Decisión nº 2107 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO AP41-U-2010-000116. SENTENCIA Nº 2107.-

En fecha 22 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE GAS CARBÓNICO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 11 de septiembre de 1969, bajo el Nro. 69, Tomo 62-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0073 de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 1 de octubre de 2008, en consecuencia, confirmaron los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/10 y subsiguientes planillas de liquidación de fecha 21 de agosto de 2008, notificadas el 29 de agosto de 2008, detalladas a continuación:

PERÍODO QUINCENA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NOTIFICACIÓN MULTA U.T. INTERESES MORATORIOS Bs.

feb/2004 2 11-10-01-2-27-006532 8015006532 26,60

11-10-01-2-38-005725 8015005725 23,36

mar/2004 2 11-10-01-2-27-006539 8015006539 80,04

11-10-01-2-38-005732 8015005732 71,99

abr/2004 2 11-10-01-2-27-006534 8015006534 40,68

11-10-01-2-38-005727 8015005727 37,57

may/2004 2 11-10-01-2-27-006537 8015006537 54,95

11-10-01-2-38-005730 8015005730 48,69

jun/2004 2 11-10-01-2-27-006536 8005006536 65,53

11-10-01-2-38-005729 8015005729 57,82

oct/2004 2 11-10-01-2-27-006542 8015006542 41,72

11-10-01-2-38-005735 8015005735 33,89

feb/2005 2 11-10-01-2-27-006533 8015006533 2,24

10-10-01-2-38-005726 8015005726 2,25

mar/2005 1 11-10-01-2-27-006538 8015006538 19,58

11-10-01-2-38-005731 8015005731 19,46

abr/2005 1 11-10-01-2-27-006541 8015006541 5,50

11-10-01-2-38-005734 8015005734 5,11

jul/2006 1 11-10-01-2-27-006540 8015006540 67,68

11-10-01-2-38-005733 8015005733 69,26

dic/2006 1 11-10-01-2-27-006535 8015006535 1,60

11-10-01-2-38-005728 8015005728 1,73

Totales 406,12 371,13

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010 este Tribunal dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Asunto AP41-U-2010-000116 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Estando las partes a derecho, en fecha 5 de agosto de 2010 se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 96.

El 11 de agosto de 2010, la abogada M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.136, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, contentiva de documentales.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 122 dictada en fecha 4 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por el contribuyente.

El 29 de noviembre de 2010, comparecieron la abogada G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.670, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y el apoderado judicial de la contribuyente, respectivamente, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente consignó su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

El 14 de diciembre de 2010, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 9 de marzo de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 29 de agosto de 2008, se notificó a PRODUCTORA DE GAS CARBÓNICO, S.A., Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/COT/ RET/2008/10, de fecha 21 de agosto de 2008 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso a la recurrente la sanciones por la cantidad de 406,12 unidades tributarias equivalentes a Bs. 18.681,52 más los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 371,13 para los períodos mensuales de febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre del año 2004, febrero, marzo y abril del año 2005, y julio y diciembre del año 2006.

Posteriormente el 1 de octubre de 2008 PRODUCTORA DE GAS CARBÓNICO, S.A., interpuso Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/COT/RET/2008/10; y mediante Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0073, de fecha 15 de enero de 2010, la Gerencia Regional antes mencionada, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada.

Por disconformidad con la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2010/0073, la mencionada contribuyente, el 22 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de la contribuyente PRODUCTORA DE GAS CARBÓNICO, S.A., en su escrito recursorio expone:

    LA PRESCRIPCIÓN

    Señala que la multa e intereses moratorios cuyo cobro se pretende efectuar con los actos administrativos SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/ 2008/10 de fecha 21 de agosto de 2008, notificado en fecha 29 de agosto de 2008 y a Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0073 de fecha 15 de enero de 2010, recibida el 20 de enero de 2010, correspondientes a los pagos efectuados en fecha 11 de marzo, 21 de abril, 11 de mayo, 09 de junio y 12 de julio, de los períodos febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, se encuentran claramente prescritos, ya que el cómputo para que operara la prescripción de cuatro años se inició en la fecha del pago de los montos enterados, y en consecuencia para el 29 de agosto de 2008, fecha de notificación del acto aquí recurrido, ya se encontraba extinguida en su totalidad la obligación tributaria y sus accesorios por haber transcurrido fatalmente el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, indicó que en el presente caso, la prescripción se debe considerar a partir de la fecha de cada pago efectuado y no tratar de aplicarla a los períodos anuales, las cuales se inician a partir del primero (1º) de enero del año siguiente a la fecha en la cual se presentó una declaración anual. Señala que en la Resolución SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2010/0073 de fecha 15 de enero de 2010 consideraron un falso supuesto, debido a que a pagos efectuados de retenciones de Impuestos pretenden aplicarle normas que no le son aplicables, ya que consideraron que la prescripción se inicia el primero (1º) de enero del año siguiente cuando se trata de montos ya pagados, cuya prescripción se inicia al día siguiente de haberse efectuado el pago.

    Considera que la Administración Tributaria en vía administrativa debe proceder a declarar dicha prescripción, en virtud de que transcurrió con creces el tiempo necesario sin haber mediado ningún tipo de interrupción ni suspensión al respecto, por lo cual solicita se declare procedente la prescripción de los tributos, intereses y multas que son objeto del acto recurrido.

    FALSO SUPUESTO

    Alega que en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0073 de fecha 15 de enero de 2010 y SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/ 2008/10 de fecha 21 de agosto de 2008 existen falso supuesto, debido a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consideró que a los impuestos retenidos y enterados mensualmente (febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004) se les aplica el mismo procedimiento que se aplica para la prescripción que a las declaraciones anuales de impuesto.

    Concluyó indicando que aplicar ese criterio sería desnaturalizar la temporalidad del hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en las leyes, reglamentos y providencias administrativas, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, expuso los siguientes alegatos:

    PRESCRIPCIÓN

    Señala que, las obligaciones tributarias sobre las cuales la recurrente solicita se declare la prescripción, se refiere a la obligación derivada de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena de los períodos impositivos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y julio del año 2004. En ese sentido, la Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación precisó que por imperio del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso de prescripción es de cuatro (4) años, el cual comenzó a correr para las obligaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2004, a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que incurrió el hecho imponible, es decir, a partir del 01 de enero de 2005, esto según lo establecido en el numeral 2 del artículo 60 eiusdem, debiendo consumarse dicho lapso de prescripción el 01 de enero de 2009, lo que evidencia que para la fecha de notificación de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACOT/RET/2008/10 el día 29 de agosto de 2008, las obligaciones no se encontraban prescritas.

    FALSO SUPUESTO

    Indicó que resulta imperioso determinar si en el presente caso, la Administración Tributaria al calificar jurídicamente los hechos a los fines de producirlo en la Resolución, verificó que tales hechos ocurrieron realmente, valorándolos sin distorsiones en su alcance y encuadrando los mismos en los presupuestos hipotéticos de las normas procedentes al caso concreto.

    Asimismo señaló que se demuestra una concordancia de hechos con los fundamentos de derecho acogidos en la Resolución impugnada, cuyo tratamiento otorgado por la Administración Tributaria resultó del estricto apego legal, toda vez que no operó la prescripción de la acción de la República para imponer sanciones conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a resolver las denuncias expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente relativa a i) la prescripción de la obligación tributaria a que se contrae la Resolución impugnada; y ii) falso supuesto; en el que supuestamente la Administración Tributaria incurrió al dictar la Resolución impugnada.

    Aprecia esta Juzgadora que en el escrito recursivo la representación de la recurrente no impugnó las obligaciones correspondientes a la segunda quincena de los periodos impositivos octubre del año 2004 y febrero de 2005; y la primera quincena de los periodos impositivos marzo y abril del año 2005, y julio y diciembre del año 2006, contenida en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACOT/RET/2008/10, de fecha 21 de agosto de 2008, por lo que no es un punto controvertido en la presente causa, y en consecuencia se confirma. Así se decide.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

    i) Prescripción de la obligación tributaria:

    Sostiene la recurrente, que la multa e intereses moratorios cuyo cobro se pretende efectuar con los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/10 de fecha 21 de agosto de 2008, notificado en fecha 29 de agosto de 2008 y la Resolución SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2010/0073 de fecha 15 de enero de 2010, recibida el 20 de enero de 2010, correspondientes a los pagos efectuados en fecha 11 de marzo, 21 de abril, 11 de mayo, 09 de junio y 12 de julio, de los períodos febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, se encuentran claramente prescritos, ya que el cómputo para que operara la prescripción de cuatro años se inició en la fecha del pago de los montos enterados, y en consecuencia para el 29 de agosto de 2008, fecha de notificación del acto aquí recurrido, ya se encontraba extinguida en su totalidad la obligación tributaria y sus accesorios por haber transcurrido fatalmente el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el Código Orgánico Tributario.

    Por su parte la representación de la República expone que la Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación precisó que por imperio del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso de prescripción es de cuatro (4) años, el cual comenzó a correr para las obligaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2004, a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que incurrió el hecho imponible, es decir, a partir del 01 de enero de 2005, esto según lo establecido en el numeral 2 del artículo 60 eiusdem, debiendo consumarse dicho lapso de prescripción el 01 de enero de 2009, lo que evidencia que para la fecha de notificación de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACOT/RET/2008/10 el día 29 de agosto de 2008, las obligaciones no se encontraban prescritas.

    En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

    Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 57: La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

    Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción, en la forma siguiente:

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Tal y como lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “de las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución esta legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo. Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida. De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentada sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.” (Sentencia N° 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, Caso: Aeropanamericano, C.A.).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01393 de fecha 07 de octubre de 2009, destacó:

    … En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000…

    (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Por las consideraciones anteriores, se puede observar que la prescripción puede ocurrir en dos casos notorios, la primera ya sea porque la Administración Tributaria no haya realizado la determinación de la obligación y sus accesorios, la verificación o fiscalización, por lo que el texto legal establece un periodo de cuatro (4) años para la prescripción de la acción, -siendo este el aplicable al caso de autos-; y la segunda cuando el administrado no haya cumplido con la obligación de declarar el hecho imponible o por el contrario de presentar las declaraciones tributarias pertinentes a las que estén obligados a realizar; periodo que se le imputa al administrado para la extinción de la obligación de seis (6) años, ambos supuestos, generalmente, contado a partir del 1ero de enero del año siguiente, pero para el tributo discutido en autos, al tener un periodicidad mensual, se iniciará al finalizar el período respectivo.

    En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la prescripción de las obligaciones tributarias a que se refiere la Resolución SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2010/0073 de fecha 15 de enero de 2010 impugnada, para los periodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por considerar que ya había transcurrido con creces el lapso para su exigibilidad al momento de la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ RET/2008/10 y subsiguientes planillas de liquidación de fecha 21 de agosto de 2008, notificadas el 29 de agosto de 2008.

    De este modo, se revisa el lapso en cuestión, a saber: para el periodo de febrero el lapso de prescripción inicia el 01-03-2004, para marzo inicia el 01-04-2004, para abril inicia el 01-05-2004, para mayo inicia el 01-06-2004 y para junio inicia el 01-07-2004. Siendo interrumpido el lapso de prescripción conforme al artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, al haberse efectuado los pagos en fechas 11 de marzo, 21 de abril, 11 de mayo, 09 de junio y 12 de julio de 2004.

    Ahora bien, desde el 11 de marzo, 21 de abril, 11 de mayo, 09 de junio y 12 de julio del año 2004, hasta el día 29 de agosto de 2008, fecha en la cual fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/10, había transcurrido sobradamente el lapso de 4 años, 5 meses y 18 días; 4 años, 4 meses y 8 días; 4 años 3 meses y 18 días; 4 años 2 meses y 20 días; 4 años 1 mes y 17 días respectivamente, y, en consecuencia, consumado el lapso previsto en la norma para el ejercicio de la Administración Tributaria de su facultad de fiscalización; por consiguiente, las obligaciones tributarias determinadas para los periodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004 y sus accesorios se encuentran extinguidas, por prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa PRODUCTORA DE GAS CARBÓNICO, S.A. Así también se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PRODUCTORA DE GAS CARBÓNICO, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2010/0073 de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Jueza,

    Abg. A.C.R.R..-

    El Secretario,

    Abg. G.A.B.P..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.).---------------------------

    El Secretario,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO AP41-U-2010-000116.-

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