Decisión nº 217 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000649

Maracaibo, Viernes cuatro (04) de Diciembre de 2009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.410.668, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.U., A.P.U. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000 bajo el No. 35, Tomo 223-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: E.G.R., R.E.G., A.G.C., B.G.C., M.C.D.M., D.A.G., E.G.C., A.R.E., M.G.V., N.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281, 112.228, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.R. a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.J.M., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentó el referido ciudadano A.R. en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.; Juzgado que declaró: IMPROCEDENTE LA PRETENSION INCOADA POR EL CITADO CIUDADANO.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: Señala que no está deacuerdo con la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que fue silenciada la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde el señor “Chirinos” dio testimonio a favor del actor, y la demandada no tachó tal documento, por lo que el mismo tiene presunción de legalidad; que el Tribunal a-quo no podía declarar improcedente la causa porque el demandante logró demostrar la con-causa, y por lo tanto existió silencio de prueba; razón por la que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y con lugar la demanda. Asimismo compareció la Representación Judicial de la parte demandada, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: Insiste en que la sentencia dictada en primera instancia no adolece de los vicios denunciados por la parte actora, que de las pruebas evacuadas se pudo evidenciar, que la parte actora no demostró que existió el accidente de trabajo, con respecto a los alegatos del ciudadano D.C., que este testigo en ningún momento manifestó que hubo accidente de trabajo alguno, sólo señaló que escuchó un ruido y vio al actor en el suelo, y que fue el único testigo que fue interrogado por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral fuera de las instalaciones de la empresa, que el actor era preventista, que este es un cargo donde prevalece el dominio intelectual y no el manual, que no era obrero, que no se podía subir al camión, que la empresa logró demostrar que el actor tuvo un accidente doméstico en el año 2002, y que esto aceleró el problema lumbar, que una resonancia magnética practicada al actor de Udimagen, arrojó como resultado una discopatía degenerativa, que no existe causalidad de esta enfermedad con el trabajo, que los preventistas trabajan con una carpeta, haciendo inventarios, no tienen que subirse a los camiones; que fue reconocido el informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que el actor no hizo las notificaciones pertinentes. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Habiendo pronunciado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujo la parte actora que en fecha 01 de junio de 1998, comenzó a laborar para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, la cual pertenece al Grupo Económico de Empresas Polar, ocupando el cargo, en principio, de Chequeador y posteriormente hasta la actualidad, el cargo de Asistente de Almacén, devengando un último salario de Bs. F 1.114,00, con un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. Que en fecha 13 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (INPSASEL), le certificó una Discapacidad Parcial y Permanente producto de una Enfermedad Ocupacional con ocasión a una Discopatía Lumbar L5-S1, como consecuencia de un Accidente de Trabajo acaecido en fecha 01 de junio de 2005, cuando dentro de las instalaciones de la empresa, al llevar a cabo las funciones inherentes al cargo de Chequeador, se deslizó en la parte superior de un camión de la empresa, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia, cubriendo todos y cada uno de los gastos generados por dicho Accidente, por cuanto la empresa no prestó ningún tipo de colaboración. Que por el accidente de trabajo ocurrido estuvo suspendido por unos meses, situación ésta que le impidió acudir ante las autoridades competentes [para reclamar] dicho Accidente de Trabajo. Señala que con ocasión del Accidente comenzó a padecer de fuertes dolores lumbares, que por ese motivo acudió en fecha 28 de abril de 2006 al INPSASEL, donde se aperturó la respectiva investigación signada con el número de expediente ZUL 47-1E-07-0042, realizada por el Funcionario A.G., en su condición de Comisario Especial en Seguridad Industrial, de acuerdo con la orden de trabajo No. ZU-07-0071, detectándole en el curso de dicha investigación, Discopatía Degenerativa L4-L5, L5-S1 con Extrusión Discal Postero Lateral Izquierda contactando la raíz nerviosa IPSI la cual se visualiza de especto engrosado, anulo prominente L4-L5, y pequeña fisura de las fibras externas sin profusiones o extrusiones hacia el canal espinal. Que en vista de la enfermedad ocupacional producto del Accidente de Trabajo y de levantar objetos de gran peso sin ningún tipo de ayuda, cuando realizaba los trabajos en la empresa como Chequeador, le trajo como consecuencia un “GRADO DE DISCAPACIDA PARCIAL Y PERMANENTE”. Que comprobada la Enfermedad Ocupacional que padece (según su decir), la cual le produjo una discapacidad parcial y permanente, reclama a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., los siguientes conceptos: Indemnización conforme al artículo 80, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. F. 66.840,00. Indemnización correspondiente al Daño Moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, Bs. F. 50.000,00. Indemnización de 12 salarios mínimos conforme a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 7.372,80. Daños y Perjuicios o Lucro Cesante de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, Bs. F. 334.200,00. Finalmente, estima la demanda incoada en la cantidad de Bs. F. 458.412,8.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de ingreso el 01 de junio de 1998, el cargo de Chequeador; sin embargo negó por ser falso que el salario del actor ascendiera a la cantidad de Bs. F. 1.114,00. Niega que éste padezca de una presunta enfermedad ocupacional producto de un falso accidente de trabajo sufrido en fecha 10 de junio de 2005; aunado a ello, aduce que el actor jamás reportó ante las autoridades la ocurrencia del mismo, como tampoco existe testigo alguno que pudiese haber presenciado el pretendido accidente laboral, es por ello, que no existe –según adujo- relación de causalidad entre el trabajo efectuado y su presunta hernia discal. Niega que en el ejercicio de sus funciones el actor se haya deslizado de la parte superior de un camión de la empresa, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, por lo que supuestamente tuvo que cubrir los gastos de la supuesta operación por no haber tenido colaboración por parte de la empresa. Niega que entre las funciones de chequeador estuviese las de bajar y subir de los camiones mercancía, o permanecer mucho tiempo de pie para la ejecución de su actividad; niega por ser falso que el chequeador debiera estar en la plataforma del camión para poder ejercer sus funciones, por ser falso que esto implique una exposición de bipedestación y esfuerzo de músculos esqueléticos; niega por ser falso que el actor haya tenido que bajar y subir unidades o camiones así como caídas de diferentes niveles. Niega que el actor no hubiese tenido en el ejercicio de sus funciones ayuda o la indumentaria para minimizar riesgos, toda vez que, PEPSI COLA VENEZUELA C.A, es fiel cumplidora de las leyes en materia de seguridad industrial. De modo que, es falso que por supuesta negligencia de la empresa, el actor haya padecido de su supuesto accidente, y en consecuencia, niega que la empresa no cuente con el Programa de Prevención de Accidentes, transgrediendo la n.C. 2260, y que no haya notificado al trabajador demandante de los riegos laborales; niega que no cuente con un Órgano de Higiene y Seguridad; niega que no posea un programa de mantenimiento preventivo; niega que no cuente con un programa de adiestramiento en higiene y seguridad. Negando pormenorizadamente los conceptos y cantidades reclamadas que asciendan a la Bs. F. 458.412,80.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentó el ciudadano A.R. en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación, estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia, al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará éster eximido de probar sus alegatos, en los siguientes términos:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    El legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debe irse a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues, el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (de la Cueva, Mario, Derecho Mexicano del Trabajo, novena edición, Tomo II, Editorial Porrua S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

    La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

    “El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

    Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

    Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, expediente No. 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién le corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

    Así pues, encuentra este Tribunal Superior que resulta un hecho controvertido que el día 10 de junio de 2.005, el actor ciudadano A.R., sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios para la sociedad mercantil demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. En ese sentido, la carga de la prueba sobre el accidente de trabajo y el hecho ilícito recae en cabeza del trabajador; corresponde a la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 36 del 18 de septiembre de 2.003, caso: J.F.H. contra Corporación Venezolana de Televisión C.A (Venevisión), y la Nº 155 del 19 de febrero de 2.008, caso: B.B.P. contra C.V.G. Carbones del Orinoco; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia simple del informe de Investigación de Accidente de fecha 22 de febrero de 2007, marcado con la letra A, que riela desde del folio (51) al (61). Observa esta Juzgadora que el presente medio de prueba no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, sino que expresó que con el mismo no se probaba el alegado accidente de trabajo; y siendo que se trata de un documento público administrativo, no impugnado, se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la existencia de un procedimiento de Investigación de presunto Accidente de Trabajo que se efectuara en la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., donde se realizó encuesta, pudiéndose constatar que varios trabajadores “dijeron” desconocer el accidente ocurrido, sólo un testigo declaró en forma referencial. Así se decide.

    - Consignó Copia Certificada del Informe Técnico Complementario de la enfermedad, de fecha 09 de agosto de 2007, suscrito por los funcionarios Ing. Y.M.d.S. y el T.S.U. Raner Núñez, del INPSASEL, constante de doce (12) folios útiles, que riela en los folios del (62) al (73). Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrada la tarea del despachador en la empresa, consistente en verificar la entrada y salida del producto, debiendo bajar y subir de los camiones, permanecer mucho tiempo de pie en la ejecución de la actividad; realizar guardas rotativas en la semana, mañana, tarde y noche con una duración de ocho horas, realizar inventario en el almacén debiendo verificar el producto. Así se decide.

    - Consignó Notificación de Certificación de Enfermedad, marcada con la letra C, que riela a los folios (74) y (75). Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor padece de una Discopatía Lumbar L5-S1. Así se establece.

    - Consignó Copia Certificada de la P.A., marcada con la letra D, que riela a los folios del (76) al (79). Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó copia certificada del Legajo del Expediente No. ZUL-47-IE-07-0042, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, (INPSASEL), marcado con la letra E, que riela desde el folio (80) al (352). Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el informe de fecha 12 de febrero de 2007, correspondiente al asunto ZUL-47-IE-0042 fue revocado por el indicado ente administrativo, ordenando así el INPSASEL realizar nueva Investigación de Enfermedad, tanto del demandante como del ciudadano L.F., quien no es parte en el presente juicio, por medio del cual se realizó informe técnico complementario de fecha 09 de agosto de 2007, siendo analizado por esta Juzgadora up supra; asimismo se demuestra la certificación realizada por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista en S.O., que demuestra que el actor presenta DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5 Y L5-S1. Así se establece.

  9. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada, la exhibición de los siguientes documentos: Notificaciones de riesgo. Constitución del comité de higiene y seguridad industrial. Constancia de realización de charlas de adiestramiento a todo su personal. Inscripción del instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Examen de Pre-Empleo, a los fines de demostrar el estado de salud del actor al momento de ingresar a la empresa. El programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Los Reglamentos Internos relacionados con materia de higiene y seguridad en el trabajo. Ahora bien, de la lectura minuciosa de esta promoción se evidencia que el actor no proporcionó datos característicos de los mencionados documentos solicitados exhibir. En tal sentido, decimos que la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba, ha dicho la doctrina, el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

    La segunda es que en caso de no tener la copia a que se hace referencia, se suministren también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del patrono.

    En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador (audiencia de juicio) y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder, el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

    Si no resultare definitiva la prueba de que el documento a mostrar o entregar se encontraba en poder de quien deba exhibir, el Juez, en la sentencia definitiva, finalizada la audiencia de juicio, se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas de la no exhibición, para lo cual tomará en cuenta las manifestaciones de la partes y las pruebas de autos, que servirán de presunciones para decidir sobre la validez de la prueba.

    Dicho lo anterior, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que no hubo datos aportados por la parte actora, ante la solicitud de la exhibición de los precitados documentos; razones que llevan a esta Juzgadora a desechar esta prueba. Así se decide.

  10. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó al Tribunal se oficiara al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados; observando esta Juzgadora que recibidas las resultas éstas guardan relación con las documentales promovidas por la parte actora ya a.A.s.d.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados. Fue admitida cuanto ha lugar en derecho esta prueba; recibiéndose las resultas, no siendo impugnada por la parte demandada, de cuyo contenido se extrae que la Caja Regional es una unidad administrativa y no asistencial, no teniendo acceso a la historia clínica del actor, por lo que sugirió hacer la solicitud directamente a un centro asistencial y/o ambulatorio. Se desecha este medio de prueba. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.:

  11. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial de los ciudadanos TIRONE QUINTERO, M.H., R.B., R.A., D.C., A.H. y J.E., de los cuales no rindieron declaración los ciudadanos D.C. y R.A., en consecuencia, con respecto a los ciudadanos que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora no emite pronunciamiento; analizando:

    - MIGUEL ANGEL HUERTA BOSCÁN: Debidamente juramentado, respondió a las preguntas que les fueran formuladas por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que trabaja en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., desde el 17 de junio de 1997, desempeñando el cargo de montacargista; que conoció al demandante, porque comenzó a trabajar un año después que él; que la empresa les da charlas de seguridad a todos los trabajadores acerca de los riesgos de seguridad, y les indica los implementos de lentes, botas de seguridad y casco; que no tiene conocimiento de la ocurrencia de un accidente en el trabajo al ciudadano A.R.; que los trabajadores no agarran gaveras, ya que los montacargistas montan éstas en una estiva y con el montacargas las llevan al camión; que los chequeadores se deben encaramar en unas escaleras que tienen los camiones a los lados; no sabe si la empresa para el año 2.005 contaba con un consultorio médico; que no tiene idea desde qué año les dan las charlas de Seguridad, Higiene y Ambiente. Que el chequeador realiza el chequeo de la mercancía de los productos que entran y salen de la PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., que ese chequeo se hace en la mañana, tarde y noche dada la constante entrada de las unidades; que realizaba carga de botellas de plástico, que su lugar de trabajo es dentro del almacén, y que veía al actor cuando salía del almacén, porque la parte de chequeo se hacía en el terreno.

    - R.J.B. : Manifestó conocer al demandante por medio del trabajo; que la empresa le notificó de los riesgos y le explicó cómo era su trabajo y que a su vez le otorgó todos y cada uno de los implementos de seguridad, como son guantes, casco y lentes, que eso ha sido desde el año 1997 cuando ingresó a trabajar, que las charlas son constantes; que le dieron charlas de montacargistas, charlas de seguridad e implementos de seguridad y charlas para el manejo de montacarga; que no conoce la ocurrencia de accidente de trabajo que le ocurriera al ciudadano A.R.; que desde 1997 hasta la fecha se desempeña como montacargista, y que cuando ingresó le dieron charlas para todo tipo de riesgo, sin embargo no recuerda las fechas y cuantas fueron.

    - A.J.H.: Declaró conocer al demandante desde el momento que entró a trabajar en la empresa, y que trabaja desde el 07 de julio de 2001, desempeñándose en el cargo de chequeador; que la empresa les indica los riegos en los cuales se encuentran inmersos por el desempeño de sus labores, y esto lo hacen a través de cursos, donde les enseñan que no deben subirse en los camiones, la distancia que deben guardar con los camiones, entre otras cosas. Que en día de lluvia y con la plataforma de un camión que esté mojada, no les está permitido chequear, porque no deben subirse en el camión y mojado mucho menos; que entre las funciones en el cargo de chequeador se incluye chequear los productos del camión, chequear la fecha de los productos, chequear las guías de los productos que van a salir a la calle previo pedimento, vigilar y supervisar los obreros de los montacargistas, que entre las labores de montacargistas no se debe cargar nada, ya que para eso está el personal obrero. Que no recuerda si ocurrió algún accidente al actor, y que trabajaba en la misma guardia del ciudadano A.R.; que para el día 10 de junio de 2005 no sabe si existía un Comité de Higiene y Seguridad de Ambiente, que no entiende lo que es el programa de Higiene y Seguridad de Ambiente, sin embargo, dijo que les daban charlas en la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., pero manifestó no saber con exactitud cada cuánto tiempo les impartían dichas charlas, que les entregaron las Notificaciones de Riesgo, y cada vez que le imparten un curso de Seguridad les otorgan certificado; que los montacargistas, obreros y chequeadores están dentro y fuera del almacén, dependiendo ello de la tarea que les sea conferida; que existe un consultorio médico desde hace 2 o 3 años.

    - TAYRON E.Q.L.. Manifestó que conoce al actor porque laboraba en la empresa, que no le consta que al ciudadano A.R. le daban charlas de seguridad o notificaciones de riesgo, por cuanto el demandante comenzó a trabajar mucho tiempo antes que él; que a las personas que ingresan nuevas en la compañía les daban charlas de inducción, y que no sabe si el ciudadano A.R. sufrió un accidente de trabajo el 10 de junio de 2005; que el INPASASEL procedió a interrogarlo de la investigación abierta en relación al caso, señaló que trabajaban 3 guardias, mañana, tarde y noche, que primeramente era chequeador y hoy día es supervisor; que cuando estaba lloviendo no se podían montar en los camiones; que los chequeadores no debían cargar absolutamente ningún tipo de carga pesada; que los montacarguistas utilizan una maquina para montar las estibas en los camiones y los obreros hacen las cargas manuales en las tablas que posteriormente son usadas por los montacargistas para llevarlas a los camiones. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el día 10 de junio de 2005 no estaba en la misma guardia que el ciudadano ALENXANDER RIOS, que el demandante fue trasladado a otro centro, sin embargo, dijo no saber si se le había prohibido el paso a la empresa, que cuando hay una carga que es muy elevada generalmente se baja la carga y se chequea, que en ciertas ocasiones se sube alguien a chequear dicha carga; que tenía entendido que el actor estaba suspendido porque estaba enfermo, que lo sabe por “el roster” donde se indican las guardias semanales, que eran publicadas todos los lunes, y así se dieron por entendidos que el ciudadano A.R. padecía una enfermedad, que de la investigación realizada por el INPSASEL fueron interrogados los ciudadanos M.H. y E.B.. Posteriormente dijo que las funciones como llevar control del inventario, canalizar las operaciones que fluyan en un 100%, cumplir las metas planteadas dentro de la empresa, que los trabajadores utilizan los medios de seguridad como tal, que usan el uniforme, que realizan las actividades 100% seguras, hacen un inventario semanal y otro mensual, que dirige el personal, que cada guardia sea cumplida a cabalidad, que los montacarguistas cumplen funciones de manera adecuada, imparten charlas de seguridad, funciones éstas que las cumple en la Agencia Maracaibo Sur.

    - J.E.M.. Declaró que comenzó a prestar servicios el 07 de marzo de 2006, en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, estación Sur, que no tiene conocimiento de la ocurrencia de algún accidente; que cuando comenzó a trabajar le impartieron charlas de seguridad, y de inmediato le surtieron de implementos útiles de seguridad para trabajar, que hay tres etapas en el proceso de los chequeadotes, la primera etapa que es el “check out” refiriéndose a la carga de los camiones que van a salir a vender, el “check in” refiriéndose a los camiones que entran al almacén y la vigilancia de los productos que entran y salen al almacén, es decir, verificar los productos, que no conoce al demandante.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son desechadas del proceso en virtud de ser trabajadores de la empresa demandada, por lo que pudiera dudarse de su imparcialidad al declarar sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

  12. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial en la Clínica Industrial, en el Departamento de Administración, así como también en el Consultorio Médico ubicado en la Planta Pepsi Cola Maracaibo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en fecha 30 de septiembre del presente año a la sede de la empresa demandada, donde practicó la inspección judicial promovida, constando las resultas en los folios del (11) al (13), constatándose que existe un espacio destinado para atención médica, conformado por recepción, oficina administrativa, y dos consultorios, con un área aproximada de ocupación de cincuenta metros de construcción (50 mts.), y que entre los instrumentos y equipos observados, son los que aparecen señalados en una lista que se anexó formando parte de la misma. A este medio probatorio se le asigna pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas sus resultas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrado, que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., cuenta con unidades de servicios médicos de atención de todos sus trabajadores. Así se establece.

  13. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia certificación de fecha 13 de agosto de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcada con el número 1, que riela a los folios (361) y (362). Con respecto a esta documental ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante. Así se decide.

    - Consignó copia simple de la Forma 14-02, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con el número 2, que riela al folio (363). Esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada promovente, la misma se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó copia simple de renovaciones de las pólizas de seguro que amparaban al actor, marcadas con los números, 3, 4, 5 y 6, las cuales rielan desde el folio (364) al (367). Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada promovente, las mismas se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó original de comunicación realizada por el actor y dirigida a la ciudadana A.Q., marcada con el número 7, la cual riela al folio (368). Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado, que el actor autorizó a la empresa demandada a actualizar su p.d.s. Así se establece.

    - Consignó originales del Perfil del Cargo de Chequeador y Almacenista, marcados con los números 8 y 9, los cuales rielan desde el folio (365) al (374). Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; observando esta sentenciadora, que esta documental emana de terceros, quienes no ratificaron su contenido mediante la prueba testimonial, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó copia simple de la declaración del testigo ciudadano D.C. en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), marcada con el número 10, la cual riela desde el folio (375) al (393). Esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada promovente, la misma se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó Original del Acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, marcada con el número 11, la cual riela a los folios (394) y (395), además anexa Acta de fecha 04 de enero de 2008, marcada con la sigla 11-A, que riela al folio (396). Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el demandante fue reubicado en el área TOT de la empresa, por lo que actualmente persiste la relación laboral. Así se establece.

    - Consignó Original de Informe Médico Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con los números 12 y 13. Estas documentales fueron reconocidas por parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor en fecha 11 de diciembre de 2007 fue reubicado en el cargo de Asistente de Almacén de la empresa demandada, por lo que se reitera, subsiste actualmente la relación laboral entre las partes. Así se establece.

    - Consignó Original de entrega de implementos de seguridad, orden para practicar informe médico al actor y carta dirigida a éste en relación a su estado de suspensión, las cuales se encuentran marcadas con los números 14, 15 y 16, rielados desde el folio (411) al (413). Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que al actor le fueron entregados los implementos de seguridad para el desempeño de sus labores, así como le emitieron orden para efectuarse el chequeo médico. Así se establece.

  14. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Banco Provincial y a la sociedad mercantil MADFRE Maracaibo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, evidenciándose que consta en las actas procesales las resultas de la comunicación enviada a la sociedad mercantil MAPFRE VENEZUELA, agregada a los folios del (492) al (494), donde se manifestó que en fecha 12 de junio de 2000, el Asegurado/Titular A.R. solicitó el servicio de clave de emergencia, signado bajo el siniestro No. 25008010006766, por haber tenido un accidente en el hogar, atendido en la Policlínica La S.F., el 08/08/2000, y presentó por la vía de reembolso, los gastos por consulta especialista. En fecha 04/10/2005, el Asegurado/Titular A.R., solicitó el servicio de clave emergencia, signado bajo el siniestro No. 60008010500768, siendo el diagnostico Lumbalgia, atendido en el Centro Clínico La S.F. C.A. En fecha 08/12/2005, el Asegurado/Titular A.R. presentó por la vía reembolso, los gastos en que incurrió por la consulta con el especialista, siendo el diagnóstico Lumbalgia. En fecha 19/07/2006, Asegurado/Titular (A.R.) consignó por vía reembolso, los gastos en los que incurrió por la consulta con el especialista, siendo el diagnóstico Hernia Discal. Este medio de prueba no fue atacado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que para el mes de junio del año 2000 el ciudadano A.R. tuvo un accidente en el hogar, por lo que asistió a consulta y le fue diagnosticado una Lumbalgia, es decir, adquirió su problema en la columna mucho antes de denunciar el presunto accidente de trabajo ocurrido en la empresa demandada. Así se establece.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Tal y como se estableció en la narrativa que forma parte de esta sentencia, alegó el actor en su libelo que en fecha 13 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (INPSASEL), le certificó una Discapacidad Parcial y Permanente como producto de una Enfermedad Ocupacional con ocasión a una Discopatía Lumbar L5-S1, como consecuencia de un Accidente de Trabajo acaecido en fecha 01 de junio de 2005, cuando dentro de las instalaciones de la empresa, al llevar a cabo las funciones inherentes al cargo de Chequeador, se deslizó en la parte superior de un camión de la empresa, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia cubriendo todos y cada uno de los gastos generados por dicho Accidente, por cuanto la empresa no prestó ningún tipo de colaboración. Que por el accidente de trabajo ocurrido estuvo suspendido por unos meses, situación ésta que le impidió acudir ante las autoridades competentes a declararlo. Como hecho controvertido tenemos que la empresa demandada negó la ocurrencia del accidente de trabajo narrado por el actor en su libelo, y mucho menos que por ese accidente el actor padezca hoy en día de una enfermedad ocupacional; manifestando que la enfermedad padecida por el actor es preexistente a la fecha que narra el actor ocurrió tal accidente. Así tenemos, que en materia de pruebas, el demandante produjo constancias, informes y exámenes médicos demostrativos de la hernia discal que lo afecta; hizo valer los Informes Técnicos elaborados por el Departamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo del INPSASEL. La parte demandada consignó copia del documento correspondiente a “Descripción del cargo en el Trabajo”, un “Manual de Información sobre Riesgos Ocupacionales”, orden de entrega debidamente recibido por el actor de los implementos de seguridad para el desempeño de sus labores; Informes relacionados con las charlas de inducción al demandante, e Informe emanado de la SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA MAPFRE VENEZUELA, en el cual se refleja que el actor en fecha 12 de junio de 2.000 solicitó el servicio de clave de emergencia, signado bajo el siniestro No. 25008010006766, por haber tenido un accidente en el hogar, atendido en la Policlínica La S.F., el 08/08/2000, y presentó por la vía de reembolso, los gastos por consulta especialista. En fecha 04/10/2005, el Asegurado/Titular A.R., solicitó el servicio de clave emergencia, signado bajo el siniestro No. 60008010500768, siendo el diagnostico Lumbalgia, atendido en el Centro Clínico La S.F. C.A. En fecha 08/12/2005, el Asegurado/Titular A.R. presentó por la vía reembolso, los gastos en que incurrió por la consulta con el especialista, siendo el diagnóstico Lumbalgia. En fecha 19/07/2006, Asegurado/Titular (A.R.) consignó por vía reembolso, los gastos en los que incurrió por la consulta con el especialista, siendo el diagnóstico Hernia Discal. Este instrumento fue debidamente reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El demandante pretende la indemnización por responsabilidad objetiva del daño correspondiente al padecimiento de una discopatía degenerativa lumbar L5-S1, Hernia Discal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que, tal y como lo demostró la empresa demandada, no aparece de autos que esa enfermedad sea producto de la relación laboral iniciada para la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., pues si bien es cierto que la relación laboral comenzó con la empresa en fecha 01 de Junio de 1.998, no es menos cierto que el actor narró en su libelo que sufrió un accidente de trabajo en fecha 10 de junio de 2.005, siéndole diagnosticada la Discopatía Lumbar L5-S1 en fecha 13 de agosto de 2.007; quedando igualmente demostrado que el actor sufrió un accidente en su hogar en fecha 08 de agosto de 2.000, es decir, mucho antes de la ocurrencia del accidente de trabajo no demostrado que narró; y tan es así, que el trabajador por haber participado ese accidente ocurrido en el hogar a la empresa y que le ocasionó la Discopatía Lumbar, ésta, tomando las previsiones necesarias para no ocasionar o permitir el agravamiento de la enfermedad, la cual, en la mayoría de los casos es de tipo degenerativo, lo reubicó en otro puesto de trabajo, subsistiendo actualmente la relación laboral entre las partes.

En tal sentido, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Tribunal Superior observa que constituye requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo se haya producido por un hecho ilícito; y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara improcedente. Así se decide.

En el caso de las sanciones patrimoniales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33, el patrono demostró mediante documentales que conocía la condición riesgosa de la actividad e informó al actor sobre los riesgos de su trabajo y le dio charlas sobre seguridad, con lo cual quedó demostrado el cumplimiento de las normas de la referida ley especial; debe quedar claro que entre las actividades de CHEQUEADOR desempeñadas por el actor no estaban las de subirse a los camiones. Así se decide.

Por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Y como consta en las actas procesales que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), está exceptuada la demandada PEPSI-COLA de pagar las indemnizaciones allí contempladas. Así se decide.

Es por todas estas consideraciones que concluye esta Juzgadora que la empresa demandada PEPSI-COLA, al momento de contratar al actor, en primer lugar, cumplió con suministrar los implementos de seguridad adecuados para ejecutar las labores de chequeador, pues lo dotó –como se dijo- de las herramientas indispensables.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue: “… El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación…”.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Así las cosas, no demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del actor para la empresa demandada y la enfermedad que éste padece, sino que, por las razones anotadas, quedó probado que el estado patológico en referencia lo obtuvo en el año 2000 debido a un accidente ocurrido en su hogar, no puede establecerse la responsabilidad objetiva del patrono como base para otorgar las indemnizaciones reclamadas, como tampoco una responsabilidad subjetiva que derivaría del hecho ilícito del empleador. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo intentó el ciudadano A.R. en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:45 p.m.).

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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