Decisión nº 415 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoReintegro De Canones De Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano O.L.D.L.C., peruano, residente, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.502.753, en su carácter de propietario de la empresa PRODUCCIONES VEMPER, inscrita en el Registro Mercantil VII de la ciudad de Caracas y Distrito Federal, en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el Nº 9, tomo 216-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado G.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.229.830 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.328, según poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-06-2004, bajo el Nº 65, tomo 30, inserto al folio 06.

PARTE DEMANDADA: C.A. PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el 117, de fecha 09 de diciembre de 1995, en la persona de su Presidente ciudadano H.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.530.987.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEYEIRA C.U.G. y M.A.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.446.126 y V-3.793.488, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.094 y 18.557 en su orden, según poder especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha primero (01) de noviembre de 2004, bajo el 91, tomo 134, inserto al folio 37.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA.

EXPEDIENTE: No. 4135-2004

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado G.J.J.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano O.L.D.L.C., propietario de la empresa PRODUCCIONES VEMPER, ya identificados, en la que expone: que la C.A. PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL por intermedio de su gerente envió comunicación dirigida a la empresa PRODUCCIONES VEMPER, donde se le informaba que la junta directiva acordaba el uso de la Plaza de Toros para la presentación del evento musical propuesto por su mandante para el día 25 de octubre de 2002, informándole igualmente los costos de arrendamiento de servicios de mantenimiento y de depósito de garantía por tal presentación; que el día 10 de julio de 2002 se hizo un depósito bancario por la suma de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.850.000,oo) según planilla de depósito bancario Nº 001975, de fecha 09 de julio de 2002, del Banco Provincial, a favor de la Plaza de Toros C.A., dicha cancelación consta igualmente en factura emanada de la Plaza de Toros C.A. Nº 00266 de fecha 10 de julio de 2002; en fecha 22 de agosto de 2002, su representado dirigió comunicación a la junta directiva de la Plaza de Toros de San Cristóbal, notificándole de que por causas ajenas a su voluntad el evento programado para el día 25 de octubre de 2002, no se iba a realizar por lo que les solicitaba la devolución del dinero adelantado por no haberse usado las instalaciones; en fecha 12 de febrero y 04 de junio de 2003, su representado volvió a dirigir comunicación a la junta directiva de la Plaza de Toros C.A., donde reitera el hecho de no llevarse a cabo el espectáculo programado para el 25 de octubre de 2002 por lo que les solicitaba el reintegro de lo abonado; pero manifiesta que hasta la fecha su representado no ha recibido notificación alguna al respecto, resultando totalmente viable la solicitud de reintegro de dinero adelantada por su representado, el cual hasta la fecha no ha sido devuelto, manifiesta que su mandante no utilizó efectivamente el uso de las instalaciones de la Plaza de Toros, ni generó ninguna deuda ni costo por su uso, por todo lo anteriormente expuesto demanda a la C.A. PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL en la persona de su presidente Lic. Hugo Domingo Molina, para que convengan o en su defecto sean condenados a devolver a su representado la suma de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.850.000,oo) junto con la indexación correspondiente, protestó costas y costos y estimó la demanda en la suma DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES, fundamentó su acción en el artículo 1.184 del Código Civil. (Bs.2.505.000,oo) (folios 1 al 4).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: a) original del poder otorgado por la parte demandante al abogado G.J.D. (folios 5 al 7); planilla de depósito bancario del Banco Provincial (folio 08); original de la comunicación librada por la parte demandante al Lic. JOSÉ A. RIVAS (10); original de la comunicación dirigida a la empresa PRODUCCIONES VEMPER por la empresa PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A. (folio 11); factura emitida por la empresa PLAZA DE TOROS C.A. a favor de la parte demandante (folio 12); original de comunicaciones libradas por la parte demandante a la parte demandada (folio 13, 14 y 15).

Por auto de fecha quince (15) de septiembre de 2004, este Juzgado admitió la demanda de cobro de bolívares, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 16).

En fecha seis (06) de octubre de 2004, el alguacil del tribunal diligenció informando que a pesar de buscar insistentemente a la parte demandada en las instalaciones de la Plaza de Toros no se encontró ni fue posible establecer su ubicación (folio 25).

En fecha ocho (08) de octubre del 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004. (folio 26 y 27).

En fecha veinte (20) de octubre del 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció informando que había recibido los carteles de citación librados en la presente causa. (folio 29).

En fecha nueve (09) de noviembre del 2004, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los periódicos que contenían los carteles librados por este Despacho, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2004. (folio 30 y 33).

En fecha siete (07) de diciembre del 2004, el Secretario del Tribunal informó a este Despacho que había fijado el cartel de citación librado para la parte demandada. (folio 34).

En fecha veinticinco (25) de enero del 2005, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando el nombramiento de defensor ad-litem. (folio 35).

En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2005, se hizo presente la abogada Leyera C.U.G., quien consignó en tres (03) folios útiles instrumento poder que la acredita como coapoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada en la presente causa. (folio 36 al 38).

En fecha siete (07) de marzo del año 2005, la coapoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folio 40 al 42).

En fecha siete (07) de marzo de 2006, día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa no habiendo comparecido la parte demandante se declaró desierto el acto. (folio 43).

En fecha catorce (14) de marzo del 2005 el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (folio 44 al 55).

En fecha dieciocho (18) de marzo del 2005 la coapoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de regulación de competencia.(folio 56 y 57).

En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de admitirla por el procedimiento breve. (folio 59 al 61).

En fecha primero (01) de enero del año 2005, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión proferida por este Despacho. (folio 64).

En fecha cinco (05) de abril del 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho informó que le había sido firmada la boleta de notificación por el abogado de la parte demandante O.L.D.L.C.. (folio 66).

En fecha seis (06) de abril del 2005, la apoderada judicial de la parte demandada le solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo del 2005, lo cual le fue negado por auto dictado en fecha 18 de abril de 2005. (folio 67 y 68).

En fecha dieciocho (18) de abril del 2005, el Tribunal admitió la demanda, para que fuera tramitada por el juicio breve, ordenado el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho a que constase en autos su citación. (folio 71).

En fecha tres (03) de junio del 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la presente causa. (folio 73).

En fecha ocho (08) de junio del 2005, el Juez Temporal G.E.P.A., se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 74).

En fecha veintisiete (27) de abril del 2005, el ciudadano Alguacil de este despacho informó que no había sido posible encontrar ni establecer la ubicación de la parte demandada por lo que le fue imposible practicar la citación personal de la misma. (folio 83).

En fecha tres (30) de junio del 2005 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandante a través de carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de agosto del 2005. (folio 84 y 85).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, la abogada LEYEIRA USECHE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en la presente causa y solicitó se repusiera la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, consignando copia del Registro de Comercio de la PAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A. (folio 88 al 105).

En fecha veintidós (22) de septiembre del 2005, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ante este Tribunal un ejemplar del diario La Nación y uno del diario Los Andes, donde aparece publicado el Cartel de citación librado para la parte demandada, los cuales fueron agregados por auto de esta misma fecha. (folio 106 al 108).

En fecha cuatro (04) de octubre del 2005, el Tribunal vista la solicitud formulada por la parte demandada mediante auto de fecha 04 de octubre del 2005, se repuso la causa al estado de notificar mediante oficio al Procurador General de la República, al Procurador del Estado Táchira y el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal y se suspendió la causa por treinta (30) días continuos a partir del recibo de los oficios que al efecto se libren. (folio 109).

En fecha seis (06) de octubre del año 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en las que promovió:

-El mérito de lo actuado hasta la fecha.

-La Confesión Ficta de la parte demandada.

-El mérito y valor de los instrumentos privados presentados.

-El Mérito y valor jurídico de todos y cada uno de los alegatos explanados en el libelo de la demandada. (folio 113).

En fecha veintiuno (21) de octubre del 2005, el ciudadano Alguacil informó a este Tribunal que había hecho entrega del oficio 3180-630 librado para el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y del oficio Nº 3180-625 librado para el ciudadano Procurador General del Estado Táchira, con la ciudadana L.C., quien es la encargada de recibir la correspondencia en la sede de dicha Procuraduría. (folio 114).

En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho informó que había hecho entrega del oficio Nº 3180-624, al ciudadano Sindico Procurador Municipal, en la sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (folio 115).

En fecha trece (13) de enero del 2006, se recibió oficio Nº 1660, procedente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República. (folio 116).

En fecha catorce (14) de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció informando que el lapso de suspensión de la presente causa estaba vencido y solicitó sentencia en la presente causa. (folio 117).

En fecha catorce de febrero del 2006, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 118).

En fecha catorce (14) de febrero del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: manifiesta que es cierto que la parte demandante solicitó el arrendamiento de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., el primero de julio del 2002; que es cierto que la junta directiva de la parte demandada el primero de julio del 2002 acordó dar en arrendamiento la Plaza de Toros de San Cristóbal para la presentación musical solicitada; que es cierto que recibió la suma de Bs.1.850.000,oo) por concepto de abono al monto total de la contratación; es cierto que en fecha 22 de agosto de 2002 el demandante de autos dirigió comunicación a su representada notificándole que el evento no se iba a llevar a cabo, por supuestas causas ajenas a su voluntad y en tal virtud solicitó el reintegro del abono realizado; rechazó, negó y contradijo que la suma depositada como abono del contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros de San Cristóbal, la cual era la suma de Bs.1.850.000,oo debería ser reembolsada por su representado; negó, rechazo y contradijo, que su representada se haya enriquecido sin justa causa y rechazó, negó y contradijo el petitorio del demandante en cuanto a que su representada sea condenada a devolver la cantidad de Bs. 1.850.000,oo), y la solicitud de indexación y el protesto de las costas y costos. (folio 119 y 120).

En fecha dos (02) de marzo del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes: el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de las comunicaciones de fechas 14 de junio de 2002 y 01 de julio del 2002; el valor y merito favorable del comprobante de ingreso emanado por su representada en fecha 10 de julio del 2002, control Nº 00266 la cual riela al folio 12; promovió la comunicación de fecha 12 de febrero de 2003 al folio 14 del expediente, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha. (folio 121 al 124).

En fecha dieciséis (16) de marzo del 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declarara la Confesión Ficta de la parte demandada. (folio 125).

En fecha veintiocho (28) de marzo del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de aclaratoria a los lapsos procesales de la presente causa. (folio 127).

El Tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

Que la presente acción se inicia por demanda de reintegro de depósito en garantía, intentado por el ciudadano O.L.D.L.C., en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado PRODUCCIONES VEMPER, a través de su apoderado judicial abogado G.J.J.D., ya identificados, fundamentada en el artículo 1.184 del Código Civil, en que la parte actora alega que la C.A. PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, Estado Táchira por intermedio de su gerente envió comunicación dirigida a la parte demandante donde se le informaba que la junta directiva acordaba el uso de la Plaza de Toros para la presentación del evento musical que había propuesto para el día 25 de octubre del 2002, informándole además los costos de arrendamiento, los de servicios de mantenimiento y de depósito de garantía por tal presentación; manifiestan que el día 10 de julio de 2002 la parte demandante realizó un depósito bancario por la suma de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.850.000,oo) según planilla de depósito bancario Nº 001975, de fecha 09 de julio de 2002, del Banco Provincial, a favor de la Plaza de Toros C.A., dicha cancelación consta igualmente en factura emanada de dicha Compañía Anónima, Nº 00266 de fecha 10 de julio de 2002; en fecha 22 de agosto de 2002, la empresa PRODUCCIONES VEMPER dirigió comunicación a la junta directiva de la Plaza de Toros de San Cristóbal, notificándole de que por causas ajenas a su voluntad el evento programado para el día 25 de octubre de 2002, no se iba a realizar por lo que les solicitó la devolución del dinero adelantado por no haberse usado las instalaciones de la C.A PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL; en fecha 12 de febrero y 04 de junio de 2003, la parte demandante dirigió nuevas comunicaciones a la junta directiva de la Plaza de Toros C.A., donde nuevamente les informa que no se llevaría a cabo el espectáculo que había sido programado para el 25 de octubre de 2002 y que debido a esto le solicitaban el reintegro del depósito realizado; sin embargo expone que hasta la fecha la parte demandante no ha recibido notificación alguna al respecto, ni el reintegro del dinero; manifiesta que la parte demandante no llegó a utilizar las instalaciones de la Plaza de Toros, y que por lo tanto no generó ningún tipo de deuda, debido a esto, demandó a la C.A. PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL en la persona de su presidente Lic. Hugo Domingo Molina, para que conviniesen o en su defecto fuesen condenados a devolver a la parte demandante la suma de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.850.000,oo) junto con la indexación correspondiente, además protesto las costas y costos y estimó la demanda en la suma DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.505.000,oo).

Consta en autos que la parte demandada se dió por citada a través de su coapoderada judicial abogada LEYEIRA C.U.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.094 y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, aduciendo que era cierto que la parte demandante solicitó en arrendamiento de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., en fecha 01 de julio del 2002; que la junta directiva de la parte demandada el día 01 de julio del 2002 acordó dar en arrendamiento la Plaza de Toros de San Cristóbal para la presentación musical solicitada; que es cierto que recibió la suma de Bs.1.850.000,oo como abono al monto total de la contratación; que también es cierto que en fecha 22 de agosto de 2002 el demandante en la presente causa, dirigió comunicación a su representada notificándole que el evento no se iba a llevar a cabo, debido a causas ajenas a su voluntad y que debido a esto les solicitó el reintegro del dinero depositado; rechazó, negó y contradijo que la suma depositada como abono del contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros de San Cristóbal, es decir la suma de Bs.1.850.000,oo debería ser reembolsada por su representado; negó, rechazo y contradijo, que su representada se haya enriquecido sin justa causa, además rechazó, negó y contradijo el petitorio del demandante en cuanto a que su representado sea condenado a devolver la cantidad de Bs. 1.850.000,oo, además de la solicitud de indexación y el protesto de las costas y costos.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- planilla de depósito del Banco Provincial de fecha 29-07-2002, que riela al folio Nº 08 del expediente, la cual se valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber desconocidos ni tachados en su oportunidad legal.

- Se valoran las comunicaciones libradas por la parte demandante a la empresa Plaza de Toros de San Cristóbal, que corren insertas a los folios 10, 13, 14 y 15, conforme al artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber desconocidos ni tachados en su oportunidad legal.

- Se valora la comunicación librada por la C.A Plaza de Toros de San Cristóbal a la parte demandante, que corre inserta al folio 11, así como el comprobante de ingreso signado bajo el Nº 00266, librado por la C.A identificada, que riela al folio 12, conforme al artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni tachados en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Comunicaciones de fechas 14 de junio de 2002 y 01 de julio del 2002, que rielan a los folios 10 y 11 del expediente, ya fueron valoradas.

- Comprobante de ingreso emanado por la parte demandada en fecha 10 de julio del 2002, control 00266, que riela al folio 12 del expediente, ya fue valorado.

- Comunicación librada por la parte demandante en fecha 12 de febrero del 2003, que riela al folio 14 del expediente, ya fue valorado.

Con respecto a la confesión ficta propuesta por la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha 16 de marzo del 2006, en la que solicita que la presente causa en la definitiva se declaré la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de las siguientes razones: que la presente causa fue admitida por los tramites del juicio breve, según el auto de fecha 18 de abril del 2005 que riela al folio 80; que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de demandas deberán ser contestadas al segundo día de despacho siguiente de la citación a la parte demandada; que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 ejusdem, la demandada quedó legalmente mediante su diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, que corre al folio 88; así como también, habiendo quedado legalmente citada la parte demandada debió contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente, la cual transcurrió en fecha 23 de septiembre del 2005 y que al no haberlo hecho incurrió en la Confesión Ficta, tomando en cuenta que este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de reposición, mediante auto de fecha 04 de octubre del 2006, es decir trece (13) días después de formulada la solicitud y habiendo ya transcurrido el lapso para la Contestación de la Demanda; así como también, expuso la apoderada judicial de la parte demandada con respecto a la Confesión Ficta mediante diligencia de fecha 28 de marzo del 2006: que la presente cusa fue admitida inicialmente por juicio ordinario y que dentro del lapso otorgado para la contestación opuso Cuestión Previa que corre al folio 42, que luego en fecha 14-03-2005, el Tribunal declaró sin lugar la Cuestión Previa; en fecha 18-03-2005, solicitó la regulación de la competencia y en fecha 21-03-2005 fue repuesta la causa al estado de admitirla nuevamente por juicio breve y declaró solo nulo el auto de fecha 15-09-2004, por auto de esa misma fecha, fue admitida nuevamente la demanda por juicio breve, que en fecha 05-09-2005 se dio por citada al apoderada judicial de la parte demandada y solicitó reponer la causa de conformidad, con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango de Ley de la Procuraduría General de la República y al pronunciarse el Tribunal al respecto repuso, la causa al estado de cumplir con lo estipulado en el artículo 94 del decreto con rango de Ley, antes mencionado y suspendió la causa por lapso de treinta (30) días continuos a partir de que constaran en autos el recibo de los oficios librados y manifiesta que aún constando en autos la reposición todavía el apoderado de la parte demandante insiste en presentar un escrito de pruebas que a todas luces es extemporáneo y fuera de todo marco legal, ya que es en fecha 12 de enero del 2006 cuando es agregado el último oficio de notificación, que corre al folio 116 y que es a partir de allí que comienza a correr el lapso de 30 días de la suspensión ordenada y el 14 de febrero del 2006 dio Contestación a la Demanda; el 02 de marzo promovió pruebas, manifiesta que todos y cada uno de los actos procesales que se dieron en el presente juicio se dieron dentro de lo pautado en el Código de Procedimiento Civil y que es por ello que solicita al Tribunal que una vez corroborados los lapsos procesales desestime el pedimento del demandante y proceda a dictar sentencia. Por tanto y en cuanto vistos los alegatos propuestos por ambas partes este sentenciador observa que efectivamente no opera la Confesión Ficta, en la presente causa por lo expuesto por la parte demandada en su diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005 que riela al folio 88, junto con anexos, donde se evidenció que efectivamente en la PLAZA DE TOROS C.A. parte demandada, figuran como accionistas BANFOANDES C.A., C.M.D.S.C., EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA y el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, este Tribunal al constar en autos dicha información en acatamiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual reza “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado” por lo que debió proceder conforme a la norma indicada por ser esta de orden público, convalidable por las partes la cual nos indica que la causa no puede continuar hasta tanto no se le haya dado cabal cumplimiento, razón por la cual en la presente causa no opera la Confesión Ficta, ya que la causa se reanudaba una vez constara en autos todas las notificaciones libradas siendo la librada a la Procuraduría General de la República la ultima de estas y se venciera el lapso establecido y así se decide.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

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La existencia de una relación arrendaticia suscrita entre las partes por el alquiler de las instalaciones de la PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, C.A., para la realización de un espectáculo musical el día 25 de octubre del 2002; que el canon de arrendamiento, gastos de servicio y mantenimiento de la PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A., era por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.700.000,oo); que el depósito de garantía era por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo); así como también la parte demandante realizó un depósito por la suma UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.850.000,oo) mediante planilla Nº 001915 de fecha 09-07-2002 del Banco Provincial.

Habiendo sido valoradas las pruebas promovidas por las partes y habiéndose dejado constancia de lo que quedó probado en el presente juicio, pasa este juzgador a decidir el fondo del asunto indicando que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, que el canon de arrendamiento era por la suma TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (3.700.000,oo) desglosados de la siguiente manera: la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo) por gastos de servicios y mantenimiento, que el demandante realizó un depósito por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.850.000,oo), como abono del 50% del canon de arrendamiento y gastos de servicios de mantenimiento, no constando en autos ningún otro pago y de la revisión de la factura Nº 00266, emitida por la PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A., se desprende que la única suma reintegrable era la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), por concepto de depósito en garantía la cual nunca constó en autos y el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en el presente caso no se trajo a los autos razones que permitieran exigir la devolución del dinero abonado al canon de arrendamiento, para la presentación del espectáculo de “ROSSY WAR Y SU BANDA CALIENTE, LOS DIABLITOS Y PASTOR LÓPEZ”; por lo que la parte demandada no esta obligado a devolverlo ya que la causa de extinción del contrato fue unilateral, es decir, fue resuelto únicamente por la parte demandante y es esta quien debe correr lo riesgos de la disolución; por tanto la relación al Enriquecimiento Ilícito, fundamento de la presente acción, la doctrina nos señala: “La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho esta en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe, por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico causa contemplada por el Derecho, estamos en presencia de un Enriquecimiento sin Causa y la persona que se beneficio de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los limites de su enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”(Curso de obligaciones Derecho Civil III, E.M.L., octava edición, año 1.993, páginas 717 y 718), evidenciándose que en el presente caso no operó el Enriquecimiento Ilícito ya que la presente relación se dio a través de un contrato de arrendamiento en el que no se pactaron condiciones en cuanto a su disolución, razón por la cual no es procedente el fundamento invocado, debiendo este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda instaurada y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.L.D.L.C., Peruano, titular de la cédula de identidad Nº E-91.502.753, actuando con el carácter de propietario del fondo de comercio denominado PRODUCCIONES VEMPER, inscrito en el Registro Mercantil VII de la ciudad de Caracas y Distrito Federal, en fecha 10 de septiembre del año 2001, bajo el Nº 9, tomo 216-A-VII, a través de su apoderado judicial abogado G.J.J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.328, contra la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el 117, de fecha 09 de diciembre de 1995, en la persona de su Presidente Ciudadano H.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.530.987.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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