Decisión nº 058-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de julio de 2012

202º y 153º

Asunto Nº AP41-U-2011-000514 Sentencia Nº 058/2012.-

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho C.V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 117.691, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL); sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha uno (1) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el N° 28, Tomo 15-A-Sdo.; contra los actos administrativos de contenido tributario emanados del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), fechados todos veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) y notificadas a la contribuyente el catorce (14) de octubre de ese mismo año, con ocasión a la supuesta omisión de Deberes y Obligaciones Tributarias en su condición de Agente de Retención del Impuesto Uno Por Mil en materia de Pago de Contratistas con base en la Ley de Timbre Fiscal (LTF) los cuales se identifican a continuación:

Resolución Nº Multa Mes

SATDC - CJT - UAF - RJ - 2011 - 033 10 U.T. Agosto (2009)

SATDC - CJT - UAF - RJ - 2011 - 034 20 U.T. Septiembre (2009)

SATDC - CJT - UAF - RJ - 2011 - 035 30 U.T. Octubre (2009)

SATDC - CJT - UAF - RJ - 2011 - 036 40 U.T. Noviembre (2009)

SATDC - CJT - UAF - RJ - 2011 - 037 50 U.T. Diciembre (2009)

SATDC - CJT - UAF - RJ - 2011 - 038 10 U.T. Enero (2010)

SATDC - CJT - UAF - RJ - 2011 - 039 20 U.T. Febrero (2010)

SATDC - CJT - UAF - RJ - 2011 - 040 30 U.T. Marzo (2010)

SATDC - CJT - UAF - RJ - 2011 - 041 40 U.T. Abril (2009)

SATDC - CJT - UAF - RJ - 2011 - 042 50 U.T. Mayo (2010)

SATDC - CJT - UAF - RJ - 2011 - 043 10 U.T. Junio (2010)

Total 310 U.T.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada y ordenó la notificación a las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Según sentencia interlocutoria Nº 036/2012 fechada treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se admitió el Recurso, declarándose, en esa misma oportunidad, abierto el lapso a pruebas, haciendo solo la representación judicial de la parte recurrente uso de tal etapa procesal; no constando de los autos que conforman el presente expediente judicial, que recurrida hubiere presentado oposición a las probanzas promovidas por su contraria; emitiéndose pronunciamiento respecto a su admisibilidad mediante auto del veintisiete (27) de abril de ese mismo año.

Vencido el período probatorio, quedó ope legis abierto el lapso para la presentación de informes, compareciendo a tales fines ambas partes, siendo que solo, la representación judicial de la parte recurrida consignare, posteriormente, observaciones a los informes aportados por su contraria, quedando desde el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) el lapso para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), la contribuyente fue notificada del contenido de las Actas de Verificación signadas con los Nº 2011-0238, 2011-0239, 2011-0240, 2011-0241, 2011-0242, 2011-0243, 2011-0244, 2011-0245, 2011-0246, 2011-0247 y 2011-0248, todas las cuales determinaron el supuesto incumplimiento por parte de la actora, en materia del Impuesto “Uno Por Mil”, de la Obligación Tributaria y/o Deber Formal previsto en el artículo 8 de la P.A. Nº 001 del trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), relativo a la transferencia de todas las competencias, servicios, bienes y recursos que administraba el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT - ADMC), al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).

Como resultado de la revisión efectuada, en fecha siete (7) de julio de dos mil once (20111) la contribuyente fue notificada del contenido de las Resoluciones de Sanción signadas con los Nº SATDC-CS-IDF-TF-2011-0351, SATDC-CS-IDF-TF-2011-0352, SATDC-CS-IDF-TF-2011-0353, SATDC-CS-IDF-TF-2011-0354; SATDC-CS-IDF-TF-2011-0355, SATDC-CS-IDF-TF-2011-0356, SATDC-CS-IDF-TF-2011-0357, SATDC-CS-IDF-TF-2011-0358, SATDC-CS-IDF-TF-2011-0359, SATDC-CS-IDF-TF-2011-0360 y SATDC-CS-IDF-TF-2011-0361.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), la representación judicial de la contribuyente, presentó en Sede Administrativa escritos contentivos de Recursos Jerárquicos contra dichos actos administrativos de imposición de sanción, los cuales fueron resueltos sin lugar, confirmado cada una de las multas recaídas en cabeza de la contribuyente; ello mediante Resoluciones Nº SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-033, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-034, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-035, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-036, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-037, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-038, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-039, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-040, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-041, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-042 y SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-043, emanados del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), fechadas todas veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) y notificadas a la contribuyente el catorce (14) de octubre de ese mismo año.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), ejerció contra las referidas Resoluciones el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación Judicial de la Recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que los prenombrados actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por cuanto, a su juicio, trasgreden el principio de legalidad tributaria, ya que en ningún caso el Distrito Capital puede asumir que la Competencia Transferida por el Distrito Metropolitano de Caracas da lugar o lo legitima para exigir tributo alguno, o establecer sanciones hasta tanto proceda a crear mediante Ley la Obligación Tributaria y, en consecuencia, pueda ejercer la potestad atribuida mediante los órganos preestablecidos por el Legislador, en este particular, lo que respecta al ramo de Timbre Fiscal, específicamente al cobro del Impuesto Uno Por Mil.

Bajo tal premisa, invoca a su favor los criterios jurisprudenciales contenidos en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 572 y 978 de fechas dieciocho (18) de marzo y treinta de abril de dos mil tres (2003), respectivamente, así como también las normas constitucionales establecidas en los artículos 164 y 167.

En ese mismo orden de ideas, la recurrente sostiene que el régimen nacional vigente en materia de impuesto por timbre fiscal sobre letras de cambió libradas por bancos u otras instituciones financieras, sobre pagarés bancarios, órdenes de pago a contratistas e impuestos de salida del país hasta tanto dicha competencia sea asumida por los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas mediante leyes de Timbre Fiscal, por lo que los ingresos por tales conceptos hasta tanto estas leyes se materialicen, debe seguir ingresando al Tesoro nacional a través de la recaudación ejercida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Denuncia igualmente la actora, que los actos administrativos recurridos fueron dictados previa a la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Timbre Fiscal del Distrito Capital, y, que por tanto, el ente territorial recurrido no tenía la facultad de cobrar el tributo bajo estudio, la cual fue efectivamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.570 del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), entrando en vigencia pasados sesenta (60) días continuos, vale decir el nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

Finalmente, la representación judicial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), sostiene que no ha incumplido con ninguna de las obligaciones para con el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) durante el período fiscalizado en virtud que la también empresa del estado Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) era quien cumplía por la contribuyente la obligación de pagar y enterar sobre sus cargas Tributarias, lo que a juicio de ésta última afecta de nulidad absoluta los actos recurridos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.

2) De la Representación Judicial del Distrito Capital:

No hubo participación alguna por parte de la Administración Tributaria Distrital recurrida, en el presente juicio.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la actuación administrativa, al determinar el supuesto incumplimiento por parte de la actora, en materia del Impuesto “Uno Por Mil”, de la Obligación Tributaria y/o Deber Formal previsto en el artículo 8 de la P.A. Nº 001 del trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), relativo a la transferencia de todas las competencias, servicios, bienes y recursos que administraba el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT - ADMC), al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), por el tiempo fiscalizado.

Visto que el argumento base expuesto por la contribuyente para sostener la totalidad de las defensas por ella invocadas, consiste en la incompetencia del ente recaudador del Distrito Capital, vale decir, el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), por cuanto dicho ente territorial no contaba, para el periodo fiscalizado, con legislación en materia del Impuesto “Uno Por Mil”.

En ese sentido, la actora sostiene haber honrado su obligación por tal tributo ante el acreedor legitimado para ello, a saber, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello en acatamiento a lo dispuesto en la Ley de Timbre Fiscal Nacional.

Al ser ello así considera menester esta Sentenciadora, remitirnos al contenido de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, y en atención a ello tenemos que rielan a los folios veintiuno (21) al ciento cincuenta y dos (152), en copia fotostática simple, reproducción de los actos administrativos recurridos, las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte recurrida y por tanto adquieren pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

De las referidas instrumentales se desprende que el periodo fiscalizado por concepto de Impuesto “Uno Por Mil” data desde el mes de agosto de dos mil nueve (2009) al mes de junio de dos mil diez (2010). Al ser ello así debemos atender al alegato de la recurrente relativo a la fecha cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley sobre Timbre Fiscal del Distrito Capital, la cual obedece al nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), quedando signada bajo el Nº 39.570.

Del simple conteo cronológico de mes de junio de dos mil diez (2010) a la fecha en que fue publicada la referida Gaceta Oficial, tenemos un diferencial de seis (6) meses, a los que indudablemente debemos sumar dos (2) meses más para su efectiva entrada en vigencia, tal y como lo establece la disposición final tercera de dicho instrumento, ello en p.a. con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario (COT) que reza lo que se transcribe íntegramente a continuación:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la gaceta Oficial.

Las normas de procedimiento tributario se aplicarán desde la entrada en vigencia de la Ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el impero de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, conforme al encabezamiento de este artículo. (Destacado del Tribunal)

Del contenido de la disposición normativa ut supra transcrita, podemos inferir no solo la obligatoriedad de la vacatio legis de las normas tributarias, sino además la consagración por parte del Legislador Patrio del principio de Irretroactividad aquellas; en consecuencia podemos igualmente concluir que la Ley sobre Timbre Fiscal del Distrito Capital, entró en vigencia efectiva a partir del nueve (9) de febrero del año dos mil once (2011) por lo que aplicándola al caso que nos atañe, el derecho a cobro durante el período fiscalizado, no recaer en cabeza del Ente Territorial impugnado, sino que tal potestad estaba asignada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a tenor de lo dispuesto en la Ley sobre Timbre Fiscal Nacional, toda vez que la recurrida no contaba, para los períodos objeto de fiscalización, con una disposición normativa que determinaré no solo el hecho imponible, sino que ni siquiera estipulara los sujetos, tanto activo como pasivo, de la relación jurídico tributaria enunciada en los actos administrativos impugnados.

En atención a ello, debemos remitirnos al contenido del artículo 3 del Código Orgánico Tributario (COT) relativo a la sujeción al principio de legalidad de la actividad administrativa-tributaria, que se refiere específicamente a la sujeción a las leyes para regular la creación, modificación y supresión de tributos, así como de los elementos intrínsecos de éste, vale decir, hecho imponible, sujetos, cálculos y alícuotas; y visto que la recurrida pretende cobrar el Impuesto “Uno Por Mil” sin haber sido facultado para ello por el Legislador, principio que fue elevado a rango Constitucional por la entrada en vigencia en el año mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela (CRBV), específicamente en su artículo 317; razón por la cual esta Sentenciadora, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario (COT), declara procedente en derecho la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia afectados de nulidad absoluta los actos administrativos objeto del presente recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), contra los actos administrativos de contenido tributario pasmado en las Resoluciones Nº SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-033, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-034, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-035, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-036, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-037, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-038, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-039, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-040, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-041, SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-042 y SATDC-CJT-UAF-RJ-2011-043, emanados del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), fechadas todas veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) y notificadas a la contribuyente el catorce (14) de octubre de ese mismo año; y en virtud de la presente decisión nulas y sin efecto legal alguno.

Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), así como a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez;

M.Y.C.L.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:11 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

Asunto No. AP41-U-2011-000514.-

MYC/gacq

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