Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, nueve (09) de mayo de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000411

PARTE DEMANDANTE: C.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.359.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.M. y A.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.388 y 68.031 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES KORTA RECORD´S C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15-05-95, bajo el Nro. 45, tomo 61-A 4to; y ADOLECENT´S ORQUESTA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04-08-95, bajo el Nro. 2, tomo 90-A 4to.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE S.E., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 37.590.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.A.Z.R. contra las empresas PRODUCCIONES KORTA RECORD´S C.A. y ADOLECENT´S ORQUESTA C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARMINE SANTI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad contra la decisión dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.A.Z.R. contra las empresas PRODUCCIONES KORTA RECORD´S C.A. y ADOLECENT´S ORQUESTA C.A.

Recibidos los autos en fecha dos (02) de abril de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha doce (12) de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles dos (02) de mayo de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.Z.R. contra las empresas PRODUCCIONES KORTA RECORD´S C.A. y ADOLECENT´S ORQUESTA C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que no trajo ningún elemento nuevo tal como lo señaló el a quo; que el trabajador era un trabajador eventual, hecho este demostrado a través de la prueba testimonial; que según lo alegado por la parte actora este devengó dos millones mensuales, lo que resulta imposible.

Por su parte, la parte actora alega que si existía una relación laboral con la demandada, que tenía una identificación, un pasaporte para cuando viajaba por las giras; que estaba a disposición las veinticuatro horas del día; que la parte demandada no demostró que el trabajador era un trabajador eventual, ni el pago por honorarios profesionales; y que el testigo fue desechado.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios en fecha 05 de mayo de 1997 para la empresa PRODUCCIONES KORTA RECORD´S, C.A; que desempeñaba el cargo de Ingeniero de Sonido; que devengaba un sueldo promedio mensual de Bs. 2.000.000,00; que fue despedido en fecha 24 de noviembre de 2005 de manera verbal. Alega que realizaba sus labores en la orquesta ADOLECENT´S ORQUESTA C.A ya que ambas tenían relación con el actor, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad: Bs. 20.871.110,00; Vacaciones año 1998 al 2005: Bs. 8.749.999,20; Utilidades año 1998 al 2005: Bs. 4.699.999,74; Intereses prestaciones: Bs. 3.304.592,41; Indemnización Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 4.333.333,80 e Indemnización Despido artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 10.833.334,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral, alegando que el servicio que prestó fue de manera eventual, sin depender de la demandada, ni cumplir un horario de trabajo; que era contratado para determinados eventos; que en muchas oportunidades el actor fue llamado para que prestara servicios para determinado evento y por encontrarse ocupado enviaba a otra persona o se veía en la obligación de buscar a otra persona. Es por este motivo que niega todos y cada uno de los hechos narrados, cantidades y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba Instrumental:

Marcado “B”, carnet en original, el cual fue desconocido por la parte accionada por cuanto no esta suscrito por el representante de la empresa demandada, y pidió al Tribunal que lo tache, al respecto se observa que los mecanismos de impugnación de documentos privados simples es la tacha de falsedad en cuanto al contenido del documento y el desconocimiento de la firma, cuando se le atribuye la autoría de un instrumento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 83 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al impugnarse el instrumento en la forma antes indicada se concluye en que no fue utilizado el mecanismo de impugnación específico esto es no hubo ni el desconocimiento de la firma, ya que la demandada lo único que invocó fue que no estaba firmado por el representante de la empresa, lo cual no implica el desconocimiento de la firma como tal, ni la tacha del instrumento privado, motivo por el cual se aprecia y se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

Marcado “C” estados de cuenta bancaria del Banco Banesco, a los que no se les confiere valor probatorio por no estar suscritos por la demandada, por o que no resultan oponibles. Así se decide.-

Marcado “D” pasaportes, los cuales fueron desconocidos y solicitó al tribunal la tacha de los mismos. Observa este tribunal que la tacha debió haber sido propuesta directamente por la parte solicitante, ya que no es carga del Tribunal tachar un instrumento, por lo que al no fundamentarse la tacha expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y lo que se proponga probar tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello se declara improcedente dicha solicitud, se aprecia y se le otorga valor probatorio a dichos documentos, por cuanto emana de un funcionario público y del mismo se evidencia en los distintos otorgamientos de visas que fueron tramitadas por PRODUCCIONES KORTA RECORD´S C.A. Así se decide.-

Prueba testimonial:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos F.R., D.G.., evacuándose solo al último de los nombrados y el mismo se desecha por manifestar que tuvo problemas con el Sr. P.M., en su carácter de Director y dueño de la co-demandada ADOLECENT´S ORQUESTA C.A, relacionados con problemas de pagos, por lo tanto se evidencia su interés en las resultas del juicio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Prueba Informes:

Se libró oficio al Banco Banesco, constando sus resultas en los folios 111 al 226. Evidenciándose de los mismos que los pagos realizados por la demandada al actor. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Inspección Judicial:

Esta prueba no fue admitida, por el Tribunal de Juicio.

Prueba de Informes:

Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), no contando en autos sus resultas.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora aduce en su escrito libelar como fecha de ingreso para la empresa demandada el 5 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Ingeniero de Sonido, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 2.000.000,00, y que en fecha 24 de noviembre de 2005 fue despedido.

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, toda y cada una de sus partes la presente demanda, alegando que jamás fue empleado o trabajador de la compañía, igualmente se observa del escrito de contestación en el punto tercero que la parte demandada alega que el ciudadano C.A.Z.R., prestaba sus servicios a su representada en forma eventual, sin depender de su representada, ni tampoco cumplía horario de trabajo; que su representada tiene contactos con diversos profesionales del sonido, y que de acuerdo a cada evento se consideraba la persona elegida para ese fin; que en diversas oportunidades en que el demandante fue llamado para que prestara sus servicios de sonido en eventos organizados por su representada, dicho ciudadano no prestaba sus servicios con motivo del evento por encontrarse ocupado con algún otro contratante, o bien enviaba otra persona quien a la postre prestaba, o simplemente su representada se veía en la obligación de contratar los servicios profesionales de otra persona.

Dada la forma como fue contestada la demanda, la accionada admitió la prestación del servicio pero calificando al actor como un trabajador eventual, con lo cual asumió para sí la carga probatoria tal como lo establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

Ahora bien, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a los trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; y el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Igualmente este artículo asume la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De acuerdo a los términos en que la parte demandada recurrente, fundamentó su defensa en la audiencia oral, se observa que punto central de su apelación se encuentra circunscrito en determinar si el accionante era o no un trabajador eventual, hecho éste alegado por la parte demandada en su contestación, admitiendo que existió una prestación de servicios pero de carácter eventual, por lo que la carga probatoria le correspondió a la accionada, todo ello en atención a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 26 de marzo de 2007, caso: P.R.F. en contra Descoque Descotre Tecnología, C.A., mediante el cual dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, mas no si existía un vínculo de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, ahora bien con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si el actor era un trabajador eventual, la carga probatoria le correspondió a ésta, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de j.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Social Nro. 1042, caso: Viulimar O. Rojas Vs. Venbal Internacional Venbalca, C.A., en el cual estableció:

‘En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no considerar la situación especial de la trabajadora que se desempeñaba como trabajador eventual, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente la legislación laboral al establecer la carga de la prueba y señalar que la demandada debía probar que la actora era una trabajadora eventual pues lo alegó en su contestación, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación del artículo denunciado que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador eventual como:

‘… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.’.

Señala el texto de Derecho del Trabajo, en su decimotercera edición, de A.M.V., F.R. – Sañudo Gutiérrez y J.G.M., referente al trabajo eventual de la siguiente manera:

‘… Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son conyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o conyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo…’.

Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de J.R.M., de su 4ta. edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:

‘... la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.

Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.

A título de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa…’

Del análisis a las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya demostrado la condición del actor de ser un trabajador eventual, por el contrario del carnet consignado por la parte actora, el cual fue valorado por este Tribunal, se evidencia que el actor desempeñaba el cargo para la empresa ADOLECENT´S ORQUESTA, de Ingeniero de Sonido, labor esta que no puede ser considerada como eventual toda vez que se requiere este tipo de trabajo para que se pueda desarrollar la actividad de tipo artístico que desempeña la demandada.

En consecuencia, de acuerdo a los elementos probatorios para demostrar los dichos de la demandada, y admitiendo ésta la prestación de un servicio como lo era de carácter eventual y tal como lo ha establecido nuestro M.T. en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, Sala de Casación Social, caso J.E Gómez contra Banco Federal, C.A operó en contra de la demandada la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando la carga de probar o destruir esa presunción a la parte demandada, y tal como se señalo supra, dicha parte no aportó pruebas, por lo que se declara que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, tal como lo declaró el a quo. Así se decide.

En tal sentido, se declara con lugar la presente demanda y se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 52.792.367,00, que comprende los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el lapso de 8 años y 5 meses de servicio prestado por el actor; Vacaciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a los años 1998 al 2005; 15 días de Utilidades por cada año de servicio correspondiente a los años 1998 al 2005; 150 días Indemnización sustitutiva de Preaviso y 60 días de Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.Z.R. contra PRODUCCIONES KORTA RECORD´S C.A, y ADOLECENT´S ORQUESTA C.A.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARMINE SANTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada el ciudadano C.A.Z.R. contra PRODUCCIONES KORTA RECORD´S C.A, y ADOLECENT´S ORQUESTA C.A. TERCERO: Se condena a las codemandadas cancelar al actor la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 52.792.367,00), que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad; Vacaciones año 1998 al 2005; Utilidades año 1998 al 2005; Intereses prestaciones; Indemnización sustitutiva de Preaviso; Indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Asimismo se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo y los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, todo ello de la forma como será prevista en el fallo que se dicte en extenso. Se modifica el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000411

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR