Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, tres (03) de mayo de dos mil siete (2007).

197° y 148°

En fecha 23 de enero de 2007, se recibió por distribución el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda interpusiera el abogado P.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.367, procediendo en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, anotado bajo el No. 30, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1997, bajo el No. 10, Tomo 30-A, contra la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN A.G.S.F., R.L. y contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA CNCHACO, S.A..

La remisión se efectúo en virtud de la sentencia del citado Juzgado dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró incompetente y declinó en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de febrero de 2007, este Juzgado dictó auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 27 de febrero de 2007 el abogado actor, consignó diligencia en la cual desglosó las cantidades reclamadas y consignó recaudos.

En fecha 27 de febrero de 2007, mediante diligencia el abogado actor, consignó original de la Certificación de Gravámenes del inmueble dado en garantía.

En fecha 26 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito mediante el cual corrigió el error involuntario en el que había incurrido al calificar la presente acción por el Procedimiento de Intimación, siendo el correcto el de Procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

En fecha 12 de abril de 2007, y encontrándose cumplidos los extremos exigidos en el artículo 661 ejusdem, este Tribunal admitió la acción y decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía. Se libró Oficio No. 07/0497 dirigido al respectivo Registrador Inmobiliario notificándole de tal medida.

De los alegatos de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., se desprende que el presente expediente versa sobre la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta con motivo del préstamo que le otorgó a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN A.G.S.F., R.L., por la cantidad de Ciento diez millones de Bolívares (Bs. 110.000.00), según documento autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., Caracas Distrito Capital, el 03 de noviembre e 2004, anotado bajo el No. 26, Tomo XII de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, protocolizado posteriormente por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 11 de noviembre de 2004, bajo el No. 02, Tomo 05, Protocolo Primero. E igualmente señala que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONCHACO, S.A., constituyó a su favor (BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.) Hipoteca convencional y de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de doscientos setenta y cinco millones (Bs. 275.000.000.00) sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 101, el cual forma parte del edifico Residencias Kiruna, situado en la Calle la Guairita de la Urbanización Chuao, parcela distinguida con el número 9, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. vs. Constructora P.A.F. C.A. Exp. No. 2007-0239), en la cual dejó establecido:

(…) en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuren, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. Aunado a lo anterior, debe señalarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1.119 ejusdem, respectivamente. Así en el caso de autos a pesar de ser el Banco Industrial d Venezuela una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos –operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por la partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folios 31 al 38 del expediente). declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, especialmente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara (…)

Siendo ello así, y dada la incompetencia sobrevenida en atención a la citada sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y ordena remitir el presente expediente, bajo Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo la presente causa. Así se decide. Líbrese Oficio.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

Exp. No. 005684

CAG/ags.

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