Decisión nº 134-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000101 Sentencia N° 134/2009

ANTIGUO: 1881

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

En fecha 12 de julio de 2002, el ciudadano J.E.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.536.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TW PRODUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el número 39, Tomo 82-A-Qto., asistido por el ciudadano J.C.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.231.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.246, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 000277 de fecha 03 de junio de 2002, notificada en fecha 05 de junio de 2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual, se ratificó el reparo formulado a la recurrente a través del Acta Fiscal DRM-DA-1371-2001-984, en fecha 15 de marzo de 2002, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 44.184.453,20), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los años impositivos 2000 y 2001.

En fecha 17 de julio de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 18 de julio de 2002, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

En fecha 07 de agosto de 2002, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de abril de 2003, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 05 de mayo de 2003, la recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de agosto de 2003, tanto la recurrente anteriormente identificada, como el ciudadano J.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.232.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967, actuando en representación del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA presentaron sus escritos de informes respectivos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Sostiene la recurrente:

Que en fecha 09 de octubre de 1998, obtuvo por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Certificado de Actividad Comercial número 95-5-14-00144-7, mediante el cual, se le autorizó para realizar las siguientes actividades:

Código Actividad Alícuota

83229 Otros Servicios de Contabilidad y Teneduría

No Especificados Propiamente. 1.69%

94114 Servicios de Edición, Doblaje y Rotulación de Películas. 0.81%

94129 Otros Servicios Relacionados con la Distribución y exhibición de Películas no Especificadas en Otra Parte. 3.38%

Certificado que le fue renovado hasta el día 23 de noviembre de 2002, encontrándose en consecuencia vigente según se desprende del Certificado de Actividad Comercial.

Que en fechas 07 de diciembre de 1999 y 28 de diciembre de 2000, la Dirección de Rentas emitió los Boletines de Notificación de Industria y Comercio estableciendo en los mismos, que para los años 2000 y 2001, respectivamente, la recurrente debía pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de conformidad con los códigos 83229, 94114 y 94129, alícuotas y actividades anteriormente especificadas.

Señala, que en fecha 15 de marzo de 2002, el Auditor Fiscal adscrito a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda levantó el Acta Fiscal DRM-DA-1371-2001-984, a través de la cual se formuló a la recurrente el Reparo Fiscal por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 44.184.453,20), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los años impositivos 2000 y 2001.

Luego, en fecha 03 de junio de 2002, la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda dictó la Resolución número 000277, mediante la cual, se ratifica el Reparo Fiscal formulado a través del Acta Fiscal.

Manifiesta, que la Dirección de Rentas declaró expresamente en la Resolución impugnada que a través de ella se ratifican todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que configuran el Acta Fiscal y a tal efecto se reprodujeron los cuadros que recogió en el Acta Fiscal y que arrojan la diferencia de impuestos, cuadros en los que se evidencia que la Dirección de Rentas incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al estimar implícitamente que la recurrente no desarrolló en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda durante los años impositivos reparados actividades correspondientes al Código 83229: “Otros Servicios de Contabilidad y Teneduría No Especificados Propiamente”.

Que incluso de los propios “Considerandos” de la Resolución impugnada se desprende el vicio denunciado, pues de los mismos se puede colegir que la Dirección de Rentas Municipales estima al igual que lo declaró el Auditor Fiscal, que la recurrente sólo realizó durante los años impositivos reparados, la actividad descrita bajo el código 94129: “Otros Servicios Relacionados con la Distribución y exhibición de Películas no Especificadas en Otra Parte”, pero que en modo alguno, partiendo de la errada premisa anteriormente señalada, realizó la actividad descrita bajo el código 83229: “Otros Servicios de Contabilidad y Teneduría No Especificados Propiamente”.

Que además de la actividad descrita bajo el código 94129: “Otros Servicios Relacionados con la Distribución y exhibición de Películas no Especificadas propiamente”, la recurrente desarrolló en jurisdicción del Municipio Sucre durante los años impositivos reparados la actividad correspondiente al código 83229: “Otros Servicios de Contabilidad y Teneduría No Especificados Propiamente”, y así lo indicó la recurrente en sus declaraciones juradas correspondientes a los años impositivos 2000 y 2001, y se desprende de su contabilidad y facturación, a cuyo efecto, anexó a titulo ilustrativo las copias de las facturas correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2000, emitidas por la recurrente a nombre de Warner Channel Latin America, C.A., empresa a la cual prestó dichos servicios durante los años reparados y en las cuales se evidencia que la recurrente ajustó su formato en función de las actividades que efectivamente realiza conforme a los códigos asignados.

Que de tal manera, la Dirección de Rentas al determinar el reparo fiscal en la forma en que lo hizo desconoce la realidad fáctica del caso, desconociendo igualmente, que de la contabilidad y facturación de la recurrente se aprecia que la recurrente no sólo realizó durante los años impositivos reparados, la actividad descrita bajo el código número 94129, sino que también realizó la actividad descrita bajo el código 83229, debiendo pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por todas las actividades que realizó y no por una sola, ya que de lo contrario, al haberse dictado la Resolución impugnada sobre la base del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se vulneró el principio de capacidad contributiva previsto en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así solicita sea declarado.

En este mismo orden de ideas, la recurrente alega, que la Administración Tributaria Municipal al haber ratificado todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que configuran el Acta fiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al haber afirmado mediante dicha Acta Fiscal que la actividad económica descrita bajo ese código está reservada para aquellos contribuyentes que realizan de dicha actividad una fuente de ingresos y que facturan a diversas empresas por la prestación de esos servicios, incurriendo así en una errada interpretación, desconociendo que durante los años impositivos reparados precisamente la recurrente facturó por la prestación de esos servicios a Warner Channel Latin America, C.A., y que tal actividad constituyó o representó desde que inició actividades en dicha jurisdicción una fuente de ingresos para la misma.

Alega, que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho ya que la Dirección de Rentas ratifica el criterio del Auditor Fiscal al estimar erróneamente que la recurrente no se dedica en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda a prestar servicios relacionados con la contabilidad y la teneduría, cuando lo cierto es que la recurrente presta esa clase de servicios. Manifiesta, que desde el momento en que la recurrente inició sus actividades en dicho Municipio le fue asignado a través del Certificado de Actividad Comercial el código 83229, correspondiente a “Otros Servicios de Contabilidad y Teneduría No Especificados Propiamente”.

Expresa, que en base a los códigos que le fueron asignados mediante el Certificado de Actividad Comercial, posteriormente ratificados a través de los boletines de notificación, la recurrente ha venido declarando oportunamente sus ingresos brutos a los fines del cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por lo cual, a su criterio, resulta ilegal e inconstitucional que la Dirección de Rentas pretenda exigir a la recurrente que tribute únicamente bajo el código 94124, con alícuota de 3,38%, toda vez que la actividad descrita en ese código no es la única actividad que desarrolla la recurrente en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que igualmente, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el código 83229 que forma parte del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza del Municipio Sucre del Estado Miranda, al estimar implícitamente que la actividad económica descrita bajo ese código está reservada para aquellos contribuyentes que hacen de esa actividad una fuente de ingresos y que facturan a diversas empresas por la prestación de esos servicios, incurriendo así en una errada interpretación del sentido y el alcance de ese código al restringir indebidamente su aplicación a aquellos contribuyentes que se dediquen exclusivamente a esa actividad como es el caso de las empresas especializadas en la contabilidad y auditoría y que facturen no a una sino a diversas empresas.

Argumenta, que la Administración Tributaria tuvo una apreciación errada y arbitraria por cuanto en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda está previsto un código específicamente dirigido a las “Oficinas de Contabilidad, Auditoria y Teneduría”, bajo el código 83221, distinto al código 83229, referido a “Otros Servicios de Contabilidad y Teneduría No Especificados Propiamente”.

Que ésta dualidad de códigos significa que el legislador municipal distinguió entre aquellas empresas especializadas, encargadas única y exclusivamente en prestar servicios de contabilidad, auditoria y teneduría, las cuales deben tributar bajo el código 83221, de aquellas empresas que se dedican entre otras actividades a prestar servicios relacionados con la contabilidad y teneduría, que por no tratarse de oficinas especializadas en esta materia deben tributar bajo un código distinto, es decir, bajo el código 83229. Que es justamente el caso de la recurrente y que así lo reconoció la misma Dirección de Rentas cuando emitió los boletines de notificación en los cuales declaró expresamente que a la recurrente le correspondía tributar bajo el código 83229.

Que para la recurrente llama la atención, que en anteriores fiscalizaciones de la cual fue objeto, específicamente de los dos (2) años anteriores a los actualmente reparados, es decir, 1998 y 1999, la Dirección de Rentas había reconocido invariablemente que la recurrente realizaba y ejercía en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda la actividad descrita en el código 83229 y en consecuencia, formuló sobre la base de esa premisa los reparos fiscales dictados en su contra, procediendo a tal efecto a determinar y calcular el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, no mediante la aplicación a la totalidad de sus ingresos brutos de la tarifa correspondiente al código 94129, sino por el contrario, aplicando a sus ingresos en función a su respectivo origen o fuente, las alícuotas asignadas en los códigos 83229, 94114 y 94129 de la Ordenanza del Municipio Sucre que describe las tres (3) actividades que conforme a su facturación y contabilidad realizó en dicho Municipio durante los años impositivos 1998 y 1999.

Añade, que a través del Acta Fiscal DGRM-DA-951-2508-97 de fecha 26 de noviembre de 1997, ratificada mediante Resolución número 810 de fecha 09 de diciembre de 1997 y del Acta Fiscal DGRM-DA-2797-923-98 de fecha 06 de noviembre de 1998, la Dirección de Rentas reconoció que la recurrente realizó y obtuvo ingresos durante los años impositivos reparados en esa oportunidad por la actividad descrita bajo el código 83229, así como también, realizó y obtuvo ingresos por las actividades descritas en los códigos 94114 y 94129.

Arguye, que existen pruebas inequívocas que la Dirección de Rentas había reconocido en actos previos a la Resolución impugnada que la recurrente realizó y obtuvo ingresos por el ejercicio en dicha jurisdicción de la actividad descrita en el código 83229 y por lo tanto, la recurrente a los fines de la determinación y pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio debía aplicar a los ingresos brutos la alícuota asignada en dicho código, estando legalmente autorizada para su ejercicio a través del Certificado de Actividad Comercial, es decir, que la Administración Tributaria reconoce que se trata de una empresa que puede realizar servicios de contabilidad y teneduría de libros.

Afirma, que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que efectivamente pagó fue el resultado de multiplicar los ingresos brutos obtenidos por cada una de las actividades que realizó por las alícuotas asignadas a cada una de las actividades en los códigos 83229 y 94129, de modo que la Administración Tributaria no puede pretender exigirle a la recurrente a través de la Resolución impugnada el pago del Reparo Fiscal calculado y determinado únicamente con base a la alícuota del 3,38%, asignada a la actividad descrita en el código 94129, ya que la recurrente también obtuvo ingresos derivados del ejercicio de la actividad descrita en el código 83229, pretendiendo la Administración Tributaria que la recurrente pague un impuesto mayor al que legalmente le corresponde, violando así el principio de capacidad contributiva establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de las razones precedentemente expuestas, la recurrente solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución número 000277, por cuanto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como del Acta Fiscal que sirvió de fundamento a la Resolución impugnada. Así solicita sea declarado.

En segundo lugar, la recurrente alega, que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que la Administración Tributaria desconoce que había perfeccionado la situación de la recurrente al haber emitido los boletines de notificación fijando el impuesto a pagar para los años impositivos reparados.

En este sentido, la recurrente expresa, que la Administración Tributaria al haber dictado la Resolución objeto de impugnación cambió el criterio que ya había establecido y consolidado, pretendiendo dejar sin efecto los boletines de notificación al sostener que la recurrente no realizó la actividad descrita en el código 83229, debiendo la recurrente pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio aplicando a la totalidad de sus ingresos brutos la alícuota correspondiente al código 94129, razón por la cual, solicita que sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución y del Acta fiscal impugnada, ya que a través de tales actos la Administración Tributaria vulnera la situación jurídica de la recurrente que se perfeccionó con la emisión de los boletines de notificación. Así solicita sea declarado.

Por otra parte, el ciudadano J.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.232.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967, actuando en representación del Municipio Sucre del Estado Miranda expone lo siguiente:

Que la recurrente en su escrito de nulidad alega el falso supuesto en el que incurre la Administración Tributaria al aplicar un aforo distinto de la actividad que ejerce, así como también alega que fueron gravados ingresos que no pertenecen a su ejercicio económico, comprendido en el código 83229 de la Ordenanza sobre Patente de industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En este sentido, la representación municipal señala, que la recurrente nada probó al respecto, motivo por el cual, a su criterio, no puede refutarse una decisión, como en el presente caso, es la Resolución número 000277, en un alegato sin sustento probatorio.

Afirma, que la Administración Tributaria Municipal no ha incurrido en el vicio de falso supuesto, ya que la misma fundamentó su decisión en el Acta Fiscal DRM-DA-1371-2001-984, único instrumento del que se vale para formar un criterio sobre lo declarado y pagado por la recurrente, ya que como se señaló, la recurrente nada probó para alegar el vicio de falso supuesto en el que hubiese incurrido la Administración Tributaria Municipal.

Sostiene, que la recurrente alega sin sustento hechos que en ningún momento aparecen reflejados en el Acta Fiscal, así como en la Resolución impugnada, ya que en ambas aparecen reflejadas cargas impositivas por las actividades comerciales de tenedurías de libros y contabilidad, entre otros, fiscalizados y auditados por la Administración Municipal, que se circunscribe a los ingresos obtenidos por los ejercicios económicos declarados según los códigos bajo los cuales venía tributando por su actividad que aparecen especificados en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza del referido Municipio.

Expresa, que la Administración Municipal al constatar que en los asientos contables de la recurrente existen ingresos superiores a los que ella declaró y en vista de que dicha actividad se encuentra relacionada y aforada con la actividad comercial que la misma ejerce, el Municipio Sucre de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda procedió a la aplicación del aforo contenido en el código 94129 de dicha Ordenanza, por el ingreso obtenido por la recurrente, el cual está relacionado con su actividad principal, la cual generó ingresos reales para la misma y dada la potestad que le otorga la Ley al Municipio, éste procedió de conformidad a la misma.

Arguye, que la recurrente pretende que el sólo hecho de que en el boletín informativo aparezcan reflejados los códigos por los cuales debe pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la exoneran de que la Administración Tributaria Municipal le imponga otra clasificación al haber constatado a través de la fiscalización el ejercicio de otra u otras actividades dentro de la jurisdicción de dicho Municipio, todo ello en base a la facultad que le confiere el Artículo 44.

Por último, destaca que la recurrente nada probó al respecto con el propósito de desvirtuar dichos ingresos, ya que la declaración o informe presentado en el lapso probatorio no reviste carácter de prueba fundamental con el fin de esclarecer los hechos controvertidos, en virtud de que se trata de la manifestación de la empresa asociada y a quien presta sus servicios la recurrente, por lo que se está en presencia de una ganancia real y efectiva a la cual pretende darle un matiz aparente para evadir la responsabilidad fiscal que tiene con el Municipio, ya que sólo se limitó presentar una prueba que en nada ayuda a esclarecer o resolver los hechos controvertidos, ya que es un hecho puntual que no rebate los argumentos encontrados en la fiscalización.

Concluye, que la Administración Tributaria Municipal actuó conforme al derecho al aplicar el aforo refutado, ya que toda actividad comercial que sea realizada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda genera obligaciones fiscales para con el Municipio. Así solicita sea declarado.

II

MOTIVA

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución número 000277 de fecha 03 de junio de 2002, notificada en fecha 05 de junio de 2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual, se ratificó el Reparo formulado a la recurrente a través del Acta Fiscal DRM-DA-1371-2001-984, en fecha 15 de marzo de 2002, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 44.184.453,20), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los años impositivos 2000 y 2001.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución número 000277 de fecha 03 de junio de 2002, notificada en fecha 05 de junio de 2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante los siguientes argumentos: i) Falso supuesto de hecho y de derecho al haber estimado la Administración Tributaria Municipal que la recurrente no desarrolló en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda actividades correspondientes al código 83229, relativas a: “Otros Servicios de Contabilidad y Teneduría No Especificados Propiamente”, durante los años impositivos reparados, y ii) Violación del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración Tributaria al emitir la Resolución número 000277, cambió el criterio que ya había establecido y consolidado en años impositivos anteriores dejando sin efecto los Boletines de Notificación al sostener que la recurrente no realizó las actividades descritas en el código 83229.

i) Con respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución número 000277 de fecha 03 de junio de 2002, por haber incurrido la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la recurrente no desarrolló en jurisdicción de dicho Municipio actividades correspondientes al código 83229, se observa que:

El primer alegato mediante el cual la sociedad mercantil TW PRODUCCIONES, C.A., solicita ante este Tribunal la nulidad de la Resolución 000277, se basa en que al considerar la Administración Tributaria Municipal que la recurrente no desarrolló en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda durante los años impositivos reparados las actividades correspondientes al código 83229 relativas a: “Otros Servicios de Contabilidad y Teneduría No Especificados Propiamente”, incurrió en una errada interpretación del sentido y el alcance de ese código, por cuanto la Administración Tributaria considera que la actividad económica descrita bajo ese código está reservada para aquellos contribuyentes que realizan dicha actividad como una fuente de ingresos y que facturan por la prestación de esos servicios a diversas empresas, desconociendo que durante los años impositivos reparados la recurrente facturó por la prestación de dichos servicios a Warner Channel Latin America, aduciendo la recurrente que tal actividad constituyó desde que inició actividades en la jurisdicción de dicho Municipio una fuente de ingresos para la misma.

Contrario a lo sostenido por la recurrente, la representación municipal arguye, que en el presente caso, la Administración Tributaria Municipal no ha incurrido en el vicio de falso supuesto, ya que la misma fundamentó su decisión en el Acta Fiscal DRM-DA-1371-2001-984, único instrumento del que se vale para formar un criterio sobre lo declarado y pagado por la recurrente. Sostiene, que se constató que en los asientos contables de la recurrente existen ingresos superiores a los que ella declaró y en vista de que dicha actividad se encuentra relacionada y aforada con la actividad comercial que la misma ejerce, el Municipio Sucre de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda procedió a la aplicación del aforo contenido en el código 94129 de dicha Ordenanza, por el ingreso obtenido por la recurrente, el cual está relacionado con su actividad principal, la cual generó ingresos reales para la misma.

Destaca, que la recurrente nada probó al respecto con el propósito de desvirtuar dichos ingresos, ya que la declaración o informe presentado en el lapso probatorio no reviste carácter de prueba fundamental con el fin de esclarecer los hechos controvertidos por tratarse de la manifestación de la empresa asociada y a quien presta sus servicios la recurrente.

Por su parte, el Acta Fiscal DRM-DA-1371-2001-984 de fecha 15 de marzo de 2002, objeto de impugnación, señala textualmente lo siguiente:

“…la Fiscalización determinó que la real y verdadera actividad que la contribuyente TW PRODUCCIONES, C.A., realiza en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, es la contemplada en el código 94129 de OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA DISTRIBUCIÓN Y EXHIBICÓN DE PELÍCULAS NO ESPECIFICADOS EN OTRA PARTE CON ALÍCUOTA 3,38%...

…En atención a lo expuesto en el punto anterior, para los ejercicios fiscalizados los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente deben ser gravados bajo el código siguiente:

Código Actividad Alícuota MT

94129 Otros servicios relacionados con la 3,38% 3.000,oo

distribución y exhibición de películas

no especificados en otra parte

De acuerdo con los resultados de la investigación, se presentan diferencias tanto en los ingresos brutos declarados, por la contribuyente y los determinados por la Fiscalización, así como también en los impuestos causados y los impuestos liquidados…

La Fiscalización determinó a través de la revisión y análisis de los recaudos suministrados por la contribuyente, que obtuvo ingresos brutos para el período comprendido entre el 01-10-98 y el 30-09-00, por la cantidad de Bs. 3.349.643.281,28, los cuales coinciden con los declarados. No obstante, la fiscalización también determinó que fueron liquidados por un aforo que no corresponde a la actividad realizada, razón por la cual se efectuó la correspondiente reclasificación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que textualmente reza:

Artículo 26: los errores de clasificación o cálculo que se observen en las liquidaciones deberán ser corregidos a petición del contribuyente o de oficio por la Dirección de Rentas Municipales

Y, el artículo 44 dice: “Si de tales investigaciones y verificaciones se encontrare que debe modificarse la clasificación o el aforo, la Dirección de Rentas Municipales procederá en consecuencia, y lo resuelto lo notificará al contribuyente”. (Subrayado y resaltado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda).

Vistos los alegatos expuestos tanto por la recurrente como por la representación municipal referentes al vicio del falso supuesto e igualmente visto lo señalado en el acto administrativo objeto de impugnación, este Tribunal pasa a a.e.p.p.:

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En tal sentido, se debe precisar que cuando la Administración, fundamenta su decisión en hechos que en realidad son inexistentes o cuando habiendo verificado esos hechos no los valora correctamente, se habla de la existencia de falso supuesto de hecho. Por otra parte, estamos en presencia de falso supuesto de derecho, cuando una vez constatados los hechos ocurridos y calificándolos correctamente la Administración, esta se equivoca en la aplicación de la norma jurídica conforme al caso concreto, criterio este que ha sido sostenido en reiterada jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales mencionamos la sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, la cual señaló lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

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Este Tribunal observa, que la recurrente realiza el alegato del vicio de falso supuesto, en razón de que a su criterio, el Municipio Sucre del Estado Miranda estima que la recurrente no desarrolló en su jurisdicción actividades correspondientes al código 83229, relativas a: “Otros Servicios de Contabilidad y Teneduría No Especificados Propiamente”, durante los años impositivos reparados.

Visto lo anterior, este Juzgador infiere del análisis realizado al expediente judicial, específicamente del folio número cuarenta y siete (47), que la revisión fiscal se llevó a cabo a través de los recaudos solicitados y presentados, entre los cuales se encuentran, los Registros Computarizados de Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas y Balances de Comprobación, Declaración de Impuesto sobre la Renta, Ingresos Brutos, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para el período comprendido entre el 01 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 2000, facturas y demás recaudos concernientes a la contabilidad de la sociedad mercantil, mediante los cuales se determinó que los ingresos brutos obtenidos por la recurrente fueron incluidos en la cuenta de ingresos brutos número 4904-0.

Asimismo, este Juzgador observa en el mismo folio del acto administrativo impugnado, que la fiscalización a través del análisis efectuado a los registros contables determinó que la sociedad mercantil TW Producciones, C.A, incurrió en gastos de programación, de mercadeo y ventas y de ingeniería y transmisión; en consecuencia, la Administración Tributaria afirma, que la recurrente no obtuvo ingresos por la actividad de servicios de contabilidad o teneduría de libros, ya que a su criterio, la misma no explota dicha actividad económica.

Aunado a lo anterior, este Tribunal igualmente observa en el folio número cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, que la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda le otorgó la Certificación de Actividad Comercial a la recurrente para ejercer sus actividades bajo los siguientes códigos:

- Código: 83229, relativa a “Otros Servicios de Contabilidad y Teneduría No Especificados”, bajo la Alícuota 1,69%.

- Código: 94114, relativa a “Servicios de Edición, Doblaje y Rotulación de Películas”, bajo la Alícuota 0,81%.

- Código: 94129, relativa a: “Otros Servicios Relacionados con la Distribución y Exhibición de Películas no Especificadas en otra parte”, bajo la Alícuota 3,38%.

Visto lo anterior, este sentenciador observa, que si bien cierto que la Dirección General de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda concedió a la sociedad mercantil TW Producciones, C.A., a través del Boletín de Notificación el permiso para ejercer las Actividades Comerciales anteriormente descritas, también es cierto, que la Administración Tributaria al momento de efectuar la fiscalización constató que la recurrente para los años impositivos reparados no realizó las actividades previstas en los códigos 83229 y 94114, realizando únicamente la actividad descrita en el código 94129, relativa a: “Otros Servicios Relacionados con la Distribución y Exhibición de Películas no Especificadas en otra parte”, bajo la Alícuota 3,38%, lo cual se verifica del análisis efectuado al expediente judicial puesto que la recurrente no aportó al presente caso pruebas que pudieran desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, apoyándose únicamente en facturas, las cuales, a criterio de la recurrente reflejan los servicios de contabilidad y teneduría de libros prestados por la misma a Warner Channel Latin America, y una prueba de informes, documentos que emanan de un tercero, ajeno a la relación jurídico tributaria, el cual demuestra interés en la resolución del presente conflicto a favor de la sociedad mercantil TW Producciones, C.A., además, de que se observa que la recurrente no tuvo por lo menos la intención de traer a los autos como medio de prueba el contrato suscrito entre ambas empresas.

En este orden de ideas, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que: “la Administración Tributaria Municipal incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al haber estimado que la recurrente no desarrolló en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda actividades correspondientes al código 83229, correspondiente a: “Otros Servicios de Contabilidad y Teneduría No Especificados Propiamente”, durante los años impositivos reparados…”, pero sin probar en ningún momento que ciertamente ejerció la actividad comercial contenida en el código 83229 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Es importante destacar, que la Administración Tributaria Municipal, aunque autorizó tal actividad, se encuentra facultada para revisar si esa actividad realmente se lleva a cabo, esto es, no es suficiente la autorización, también materialmente se debe realizar el hecho imponible que concuerda con la actividad descrita.

El presente caso no es más que la evaluación de los hechos por parte del sujeto activo, a través de sus facultades de control, en este sentido se debe resaltar nuevamente, que no es que la recurrente no haya querido probar o que no haya promovido pruebas, como lo hizo, lo que ocurrió es que estas pruebas no desvirtúan la actuación fiscal.

Aunque el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil permite a sociedades mercantiles que informen sobre hechos litigiosos, lo único que se prueba es que se ha emitido una factura por distintos servicios, más no se prueba la efectiva realización de la teneduría de libros.

Por otra parte, está reservado a la profesión de contador público este tipo de actividades, tampoco se puede apreciar que exista obligación legal a empresas o sociedades extranjeras de llevar libros de contabilidad en Venezuela y conforme al Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no se justifica que la actividad principal relativa a la distribución y exhibición de películas, la cual corresponde con el objeto social principal, sea la que menos ingresos le reporta.

Por lo tanto es evidente que la recurrente está realizando una planificación tributaria elusiva, que no corresponde con los autos ni con lo observado por la actuación municipal.

En consecuencia de lo anterior por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara el contenido de la Resolución número 000277 y del Acta Fiscal DRM-DA-1371-2001-984, se debe desechar la solicitud de nulidad ya que dichos actos gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos; y por lo tanto, declararse sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó la razón por la cual efectivamente ejerció en el Municipio Sucre del Estado Miranda la actividad descrita en el código 83229 prevista en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido del Acta Fiscal y de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Políticoadministrativa en un caso reciente señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Así es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en el Acta Fiscal y en la Resolución; y por lo tanto, declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente en el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución y del Acta Fiscal impugnada, por cuanto considera, que la Administración Tributaria al emitir dichos actos administrativos, cambió el criterio que ya había establecido y consolidado en años impositivos anteriores, dejando sin efecto los Boletines de Notificación al sostener que la recurrente no realizó las actividades descritas en el código 83229, este Juzgador señala, que al haber sido dilucidado en el punto anterior que la sociedad mercantil TW Producciones, C.A., efectivamente no ejerció la actividad comercial descrita en el código 83229 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, constatándose que la actividad que realmente ejerció y por la cual le corresponde pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio es la actividad prevista en el código 94129 de dicho Clasificador, aunado al hecho de que al momento de efectuarse la fiscalización la Administración Tributaria Municipal reclasificó conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ordenanza de dicho Municipio la actividad autorizada en el Certificado de Actividades al haberse verificado que la actividad realmente ejercida por la recurrente durante los años impositivos reparados es la prevista en el código 94129, motivo por el cual, este Sentenciador desecha el presente alegato. Se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TW PRODUCCIONES, C.A., contra la Resolución número 000277 de fecha 03 de junio de 2002, notificada en fecha 05 de junio de 2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual, se ratificó el Reparo formulado a la recurrente a través del Acta Fiscal DRM-DA-1371-2001-984, en fecha 15 de marzo de 2002, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 44.184.453,20), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los años impositivos 2000 y 2001.

Se confirma la Resolución impugnada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los doce (12) días del mes noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.

SUNTO: AF49-U-2002-000101

ANTIGUO: 1881

RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de noviembre de 2009, siendo las once horas y treinta y siete de la mañana (11:37 a.m.), bajo el número 134/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.

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