Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000002

PARTE ACTORA: PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A. (PROSATA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 37, Tomo III, adicional 1, en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.799.346, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 133-A, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972). Sin representación judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: PERENCIÓN (Nulidad de Asiento Registral)

-I-

Por recibido el presente expediente proveniente del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.Á.M.D.C., en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), en razón a la demandada que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A. (PROSATA. C.A.) contra INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A..

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), este Juzgado aceptó la competencia y admitió la presente acción judicial por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora manifestó su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa.

Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y mediante decisión negó el pedimento del abogado I.M.P., ya identificado, en relación al desistimiento, por cuanto no consta en autos la representación que alega como representante legal de la empresa PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A. (PROSATA, C.A.).

Por último, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el abogado I.M.P., ut supra identificado, solicitó la perención de la instancia en la causa objeto de análisis.

II

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que desde la mencionada fecha no se impulsó la citación de la parte demandada, solo compareciendo la representación judicial de la parte accionante en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la que manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

Igualmente, el artículo 269 de la referida norma adjetiva, señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

De las actas procesales se evidencia que desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en que se admitió esta causa, hasta el diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que la representación judicial de la parte accionante diligenció nuevamente después de ser admitida esta demanda, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo cual evidencia la inactividad del demandante por el transcurso de mas de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la ultima fecha señalada.-

En la perención el proceso se paraliza y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio o a instancia de parte se declare tal extinción del procedimiento, por lo que le queda al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.

Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en que se admitió la presente acción hasta el día diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó que se homologara el desistimiento por ella interpuesto, ha transcurrido más de un año hasta la fecha, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A. (PROSATA, C.A.) contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SUSANA MENDOZA

Exp. Nº AH1C-V-2007-000002

BDSJ/SM/LM9.-

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