la parte actora, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa.

La parte actora aportó las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 29-A. (f. 8-21; I p.), y Acta Nº 68 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 3 de septiembre de 2010. (f. 22-25; I p.). A estas copias certificadas de documentos públicos se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la constitución de la mencionada empresa demandada, así como quiénes son sus miembros.

  2. - Inspección judicial signada con el Nº 853-2011, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de marzo de 2011 (f. 26-58; I p.), en la cual se dejó constancia que se trasladó y constituyó en la sede del estacionamiento D´David, donde se encuentra depositado el vehículo del demandante, donde designó un experto para determinar los daños del vehículo objeto de inspección; quien posteriormente presentó el respectivo informe, donde indica que los daños ascienden a la suma de cuarenta mil cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 40.045,60). A esta inspección practicada extra litem, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos presenciados por el tribunal durante su práctica; pero en relación a la cuantificación de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, se observa que no es la prueba idónea para demostrar tales hechos.

  3. - Original de actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Expediente signado con el número 069/11 de fecha 31 de enero de 2011. (f. 60-68; I p.). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia certificada de documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio a estas actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 31/01/2011 en la calle Garcés con callejón Jurado de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: marca: Volvo, modelo: B12K, tipo: colectivo, clase: autobús, año: 2007, color: amarillo, serial de motor: D12782666D1E, serial de carrocería: BUSRDFBVN7B169728, placas: BB609X, año: 2007, conducido por el ciudadano GICELIS R.F.A., cédula de identidad Nº V-10.058.026, propiedad de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.; y el Vehículo N° 2: marca: Suzuki, modelo: J3 2.7L 4X4 T/A Grand Vitara, tipo: Sport Wagon, año: 2008, color: plata, clase: camioneta, uso: particular, placa: AB638CG, serial de carrocería: JS3TD94V384103396, serial motor: H27A269698; propiedad del ciudadano PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU, conducido por él mismo. 2) que el vehículo N° 1 sufrió daños en el área delantera. 3) la secuencia del accidente: este accidente se produce cuando ambos vehículos se encontraban en una intersección y el conductor del vehículo N° 1 desatendiendo a la señal de pare ubicada en el callejón Jurado e impactando al vehículo N° 2 que circulaba por la calle Garcés. 4) que el conductor del vehículo N° 1, ciudadano Giselis R.F.A. infringió el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y de acuerdo a la apreciación objetiva e investigación del accidente, se determina como causa del mismo, la imprudencia del conductor del vehículo N° 1, al desatender la señal de pare. 5) que el vehículo N° 1 presentó daños materiales estimados en la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.900,00), salvo daños ocultos.

  4. - Facturas de compras de repuestos dañados y mano de obra de reparación del vehiculo, emanadas de diferentes empresas mercantil, marcadas con la letra “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. (f. 69-76; II p.). En relación a estos documentos privados emanados de terceros, se observa que por cuanto las mismas no fueron ratificadas en la audiencia de juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.

  5. - Recibos de pago mensuales por concepto de alquiler de vehículo Ford Fiesta, placas JAW97A de los meses de febrero y marzo de 2011 (f. 77-78; II p.). Al igual que los documentos anteriores, por cuanto estos recibos emanados de terceros no fueron ratificados en la audiencia de juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.

  6. - Copia certificada de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26414058 de fecha 21 de octubre de 2008, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y Certificado de Origen de Vehiculo, expedido por Ford Motor de Venezuela S.A., en fecha 31 de diciembre de 2007, correspondientes al vehículo de las siguientes características: placa: AB638CG, serial de carrocería: JS3TD94V384103396, serial motor: H27A-269698, marca: Suzuki, modelo: J3 2.7L 4X4 T/A Grand Vitara, año: 2008, color: plata, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular (f. 79-81; I p.). Con estos documentos públicos administrativos, a los cuales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que el demandante de autos ciudadano PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU, es el propietario del antes identificado vehículo.

  7. - Copia de cuadro de póliza de la compañía BANESCO SEGUROS C.A., signada con el Nº 70-26-140, Certificado Nº 123, de fecha 28 de mayo de 2010, la cual ampara el vehiculo colectivo Volvo, Modelo: B 12, Placas: BB609X. (f. 83; I p.). Documento éste al cual se le concede valor probatorio para determinar que el límite máximo de cobertura por el concepto de responsabilidad civil por daños a cosas es hasta la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.645,00).

  8. - Acuse de recibo del expediente de T.T. a la compañía Banesco Seguros C.A. (f. 84-104; I p.). Este documento con sello húmedo de la empresa aseguradora codemandada, por cuanto no fue impugnada, se tiene por reconocida de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que dicha empresa fue debidamente notificada del siniestro.

  9. - Registro de comercio perteneciente al fondo de comercio Taller el Negro, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 19, Tomo 1-B, de fecha 16 de julio de 1997. (f. 105-109; I p.).

Analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 26 de enero de 2015 se pronunció de la siguiente manera:

(…)

De esta forma, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, compareció el representante judicial de la parte actora y el Defensor Judicial de la parte demandada procediéndose a realizar el debate oral; donde el Tribunal observó según las probanzas que consta en el expediente, que los daños invocados por el actor efectivamente fueron relevantes en el devenir del proceso, como lo seria la existencia del accidente de transito en fecha 31 de enero de 2011 en contra del vehiculo propiedad del actor ya identificado en autos, por parte de un vehiculo tipo colectivo perteneciente a la empresa expresos los Llanos, demostrándose en las actuaciones de Tránsito específicamente en el informe emitido por el funcionario actuante el día del accidente que riela al vuelto del folio sesenta y tres (63) en el cual se lee entre otras cosas, en el recuadro de infracciones verificadas por el vigilante de tránsito lo siguiente: “Conductor 1 (vehiculo colectivo) infringió articulo 269 del reglamento de T.D.S.d.P.. Conductor 02 (Automóvil Grand Vitara): No fueron observadas” de esta manera esta prueba documental, adminiculadas con las otras son demostrativa del hecho ocurrido y los daños causados por el vehículo propiedad de la empresa hoy demandada, no existiendo prueba que desvirtué los hechos alegados del actor.

Ahora bien, revisado el expediente se observa que en fecha 19 de septiembre de 2014, una de las empresas demandadas en el presente juicio, como lo es BANESCO SEGUROS, efectuó un acuerdo transacional de cancelar al demandante la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.645,00) a través de cheque de Gerencia Nº 00018267 emitido por Banesco Banco Universal C.A. en contra de la cuenta Nº 0134-0099-76-2120210001 a nombre de Prodromos Sembetadelis Galitou, siendo homologado dicho acuerdo por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2014. De esta manera, es necesario resaltar que efectuado parcialmente dicho pago y al no cubrir la totalidad del daño ocasionado al vehiculo del actor, corresponde a la empresa de Expresos Los Llanos C.A cancelar el restante del dinero peticionado por el actor en el libelo de la demanda.

Por tal motivo esta demanda se declara Parcialmente Con Lugar, y se ordena a la empresa demandada Expresos Los Llanos, C.A. a cancelar la diferencia de la cantidad reclamada en el libelo de demanda, de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos, (Bs. 38.853,16), que resulta ser la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, (Bs. 17.208,16), como consecuencia de lo anterior, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, a los fines de determinar la respectiva indexación monetaria del capital adeudado, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, quedando entendido que la indexación monetaria corre a partir de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de este fallo. Así se establece.-

De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró parcialmente con lugar la acción intentada al considerar que fue demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito, los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, así como la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la codemandada Expresos Los Llanos, C.A., e igualmente señala que por cuanto la empresa garante BANESCO SEGUROS pagó al demandante una parte del monto demandado, le corresponde a la mencionada codemandada Expresos Los Llanos, C.A., pagar el remanente del monto reclamado.

Ahora bien, de los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de t.t., que efectivamente el día 31/01/2011 en la calle Garcés con callejón Jurado de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: marca: Volvo, modelo: B12K, tipo: colectivo, clase: autobús, año: 2007, color: amarillo, serial de motor: D12782666D1E, serial de carrocería: BUSRDFBVN7B169728, placas: BB609X, año: 2007, conducido por el ciudadano GICELIS R.F.A., cédula de identidad Nº V-10.058.026, propiedad de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.; y el Vehículo N° 2: marca: Suzuki, modelo: J3 2.7L 4X4 T/A Grand Vitara, tipo: Sport Wagon, año: 2008, color: plata, clase: camioneta, uso: particular, placa: AB638CG, serial de carrocería: JS3TD94V384103396, serial motor: H27A-269698; propiedad del ciudadano PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU, conducido por él mismo; así como que el vehículo propiedad del demandante de autos sufrió daños en el área delantera, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.

El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de que el conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., ciudadano Giselis R.F.A., en forma impudente, con inobservancia de las normas de t.t., específicamente al infringir el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, cuando se desplazaba por el callejón Jurado, y al desatender a la señal de “pare”, impacta por la parte delantera al vehículo N° 2 que circulaba por la calle Garcés; es decir, es el responsable de los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, ocasionándole daños materiales; al respecto se observa que el defensor ad litem de la codemandada empresa mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., negó los hechos alegados en el libelo de demanda, pero es el caso que con las actuaciones administrativas emanadas del órgano de t.t., el cual no fue impugnado, quedó demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la codemandada de autos EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo.

En relación al daño material, se observa que alega el accionante que dicho accidente de tránsito le ocasionó daños materiales que ascienden a la cantidad de veintinueve mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 29.853,16); pero es el caso con el expediente administrativo, quedó fehacientemente demostrado que el vehículo siniestrado propiedad del demandante de autos, sufrió daños, los cuales alcanzan la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.900,00), salvo daños ocultos, ya que con las facturas traídas a los autos y con las cuales pretendía demostrar el remanente de los gastos en que incurrió para reparar su vehículo, no se les concedió valor probatorio, y así se establece.

Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, al respecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

El conductor o la conductora, o el propietario la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (subrayado del Tribunal).

De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, a saber: cuando el daño provenga del hecho de la víctima o de un tercero, o cuando el accidente haya sido producido por caso fortuito o fuerza mayor; igualmente en cuanto a la solidaridad de la responsabilidad por los daños causados, ésta admite prueba en contrario, es decir, corresponde a quien lo alegue, que la responsabilidad recae solamente sobre uno de los nombrados. En el presente caso, observa esta juzgadora que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, los propietarios y la empresa aseguradora, pues, tal como lo alega el demandante en su libelo, el conductor del vehículo N° 1 propiedad de la codemandada empresa mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., con su conducta imprudente ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por el actor, específicamente con el acta circunstancial del accidente elaborado por el vigilante de tránsito, quien indica lo siguiente: “este accidente se produce cuando ambos vehículos se encuentran con una vía de intersección y el conductor del veh # 01 desatendiendo a la señal de “pare” ubicada en el callejón Jurado e impactando al vehículo N° 02 que circulaba por la calle Garcés”, señalando como causa del accidente: “imprudencia del conductor del vehículo N° 01, al desatender la señal de pare” (f. vto. 38, I pieza); así como del croquis del levantamiento del accidente, donde se puede evidenciar que el vehículo N° 2 se desplazaba por la calle Garcés, y el vehículo N° 1 por el callejón Jurado, donde existe una señal de “Pare” (f. 35, I pieza). En este mismo sentido se observa que el defensor ad litem de la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación, manifestó que por cuanto su representada tiene suscrita póliza de responsabilidad civil junto con el conductor del vehículo, entonces son los garantes de cancelar los daños materiales y no su representada. En tal sentido, y de acuerdo al citado artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en el presente caso la responsabilidad civil recae en las empresas demandadas, a saber, la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, como propietaria del vehículo N° 1, y la empresa BANESCO SEGUROS, quien solo queda obligada a pagar hasta el límite de la cobertura de la póliza; y así se establece.

En relación al daño emergente reclamado, se observa que el accionante alega que derivado de los daños ocasionados a su vehículo en el accidente de tránsito, se vio en la necesidad de alquilar un vehículo, ya que por su trabajo le es necesario, por cuanto tiene que proveer a su negocio de materia prima para su útil funcionamiento, y que ese arrendamiento que alcanza la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares mensuales (4.500,00 Bs.), durante dos (2) meses exactos, desde el primero de febrero hasta el primero de abril, día en el cual logró terminar de reparar su vehículo, siendo un total de nueve mil bolívares (9.000,00 Bs.), que tuvo que pagar por concepto de arrendamiento del vehículo; pero es el caso que con las pruebas aportadas por la parte actora, no se pudo determinar que el ciudadano PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU haya incurrido en tales gastos, así como tampoco que ameritó de el señalado servicio de transporte en virtud de sus actividades laborales; por lo que la reclamación por daño emergente no debe prosperar, y así se establece.

En tal virtud, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor del vehículo signado con el N° 1, propiedad de la empresa mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., lo que acarrea la responsabilidad de las codemandadas y su relación con el daño, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la procedencia parcial de la indemnización de los daños demandados, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.900,00), que es el monto fijado por Avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente. En este orden, tenemos que por cuanto dentro de la póliza N° 70-26-140, Certificado Nº 123, de fecha 28 de mayo de 2010, se establece un límite por los daños ocasionados a terceros, sobre los cuales debe responder la empresa aseguradora; y tal como quedó establecido supra, la empresa aseguradora BANESCO SEGUROS, C.A. celebró transacción judicial con el demandante de autos ciudadano PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU, a través de la cual pagó al mencionado ciudadano la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.645,00), que es el límite establecido en la póliza, es decir, la cobertura por responsabilidad civil de vehículos por daños a cosas, transacción ésta que fue homologada por el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2014 (f. 156-158, I pieza); es por lo que se determina que el remanente del monto correspondiente a la indemnización por los daños materiales derivados del accidente de tránsito, es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.255,00), debe pagarlos la codemandada sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., en virtud que la empresa garante solo está obligada hasta por el monto de la cobertura contratada; y así se decide.

Finalmente, se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.255,00), para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (10/08/2011) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; por lo que la sentencia apelada debe ser modificada; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada FRANCYS E.C.D. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.,mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón de esta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO MATERIAL Y DAÑO EMERGENTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU contra EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., y a la empresa garante BANESCO SEGUROS C.A. En consecuencia, se condena a la codemandada sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., a pagarle al ciudadano PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.255,00), más la indexación judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/6/15, a la hora de las dos y treinta de la tarde, (2:30 p.m.), se libraron boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 109-J-10-06-15.

AHZ/YTB/pcm.

Exp. Nº 5760.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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