Decisión nº PJ0082014000163 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Junio de 2014

203º y 155º

SENTENCIA Nº PJ0082014000163

ASUNTO: AF48-U-1992-000003

Asunto Antiguo: 815

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes

Recurrente: PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Ricaurte del Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de marzo de 1983, bajo el Nº 64, Tomo 74-B, con número de Registro de Información Fiscal J-75308646.

Apoderados de la Recurrente: Abogado A.A. D`Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 821.862 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 305.

Acto Recurrido: Resolución Nº HJI-100-000842-71 de fecha 22 de agosto de 1994 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la representación de la recurrente, confirmando la determinación de una diferencia de Impuesto sobre la Renta para el período fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 1984 y el 30 de septiembre de 1985, por la suma de Bs. F 132,40; y el pago de intereses moratorios por la suma de Bs. F 187,61.

Administración Tributaria recurrida: Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Representación del Fisco: Abogada T.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.125.646, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.742.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido el 05 de octubre de 1992 por el Abogado A.A. D`Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 821.862 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 305, actuando en su carácter de apoderado judicial de PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HCF-SA-025 de fecha 19 de febrero de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que fue declarado parcialmente con lugar por la Resolución Nº HJI-100-000842-71 de fecha 22 de agosto de 1994 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, siendo recibido por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de marzo de 1996, quien lo asignó a este Tribunal por auto de la misma fecha, siendo recibido por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 1996, dándosele entrada por auto de fecha 14 de marzo 1996 bajo el Asunto Nº AF48-U-1992-000003, Asunto Antiguo Nº 815, por lo que se ordenó librar boletas de notificación correspondientes.

En fecha 28 de junio de 1996 se consignó la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República; en fecha 18 de octubre de 1996 se consignó la notificación de la Contraloría General de la República, y en fecha 30 de marzo de 1998 se consignó la boleta de notificación librada a la recurrente.

En fecha 29 de abril de 1998 se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas por auto de fecha 04 de junio de 1998, iniciándose el lapso probatorio en fecha 08 de junio de 1998.

Por auto de fecha 30 de junio de 1998 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, y en fecha 29 de septiembre de 1998 se declaró vencido el lapso probatorio, por lo que en fecha 01 de octubre de 1998 comenzó la vista de la causa, fijándose en fecha 02 de octubre de 1998 la oportunidad para los informes, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Noviembre de 1998, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escrito, por lo que en la misma fecha comenzó el lapso para presentar observaciones, concluyendo la vista de la causa en fecha 20 de noviembre de 1998.

En fecha 15 de enero de 2008, la ciudadana D.I.G.A., Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº HJI-100-000842-71 de fecha 22 de agosto de 1994 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la representación de la recurrente contra la Resolución Nº HJI-100-000842-71 de fecha 22 de agosto de 1994 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, confirmando la determinación de una diferencia de Impuesto sobre la Renta para el período fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 1984 y el 30 de septiembre de 1985, por la suma de Bs. F 132,40; y el pago de intereses moratorios por la suma de Bs. F 187,61.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La representación judicial de la recurrente

    Tanto en el escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente mostró su inconformidad con el contenido del acto impugnado con base en los alegatos siguientes:

  2. -Improcedencia del cambio de motivación

    Alega la representación judicial de la recurrente que la objeción fiscal por la retención y enteramiento extemporáneo del Impuesto sobre la Renta de las utilidades estatutarias de los Directores y Administradores resulta improcedente ya que dicha cantidad no es un apartado, tal como lo calificó la Administración Tributara, cambiándose la motivación del acto original, considerando que la Administración Tributaria se confundió porque el momento de la retención se hace a la fecha del cierre, ya que es en esa oportunidad que se puede determinar el monto global de la retención y se puede contabilizar el gasto.

    Que resulta evidente que el gasto se causó y cuantificó en el ejercicio 01-10-84 al 30-09-85, se registró en una cuenta de pasivo genérico “Acreedores Varios”, pero en ningún caso dicha retención puede ser considerada una provisión, ya que el monto registrado no refleja un pago a futuro que estuviere sometido a alguna otra consecuencia jurídica, sino que se registró como un gasto y un pasivo del ejercicio que finalizó el 30-09-85.

  3. - Vicio de Inmotivación.

    Alega la representación judicial de la recurrente que el acto impugnado carece totalmente de motivación, violándose lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Que de la lectura del reparo se observa que el mismo se fundamenta en que la inversión objetada fue producto de que el transporte utilizado fue un vehículo de nacionalidad extranjera, cuando la empresa propietaria del mismo, que es HAPAG-L.A., celebró convenio con el Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Protección y Desarrollo de la M.M.N., lo cual se evidencia de Aviso Oficial publicado en Gaceta Oficial Nº 30.487 de fecha 30 de agosto de 1974.

  4. - Prescripción de la Multa impuesta

    Observa la recurrente que desde el momento en que ocurrió el hecho sancionable hasta la notificación de fecha 22 de septiembre de 1992, ya había transcurrido con creces el lapso prescriptivo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable por razón del tiempo y en el supuesto negado que la prescripción sea desechada, alegó subsidiariamente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 3º del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al período investigado.

    También para el caso de que se desestime el alegato de la eximente de responsabilidad penal tributaría, la representación judicial de la recurrente solicitó la aplicación de circunstancias atenuantes.

  5. - Improcedencia de los Intereses Moratorios.

    Sostiene la recurrente que en el presente asunto no es posible calcular y liquidar intereses moratorios, toda vez que la obligación tributaria determinada en el acto impugnado no era para ese momento líquida y exigible

  6. La administración tributaria

    En su escrito de informes la representación judicial de la República contesta los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo de la siguiente manera:

  7. - Improcedencia del cambio de motivación.

    Al respecto, la representación fiscal señaló que fue la propia recurrente la que solicitó se practicara una revisión de las partidas objeto de reparo por un funcionario fiscal designado, el cual llegó a la conclusión que el reparo formulado por concepto de sueldos abonados en Cuenta con Retención Extemporánea, por la suma de Bs. 414.375,47 asentado el 30 de septiembre de 1985, no puede ser considerado como un abono en cuenta, sino como una provisión que la contribuyente estimó para el cierre del ejercicio contra Ganancias y Pérdidas, para poder cubrir los pagos de los Directores y Administradores, lo cual no se puede determinar sino después de varios meses del cierre del ejercicio, por lo tanto son erogaciones no sujetas a deducción, por lo que no existió confusión ni cambio de motivación por parte de la Administración Tributaria en el acto impugnado, ya que era procedente calificar como un apartado dicha cuenta.

  8. - Inmotivación del acto impugnado.

    Sostiene la representación fiscal que de la lectura del Acta de Reparo y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, como de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, se evidencia que la Administración cumplió con su deber de motivar el proveimiento administrativo objeto de la presente litis, señalando tanto los supuestos fácticos como jurídicos en los que se apoyó para exteriorizar su voluntad.

    Que resulta impertinente el argumento de que la objeción fiscal se debió a que se había utilizado un medio de transporte de nacionalidad extranjera, pues de los propios actos impugnados se observa que la Administración estaba en conocimiento del Convenio existente y reputaron dicho transporte como nacional, por lo que esa circunstancia en nada tuvo que ver con la objeción fiscal formulada sobre la rebaja por inversión.

  9. - De los Intereses Moratorios

    Alega la representación fiscal que del análisis del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1983, se deduce que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria de los daños que ha causado al Fisco Nacional el retardo del contribuyente en el cumplimiento de su obligación tributaria y que dicha obligación nace desde el momento en que se produce el hecho imponible, cuyo incumplimiento da lugar a una situación de “mora legal”, a partir de la fecha cierta de cumplimiento de su obligación que es el último día del lapso que tenía la recurrente para presentar su declaración de rentas, el 30 de diciembre de 1985, solicitando se confirmen las determinaciones contenidas en los actos impugnados.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad del lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, sin embargo, junto con el escrito recursivo, la Administración Tributaria remitió el expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 14 al 70) y copia del poder que otorgó la representación al abogado actuante (folios 12 y 13).

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    En relación con el expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 14 al 70), remitido en su oportunidad por la Administración Tributaria, este Tribunal observó, que se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Respecto la Copia del poder otorgado por el ciudadano E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.649, en su carácter de Vice-Presidente de la recurrente “PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A.”, al Abogado A.A. D`Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 821.862 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 305, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 17 de enero de 1990, inserto bajo el Nº 10, folios 17 y 18, Tomo XXXVII de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la Resolución del Recurso Jerárquico Nº HJI-100-000842-71 de fecha 22 de agosto de 1994 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, declaró parcialmente con lugar el referido recurso, declarando con lugar la pretensión de la recurrente sobre la prescripción de la sanción, por lo que este ya no es punto controvertido en el presente asunto y el Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto a los petitorios contenidos en el escrito recursivo relacionados con las multas, por lo que la controversia se circunscribe a analizar la legalidad de los actos impugnados con relación a los siguientes puntos: 1) Improcedencia del cambio de motivación en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; 2) Vicio de Inmotivación; y 3) Improcedencia de los intereses moratorios determinados; y este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

  10. - Del cambio de motivación denunciado:

    Alega la representación judicial de la recurrente que la objeción fiscal por la retención y enteramiento extemporáneo del Impuesto sobre la Renta de las utilidades estatutarias de los Directores y Administradores resulta improcedente ya que dicha cantidad no es un apartado, tal como lo calificó la Administración Tributara, cambiándose la motivación del acto original, considerando que la Administración Tributaria se confundió porque el momento de la retención se hace a la fecha del cierre, ya que es en esa oportunidad que se puede determinar el monto global de la retención y se puede contabilizar el gasto.

    Que resulta evidente que el gasto se causó y cuantificó en el ejercicio 01-10-84 al 30-09-85, se registró en una cuenta de pasivo genérico “Acreedores Varios”, pero en ningún caso dicha retención puede ser considerada una provisión, ya que el monto registrado no refleja un pago a futuro que estuviere sometido a alguna otra consecuencia jurídica, sino que se registró como un gasto y un pasivo del ejercicio que finalizó el 30-09-85.

    Sobre este particular es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

    En materia tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable por razón del tiempo, rige el principio de libertad de pruebas, con expresa exclusión del juramento y de la confesión de empleados públicos, por tanto la contribuyente tenía la obligación de probar sus alegatos con relación a que la Administración Tributaria calificó erróneamente las utilidades estatutarias de los Directores y Administradores como un apartado, siendo desestimado, en consecuencia, lo alegado en el presente punto. Así se declara.

  11. - Del vicio de inmotivación alegado:

    Alega la representación judicial de la recurrente que el acto impugnado carece totalmente de motivación, violándose lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos y que de la lectura del reparo se observa que el mismo se fundamenta en que la inversión objetada fue producto de que el transporte utilizado fue un vehículo de nacionalidad extranjera, cuando la empresa propietaria del mismo, que es HAPAG-L.A., celebró convenio con el Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Protección y Desarrollo de la M.M.N., lo cual se evidencia de Aviso Oficial publicado en Gaceta Oficial Nº 30.487 de fecha 30 de agosto de 1974, cuestión a la cual respondió la representación fiscal afirmando que tal circunstancia no tuvo nada que ver con la objeción de la inversión, pues de los actos impugnados se evidencia que el transporte fue reputado como nacional, dado el convenio al que hace referencia la recurrente y que los actos están suficientemente motivados.

    Observa esta juzgadora que es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:

    "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

    A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:

    "Todo acto administrativo deberá contener:

  12. (...)

  13. (...)

  14. (...)

  15. (...)

  16. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  17. (...)

  18. (...)

  19. (...)"

    También es oportuno transcribir parcialmente la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: J.O.L.G. vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:

    "…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 )."

    Tanto de los dispositivos legales como de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que todo acto que emane de la Administración, para que surta sus efectos legales, debe contener, además de la motivación, todos los elementos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación y en el presente asunto esta juzgadora encuentra que, en lo referente a la objeción fiscal por retención extemporánea del impuesto sobre la renta a sueldos de Directores y Administradores, la Administración Tributaria deja constancia que el reparo por Bs. 414.375,47 constituye una provisión, y como tal, no se encuentra prevista en ninguno de los ordinales del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta para poder ser deducida, razones por las cuales fue declarada improcedente.

    En lo que respecta a la objeción fiscal referida a la rebaja por inversión, por la suma de Bs. 3.368.159,13, la Administración Tributaria dejó expresa constancia que la misma fue objetada porque la contribuyente no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 6 del Decreto 1.775 de fecha 31 de diciembre de 1982.

    Del análisis realizado esta juridiscente encuentra que la actuación fiscal deja constancia en todo momento de las razones de hecho y de derecho en las que se basó para realizar las objeciones fiscales contenidas en los actos impugnados, en forma suficiente, permitiéndole a la contribuyente tener conocimiento de los mismos y poder ejercer su derecho a la defensa consagrado en la Constitución, prueba de lo cual es que no sólo interpuso el presente recurso contencioso tributario, sino que antes del mismo, le fue resuelto el recurso jerárquico que ejerció en la oportunidad correspondiente, de manera que debe concluir esta juzgadora que no existe el vicio de inmotivación alegado por la recurrente en su escrito recursivo, por lo que debe ser desechado. Así se declara.

  20. - Determinación de intereses de mora:

    Sobre el argumento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios en el presente asunto, dado que la deuda tributaria aún no era líquida y exigible, este Tribunal considera importante revisar el contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 60.- La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela, fije a los Bancos e Instituciones Financieras.

    En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.

    La norma transcrita consagra la obligación de pago de intereses moratorios respecto a la obligación tributaria principal, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción de la deuda.

    En ese sentido, se observa que la Sala Constitucional del M.T.d.J. en sentencia Nº 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., reafirmó las pautas a seguir para el cálculo de los referidos intereses, tal como sigue:

    (…) …considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

    1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ‘MADOSA’) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

    (…)

    4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

    (…)

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…)

    .

    Tal como se expresa en la sentencia transcrita, los intereses moratorios que tuviesen lugar en virtud del retraso en el pago de una obligación tributaria, deben calcularse desde la oportunidad en que tal vínculo se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    En el presente caso, quien Sentencia observa lo siguiente: en fecha 19 de febrero de 1992 la administración tributaria emitió planillas de liquidación a cargo de la contribuyente por concepto de intereses moratorios por la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs.F. 187,61), luego en fecha 22 de agosto de 1994 mediante resolución No HJI-100- 000-842-71 la administración decidió el Recurso Jerárquico, en fecha 05 de octubre de 1992 la administración envió el expediente administrativo a la Jurisdicción Tributaria para iniciar el Recurso Contencioso Tributario subsidiario.

    De lo narrado anteriormente se aprecia que a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, no se encontraban firmes los reparos efectuados a la contribuyente, en consecuencia, en aplicación del criterio arriba transcrito, debe esta Sentenciadora declarar la improcedencia de los referidos intereses moratorios. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado A.A. D`Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 821.862 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A.; contra la Resolución Nº HJI-100-000842-71 de fecha 22 de agosto de 1994 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la representación de la recurrente, confirmando la determinación de una diferencia de Impuesto sobre la Renta para el período fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 1984 y el 30 de septiembre de 1985, por la suma de Bs. F 132,40; y el pago de intereses moratorios por la suma de Bs. F 187,61. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución Nº HJI-100-000842-71 de fecha 22 de agosto de 1994 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en lo relativo a la determinación de intereses moratorios.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto en completa sujeción a los términos que han quedado establecidos en el presente fallo.

COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República,

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000163, a las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AF48-U-1992-000003

Asunto Antiguo: 815.

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