Decisión nº 142-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 003-03

Sentencia Definitiva

Cursa ante este Tribunal, Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2003, por los abogados R.P.A. y A.R.V.D.V., domiciliados en Caracas, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A. (PRALCA), sociedad mercantil constituida inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 1973, bajo el No. 67, Tomo 8-A, y cuyo domicilio cambio a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, conforme asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de junio de 1997, bajo el No. 65, Tomo 137-A; en contra de Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2003-500131 de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). El Tribunal deja constancia que conforme la Resolución impugnada, el domicilio fiscal de la contribuyente es el Municipio S.R.d.E.Z..

En fecha 15 de octubre de 2003, se libraron las notificaciones dirigidas a la Administración Tributaria, Procuradora General, Contralor General y Fiscal General de la República. El 05 de febrero de 2004, el Tribunal dicta resolución No. 07-2004, en la cual resuelve declarar Sin Lugar la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por la contribuyente. El 20 de febrero de 2004, se hizo parte la abogada A.S.P.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 03 de agosto de 2004, el Tribunal ordenó librar nuevamente oficios de notificaciones dirigidos al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), así como a la Procuradora General de la República. El 21 de diciembre de 2004 el abogado H.S., portador de la cédula de identidad No. 13.871.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.095, apoderado de la contribuyente demandada, consigna escrito, diligencia y documento poder en el cual consta el carácter con el que actúa. El 14 de febrero de 2005 se agrega la última de las notificaciones practicadas. Transcurridos los lapsos que establecen los artículos 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 267 del Código Orgánico Tributario, no habiendo oposición, este Tribunal, el 28 de marzo de 2005, admite el presente recurso.

El 11 de abril de 2005, el representante de la contribuyente presenta escrito de promoción de pruebas, y en fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal admite dichas pruebas. En fecha 28 de junio de 2005, la abogada I.D., suficientemente identificada en actas, actuando en representación de la República, consigna el expediente administrativo, y en la misma fecha, ambas partes presentan Informes. No hubo presentación de observaciones a los informes.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el tribunal dictó resolución No. 292-2005 en la cual resolvió reponer la presente causa al estado a que se refiere el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, asimismo se le requirió al Ministerio Público por órgano de la Fiscal Superior, información sobre el estado en que se encuentra la averiguación penal solicitada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT. El 8 de marzo de 2006, el abogado R.C.B., presentó escrito en el cual formula alegatos frente a la resolución de fecha 14 de noviembre, anteriormente señalada.

En fecha 12 de enero de 2006, la abogada J.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, Tributaria y Especial Agraria, diligencio solicitando copia certificada de la resolución dictada en fecha 14 de noviembre de 2005. El 08 de marzo de 2006, el abogado R.A.C.B., consignó documento poder en el cual consta el carácter con el cual actúa en la presente causa, asimismo consigna escrito en el cual solicita al Tribunal dicte sentencia definitiva en el presente caso.

En fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal dicta auto en el cual ordenar librar nuevamente oficio de notificación dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informar sobre el estado en que se encuentra la averiguación penal que le solicitó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2003-500131 de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la prenombrada Gerencia Regional.

El 23 de septiembre de 2010, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto todas las notificaciones anteriormente ordenadas, y acuerda librar nuevamente las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, a la Fiscal Superior del Ministerio Público y a la contribuyente Productora de Alcoholes Hidratados, C. A. (PRALCA). En fecha 08 de noviembre de 2010, se agregó la última de las notificaciones ordenadas anteriormente, correspondiente a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El 30 de noviembre de 2010, se recibió escrito presentado por la abogada Damelis Brazón de Duque, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informa a este Tribunal que “en fecha 23 de noviembre de 2005, su despacho Fiscal decretó el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, emitiéndose por parte de esa Fiscalía Superior la opinión favorable al decreto de Archivo Fiscal pronunciado mediante resolución No. 41-07 de fecha 31 de enero de 2007, sin que hasta la presente fecha medien circunstancias o nuevos elementos de convicción que permitan la reapertura de la investigación”.

En la presente fecha (15 de febrero de 2011), se encuentra en el lapso para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico tributario, en concordancia con los artículos 251, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes Administrativos

En fecha 21 de agosto de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2003-500131, notificada en fecha 22 de agosto de 2003, y sus correspondientes planillas de pago, en la cual se efectuaron reparos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) a la contribuyente Productoras de Alcoholes Hidratados, C. A. (PRALCA), para los períodos de imposición de enero a diciembre de 1998, por un monto de TRES MILLARDOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 3.041.642.021,oo) y se imponen multas por un monto total de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 117.407.901,21).

La actuación fiscal procedió a determinar de oficio sobre base cierta la veracidad y procedencia de los datos contenidos en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) presentadas para los períodos de imposición de enero a diciembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario, obteniéndose el siguiente resultado:

Créditos Fiscales:

• Excedente de Crédito Fiscal del mes anterior:

Como consecuencia de los reparos formulados en los períodos de enero a diciembre de 1998, el excedente de créditos fiscales de los meses anteriores quedan modificados, como a continuación se presentan:

Período Crédito Fiscal Crédito Fiscal Crédito Fiscal

Enero 98 268.160.766,92 159.892.753,43 108.268.013,49

Febrero 98 155.152.623,92 35.615.369,32 119.537.254,60

Marzo 98 308.852.430,92 32.556.637,77 276.295.793,15

Abril 98 325.909.696,92 41.686.777,64 284.222.919,28

Mayo 98 348.207.569,92 0,00 348.207.569,92

Junio 98 394.751.639,92 24.670.027,17 370.081.612,75

Julio 98 436.230.877,92 58.744.098,67 377.486.779,25

Agosto 98 340.040.433,92 0,oo 340.040.433,92

Septiembre 98 433.682.705,92 90.413.395,97 343.269.309,95

Octubre 98 141.567.653,92 98.486.621,75 43.081.032,17

Noviembre 98 232.415.486,92 58.919.540,76 173.495.946,16

Diciembre 98 422.416.203,92 244.856.419,59 177.559.784,33

• Devolución Solicitada (Solo Exportadores):

La actuación fiscal mediante el análisis practicado a los documentos y/o comprobantes presentados por la contribuyente, determinó que existen solicitudes de recuperación de créditos fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) antes identificada, y el artículo 57 de su Reglamento, las cuales no fueron reportadas en el período al cual corresponden, sino en períodos posteriores, motivo por el cual se procede a incluir dichos montos en los períodos indicados como se demuestra a continuación:

Solicitud S/Declaración S/Investigación

Período No. Fecha Monto Crédito Fiscal Crédito Fiscal

Febrero 98 287 12-03-98 155.152.622,oo 0,oo 155.152.622,oo

Abril 98 560 21-04-98 153.699.806,oo 0,oo 153.699.806,oo

Septiembre 98 000158 11-03-98

y

21-04-98 155.152.622,oo

153.699.806,oo

308.840.000,oo

0,oo

Octubre 98 IRE-99-4-8-1 29-10-98 124.830.000,oo 0,oo 1.024.830.000,oo

Diciembre 98 IRE-99-4-8-1 29-10-98 124.830.000,oo 124.830.000,oo 0,oo

• Créditos Fiscales sin Comprobación:

La actuación fiscal mediante el análisis practicado a los libros de compras, registros originales de compras y demás comprobantes, determinó que la contribuyente incluyó créditos fiscales en las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) para los períodos anteriormente indicados, sin el respectivo soporte de las facturas originales, por lo que procedió a rechazar esos montos, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) en concordancia con su reglamento.

• Créditos Fiscales respaldados con documentos que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios:

La actuación fiscal determinó que la contribuyente declaró para los períodos investigados, créditos fiscales soportados en facturas por concepto de compras de bienes, las cuales no cumplen con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) y artículos 37, 49 y parágrafo 3 del artículo 63 de su reglamento, los cuales establecen que en los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá su equivalencia en moneda nacional al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, motivo por el cual se rechazan los montos que se relacionan a continuación, de conformidad con el aparte único del artículo 28 de la Ley anteriormente señalada.

Períodos: Enero a Junio 1998

Período Referencia Anexo Página Base Imponible Crédito Fiscal

Enero 98 6 1 2 6.955.403,46 1.146.972,55

Febrero 98 6 2 2 3.052.264,92 503.620,85

Marzo 98 6 3 2 1.031.264,oo 170.158,56

Abril 98 6 4 2 6.242.653,14 1.030.102,66

Mayo 98 6 5 2 9.963.677,44 1.643.997,45

Junio 98 6 6 2 6.157.614,93 1.016.325,50

• Créditos Fiscales Deducidos Doblemente:

Se determinó que existe duplicidad de registro en los libros de compras y en la declaración respectiva de los créditos fiscales que se relacionan a continuación, las cuales se rechazan por contravenir lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM):

F a c t u r a

Período Ref. No. Proveedor No. Fecha Base Imponible Crédito Fiscal

Abril 98 6 Pequiven, C. A. 217009 31-03-98 168.550,oo 27.810,75

Junio 98 6 Aga Gas, C. A. AJ066

37780 01-01-96

01-06-98 7.406.346,21

971.149,oo 1.222.047,13

92.764,94

Julio 98 6 Pequiven, C. A. 90015327 01-07-98 860.101,34 141.916,72

Septiembre 98 6 Pequiven, C. A.

Pequiven, C. A.

Pequiven, C. A.

Aga Gas, C. A.

Etotrans, C. A. 22286

23832

22193

40833

984 01-09-98

01-09-98

01-09-98

10-09-98

13-09-98 967.545,48

748.126,15

71.816,15

1.408.552,66

5.221.628,78 159.645,oo

123.440,81

11.849,66

232.411,19

861.568,74

• Créditos Fiscales en Moneda Extranjera sin Equivalencia en Moneda Nacional:

Del análisis practicado en el libro de compras y en las facturas originales, se determinó que la contribuyente durante los períodos impositivos objeto de investigación, declaró créditos fiscales soportados en facturas por concepto de compras de bienes, las cuales no cumplen con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) antes citada y artículos 39 y 49, en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 63 de su Reglamento, el cual establece que en los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá su equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible. Motivo por el cual la actuación fiscal procedió a rechazar dichos montos declarados durante los períodos impositivos objeto de investigación, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Débitos Fiscales:

• Ventas Exportación:

Del análisis practicado a las declaraciones, libros de ventas y demás documentos suministrados, se determinó que la contribuyente incluyó como ventas de exportación, montos correspondientes a fletes, exportaciones no certificadas y exportaciones sin comprobación.

• Fletes no procedentes como Ventas de Exportación:

La actuación fiscal determinó que la contribuyente incluyó en facturas de ventas de exportación, montos correspondientes a fletes por concepto de transporte de mercancías, registrándolas asimismo en libro de ventas y declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los períodos febrero, abril, mayo, junio y julio de 1998, en consecuencia, la actuación fiscal al confrontar tales registros en el libro de ventas con los manifiestos de exportación (Forma D) determinó que se origina una diferencia entre el valor FOB de las mercancías exportadas y el monto declarado como ventas de exportación contraviniendo lo establecido en el literal F del artículo 58 del Reglamento de la citada Ley, motivo por el cual se procede a excluir los montos especificados en las actas de reparo Nos. RZ-DF-1658 y RZ-DF-1659, de fecha 19 de diciembre de 2002.

• Ventas con Declaración de Exportación Presuntamente Falsas:

Se rechazaron ventas de exportación declaradas para los periodos investigados, por cuanto la Aduana Principal de Puerto Cabello no certificó los manifiestos de exportación (formas D) que soportan tales operaciones, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 55 del Reglamento tantas veces citado.

Período Monto

Enero 98 49.215.080,88

Febrero 98 5.908.054,25

Marzo 98 28.263.159,61

Abril 98 21.128.880,08

Mayo 98 101.900.808,69

Junio 98 21.156.431,31

Total 227.572.414,82

• Ventas de Exportación sin Comprobación:

La actuación fiscal determinó que la contribuyente registró como ventas de exportación, operaciones sin su respectivo soporte documental, por lo que se rechazaron de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento anteriormente citado.

• Ventas de Exportación Omitidas:

La actuación fiscal mediante el análisis practicado al libro de ventas, registros y demás comprobantes, determinó que la contribuyente no incluyó en su libro de ventas y en consecuencia no reportó en su declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), ventas de exportación a los países Perú y Colombia, durante el mes de agosto y noviembre de 1998.

• Ingresos Omitidos:

La actuación fiscal determinó que existen ventas reportadas, cuyos manifiestos de exportación (Forma D), no fueron certificados por la Aduana Principal de Puerto Cabello, por lo que se procedió a gravarla con la alícuota correspondiente.

Asimismo, para los períodos desde enero a junio de 1998, existen ventas de exportación cuyos manifiestos de exportación fueron requeridos a la contribuyente mediante acta No. 1456 de fecha 22 de noviembre de 2002, y en acta de recepción No. 1484 se dejó constancia del incumplimiento al requerimiento antes mencionado.

• Ventas Omitidas (Fletes Nacionales):

La actuación fiscal determinó que la contribuyente no incluyó en el libro de ventas, y en consecuencia no reportó en las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), para los períodos desde enero a diciembre de 1998, montos por concepto de fletes nacionales, motivo por el cual la actuación fiscal procede a incluirlo dentro de su base imponible y a gravarla con la alícuota correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 60 de la Ley precitada.

En consecuencia de las objeciones formuladas en cada uno de los períodos de imposición anteriormente señalados, se origina un impuesto a pagar o en su defecto modificación del excedente de crédito fiscal para el mes siguiente, tal como se detalla a continuación:

Períodos Excedente S/Declaración Excedente S/Investigación Diferencias

Enero 98 155.152.623,92 35.615.369,32 119.537.254,60

Febrero 98 308.852.430,92 32.556.637,77 276.295.793,15

Marzo 98 325.909.696,92 41.686.778,84 284.222.918,08

Abril 98 348.207.569,92 95.997.533,84 444.205.103,76

Mayo 98 394.751.639,92 24.670.027,17 370.081.612,75

Junio 98 436.230.877,92 58.744.098,67 377.486.779,25

Julio 98 340.040.433,92 39.636.268,55 379.676.702,47

Agosto 98 433.682.705,92 90.413.395,97 343.269.309,95

Septiembre 98 141.567.653,92 98.486.621,75 43.081.032,17

Octubre 98 232.415.486,92 58.919.540,76 173.495.946,16

Noviembre 98 422.416.203,92 244.856.419,59 177.559.784,33

Diciembre 98 431.472.602,92 378.742.818,59 52.729.784,33

Notificadas las Actas de Reparo contentivas de los rechazos antes detallados, se aperturó el Sumario Administrativo, sin embargo la contribuyente no presentó escrito de ninguna naturaleza ni consignó prueba alguna que desvirtuara el contenido de las actas de reparo ya identificada, y vencido en fecha 17 de febrero de 2003, el lapso legal establecido para tal fin, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., confirmó las actas de Reparo Nos. RZ-DF-1658 y RZ-DF-1659, ambas de fecha 19 de diciembre de 2002, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), según Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2003-500131, de fecha 21 de agosto de 2003.

Asimismo es importante señalar que según Resolución Culminatoria No. RZ-SA-2002-500466 de fecha 30 de julio de 2002, se modificó el excedente fiscal para el mes siguiente del período diciembre de 1997, que modifica la determinación del período enero 1998, lo cual no fue tomado en cuenta por la actuación fiscal en el reparo que se formuló en ese período, por lo que en la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2003-500131 de fecha 21 de agosto de 2003, se corrigió dicha omisión.

En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., procedió a realizar la determinación tributaria de la base imponible y consecuencialmente los créditos y débitos fiscales, así como el cálculo de las sanciones respectivas de conformidad con el criterio emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria, Consulta signada DCR-5-13582-6315 de fecha 27 de noviembre de 2002, en la proporción y forma siguiente:

Períodos Impuesto

Determinado Multa

Art. 97 C. O. T. 1994 Total

Multa Bs.

Abril 98 16.272.255,84 110% 17.899.481,42

Julio 98 39.636.268,55 110% 43.599.895,41

Totales 55.908.525,oo 61.499.376,oo

Total Bs. 117.407.901,oo

Asimismo, por cuanto del expediente sustanciado con ocasión de la investigación fiscal realizada a la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A. (PRALCA), se pudieron verificar una serie de irregularidades, dentro de las cuales se pueden destacar la verificación de ventas con declaración de exportación presuntamente falsas, así como los ingresos omitidos, entre otras violaciones que afectan el monto de sus ventas de exportación, y en consecuencia el cálculo de las devoluciones de exportación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los hechos antes expuestos se consideran dentro de los supuestos normativos establecidos en el artículo 93 y los numerales 3 y 5 del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2004, aplicable por razones temporales de vigencia, en concordancia con el Código Penal en su artículo 464, configurándose la presunción de defraudación, por lo que se ordenó poner en conocimiento de tales hechos al Ministerio Público conforme lo previsto en los artículos 93 y 192, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los ordinales 1, 3 y 14 del artículo 108, y ordinal 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteamientos de la Recurrente

Los apoderados de la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A. (PRALCA), impugnan el contenido del acto administrativo con fundamento en el falso supuesto de hecho, describiendo el supuesto vicio del acto administrativo, de la siguiente manera:

Afirma que existe falso supuesto de hecho en cuanto a los créditos fiscales cuya devolución fue solicitada, por cuanto es falso que se hayan efectuado solicitudes de recuperación de créditos fiscales de conformidad con el artículo 37 de la Ley ICSVM, respecto a ventas de exportación correspondientes a períodos distintos a aquellos respecto de los cuales se solicitó la recuperación.

Afirman, que es falso que la contribuyente declaró créditos fiscales que carecen de comprobación, puesto que la misma cuenta con todos los elementos necesarios para demostrar la ocurrencia de los hechos imponibles que originaron los créditos fiscales solicitados en devolución, destacando la recurrente sin embargo, que el rechazo de los créditos fiscales constan en facturas que no cumplen estrictamente con los requisitos reglamentarios, pero afirma que existe evidencia en otros documentos de la realización de la operación económica y el traslado del tributo; hechos demostrativos que determinan que la contribuyente soportó el impuesto. Al interpretar las normas concretas, infieren que la factura constituirá en principio el documento que por excelencia evidencia el crédito por cuanto no es el elemento constitutivo del mismo, sino una formalidad a los fines del control.

  1. Señalan que es falso que la contribuyente registró y redujo doblemente los créditos fiscales correspondientes a los períodos abril a septiembre, ambos inclusive, y con esa apreciación incurrió la Administración en una errónea apreciación de los hechos y por consiguiente en una errónea aplicación de la norma jurídica.

  2. Asimismo, señalan que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho cuando concluyó que la recurrente incluyó en las facturas de ventas de exportación y en los libros de ventas y declaraciones de ICSVM, correspondientes a los períodos febrero a julio de 1998, los montos correspondientes a fletes por transporte de mercancías y que dichos montos no coinciden con los del valor FOB de las mercancías exportadas, según los manifiestos de exportación.

  3. Afirman además que, la actuación fiscal rechazó ventas de exportación por falta de comprobantes, y por ello procedió a incluir las cantidades respectivas en la base imponible del tributo, siendo tal hecho falso y que dicha situación evidencia la falta de comprobación de los hechos por falta de diligencia de los fiscales actuantes, pues la recurrente si cuenta con la documentación necesaria para demostrar las ventas de exportación efectuadas.

  4. La recurrente también señala que, en el acto administrativo impugnado se determinó que la contribuyente no incluyó en su libro de ventas y no reportó en las declaraciones de ICSVM, las facturas o notas de débito por concepto de fletes nacionales; procediendo la actuación fiscal a determinar sobre base cierta, la verdadera base imponible; tal actuación de la representación fiscal, es arbitraria e improcedente, por que la contribuyente si incluyó en sus registros fiscales tales operaciones, y por ende la base imponible declarada por la contribuyente esta ajustada a la realidad de los hechos.

  5. Afirma también la recurrente que la actuación fiscal, en relación a las facturas expresada en dólares, partió de una apreciación errónea de los hechos durante la investigación, ya que si bien es cierto que las facturas se encuentran expresadas en dólares, contienen la equivalencia del valor de la operación en bolívares, y que este valor sirvió de base para el cálculo del impuesto soportado por la contribuyente recurrente. Considera la recurrente que, aun cuando en el supuesto negado de que se considerase que la contribuyente no reexpresó el valor de las operaciones en moneda nacional, tal situación no puede significar el rechazo de los créditos fiscales ya que se trata de impuestos efectivamente soportados por la empresa.

  6. También señala la recurrente que la actuación fiscal consideró que la contribuyente incurrió presuntamente en el delito de defraudación y estafa, por no presentar los manifiestos de exportación certificados por la Aduana Principal de Puerto Cabello, con respecto a las ventas de exportación correspondiente a los períodos impositivos enero a diciembre, ambos inclusive. Así pues, la Administración Tributaria determina que la no certificación de los manifiestos de exportación por la Aduana de Puerto Cabello, implica que dichas operaciones no se realizaron y que la documentación presentada por la contribuyente es falsa, afirmando la contribuyente recurrente que dicha falta de certificación de los documentos presentados, no pueden constituir elementos de convicción para concluir la presunción de tales delitos.

  7. Finaliza señalando la recurrente, que la actuación fiscal hizo una errónea aplicación de los artículos 97 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1994, al no considerar circunstancias eximentes y/o atenuantes de responsabilidad penal tributaria y alega la recurrente además, la improcedencia de la aplicación de circunstancias agravantes de responsabilidad penal tributaria y de la multa aplicada por la improcedencia de los reparos realizados por la administración a la demandada.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, los representantes judiciales de la recurrente solicitan la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario No. RZ-SA-2003-500131 de fecha 21 de agosto de 2003, y asimismo solicitan sea condenada en costas la República, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Planteamiento de la Representación Fiscal

  8. Los representantes de la recurrente afirman que existe falso supuesto de hecho en cuanto a los créditos fiscales cuya devolución fue solicitada, por cuanto es falso que se hayan efectuado solicitudes de recuperación de créditos fiscales de conformidad con lo establecido 37 de la Ley de ICSVM, respecto a ventas de exportación correspondientes a períodos distintos a aquellos respecto de los cuales se solicitó la recuperación; asimismo señalan infracción por parte de la Administración Tributaria del principio constitucional de capacidad contributiva, por efecto de la aplicación de las normas que establecen impuestos indirectos.

    Frente a este alegato, la Representación Fiscal efectuó previamente unos breves comentarios acerca de la figura del falso supuesto y su tratamiento en la doctrina y jurisprudencia, para analizar, luego de estas precisiones, si es cierto el argumento de la contribuyente.

    Al respecto señala que el acto administrativo definitivo, como manifiesto de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

    Así, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto.

    Normalmente, los sujetos de derecho, al manifestar su voluntad, actúan en ejercicio de su libre albedrío sin más límites que los impuestos por su propia conciencia. Al contrario, los órganos administrativos, aún en el ejercicio de potestades discrecionales, están sometidas en su actuación al ordenamiento jurídico, de tal suerte que sus manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado, regladas.

    La razón de lo anteriormente señalado, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos, y por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

    Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos, yerra su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

    Ahora bien, el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario y en el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

    Con respecto a la afirmación que realiza la contribuyente de que existe falso supuesto de hecho en cuanto a los créditos fiscales cuya devolución fue solicitada, por cuanto es falso que se hayan efectuado solicitudes de recuperación de créditos fiscales de conformidad con lo establecido 37 de la Ley de ICSVM, respecto a ventas de exportación correspondientes a períodos distintos a aquellos respecto de los cuales se solicitó la recuperación, este alegato es insostenible frente al hecho de que la Administración Tributaria en el curso de la investigación procedió a solicitar a la contribuyente la documentación necesaria, todo lo cual consta en las actas de requerimientos que forman parte del expediente administrativo sustanciado, asimismo se elaboraron actas de requerimientos a terceros, y se revisó la contabilidad de la contribuyente, en especial, los libros especiales de compras y ventas para los períodos investigados, sin embargo, se observa que con tal afirmación la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tales efectos, no consignó, promovió, ni evacuó para su debida evaluación, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y desvirtúe los hechos en que se sustenta la decisión adoptada por la Administración Tributaria Regional, por lo que la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario No. RZ-SA-2003-500131, de fecha 21 de agosto de 2003, debe ser desechada y así respetuosamente pedimos se declare.

  9. Asimismo, con respecto a la supuesta infracción por parte de la Administración Tributaria del principio constitucional de capacidad contributiva, es propicio resaltar el valioso criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a continuación se transcribe parcialmente:

    …dicho principio debe entenderse como la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo.

    La objetivización de los tributos tiende a contrarrestar los aspectos negativos de otros impuestos, como el Impuesto Sobre la Renta, el cual presenta situaciones como la evasión fiscal, la incidencia en el sistema financiero, el desaliento de las inversiones, además de su compleja determinación, lo cual no sucede en el impuesto al valor agregado, en virtud de que el mismo es de fácil determinación (débito menos crédito) y tiene una buena capacidad recaudatoria al obtenerse en distintas fases. Sin embargo, se ha señalado que tiene la desventaja de su tendencia a ser regresivo, desde que aparentemente se aleja de la capacidad contributiva del sujeto. Esta parece ser la razón por la que el impugnante denuncia la violación del principio de capacidad contributiva previsto actualmente en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, estima esta Sala que tal impugnación parte de una visión del problema bastante escueta, por cuanto no toma en cuenta el objeto de este impuesto, que es la circulación de la riqueza y las distintas formas de consumo. Si bien es cierto que la forma como se presente este impuesto no consulta de forma directa la capacidad contributiva de los sujetos, resulta obvio que sí lo hace en forma inmediata porque pagará más aquel sujeto que adquiere mayor cantidad de bienes o utilice mayores servicios, lo cual evidencia una mayor capacidad contributiva respecto a otro que adquiera menores bienes o requiera de menos servicios. Resulta así análogo a los impuestos sobre cigarrillos o alcoholes, que no discriminan sobre la capacidad contributiva del consumidor, quien en definitiva soporta las elevaciones de precios de tales productos de acuerdo con los impuestos.

    En virtud de lo anterior, estima esta Sala Constitucional que la denuncia formulada por el accionante, relativa a que la norma impugnada viola el principio de la capacidad económica del contribuyente, consagrado en la norma prevista en el artículo 316 de la Constitución, debe ser desestimada. Así se declara

    . (Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles) (Subrayado de la Representación Fiscal).

    En virtud de lo antes expuesto, y con apoyo en el criterio jurisprudencial anotado, cuyos planteamientos son válidos para nuestro supuesto, por estar referidos al impuesto al valor agregado que comparte la misma naturaleza que el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (son impuestos indirectos y uno no es más que la sustitución del otro), la recurrente solicitó al Tribunal desestime el alegato esgrimido por el recurrente, referido a la supuesta infracción del principio constitucional de la capacidad contributiva que ocasionaría el desconocimiento de créditos fiscales por falta de comprobación.

  10. En relación a los puntos en que la recurrente señala que es falso que la contribuyente registró y dedujo doblemente los créditos fiscales correspondientes a los períodos abril a septiembre, ambos inclusive, y con esa apreciación incurrió la Administración en una errónea apreciación de los hechos y por consiguiente en una errónea aplicación de la norma jurídica; así como que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho cuando concluyó que la recurrente incluyó en las facturas de ventas de exportación y en los libros de ventas y declaraciones de ICSVM, correspondientes a los períodos febrero a julio de 1998, los montos correspondientes a fletes por transporte de mercancías y que dichos montos no coinciden con los del valor FOB de las mercancías exportadas, según los manifiestos de exportación.

  11. Que, la actuación fiscal rechazó ventas de exportación por falta de comprobantes, y por ello procedió a incluir las cantidades respectivas en la base imponible del tributo, siendo tal hecho falso y que dicha situación evidencia la falta de comprobación de los hechos por falta de diligencia de los fiscales actuantes, pues la recurrente si cuenta con la documentación necesaria para demostrar las ventas de exportación efectuadas;

  12. Que el acto administrativo impugnado se determinó que la contribuyente no incluyó en su libro de ventas y no reportó en las declaraciones de ICSVM, las facturas o notas de débito por concepto de fletes nacionales; procediendo la actuación fiscal a determinar sobre base cierta, la verdadera base imponible; tal actuación de la representación fiscal, es arbitraria e improcedente, por que la contribuyente si incluyó en sus registros fiscales tales operaciones, y por ende la base imponible declarada por la contribuyente esta ajustada a la realidad de los hechos;

  13. Que la actuación fiscal, en relación a las facturas expresada en dólares, partió de una apreciación errónea de los hechos durante la investigación, ya que si bien es cierto que las facturas se encuentran expresadas en dólares, contienen la equivalencia del valor de la operación en bolívares, y que este valor sirvió de base para el cálculo del impuesto soportado por la contribuyente recurrente. Considera la recurrente que, aun cuando en el supuesto negado de que se considerase que la contribuyente no reexpresó el valor de las operaciones en moneda nacional, tal situación no puede significar el rechazo de los créditos fiscales ya que se trata de impuestos efectivamente soportados por la empresa.

    Por cuanto la representación de la contribuyente se limita nuevamente en los puntos precedentes a hacer referencias genéricas acerca del falso supuesto de hecho en que habría incurrido la Administración Tributaria al configurar el acto administrativo impugnado, esta Representación Fiscal ratifica las consideraciones expuestas en el punto anterior acerca de la definición del referido vicio, así como la jurisprudencia relacionada con él y con los métodos de interpretación del derecho, las cuales damos por reproducidas. Asimismo señalamos que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la administración (“Favor Acti”), hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

  14. Con respecto a la afirmación de la Recurrente de que la actuación fiscal hizo una errónea aplicación de los artículos 97 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1994, al no considerar circunstancias eximentes y/o atenuantes de responsabilidad penal tributaria y alega la recurrente además, la improcedencia de la aplicación de circunstancias agravantes de responsabilidad penal tributaria y de la multa aplicada por la improcedencia de los reparos, según lo alegado en el escrito recursivo.

    En este punto es preciso aclarar que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en el segundo aparte del artículo 85, disponía:

    Son atenuantes:

    1.- El Estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

    2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

    5.- Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores

    .

    De los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, se advierte que se trata de aspectos de hecho que deben ser circunstanciados y explicados en cada caso particular por el sujeto infractor que pretenda ampararse en ellos, pues es el único modo mediante el cual el operador jurídico puede evidenciar que operan en causas modificativas de responsabilidad que no han sido evidenciadas o valoradas a los efectos de la aplicación de la sanción administrativa.

    Por consiguiente, al no haber individualizado la recurrente las circunstancias atenuantes que operan en su favor y los motivos que sustentan su procedencia, la Administración Tributaria se vio ante la imposibilidad de suplir a quien recurre en dichas omisiones, por lo que solicitamos a este Juzgador deseche el argumento expuesto por la recurrente en tales términos, declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A. (PRALCA).

    Pruebas presentadas en el proceso

    1. -Merito favorable

      La recurrente invoca el mérito favorable de las actas procesales; el Tribunal aprecia dicha invocación, a reserva de las consideraciones que se hagan en el presente fallo, advirtiendo que la invocación del mérito favorable de actas propiamente no constituye un medio de prueba.

    2. - Pruebas Documentales:

      La contribuyente consignó originales y copias certificadas de los documentos a que se refiere el aparte segundo de su escrito de pruebas; y la representación fiscal, consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo, instrumentos que aprecia el Tribunal a reserva de las consideraciones que se hacen en la presente decisión.

      Consideraciones Previas

    3. Este Tribunal advierte que aun cuando la Administración Tributaria imputa a la contribuyente, el delito de defraudación tributaria, este Tribunal no es competente para calificar los hechos como delitos de defraudación tributaria pues corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de dicho presunto delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, este Juzgador se pronunciará en cuanto a la procedencia o no de los créditos fiscales y demás impugnaciones que realizó la contribuyente en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2003-500131, de fecha 21 de agosto de 2003.

    4. En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, señala la recurrente que existe este vicio en cuanto a los créditos fiscales cuya devolución fue solicitada, por cuanto es falso que se hayan solicitado recuperación de créditos fiscales respecto a ventas de exportación que no fueron reportadas en el período al cual correspondían, sino en períodos posteriores.

      Asimismo señala la recurrente que este vicio también se configura cuando se le acusa de registrar y deducir doblemente los créditos fiscales correspondientes a los períodos de abril a septiembre, ambos inclusive, del año 1998. Que la administración concluyó que la contribuyente incluyó en las facturas de ventas de exportación y en los libros de ventas y declaraciones de ICSVM, correspondientes a los períodos de febrero a julio de 1998, los montos correspondientes a fletes por transporte de mercancías y que dichos montos no coinciden con los del valor FOB de las mercancías exportadas, según los manifiestos de exportación.

      Que la actuación fiscal rechazó ventas de exportación por falta de comprobantes, y por ello procedió a incluir las cantidades respectivas en la base imponible del tributo. Que en el acto administrativo impugnado se determinó que la contribuyente no incluyó en su libro de ventas y no reportó en las declaraciones de ICSVM, las facturas o notas de débito por concepto de fletes nacionales, procediendo la actuación fiscal a determinar sobre base cierta, la verdadera base imponible; y asimismo que la actuación fiscal, en relación a las facturas expresadas en dólares, partió de una apreciación errónea de los hechos durante la investigación, ya que si bien es cierto que las facturas se encuentran expresadas en dólares, contienen la equivalencia del valor de operación en bolívares, y que este valor sirvió de base para el cálculo del impuesto soportado por la contribuyente recurrente.

      En este sentido, el artículo 18 num. 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de fecha 01 de julio de 1.981, expresa lo siguiente:

      Todo acto administrativo deberá contener:

      (Omisis)

      5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes.

      Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01563, de fecha 15 de octubre de 2003, expone lo siguiente:

      Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

      De la norma trascrita, y de la jurisprudencia citada se observa que es necesario, para la validez de todo acto administrativo, una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes; de manera que es nulo todo acto administrativo, cuya decisión se encuentre motivada en falsos supuestos de hecho, en errónea interpretación de los hechos observados.

    5. También afirma la Recurrente que existe infracción de parte de la Administración Tributaria del principio constitucional de capacidad contributiva, ocasionado por el desconocimiento de créditos fiscales por falta de comprobación.

      Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar el fondo del recurso.

      Consideraciones de Fondo

      En cuanto a las objeciones fiscales impugnadas

      La recurrente en su escrito recursivo manifiesta no estar de acuerdo con las afirmaciones realizadas por la actuación fiscal; de manera que, este Tribunal para mayor inteligencia del caso, pasa a a.l.o.d. la resolución impugnada.

    6. - En cuanto al delito de Defraudación Tributaria

      En la Resolución No. RZ-SA-2003-500131 de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., se señaló que la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A. (PRALCA), incurrió en el delito de defraudación, puesto que la administración verificó ventas con declaraciones de exportaciones presuntamente falsas, así como ingresos omitidos, y que dichas ventas no fueron certificadas por las aduanas respectivas.

      Según la Resolución antes señalada, esta objeción fiscal se encuentra referida a la solicitud realizada según memorandum Nos. RZ-DF-1399 y RZ-DF-1400, de fechas 13 de agosto de 2002, de la certificación de los manifiestos de exportación que contienen las facturas rechazadas a la Aduana Principal de Puerto Cabello, y según respuesta de éstas en memorandum No. APPC-DT-2002-000627 y APPC-DT-2002-000628, ambos de fecha 04 de noviembre de 2002, dichas exportaciones no aparecen registradas en sus archivos, y por ende, los manifiestos no fueron certificados (así como las facturas que ellos contienen) por la señalada aduana, lo que afecta el monto de sus ventas de exportación, y en consecuencia, el cálculo de las devoluciones de exportación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

      De manera que, la Administración objeta estas exportaciones porque las mismas no fueron certificadas por la Aduana Principal de Puerto Cabello, es decir, no aparecen registradas en sus archivos, enmarcándose los hechos antes expuestos dentro de los supuestos normativos establecidos en el artículo 93 y los numerales 3 y 5 del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables por razones temporales de vigencia, en concordancia con el Código Penal en su artículo 464, configurándose la presunción de defraudación.

      Con respecto al escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2006, por el abogado R.A.C.B., suficientemente identificado en actas, mediante el cual se formulan alegatos frente a la Resolución No. 292-2005, de fecha 14 de noviembre de 2005; el Tribunal observa que según oficio No. 24-FS-1033-10 de fecha 23 de noviembre de 2010, recibido en fecha 30 de noviembre de 2010, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, se le informa al Tribunal que dicho Despacho decretó el Archivo Fiscal de las Actuaciones, entendiéndose la opinión favorable al decreto de Archivo Fiscal pronunciado mediante resolución No. 41-07, de fecha 31 de enero de 2007, sin que hasta la presente medien circunstancias o nuevos elementos de convicción que permitan la reapertura de la investigación.

      En conclusión, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto, evidencia la IMPROCEDENCIA de la objeción fiscal con respecto a la Defraudación Fiscal, por cuanto la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, autoridad competente en esta materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario del 2001, ya hizo pronunciamiento al respecto, declarando el Archivo Fiscal de las Actuaciones, por lo cual este Tribunal considera que ya este particular se encuentra resuelto; Así se declara.

      1.2.- En cuanto al Falso Supuesto de Hecho

      1. En tal sentido, se observa que la recurrente señala que existe este vicio en cuanto a los créditos fiscales cuya devolución fue solicitada, por cuanto es falso que se hayan solicitado recuperación de créditos fiscales respecto a ventas de exportación que no fueron reportadas en el período al cual correspondían, sino en períodos posteriores.

        Al respecto el Tribunal observa de las actas que, como consecuencia de los reparos formulados en los períodos de enero a diciembre de 1998, el excedente de crédito de los meses anteriores quedó modificado. En efecto, el excedente de crédito del período enero de 1998 quedó modificado por los reparos formulados de acta de reparo No. RZ-DFC-1494 del 12 de diciembre de 2001, correspondiente al mes de diciembre de 1997, cuyo monto se reflejó en la correspondiente declaración sustitutiva de fecha 04 de febrero de 2002.

        Con respecto a los créditos fiscales que no fueron presentados en el período al cual correspondían, y de los cuales se solicitó su recuperación, el Tribunal observa que los mismos fueron reportados en períodos posteriores, siendo dichos montos incluidos en los meses de febrero y abril de 1998, y con respecto a los períodos de septiembre, octubre y diciembre de 1998, se procedió a incluir dichos montos en los períodos correspondientes.

        En atención a lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera desestimado el señalamiento de los representantes de la contribuyente demandada, que existe vicio en cuanto a los créditos fiscales cuya devolución fue solicitada, y por ende, se niega la devolución solicitada de dichos créditos fiscales. Así se declara.

      2. Asimismo señala la recurrente que este vicio de falso supuesto de hecho también se configura cuando se le acusa de registrar y deducir doblemente los créditos fiscales correspondientes a los períodos de abril a septiembre, ambos inclusive, del año 1998.

        En este aspecto, el Tribunal observa de actas que la actuación fiscal determinó en el acta de Reparo en cuestión, que la contribuyente Productora de Alcoholes Hidratados, C. A. (PRALCA), registró doblemente y solicitó en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Detal, correspondientes a los períodos abril, junio, julio y septiembre de 1998; soportando dichos créditos fiscales con facturas de compras de bienes, por lo cual se rechazaron estas facturas objetos de doble registro, por cuanto contravenían las disposiciones contenidas en el artículo 33, último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

        Por todo lo antes expuesto, el Tribunal considera desestimado el señalamiento de los representantes de la contribuyente demandada de que existe vicio en cuanto al registro y deducción doble de créditos fiscales correspondientes a los períodos de abril a septiembre, ambos inclusive, del año 1998. Así se declara.

      3. Que la administración concluyó que la contribuyente incluyó en las facturas de ventas de exportación y en los libros de ventas y declaraciones de ICSVM, correspondientes a los períodos de febrero a julio de 1998, los montos correspondientes a fletes por transporte de mercancías y que dichos montos no coinciden con los del valor FOB de las mercancías exportadas, según los manifiestos de exportación.

        En este particular, el Tribunal aprecia de las actas procesales, incluso de los anexos presentados por Productora de Alcoholes Hidratados, C. A. (PRALCA), en su escrito de promoción de pruebas, que la prenombrada contribuyente incluyó en las facturas emitidas en los períodos antes señalados, como ventas de exportación, montos correspondientes a fletes por concepto de transporte de mercancías, evidenciándose lo que la República señala en la Resolución No. RZ-SA-2003-500131 de fecha 21 de agosto de 2003.

        En razón de lo antes expuesto, este Tribunal desestima el señalamiento de los representantes de la contribuyente demandada, de que existe vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la inclusión de fletes por concepto de transporte de mercancías como ventas de exportación, en los períodos antes señalados. Así se declara.

      4. Que la actuación fiscal rechazó ventas de exportación por falta de comprobantes, y por ello procedió a incluir las cantidades respectivas en la base imponible del tributo.

        En este aspecto, el Tribunal observa que la administración tributaria le requirió a la contribuyente Productora de Alcoholes Hidratados, C. A. (PRALCA), mediante acta No. RZ-DF-OF-1454 y RZ-DF-OF-1456, de fechas 22 de noviembre de 2002, los manifiestos de exportación (Forma D) de los períodos enero, marzo, mayo y julio de 1998, sin que la demandada cumpliera con este requerimiento; como consecuencia de lo anterior, la administración dejó constancia en acta de recepción No. RZ-DF-OF-1485 y RZ-DF-OF-1484, del incumplimiento de lo antes mencionado.

        En razón de lo antes expuesto, y en base a lo que consta en actas, este Tribunal declara sin lugar la afirmación de la contribuyente demandada, de que existe vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a que realizó ventas de exportación sin comprobantes, quedando demostrada la afirmación de la Representación Fiscal. Así se declara.

      5. Que en el acto administrativo impugnado se determinó que la contribuyente no incluyó en su libro de ventas y no reportó en las declaraciones de ICSVM, las facturas o notas de débito por concepto de fletes nacionales.

        En este sentido, el Tribunal observa que si bien la contribuyente incluyó en las facturas de ventas de exportación, los montos correspondientes a fletes por concepto de transporte de mercancías, registrándolas en el libro de ventas y declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los períodos febrero, abril, mayo, junio y julio de 1998; al confrontar tales registros en el libro de ventas con los manifiestos de exportación (Forma D), se determinó una diferencia entre el valor FOD de las mercancías exportadas y el monto declarado como ventas de exportación, contraviniendo lo establecido en el artículo 58, literal F del Reglamento de la prenombrada Ley.

        En razón de lo antes expuesto, el Tribunal declara procedente la exclusión de los montos correspondientes a las Actas de Reparo Nos. RZ-DF-1658 y RZ-DF-1659 de fecha 19 de diciembre de 2002, referente a fletes por concepto de transporte de mercancías. Así se declara.

      6. Que la actuación fiscal, en relación a las facturas expresadas en dólares, partió de una apreciación errónea de los hechos durante la investigación, ya que si bien es cierto que las facturas se encuentran expresadas en dólares, contienen la equivalencia del valor de operación en bolívares, y que este valor sirvió de base para el cálculo del impuesto soportado por la contribuyente recurrente. Al respecto, la recurrente promovió las pruebas documentales de copias certificadas de facturas, las cuales cursan en pieza de pruebas del presente expediente.

        En este particular, el Tribunal observa que, las facturas emitidas por la contribuyente Productora de Alcoholes Hidratados, C. A. (Pralca), durante los meses de enero a noviembre de 1998, no cumplen con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y los artículos 37 y 49, en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 63 del Reglamento de la Ley ejusdem, la cual establece que en los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá su equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible; motivo por el cual la actuación fiscal procedió a rechazar los créditos fiscales correspondiente a los períodos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

        En conclusión, del conjunto de pruebas aportadas por la recurrente sobre la emisión de facturas en dólares y su correspondiente monto en bolívares, el Tribunal las considera IMPROCEDENTES, por cuanto las mismas fueron expresadas en moneda extranjera sin establecer su equivalencia en moneda nacional; ahora bien, esta improcedencia no implica pronunciamiento alguno del tribunal sobre la falsedad o no de las operaciones realizadas con la empresa a la cual se le emitieron dichas facturas, pues su calificación corresponde a la jurisdicción penal; pero en todo caso advierte que el rechazo de los créditos de este proveedor se efectúa por no demostrar la recurrente la correcta emisión de facturas en dólares con su correspondiente monto en moneda nacional; pero en ningún caso implica calificación de falsedad de la operación alegada. Así se resuelve.

        Asimismo, en virtud de las consideraciones precedentes, se declara IMPROCEDENTE el alegato de la recurrente referido al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    7. - Infracción por parte de la Administración Tributaria del Principio Constitucional de Capacidad Contributiva

      El Tribunal observa, que si bien la recurrente no hace referencia a su derecho a la compensación previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, debe señalarse en primer lugar que la compensación es un medio de extinción común a todas las obligaciones, en las condiciones previstas en el artículo 1.331 del Código Civil, el cual establece:

      Artículo 1331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.

      Añade el artículo 1.335 del Código Civil diversas situaciones en las cuales no procede la compensación, e indica en su aparte único: “(…) Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones”.

      El Código Orgánico Tributario, igualmente, le atribuye a la compensación la naturaleza de un medio de extinción de la obligación tributaria, como se observa en el artículo 39 de dicha ley fiscal, cuando establece:

      Artículo 39: “La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

      (…omisis…)

    8. Compensación;”.

      El artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala ab initio que “la compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas…”. Sin embargo, a continuación, el Parágrafo Único del mismo artículo 49 del Código Tributario, indica:

      La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

      La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación

      (Resaltado del Tribunal).

      De tal manera, que la misma ley exceptúa de la compensación, a los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevé los créditos y delitos fiscales, salvo disposición legal expresa.

      En esta situación se encuentra el Impuesto al Valor Agregado, que es un impuesto indirecto cuya estructura permite al vendedor de un bien o al prestador de un servicio deducir del impuesto a pagar (débito fiscal), los impuestos del mismo tipo que su proveedor pagó cuando le vendió los insumos utilizados o le prestó servicios y que le fueron incluidos en el precio del bien adquirido o del servicio recibido (crédito fiscal).

      Al respecto, el artículo 33 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado señala: “Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios…”.

      De este modo, la ley del IVA consagra un mecanismo de compensación limitada, en donde, al débito fiscal que se genere por las ventas o servicios que efectúe o preste el contribuyente, se le restarán los créditos fiscales que por el mismo impuesto se han generado previamente, cuando el contribuyente ha comprado productos o ha recibido servicios.

      Sin embargo, como en la exportación la alícuota impositiva es cero por ciento (0%), no hay débito fiscal al cual restarle el crédito fiscal acumulado, no hay posibilidad de aplicar ese mecanismo de compensación sui generis; y en su lugar, el artículo 43 de la Ley del IVA establece: “Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación”. No se trata, por lo tanto de compensación de obligaciones tributarias sino de recuperación de tributos.

      En conclusión, en materia del IVA no es aplicable la regla de que la compensación opera de pleno derecho, sino que llegado el momento de la exportación, el contribuyente tiene la posibilidad de solicitar el reintegro de los créditos fiscales, situación que no es propiamente una compensación, sino un INCENTIVO FISCAL. Así se declara.

      Cabe señalar igualmente, que el procedimiento establecido para la recuperación del crédito fiscal no viola el principio de que el sistema tributario atenderá a la capacidad económica de los contribuyentes, pues este principio no implica que dicha recuperación se haga sin trámite alguno, en desmedro del derecho del Estado a verificar si efectivamente el contribuyente soportó el impuesto cuya recuperación está solicitando.

      De tal manera, que este Tribunal considera ajustados a derecho los requerimientos formulados en las Providencias Administrativas de autos, en cuanto condicionan la recuperación de los créditos que reconoce, al cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en los instrumentos normativos indicados. Por lo cual no considera que hubo Infracción por parte de la Administración Tributaria del Principio Constitucional de Capacidad Contributiva. Así se declara.

    9. - Errónea Aplicación de los Artículos 97 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1994

      En este sentido, el Tribunal observa que, si bien la recurrente señala los artículos 97 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1994, como relativos a circunstancias agravantes y atenuantes; se observa que en el Código antes mencionado, estas circunstancias no se tratan en los prenombrados artículos, sino en el artículo 85 de la norma in comento.

      Ahora bien, una vez aclarado este punto, el Tribunal pasa a analizar el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994:

      Son circunstancias agravantes:

    10. La reincidencia y la reiteración;

    11. La condición de funcionario o empleado público.

    12. La gravedad del perjuicio fiscal.

    13. La gravedad de la infracción.

    14. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

      Son atenuantes:

    15. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

    16. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    17. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    18. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

    19. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

      En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

      Ahora bien, el Tribunal observa que la recurrente solo afirma que es falso que la contribuyente registró y redujo doblemente los créditos fiscales correspondientes a los períodos abril a septiembre, ambos inclusive, y con esa apreciación incurrió la Administración en una errónea apreciación de los hechos y por consiguiente en una errónea aplicación de la norma jurídica.

      De lo antes expuesto, el Tribunal advierte que la recurrente no explica ni argumenta suficientemente el anterior señalamiento de errónea aplicación de la norma jurídica, para poder amparar o soportar su defensa, por lo cual no siendo individualizada las circunstancias atenuantes a su favor, este Tribunal desestima el señalamiento de errónea aplicación de normas en el presente caso. Así se declara.

      Dispositivo

      Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 003-03, declara:

    20. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A. (PRALCA)”, en contra de la Resolución Culminatoria De Sumario No. RZ-SA-2003-500131, de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo Expediente No. 003-03; en consecuencia:

       IMPROCEDENTE el señalamiento de Defraudación Fiscal señalado por la República en contra de la contribuyente demandada.

       IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la recurrente.

       IMPROCEDENTE el vicio de violación del principio de Capacidad Contributiva, alegado por la recurrente.

       IMPROCEDENTE el señalamiento de errónea aplicación de los artículos referentes a circunstancias agravantes y atenuantes en el Código Orgánico Tributario, alegado por la recurrente.

    21. - No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

      Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

      El Juez,

      Dr. R.L.B.L.S.,

      Abog. Yusmila R.R.

      En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No._______-2012, y se libró oficio No._____-2012 dirigido a la Procuradora General de la República.

      La Secretaria,

      Abg. Yusmila R.R.

      RLB/hr

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