Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

204° y 155°.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A (PROSATA), inscrita ante el Registro Mercantil de esta circunscripción bajo el Nº 37, Tomo III, adicional 1, de fecha ocho de febrero de 1988.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28-12-1972, bajo el N° 63, tomo 133-A, y con posterior asiento en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 49, tomo 2, adicional 2 de fecha 24-05-1985.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.A.A.. G.H.R., PEDRO Y A.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.411; 121.495 y 33.181, respectivamente.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio Nº 11.008 de fecha 10-03-2009 (f.182), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constate de 182 folios útiles el expediente Nº 23.339 contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN DE USO Y DISFRUTE DE BIENHECHURIAS sigue la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, contra la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 04-02-2009.

    Por auto de fecha 19-03-2009 (f.183) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    En fecha 21-04-09 (f.184); las partes presentaron informes ante esta alzada. El escrito de la parte actora cursa a los folios 185 al 183 y el de la parte demandada a los folios 194 al 197 del presente expediente.

    Mediante escrito de fecha 24-04-2009 (f. 198 al 202) el apoderado judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    Por auto de fecha 13-05-2009 (f- 203) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las parte que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 13-05-2009 (inclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil

    Por auto de fecha 13-07-2009 (f.204), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 205 y 206 del presente expediente, cursa escrito presentado en fecha 06-07-2010 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica los fundamentos de la apelación.

    Mediante diligencia de fecha 26-10-2010 (f. 207) el apoderado actor nuevamente trae a los autos una serie de alegatos ya señalados en su oportunidad legal.

    En fecha 19-11-201 (f. 208) el apoderado actor, en un extenso escrito solicitó a este tribunal que dicte sentencia en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 14-03-2011 (f. 209) el apoderado actor, consignó copia da la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-02-2011, la cual cursa a los folios 210 al 237 del presente expediente.

    Por diligencia de fecha 03-04-2013 (f. 239) el apoderado actor solicita a este Juzgado dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 14-05-2013 (f. 204) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora, y nuevamente solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 01-07-2014 (f. 241 y vto) el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza de este Juzgado.

    Por auto de fecha 03-07-2014 (f. 242 y 243) la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (f. 244 y 245).

    Mediante diligencia de fecha 08-07-2014 (f. 246) la ciudadana alguacil temporal de este juzgado, consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual cursa a los folios 247 y 248 del presente expediente.

    En fecha 14-07-2014 (f. 249 y vto) el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual señaló una vez más a este tribunal que la parte demandada la empresa Inmobiliaria Espartana es un ente de hecho o empresa de maletín porque carece de capital social y en consecuencia se opone a que a una empresa de maletín se le denomine judicialmente C.A como lo hizo este Juzgado en el auto de fecha 03-07-2014 inserto al folio 242, y por ello solicita que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dicho auto sea reformado.

    En fecha 15-07-2014 (f. 250 y 251) presentó escrito ante esta alzada el abogado I.M.P. plenamente identificado en las actas procesales, y luego de una larga exposición, y una vez más se opuso a que la empresa Inmobiliaria Espartana sea calificada como una compañía anónima, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil pide a este Juzgado tenga a bien anular la calificación que recientemente se le ha dado a la citada sociedad de hecho y que en su lugar se ordene notificar a las ciudadanas J.R.d.F. y/o Serafia Rojas de Aguilera, ya que cualquiera de las dos ciudadanas representa a la sociedad de hecho Inmobiliaria Espartana, la cual carece de dirección, de local de negocio y de patente. Asimismo se opone a la notificación de los abogados “que pretendieron en autos defender a la sociedad de hecho”, ya que a ellos les otorgó mandato no una o ambas demandadas sino la inexistente empresa carente de capital social, falseando –según su decir- la verdad registral.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La demanda

    Cursa a los folios 1 al 7 del presente expediente, libelo de demanda por REIVINDICACIÓN DE USO Y DISFRUTE DE BIENECHURIAS, presentado en fecha 09-01-2009 por el abogado I.M.P., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A., (PROSATA) contra la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A.

    En su libelo, el accionante alega:

    - que los ciudadanos G.N.R.S. y A.E.R.S., se dijeron Directores Gerentes de una supuesta e inexistente sociedad de capitales a la cual ellos llaman INMOBILIARIA ESPARTANA C.A.

    - que el expediente mercantil original tiene el N° 53.226 del cual anexa copia certificada de la totalidad de sus actuaciones.

    - que en el artículo 5 de la aparente acta constitutiva los promoventes de la futura empresa prometieron el 28-12-72 aportar y enterar en caja por concepto de capital social diez (10) inmuebles, de los cuales no indicaron los respectivos datos de registro ni la titularidad de la propiedad de ninguno de los mismos.

    - que el Registrador Mercantil fijó un termino de treinta (30) días para que se acreditara en el expediente Nº 53.226 los correspondientes traspasos a la constituida, y que vencido ese término los promoventes no acreditaron traspaso alguno, ni reconstituyeron la respectiva Acta Constitutiva para darle existencia a una sociedad de capitales como lo es una Compañía Anónima; que en esa forma la sociedad de capitales no se puede tener por legalmente constituida, o sea, que es INEXISTENTE como tal, ya que en su lugar existe una sociedad de HECHO o IRREGULAR, y se puede accionar directa o indirectamente contra quienes obraron en nombre de la sociedad, como si los mismos hubieran actuado en su propio nombre.

    - que los que se dicen personeros de la inexistente “compañía anónima” han utilizado esta designación como artificio o medio capaz de engañar o sorprender la buena fe de las personas y tribunales que se han relacionado con la sociedad irregular, en el entendido de que representan una empresa legalmente constituida, lo cual según su decir es falso.

    - que los mencionados ciudadanos G.R.S. y A.R.S., diciéndose “directores gerentes” de la inexistente compañía anónima INMOBILIARIA ESPARTANA, demandaron a su representada por resolución de contrato de arrendamiento, y sin haber sido objeto de la controversia, sin el debido proceso, consiguieron que el Juez Superior agregara en la dispositiva de la sentencia, en contra de su representada, la expresión: entrega de bienhechurías, pero sin especificación de ninguna índole y sin haberse dictado previamente la absolutamente necesaria medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el Centro Comercial, que es propiedad protocolizada de su representada.

    - que las indicadas bienhechurías que conforman el Centro Comercial Pulperías, situado en el Boulevard Gómez, Nº 24, entre las calles Zamora y San Nicolás, Porlamar, Estado Nueva Esparta, son propiedad de su representada conforme al documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.N.E., bajo el Nº 28, folios 130 al 136, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 30 de julio de 1990.

    - que dichas bienhechurías consistentes de 31 locales comerciales, con todos sus servicios, fueron construidas con el esfuerzo dinerario y patrimonio efectivo de su representada, su única propietaria, las cuales fueron levantadas sobre terreno protocolizado en la indicada Oficina Subalterna de Registro en fecha 29-12-78, bajo el Nº 134, folios 93 al 95, Protocolo Primero, Tomo V- adicional, 4° trimestre de 1978.

    - que los indicados ciudadanos G.R.S. y A.R.S., conforme al expediente Nº 9356, hoy 17.321, formularon demanda de resolución de contrato que ellos llamaron de arrendamiento contra su representada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    - que la sentencia de primera instancia fue apelada y el Juez Superior respectivo en fecha 16 de noviembre de 1995, declaro resuelto el contrato demandado, el cual menciona en la narrativa del fallo como único objeto de la acción.”

    - que en la parte dispositiva dicho Juzgado Superior, agregó entregar las indicadas bienhechurías a la parte actora, la cual como quedó dicho, jurídicamente no existe como compañía anónima y por lo tanto carece de cualidad para ser actora y su apariencia se ha convertido en un continuado fraude, situación que viola los artículos 1.651 del Código Civil y 219 del Código de Comercio.

    - que en el presente caso, todas las suscripciones mencionadas en el aparente acta constitutiva, jamás fueron aportadas ni menos enteradas en caja, y que esa realidad hace que la empresa en referencia NO EXISTA, porque nunca ha comenzado a existir.

    - que en ese continuado fraude, el abogado de la ficticia actora solicitó la ejecución de la sentencia y el tribunal de la causa en lugar de decretar el fallo del Juzgado Superior de fecha 16 de noviembre de 1995, como es lo legal y procesal, decretó la ejecución de la sentencia del primero de julio de 1994, pero en la copia certificada expedida para su protocolización copiaron ilegalmente la decisión del Juez Superior que era distinta en muchos aspectos procesales y sustanciales a la mandada a ejecutar.

    - que el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. le dio entrada a protocolo a la falsa copia certificada adulterada y la registró bajo el Nº 21, folios 112 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, tercer trimestre de 1996, fechado el 06-08-96, y que esa protocolización quebrantó los numerales 5, 7, 9 y 10 del artículo 52 de la Ley de Registro Público, de 1993 (G.O No. 4.665 extraordinario del 30-12-1993), aplicable al presente caso, violación que es sancionada en la misma norma con la expresión: “los actos o documentos protocolizados en contravención a lo dispuestos en este artículo, se tendrán como no registrados.

    - que con fundamento en esa viciada protocolización de la copia certificada viciada de falsedad, la sociedad irregular o de hecho cuestionada logra de seguidas, desposesionar a su representada de la posesión, uso y disfrute del Centro Comercial mencionado, el cual consta de treinta y un locales comerciales, cuyos frutos civiles se los ha venido apropiando, a pesar de que la propietaria registrada de esas bienhechurías es la empresa Producciones Sagitario C.A (PROSATA, C.A), la cual actúa en este juicio en contra de la sociedad de hecho o irregular denominada Inmobiliaria Espartana, en su carácter de ilegal poseedora del indicado Centro Comercial.

    - que en esa forma su representada está investida de la propiedad de dichas bienhechurías y la demandada las posee indebidamente, con detentación ilegal y fraudulenta.

    - que el artículo 548 del Código Civil establece:

    ...omissis...

    - que su representada es propietaria mediante el citado documento protocolizado de las bienhechurías existentes sobre el preidentificado lote de terreno y las mismas están detentadas por una aparente compañía anónima, carente de capital social, a la cual los mencionados ciudadanos de apellidos ROJAS SALAZAR llaman Inmobiliaria Espartana, la cual es inexistente como ente jurídico.

    - que su representada en un carácter de propietaria requiere hacer uso y disfrute de la posesión de dichas bienhechurías y en consecuencia se propone reivindicar el uso y disfrute del indicado bien de su propiedad.

    - que por todos los hechos y razonamientos expuestos, demanda a la sociedad de hecho o irregular Inmobiliaria Espartana en la persona de las ciudadanas J.R.D.F., y/o, SERAFIA ROJAS, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados, conforme a los siguientes particulares.

PRIMERO

a la inmediata restitución del uso y disfrute a favor de su representada de la bienhechurías, arriba identificadas, consistentes en el Centro Comercial Pulperías, situado en el Boulevard Gómez, No.24, consistentes en treinta y un locales comerciales, un apartamento, un tanque de agua subterráneo para setecientos mil litros de agua, áreas de circulación, todas las cuales las construyó su representada a sus expensas sobre el terreno, también identificado en el cuerpo del presente libelo.

SEGUNDO

a pagar las costas y costos del presente juicio.

- que pide que la citación de la sociedad de hecho demandada sea efectuada en la persona J.R.d.F., o en la persona de Serafia Rojas.

- que su representada está consignando en forma separada la acción mero declarativa de que la supuesta compañía anónima Inmobiliaria Espartana se le debe tener como no registrada como compañía anónima, dado que se registró como compañía anónima una sociedad sin capital social, cuya acta constitutiva carece de los títulos que reúnen los requisitos de fondo y de forma establecidos en la ley.

- que estima la demanda en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F.1.800.000, 00).

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante auto dictado el 16-01-2008 (f. 44 y 45) ordenándose en la misma fecha el emplazamiento de la parte demandada Inmobiliaria Espartana, C.A, en la persona de las ciudadanas J.R.d.F. o de S.R., para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 23-01-2008 (f.46), el apoderado Judicial de la parte actora, consignó copia fotostática a los fines de que se libre la compulsa en la presente causa.

Por diligencia de fecha 23-01-2008 (f.47), el apoderado Judicial de la parte actora, manifestó poner a disposición del alguacil del tribunal de la causa los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 28-01-2008 (f.48), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que el apoderado judicial de parte actora en la diligencia del 23-01-08, proporcionó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 31-01-2008 (f.49), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de fecha 16-01-2008.

En fecha 22-02-2008 (f.50 al 60), el alguacil titular del tribunal de la causa consignó constante de diez (10) folios útiles compulsas que le fueran entregadas para citar a las ciudadanas J.R.d.F. y/o Serafia Rojas y señaló que ubicó en la dirección suministrada a la ciudadana Serafia Rojas, quien se negó a recibir la referida boleta.

Mediante diligencia de fecha 28-03-2008 (f.61), el apoderado Judicial de la parte actora solicitó al tribunal a quo que la citación de la parte demandada se hiciera por correo especial.

Por auto de fecha 03-04-2008 (f. 62 al 64) el tribunal de la causa negó el anterior pedimento por no proceder en el presente asunto y en su lugar ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-05-2008 (f.65), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción para que el secretario (a), practicara la notificación de las ciudadanas J.R.d.F. y/o Serafia Rojas, comisión y oficio que constan en los folios 66 y 70 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 09-07-2008 (f.68), el tribunal a quo acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión anterior, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado. (f. 69 al 78).

La cuestión previa alegada

Por diligencia de fecha 18-09-2008 (f.79), los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas y anexos, los cuales cursan a los folios 80 al 117del presente expediente.

En su escrito los apoderados de la parte accionada, alegan:

- que alegan e interponen en nombre de su representada Inmobiliaria Espartana, C.A, la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada, la cual fundamentan en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

- que el fundamento erróneo y equivocado de las pretensiones del representante legal de Producciones Sagitario, C.A constituyen un fraude procesal. (...)

- que el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede si no respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, y que es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, y que evidentemente pareciera que el caso que nos ocupa es una copia al carbón sobre la demanda anterior.

- que en efecto, el objeto de la sentencia lo ha venido a constituir en ambos casos, las bienhechurías y construcciones realizadas en un terreno propiedad de la demandada como ya ha quedado demostrado y que se evidencia igualmente que deberán ser las mismas partes de lo cual no queda duda laguna pues hasta la saciedad ha quedado demostrado que ellas son Producciones Sagitario, C.A e Inmobiliaria Espartana, C.A.

- que del mismo modo se puede asegurar que la cosa demandada es la misma, es decir, las bienhechurías y construcciones a las que se han referido y que la demandante pretende les sean adjudicadas en propiedad.

- que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa es una cosa que es indiscutible, pues la causa lo constituye la intención del demandante de pedir (causa petendi) y que lo motiva imprudentemente a solicitar la propiedad de las bienhechurías y construcciones propiedad de Inmobiliaria Espartana, C.A, y que igualmente las partes vienen al juicio con el mismo carácter del anterior, es decir con la misma intención, naturaleza y cualidad que se tiene para ejercer alguna representación, bien sea demandante o demandado.

- que estos supuestos se encuentran subsumidos en el presente caso que de forma clara y precisa se puede constatar en la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial de fecha 01-07-1994, donde decide que se le haga entrega del terreno y construcciones a Inmobiliaria Espartana, C.A y que no puede el accionante de autos, Producciones Sagitario, C.A, venir por fraude procesal a engañar al tribunal y poner en duda la declaración de la propiedad de la construcción, ejecutada y ratificada por sentencia de este Juzgado Superior en fecha 16-11-1995, la cual acompaña en copia certificada.

- que en la presente causa es evidente que se subsumen los supuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3°, esto es, tratarse del mismo objeto, el cual está representado por las construcciones y bienhechurías realizadas en el terreno propiedad de la demandada, y la causa es la misma, es decir, la causa petendi que motiva a Producciones Sagitario, C.A a pedir en forma imprudente la propiedad de las bienhechurías y construcciones que es la intención de cada una de las partes, al pretender cada uno se le adjudique en propiedad las bienhechurías y construcciones, y que las partes es evidente que son las mismas: Producciones Sagitario, C.A e Inmobiliaria Espartana, C.A, es decir que las partes vienen al presente juicio con el mismo carácter que en la anterior sentencia: demandante y demandada respectivamente.- que la literalidad del presente artículo in comento, constituye terminante prohibición para aceptar que en el caso de autos, la temeridad de Producciones Sagitario, C.A, de pretender venir a juicio 13 años después, cuando en todos los supuestos expuestos por el referido artículo 1.395, ordinal 3!, no da lugar a ello.

- que es conveniente analizar el caso que nos ocupa del cual emerge que Producciones Sagitario, C.A demandó a Inmobiliaria Espartana, C.A por acción de reivindicación de uso y disfrute de bienhechurías, expediente 23.339, y que en fecha 01-07-1994, fue pronunciada sentencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la acción de resolución de contrato interpuesta por Inmobiliaria Espartan, C.A contra Producciones Sagitario, C.A, e igualmente se declara sin lugar la reconvención interpuesta en aquella misma causa, fallo donde se le reconocieron los derechos de Inmobiliaria Espartana, C.A, donde las partes convinieron en forma expresa en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que se obligaba a la entrega del terreno y la construcción; así como las bienhechurías al arrendador Inmobiliaria Esparta, C.A, en dicha sentencia se determinó taxativamente: (...).

- que todo ello consta en copia certificada de dicha sentencia anexa, y que subida dicha sentencia al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-11-1995, se ratificó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, declarando con lugar la demanda de Inmobiliaria Espartana, C.A, igualmente ratificó y declaró sin lugar la reconvención interpuesta por Producciones Sagitario, C.A que se anexa, y que dicha sentencia quedó definitivamente firme ya que no anunció Producciones Sagitario, C.A el recurso de Casación establecido por la Ley, lo que hace que la sentencia haya quedado definitivamente firme, y que al bajar el expediente al Juzgado de la causa, se decretó la ejecución de la misma, quedando registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado el 06-08-1996, bajo el N° 21, folios 121 al 131, protocolo 1°, tomo 10, del tercer trimestre de ese año.

- que por todos los anteriores argumentos de hecho y de derecho, solicita en nombre de su representada Inmobiliaria Espartana, C.A, que la presente cuestión previa contenida y alegada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9° (Cosa Juzgada), sea declarada con lugar y en consecuencia de ello sean pronunciados todos y cada uno de los argumentos que ratifiquen la cosa juzgada, ya sentenciados por los Tribunales Segundo de Primera Instancia y Superior de ésta Circunscripción Judicial en fechas 01-07-1994 y 16-11-1995 respectivamente, y declarada sin lugar la demanda intentada en la presente causa.

Contradicción a las cuestiones previas

En fecha 02-10-2008 (f. 118 al 125) el abogado I.M.P., en su carácter de autos, presentó escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En su escrito el apoderado actor, alega:

-que la Inmobiliaria Espartana es una sociedad irregular o de hecho, cuyo origen es el siguiente: que dos ciudadanos de nombres León R.S.P. y G.E.S., pretendieron constituir una compañía anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, con nombre Inmobiliaria Espartana, con capital social de bolívares un millón setecientos diez mi, divididos en 1.710 acciones (...) y que los referidos ciudadanos desde el 28 de diciembre de 1.972 hasta esa fecha no han aportado el capital social que prometieron en inmuebles, y que careciendo de de capital social no existe ni puede existir compañía anónima alguna y que ese hecho cierto basta para que la supuesta compañía anónima se la tenga como inexistente.

- que su representada accionó en esta causa N° 23.339, la restitución y disfrute de las bienhechurías que son propiedad registrada de la empresa que representa, y que se agregaron los documentos fundamentales de la acción, todos los cuales quedaron admitidos por la parte demandada, y que dentro de esos documentos se adujo copia certificada de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito con respecto a la acción de Resolución de Contrato que intentó la aquí demandada contra su representada, sentencia que carece de la nota de publicación “por lo cual el fallo en sí es jurídicamente inejecutable” hasta tanto no se estampe esa nota secretarial de publicación.

- que los aparentes apoderados de la sociedad de hecho demandada pretendieron inducir en error al sentenciador al promover como defensa previa la cosa juzgada emanada de sentencia dictada por este Juzgado Superior en relación a la acción de Resolución de Contrato, interpuesta por la Inmobiliaria Espartana contra Producciones Sagitario, C.A, y que establecen que esa sentencia quedó definitivamente firme porque su representada no anunció recurso de casación, lo cual ocurrió –según su decir- porque el Superior (sic) ordenó notificar a la demandada, no en un diario de mayor circulación en el Estado Nueva Esparta, como lo es el S.d.C. (sic) sino en un diario de esa localidad que para ese momento tenía un irrisorio tiraje de 700 ejemplares que vendían al público a tres bolívares cada uno, o sea Bs. 21.000,00 y que la edición completa quedó en manos de una sola persona, y un ejemplar fue consignado en autos, y que en cuanto a la notificación el fraude quedó consumado.

- que los indicados profesionales del derecho señalaron al tribunal que admita la cuestión previa de cosa juzgada y al mismo tiempo piden que la demanda sea declarada con lugar, y en tal sentido pide al tribunal que tenga a bien establecer si la cuestión previa opuesta se va a providenciar como tal o como defensa de fondo.

- que objeta e impugna el aparente mandato consignado por tres abogados para pretender contestar la demanda, ya que las administradoras de la sociedad de hecho llamada Inmobiliaria Espartana, ciudadana Serafia J.R.d.A. y J.J.R. de Fortino, pretendieron otorgar poder a los abogados J.R.A.A., P.A.S. y G.H.R. en fecha 28-08-2008, y que para el otorgamiento de poder a nombre de cualquier ente jurídico tanto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 72 de la Ley del Registro Público y del Notariado, exigen el cumplimiento de una serie de requisitos esenciales para su validez, y que en ninguna parte del cuerpo del aparente mandato aparece que las mencionadas ciudadanas supuestamente otorgantes, indicaron que exhiben ante el Notario Público documento alguno donde se las mencione y que pudiera acreditarles representación, y que este hecho cierto vicia el acto.

- que con fundamento en toda la argumentación anterior con respecto a los diversos vicios que hacen nulo el cuestionado mandato, objetado e impugnado, pide que el mismo sea declarado nulo, y consecuencialmente se le declare desechado de los autos.

- que los aparentes apoderados de la sociedad de hecho demandada, pretenden defenderla alegando cosa juzgada con fundamento en la ilegal sentencia del Juzgado Superior, y que esa supuesta cosa juzgada no existe y por ello formalmente contradice esa inepta defensa.

- que no existe cosa juzgada, porque el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil, dispone que para que exista esa institución se requieren los siguientes elementos concomitantes: (...) y que en esta se accionó contra la sociedad de hecho y su representada es actora, y en el viciado juicio ilegal aludido por los referidos abogados, la empresa que representa fue parte demandada, por lo tanto no existe esa equivalencia de caracteres, o sea, que no existe identidad de actores ni menos de partes.

- que como en la presente causa falta el cumplimiento de los tres requisitos mencionados la cosa juzgada es inadmisible.

- que en el supuesto de que a los aparentes representantes de la sociedad irregular o de hecho demandada, se les atribuyera alguna representación, la cuestionada cuestión previa de cosa juzgada, por ser inexistente se la debe declarar inadmisible, y así lo solicita que se haga.

- que en el supuesto de que no se deseche el viciado mandato objetado e impugnado, ratifica su solicitud d que la cuestionada defensa de cosa juzgada se la considere como constituyendo contestación al fondo por el hecho cierto de que los aparentes apoderados de la parte demandada, no solicitaron que la inepta defensa se la tuviera como cuestión previa.

Mediante escrito de fecha 09-10-2008 (f. 126 y 127) la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y por auto de fecha 13-10-2008 (f.128), el tribunal de la causa se pronunció sobre las mismas y en tal sentido advirtió con respecto a las pruebas promovidas en los capítulos primero, tercero y cuarto, que las mismas serían objeto de valoración y apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba documental promovida en el capítulo segundo, la misma fue admitida salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Cursa a los folios 130 al 153 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos suscrito en fecha 16-10-2008 por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 20-10-2008 (f.154), el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y admitió las pruebas documentales en él contenidas.

Mediante diligencia de fecha 17-12-2008 (f.155), el apoderado Judicial de parte actora solicitó el abocamiento del Juez Provisorio de ese Juzgado abogado M.A.G.F..

Por auto de fecha 08-01-2009 (f.156), el Juez Provisorio del Tribunal de la causa se abocó a su conocimiento y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (f. 157). La cual quedó debidamente notificada en fecha 19-01-2009, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal del a quo en fecha 20-01-2009 (f. 158 y 159).

En fecha 04-02-2009 (f.160 al 173), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción dictó sentencia en la presente causa, y por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso se ordenó su notificación a las partes mediante boletas que fueron libradas en la misma fecha (f. 174 y 175).

Mediante diligencia suscrita en fecha 09-02-2009 (f. 176 y 177) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.R.A., apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02-03-2009 (f. 179) la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 04-02-2009, y por diligencia suscrita en fecha 04-03-2009 (f. 180) esa representación judicial apeló de la referida sentencia.

Por auto de fecha 10-03-2009 (f.181), el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación antes señalado y ordena la remisión del expediente a esta alzada.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

    Pruebas de la parte actora

    Observa esta alzada que el tribunal de la causa en el auto emitido en fecha 13 de octubre de 2008 inserto al folio 128 del presente expediente se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos PRIMERO, TERCERO y CUARTO, se reservó su valoración y apreciación al momento de dictar la sentencia definitiva que ponga fin a la presente causa, admitiendo sólo la prueba documental contenida en el capítulo Segundo, la cual de seguidas esta alzada somete a análisis y valoración. Así se establece.-

    1) A los folios 24 al 30, copias fotostáticas de título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-03-1990, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado en fecha 30-07-1990, bajo el N° 28, folios 130 al 136, protocolo 1°, tomo 6°, tercer trimestre del año 1.990, del cual emerge que el abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, actuando en representación de la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A (Prosataca) y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ante el referido Tribunal que se declarara título suficiente, a favor de su representada, las bienhechurías construidas por la empresa Inmobiliaria Espartana C.A en un terreno con una superficie de setecientos siete metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (707, 18 mts²) protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., en fecha 29-12-1978, bajo el N° 134, folios vto, del 93 al 95, protocolo primero, tomo V adicional, cuarto trimestre de 1.978, correspondientes a un Centro Comercial constituido por treinta y tres (33) mini locales de diferentes dimensiones o tamaños, construidos en el antes señalado terreno el cual se encuentra ubicado en el Boulevard Gómez, antes calle Gómez de la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio ) M.d.e.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de A.R. y casa que es o fue de A.H.M., Sur: con casa que es o fue de R.S.; Este: que es su frente, con calle Gómez, hoy Boulevard Gómez y Oeste: fondos de casas particulares y casa que es o fue de E.d.T.. El anterior instrumento se refiere a una copia fotostática de una certificación expedida por funcionaria público competente con arreglo a las leyes, y al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 111 eisdem para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la parte demandada

    1) A los folios 90 al 94, copia certificada expedida en fecha 14-02-2004 por la Registradora Mercantil Primero de este Estado, correspondiente al Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A, celebrada en fecha 25-03-2003 e inscrita en la referida Oficina de Registro en fecha 14-02-2005, bajo el N° 20, Tomo 6-A, de la cual emerge que dentro de los puntos del orden del día se aprobó en el particular tercero, la designación de las ciudadanas Serafia Rojas de Aguilera y J.R.d.F. en los cargos de Directoras Gerentes de la empresa en virtud de la renuncia presentada en esa fecha por los ciudadanos G.R.S. y A.R.S.. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por funcionaria público competente con arreglo a las leyes, y al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) A los folios 95 al 103, copias certificadas expedidas en fecha 21-07-2008 por la Secretaria de este Juzgado Superior, cursantes en el expediente N° 5497-01 de la nomenclatura particular de este Juzgado, correspondiente a la sentencia dictada en fecha 01-07-1994 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 9356, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A, contra la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A, observándose que en la parte dispositiva del referido fallo se declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurada por la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta en fecha 24-05-1985, bajo el N° 149, tomo segundo adicional 2 y domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta, representada por los ciudadanos G.N.R.S. y A.E.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.487.277 y 4.050.368, respectivamente en su carácter de Directores Gerentes de dicha Compañía, contra la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de este Estado en fecha 08-02-1988, N° 37, Tomo III, Adicional N° 1, representada por J.F.I.D. y, luego por I.M.P. (...) la primera de dichas empresas, parte actora con la cualidad jurídico contractual de arrendadora del inmueble determinado en el libelo de la demanda, y la segunda empresa, en su condición de arrendataria de dicho inmueble (...). Se ordena a la parte demandada “Producciones Sagitario, C.A” hacer entrega del inmueble, terreno y bienhechurías sobre él edificadas a la parte actora “Inmobiliaria Espartana, C.A, cuyo terreno está ubicado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de A.H.M., Sur: casa que es o fue de R.S.; Este: que es su frente, calle Gómez, hoy Boulevard Gómez y Oeste: su fondo, solares particulares y casa que es o fue de E.T., con una superficie de setecientos treinta y cuatro con treinta y un metros cuadrados, declarándose a la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A propietaria del terreno antes deslindado (...) asimismo se declara a la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A propietaria de todas las construcciones existentes sobre dicho terreno, efectuados por Producciones Sagitario, C.A con motivo del arrendamiento que entre ellas existió y hoy se declara resuelto de pleno derecho (...) Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada y deben considerarse existente las obligaciones estipuladas en las cláusulas Segunda y Cuarta del contrato de arrendamiento resuelto (...) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en este juicio (...). El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. ASI SE ESTABLECE

    3) A los folios 104 al 117, copias mecanografiadas certificadas emitidas en fecha 17-07-2008 por la Registradora Pública del Municipio M.d.e.N.E. del documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 06-08-1996, anotado bajo el N° 21, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del citado año, de las siguientes actuaciones judiciales: a) Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 1995 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de menores de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 9064 contentivo del juicio por Resolución de Contrato seguido por la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A contra “Producciones Sagitario, C.A, la cual declaró Con Lugar la demanda y ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble , terreno y bienhechurías a la parte actora Inmobiliaria Espartana, C.A, ubicado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de A.H.M., Sur: casa que es o fue de R.S.; Este: que es su frente, calle Gómez, hoy Boulevard Gómez y Oeste: su fondo, solares particulares y casa que es o fue de E.T., con una superficie de setecientos treinta y cuatro con treinta y un metros cuadrados (734,31 mts²) cuyo documento de propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado en fecha 29-12-78, bajo el N° 134, folios vto del 93 al 95, protocolo primero, Tomo V Adicional, cuarto trimestre de dicho año, y de documento de aclaratoria debidamente protocolizado junto con el plano del levantamiento topográfico ante la referida Oficina de Registro en fecha 20-07-1987, bajo el N° 46, folios 242 al 245, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año. Se declaró asimismo SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada Producciones Sagitario, C.A, contra la demandante Inmobiliaria Espartana, C.A por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia, y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento y ser confirmatoria dicha sentencia. b) Diligencia suscrita en fecha 25-01-1996 por el abogado S.D.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado, por haber quedado definitivamente firme en virtud de que la contraparte, no ejerció en el Juzgado Superior Recurso de Casación; c) Auto dictado en fecha 02-02-1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 01-07-1995. El anterior se refiere a una copia certificada expedida por funcionaria público competente con arreglo a las leyes, y al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4) A los folios 136 al 153 copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 27-06-1996 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado I.M.P. en representación de la empresa Producciones Sagitario, C.A (PROSATA, C.A) contra actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, habidas en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y entrega de terreno siguiera en contra de la empresa quejosa la compañía Inmobiliaria Espartana C.A. El anterior instrumento fue expedido en fecha 25-07-1996 por la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en fecha 27-06-1996 esa Sala dictó sentencia en el expediente contentivo del Recurso de Amparo propuesto por Producciones Sagitario, C.A (Prosata C.A) contra la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V.-LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 04-02-2009 (f. 160 al 173) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia, en la cual expresa:

    (…) La representación judicial de la parte demandada INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A, mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2008, promueve la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “COSA JUZGADA” alegando el erróneo y equivocado (sic) de las pretensiones del representante legal de PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A., I.M.P., ya que, constituye un fraude procesal. Que cursó expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, done se dictó SENTNECIA, declarando CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil, INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A contra PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, e igualmente, se declaró SIN LUGAR, la reconvención interpuesta en aquella misma causa (...).

    En el caso que nos ocupa, la parte actora consigna copia certificada emanada del Registro Subalterno de Registro Público (sic) del Municipio M.d.E.N.E., la cual corre inserta de los folios 34 al 45 ambos inclusive (...) específicamente la certificación emanada de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica que es traslado fiel y exacta de su original y en la misma se declaró: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurada por la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, así mismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, ahora bien en la misma copia certificada se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ordenó a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, parte demandada hacer entrega del inmueble, terreno y bienhechurías, a la parte actora Sociedad Mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A, ubicado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de A.H.M.; SUR: Con casa que es o fue de R.S.; ESTE: Que es su frente con la calle Gómez, hoy Boulevard Gómez, y OESTE: Que es su fondo con los solares particulares y casa que es o fue de E.T., con una superficie de setecientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados ( 734,31 mts²) cuyo documento de propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, en fecha 29/12/1978, bajo el N° 134, folios vto del 93 al 95, protocolo primero, tomo V adicional, cuarto trimestre de dicho año y de documento de aclaratoria debidamente protocolizado junto al plano de levantamiento topográfico por ante la ya mencionada Oficina con fecha 20-07-87, bajo el N° 46, folios del 242 al 245, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año. (...)

    En el presente caso, al referirnos al objeto se demuestra que las bienhechurías que se pretende restituir en el presente juicio, son específicamente, las que conforman el Centro Comercial Pulperías, situado en el Boulevard Gómez N° 24 entre las calles Zamora y San Nicolás, Porlamar Estado Nueva Esparta, las cuales fueron levantadas sobre un terreno propiedad de Inmobiliaria Espartana, C.A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.e., en fecha 29-12-1978, bajo el N° 134, folios 93 al 95, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año (...) el cual se refiere al mismo inmueble objeto de la acción de Resolución de Contrato, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en el cual se dictó sentencia, donde se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A, contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A, así como se declaró SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la demandada PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, contra la demandante INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el texto de ka referida sentencia. La cual quedando definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra esta, y habiéndose agotado el lapso para el cumplimiento voluntario en fase de ejecución, a solicitud de la actora, se ordenó expedir copias certificadas las cuales quedaron registradas en fecha seis de agosto de 1996, bajo el N° 21, folios 121 al 131, Protocolo 1ro, Tomo 10, 3er trimestre de 1996.

    En cuanto a la causa petendi, la sentencia que la demandada señala que origina la ocurrencia de la cosa juzgada, evidentemente si afectan la satisfacción del interés sustancial de la parte demandante, pues hace que su pretensión sucumba ante la defensa opuesta.

    En fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se ordenó su protocolización así como la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (...) el demandante en el presente juicio, solicita la restitución inmediata del uso y disfrute del inmueble que conforman el Centro Comercial Pulperías. Situado en el Boulevard Gómez, N° 24, entre las calles Zamora y San Nicolás, Porlamar Estado Nueva Esparta (...) el cual se refiere al mismo inmueble objeto de la acción de Resolución de Contrato intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (...)

    De lo antes expuesto, se desprende que los elementos objetivos si se encuentran demostrados, siendo que las acciones judiciales intentadas si tienen alcances idénticos.

    En cuanto a los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), resulta fácilmente verificable que si se trata de las mismas personas, ya que en la sentencia que se trae a los autos se observa que la parte actora son la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, (...) y la parte demandada PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, (...) Por consiguiente al verificarse los elementos de la cosa Juzgada este Tribunal declara procedente la cuestión previa alegada.- ASÍ SE DECIDE.

    (…) PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa invocada por la parte demandada INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., empresa ésta inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Diciembre de 1972, bajo el N. 63, Tomo 133-A, y posteriormente, domiciliada en Porlamar. Municipio M.d.E.N.E., donde quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N. 149, del tomo 2do, adicional 2do, de fecha 24 de mayo de 1985, en relación al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    VI.- ACTUACIONES EN LA ALZADA

    Informes de la parte demandada

    Consta de las actas procesales que en fecha 21-04-2009 (f.185 al 192) los abogados J.R.A.A., G.H.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron ante esta alzada escrito de informes en el cual señalan.

    - que la presente causa tiene sus antecedentes, cuando por libelo de fecha 07 se septiembre de 1989, los ciudadanos G.N.R.S. y A.E.R.S., actuando con el carácter de Directores Gerentes de la sociedad Mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A, demandaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la Sociedad Mercantil Producciones Sagitario, C.A, representada por el ciudadano J.F.I.R., por Resolución de Contrato.

    Que “…A partir de este momento se produjo un largo y tortuoso debate pasando por un sin fin de Jueces y que todo este laborioso proceso siguió su curso hasta culminar, mediante sentencia de fecha de fecha 1° de julio de 1994, cuando se declaro “CON LUGAR” la demanda por “Resolución de Contrato de Arrendamiento” y a la vez declaró “SIN LUGAR” la reconvención propuesta por la parte demandada, y se ordenó a la empresa Producciones Sagitario, C.A, parte demandada hacer entrega del inmueble, terreno y bienhechurías a la parte actora Inmobiliaria Espartana, C.A (...)

    - que el día 02-02-1996, el tribunal de la causa decretó la ejecución de la referida sentencia de fecha 01-07-1994.

    - que en fecha 27-06-1996, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo del recurso de A.C. promovido por la empresa Producciones Sagitario, C.A contra actuaciones de este Juzgado Superior, habidas en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y entrega de terreno y bienhechurías siguiera en contra de su representada Inmobiliaria Espartana, C.A, fue declarada sin lugar la acción de amparo.

    - que transcurridos casi tres lustros, exactamente trece (13) años, como quien ha dejado pasar deliberadamente el tiempo de modo que el transcurso del mismo, operara a favor del olvido, el día 09-01-2008, el Sr. I.M.P., hace su reaparición, esta vez para demandar con el carácter de representante legal de la empresa Producciones Sagitario, C.A, a la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A, por Reivindicación de Uso y Disfrute de Bienhechurías.

    - que llegado el momento para la contestación de la demanda, los representantes legales de la demandada, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue su opción en virtud de que el fundamento erróneo y equivocado de las pretensiones de la demandante constituían un fraude procesal a la vez que histórico.

    - que invoca las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.395 del Código Civil, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (...).

    - que evidentemente pareciera que el caso que nos ocupa es una auténtica copia al carbón de la demanda anterior, ya que el objeto de la sentencia lo ha venido a constituir en ambos casos las bienhechurías y construcciones realizadas en terrenos de la propiedad de la demandada como ya quedó demostrado, y que igualmente se evidencia que deben ser las mismas partes de lo cual no queda la mínima duda “Inmobiliaria Espartana, C.A, y “Producciones Sagitario, C.A”, y que del mismo modo se puede asegurar que la cosa demandada es la misma esto es, las bienhechurías y construcciones a las que ya se han referido.

    - que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, es algo indiscutible, pues la causa lo constituye la intención del demandante de pedir (Causa Petendi) y que lo motiva, imprudentemente a solicitar la propiedad de la bienhechurías y construcciones propiedad de Inmobiliaria Espartana, C.A, como ya quedó demostrado de las sentencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y del Superior de esta Circunscripción Judicial cuando declaró “CON LUGAR”, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

    - que Igualmente, las partes vienen al juicio con el mismo carácter del anterior, es decir, con la misma intención, naturaleza y cualidad que se tiene para ejercer alguna representación, bien sea, demandante o demandada, y que estos supuestos se encuentran subsumidos de forma clara y precisa en el presente caso.

    - que en fecha 04-02-2009, el Juzgado de la causa declaró CON LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada, se declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil (...)

    - que en nombre de su representada solicitan a esta alzada declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 04-02-2009 y en consecuencia que confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley. (...)

    Informes del apelante

    En fecha 21-04-2009 (f.194 al 196) el abogado I.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, parte apelante, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expresa lo siguiente:

    - que su representada accionó contra la firma irregular Inmobiliaria Espartana por reivindicación de uso y disfrute de bienhechurías propiedad de la actora, bienhechurías que se encuentran debidamente registradas, contra cuyo registro no existe sentencia alguna.

    - que la demandada, por no haber nunca consignado en su respectivo expediente mercantil, el supuesto capital social que prometió conformar con bienes inmuebles, los cuales son de terceros, es una sociedad irregular o de hecho, que conforme a reiterada jurisprudencia, tanto del mas alto Tribunal de la Republica, como de los demás juzgados, alegó CASO JUZGADA con base a sentencia que dictó en juicio sin estimación de la demanda el Juez Superior en fecha 16 de noviembre de 1995.

    - que la excepcionante adujo copia certificada de la indicada sentencia y el Juez de la recurrida admitió ese aparente fallo sin hacer análisis del mismo, para verificar si cumple o no los requisitos de la cosa Juzgada, como lo exige el articulo 1.395 del Código Civil, norma ésta que exige una serie de requisitos simultáneos para que se configure la cosa juzgada.

    - que mediante juicio irregular y absolutamente nulo, la firma irregular Inmobiliaria Espartana, accionó contra su representada resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente, el pago de daños y perjuicios por Bs.350.000, 00, y que en la sentencia de fondo la demanda fue declarada con lugar, y que apelada “la viciada sentencia el juez de alzada volvió a declarar la perención de la instancia y volvió a pronunciarse sobre el fondo, declarando con lugar la resolución del contrato de arrendamiento sobre el terreno, con lugar lo accionado subsidiado y agregó que las bienhechurías construidas en el peculio y actividad de su representada debían ser entregadas a la sociedad de hecho actora.

    - que esa declaratoria de perención de instancia deja hasta ahí la sentencia, porque al declararse esa institución de orden público procesal hasta ahí llega el proceso y el juez deja de ser juez para seguir decidiendo otros puntos, en este caso, al fondo de la demanda y agregar la ultrapetita de que las bienhechurías registradas a nombre de Producciones Sagitario C.A., sean entregadas a la firma irregular demandante, bienhechurías que para la fecha de la sentencia que declaró la perención de la instancia, tenias un valor superior a un billón de bolívares(Bs. 1.000.000.000.000,00).

    - que en el libelo de la demanda no se menciona bienhechuría alguna ni se las accionó bajo ninguna forma, solo el Juez Superior, después de declarada la perención de la instancia, conoció sin ya ser juez natural de la causa, de la orden de entregar esos bienes inmuebles a la firma irregular demandante, o de practicar expoliación (sic) de la propiedad ajena decidiendo la respectiva ultrapetita, en un juicio perimido.

    - que es evidente que el objeto de la demanda insertada en el citado procedimiento perimido no existe, porque si hay perención de instancia no existe juicio ni menos objeto, y que en cuanto a las mismas partes tampoco hay lugar a esa circunstancia, y que en efecto la firma irregular o de hecho Inmobiliaria Espartana carece de cualidad de ser actora, y por lo tanto, jurídicamente no se la puede apreciar en juicio como actora, y que su representada, por el contrario es una compañía anónima regular, cuya constitución se llevó a cabo mediante personas y capital social, y como tal sigue existiendo.

    - que la recurrida pretende hacer existir como compañía anónima a un ente irregular, que precisamente no es sociedad de capitales y la demandada no probó que haya traspasado los bienes inmuebles para conformar el respectivo capital social, como falsamente lo prometieron los firmantes originarios.

    - que el artículo 1.352 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) y que en este caso por falta de elementos constitutivos que puedan dar lugar a la existencia de una compañía anónima, ya que es claro que por más que los administradores de la sociedad de hecho digan en forma fraudulenta que la Inmobiliaria Espartana es una C.A, no se la puede considerar existente, por el hecho cierto de que nunca los originales pretendidos constituyentes aportaron el capital social en los inmuebles que prometieron para enterar en caja el respectivo capital social.

    - que la recurrida establece que las partes son dos compañías anónimas, pero no es así, por las razones antes expuestas, por lo tanto a juicio no vinieron dos compañías anónimas, y ello da lugar a que no son las mismas partes.

    - que la tercera condición sine qua non para que exista cosa juzgada es que las partes vengan a juicio en el mismo carácter, y que tampoco se da ese requisito esencial, porque el ente irregular en esta causa es demandado y su representada es actora, y en el procedimiento que el Juez de la Alzada declaró perimido, de conformidad que el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo supuesto negado de que el proceso a partir de esa declaratoria tuviera existencia, la actora sin cualidad para ello se llamó Inmobiliaria Espartana y su representada pagó planillas sólo para que le devolvieran originales y certificaciones de actuaciones, pero nunca para que se librara compulsa ni menos para pagar los respectivos emolumentos del alguacil, como lo ordenaba la respectiva Ley de Arancel Judicial, vigente para la fecha de la admisión de la demanda.

    - que como corolario, no existe cosa juzgada y por lo tanto solicita a esta Superioridad que tenga a bien declarar con lugar la apelación y sin lugar la defensa de cosa juzgada, dado que esa defensa no existe como para que pueda enervar la acción propuesta por su representada Producciones Sagitario, C.A.

    Observaciones a los informes de la parte demandada

    Cursa a los folios 198 al 201 del presente expediente, escrito presentado en fecha 24-04-2009 por el abogado I.M.P., parte actora, mediante el cual le hace observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en los términos que siguen:

    - que la representación de la demandada hizo en sus informes una larga exposición del o que en la realidad constituyó una larga serie de violaciones de la ley.

    - que se pregunta si en efecto ¿existe un juicio donde la parte actora no existe?, que ¿puede en derecho existir cosa juzgada cuando se demanda resolución de contrato de arrendamiento sobre un terreno y el sentenciador además de declarar con lugar esa acción, agrega: pago de daños y perjuicios que no fueron probados y la entrega de bienhechurías que no fueron mencionadas en el libelo de la demanda, bienhechurías debidamente registradas?

    - que la Inmobiliaria Esparta, C.A, no existe porque nunca sus promotores aportaron al expediente mercantil los documentos de los traspasos de inmuebles que prometieron consignar para dar nacimiento a la sociedad de capitales, que es una compañía anónima, y que sin capital social es imposible en derecho que exista una compañía anónima.

    - que la indicada y obligatoria consignación en el expediente mercantil de los indicados documentos es una formalidad esencial para que el asiento mercantil diera nacimiento o existencia a una sociedad de capitales, y que esa formalidad esencial no se produjo en el expediente mercantil de la Inmobiliaria Espartana, la cual como C.A no existe y nunca ha existido.

    - que ese hecho cierto da lugar a la existencia sólo de una sociedad irregular o de hecho, y que así los abogados de la sociedad de hecho llamada Inmobiliaria Espartana pretendan escudarse en una sentencia viciada de inexistencia, porque las sociedades irregulares carecen de personería para comparecer a juicio y así todo el juicio es inexistente (...)

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se advierte que en el fallo apelado se resolvió la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, indicando que la misma era procedente toda vez que se configuraron los elementos objetivos y subjetivos de la cosa juzgada toda vez que el inmueble cuyas bienhechurías se pretenden restituir en el presente juicio se refieren al mismo inmueble objeto de una acción de resolución de contrato intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    En contraposición a esto consta que el apelante en su escrito de informes sostuvo que la empresa Inmobiliaria Espartana es una sociedad irregular, y que por ende no existe y por consiguiente no es cierto lo que señala el fallo apelado en lo que atañe a que en el presente proceso acudieron al contradictorio dos sociedades anónimas.

    Igualmente señala el apelante que no se dan los elementos de la cosa juzgada por cuanto en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento la parte actora era la “firma irregular Inmobiliaria Espartana” y la demandada su representada la empresa Producciones Sagitario, C.A, que no son las mismas partes toda vez que en esta causa el “ente irregular” es la parte demandada y su representada la actora y que por consiguiente no se cumplen los extremos del artículo 1.395 del Código Civil, y en el procedimiento llevado en el expediente N° 9356 el cual fue declarado por el juez de la causa perimido conforme al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la actora sin cualidad para ello se llamó Inmobiliaria Espartana.

    Que en fin no existe cosa juzgada y por lo tanto solicita a esta Superioridad que tenga a bien declarar con lugar la apelación y sin lugar la defensa de cosa juzgada, dado que esa defensa no existe como para que pueda enervar la acción propuesta por su representada Producciones Sagitario, C.A.

    En contraposición a lo anterior advierte esta alzada que la parte actora en su escrito de informes sostuvo en términos generales lo contrario, que el fallo emitido se ajusta a las exigencias del artículo 1.395 del Código Civil el cual invoca así como las disposiciones legales contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (...), que no sólo la demanda es una auténtica copia al carbón de la demanda anterior, ya que el objeto de la sentencia lo ha venido a constituir en ambos casos las bienhechurías y construcciones realizadas en terrenos de la propiedad de la demandada como ya quedó demostrado, y que igualmente se evidencia que deben ser las mismas partes de lo cual no queda la mínima duda “Inmobiliaria Espartana, C.A, y “Producciones Sagitario, C.A”, y que del mismo modo se puede asegurar que la cosa demandada es la misma ya que en ambos procesos en el de resolución de contrato de arrendamiento desestimado mediante fallo de fecha 01-07-1994 y en el presente caso, cuyo objeto se vincula con la aspiración de que se le reivindique la propiedad y posesión de las bienhechurías y construcciones a las que ya se han referido.

    Precisado lo anterior, es evidente que el tema decidendum en el presente caso se vincula con la concurrencia o no de los extremos del artículo 1.395 del Código Civil relacionada con la cosa juzgada, tomando como base la presente demanda y la que se dilucidó en el expediente N° 9356 en la cual según se advierte de las copias certificadas cursantes a los folios 31 al 42 del presente expediente que la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A Interpuso demanda en contra de Producciones Sagitario, C.A, con el propósito de que conviniera en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 12 de febrero de 1988 por el tiempo determinado de cinco (5) años, el cual tenía por objeto un inmueble constituido por un terreno situado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de A.H.M.; Sur: con casa que es o fue de R.S.; Este, que es su frente con la calle Gómez hoy Boulevard Gómez; y Oeste, que es su fondo con solares particulares y casa que es o fue de E.T., con una superficie de 734,31 mts², la cual fue declarada sin lugar mediante fallo emitido en fecha 01-07-1994 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, y que en el presente asunto la empresa Producciones Sagitario, C.A, interpuso demanda por reivindicación de uso y disfrute de bienhechurías en contra de la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A con el objeto de que se le restituyera el uso y disfrute de la posesión a favor de su representada de las bienhechurías que conforman el Centro Comercial Pulperías, situado en el Boulevard Gómez N° 24, entre las calles Zamora y San Nicolás, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la cual fue desechada y más aún se declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil al declararse con lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada relacionada con el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem.

    En torno a la cosa juzgada y los requisitos necesarios para su declaratoria se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC.000651, dictada en fecha 06/11/2013 en el expediente N° 13-257 (caso Aurides M.M.

    P.G.V., C.A. contra J.M.V.S. y Otros) señaló:

    “... Ahora bien, respecto a la cosa juzgada la Sala en sentencia N° RC-428 de fecha 15 de junio de 2012, caso de Servicios y Mantenimientos Sacuragua, C.A. contra Comercial Manantial de Vida, C.A, expediente N° 11-434, estableció lo siguiente:

    “…se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.

    De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada”, es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, condiciones éstas que le impiden a las partes incoar nuevamente un proceso ya decidido, pues, el mismo rige para ellos.

    De igual manera, la Sala en sentencia RC-045 de fecha 26 de febrero de 2013, en el caso de M.V. contra PGV, C.A. y otros, expediente N° 12-364, señaló lo siguiente:

    …Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de la cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Resaltado y cursivas del texto)

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se tiene que la cosa juzgada, posee tres (3) aspectos fundamentales, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    Por otro lado, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, sobre el punto en estudio relativo a la cosa juzgada, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso R.R. contra I.A., expediente N° 06-066, señaló lo que a continuación se transcribe:

    …Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

    La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

    Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

    Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).

    De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala Plena, se tiene que la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, cuyas características son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia y la inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia, pues ya no se puede discutir el mismo asunto, porque éste adquiere carácter definitivo……

    A tal efecto, para esta instancia recursiva resulta claro conforme a todo lo dicho que la cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental; vale decir, que es un titulo irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, pueden hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada. Para que se de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, es necesario que: “…la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

    Así pues que comparando ambos procesos se advierte en primer lugar que si bien las partes involucradas son las mismas, ya que en ambos casos actúan la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A, y la empresa Inmobiliaria Espartana; en segundo lugar éstas no ostentan el mismo carácter puesto que en el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento contenido en el expediente N° 9356 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, la demanda fue incoada por la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A contra la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A, y en el presente asunto que es por reivindicación de uso y disfrute de bienhechurías la situación es inversa ya que la empresa Producciones Sagitario C.A, actúa como actora y la denominada “sociedad irregular”, Inmobiliaria Espartana, C.A como demandada; y en tercer lugar se advierte que la causa pretendí no son idénticas, en vista de que en el caso del expediente llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ya resuelto mediante fallo definitivamente firme fechado 01-07-1994 en el cual se declaró con lugar la demanda, versó sobre la resolución de un contrato de arrendamiento sobre la posesión de un terreno y las bienhechurías en él construidas situado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de A.H.M.; Sur: con casa que es o fue de R.S.; Este, que es su frente con la calle Gómez hoy Boulevard Gómez; y Oeste, que es su fondo con solares particulares y casa que es o fue de E.T., con una superficie de 734,31 mts², por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, y en el caso sub iudice si bien se discute la posesión de las mismas bienhechurías se pretende obtener por la vía del juicio de reivindicación la propiedad, posesión y disfrute de éstas.

    En fin, conforme a lo apuntado los requisitos supra trascritos son de carácter taxativos y establecidos como supuestos sine qua non, para la declaratoria de existencia de tal garantía constitucional de “Res Iudicata”, y en este caso si bien se trata del mismo bien inmueble, no existe identidad de procesos, ni se puede decir que la nueva demanda está fundada en la misma causa que la anterior, pues –se insiste- la actual acción es una actio reivindicatoria, mientras que la anterior era una acción de resolución de contrato, aunado a ello, en el presente juicio la actora es la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A y la demandada la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A, mientras que en el juicio cuya cosa juzgada se pretende, la parte actora es la empresa Inmobiliaria Espartana, C.A y la demandada la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A por lo cual, no vienen con el mismo carácter. De esta manera, debe expresarse que el legislador consagra el principio general de la eficacia de la cosa juzgada circunscrita a lo que fue objeto de decisión por el Juez, por lo cual, la disposición supra citada del artículo 1.395.3 del Código Civil, señala que es necesaria la identidad de la cosa, la misma causa y las mismas partes, por lo cual, la cosa juzgada es la que está decidida por una sentencia válida que ya no puede ser revocada ni modificada por Tribunal alguno y en el caso sub liten, no existe identidad entre la presente acción y la que deriva del fallo del A-Quo de fecha 01-07-1994, por lo que es evidente, que tal excepción de cosa juzgada debe desecharse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Cabe destacar que el hecho de que la empresa Inmobiliaria Espartana sea una sociedad irregular como insistentemente lo afirma el apoderado actor en las diversas actuaciones desplegadas ante esta alzada, aduciendo que no se han cumplido los trámites necesarios para que sea catalogada como una sociedad mercantil como tal, no significa que no exista, o lo que es igual que se encuentre en un limbo jurídico como afirma el apelante, por cuanto conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil ésta aunque sea catalogada como una sociedad irregular o de hecho por no contar con un documento constitutivo debidamente registrado o no haberse cumplido las formalidades de ley, es simplemente una sociedad civil sometida a las reglas del derecho común contra la cual se puede accionar o bien en contra de sus socios de manera individual que sólo se podrá considerar inexistente en el momento en que la misma se haya liquidado o disuelto. ASI SE ESTABLECE.

    En resumen de lo apuntado advierte esta alzada que no se cumple con los requisitos de la triple identidad los cuales necesariamente deben verificarse de manera estricta y concurrente a la hora de declarar procedente dicha defensa, por lo cual resulta forzoso revocar el fallo apelado, y en consecuencia ordenar la continuación de la presente causa conforme a las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII.-DISPOSITIVA.

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 04-02-2009, y en consecuencia se ordena la continuación de la causa conforme a las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

DRA. JIAM S.D.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F.P.

Exp. N° 07614/09

JSDC/CFP/lmv.

Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F.P.

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