Decisión nº JUN-293-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 09 de Junio del 2.009.

199° y 150°

Exp. N° 16.196

DEMANDANTE: A.R., Titular de la Cedula de

Identidad Nº 9.939.887

APODERADO (S) A.E.C., inscrita en el

Inpreabogado bajos el N° 93.044.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar N° 52, Guiria Municipio Valdez del

Estado Sucre.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES

AFECTADOS POR EL PROYECTO CIGMA

(ACPACIGMA). En la persona de su presidente

G.B.A., titular de la Cedula de

Identidad N° 1.630.549.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

(APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Ha subido el presente expediente a esta Instancia, por Apelación interpuesta por el ciudadano: G.C.B.A., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA, (ACPACIGMA) parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.342. contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentara el ciudadano: A.R. contra LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AFECTADOS POR EL PROYECTO CIGMA (ACPAPCIGMA) representada por el ciudadano: G.C.B.A..

Expone la parte actora en el libelo, que en fecha 12 de Diciembre del 2.003, se constituyó la Asociación Civil de Productores Agropecuarios afectados por el Proyecto CIGMA (ACPACIGMA), la cual esta Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 103, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2003.

Que la Asociación Civil está integrada por los siguientes ciudadanos: V.R., C. I. N° 12.215.824; N.O., C. I .N° 1.491.517; ADOLFO BERMÚDEZ, C. I .N° 1.497.802; ROGELIA ECHEVERRIA, C. I. N° 1.504.692; LUIS GUERRA C. I. N° 5.909.458; C.R.C.I. N° 1.490.200; J.R.C.I. N° 1.504.379; P.M.C.I. N° 2.924.960; BASILISO RONDÓN C. I. N° 5.899.797; LUIS CABRERA C. I. N° 9.933.259; FRANCISCO CORTEZ C. I .N° 9.933.881; SANTOS DALIZ C. I. N° 9.940.031; MARCOS NÚÑEZ C. I. N 1.504.380; IGNACIO RONDÓN C. I. N° 1.503.008; S.G.C.I. N° 1.506.126; Á.L. BAEZ C. I. N° 900.409; L.R.C.I. N° 3.010.379; F.L.C.I. N° 6.190.170; J.A. CABALLERO C. I. N° 5.544.300; J.L. CABALLERO C. I. N° 923.076; D.E. CABALLERO C. I. N° 559.051; C.A. CABALLERO C. I. N° 4.363.419; J.C. CABALLERO C. I. N° 1.491.052; KERMAN BAEZ C. I. N° 4.043.285; F.R.C.I. N° 4.038.446; J.P.R.C.I. N° 3.653.201; C.P.C.I. N° 1.494.782; S.R.C.I. N° 565.605; I.M.C.I. N° 994.054 y CARLOS PROSPERTT C. I. N° 3.012.176

Que mediante Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 24 de Febrero del 2.006, la parte actora, ciudadano A.R., se hizo miembro de la Asociación, la cual fue registrada en fecha 13 de Marzo del 2.006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 07, Tomo 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y que en dicha Asamblea se incorporaron 32 nuevos Socios: G.B.C.I. N° 1.630.549; A.N.C.I. N° 10.218.864; A.R.C.I. N° 9.939.887; (el demandante) R.M.C.I. N° 1.507.770; J.M.C.I. N° 3.010.028; A.E. BONALDY C. I. N° 4.043.876; ACOSTA DIEGO C .I. N° 9.936.748; PROSPERT A.C.I. N ° 5.906.589; CASTELLANO V.C.I. N° 20.605.427; M.C.C.I. N° 3.013.978; CEDEÑO J.C.I. N° 5.905.976; BISLICK L.C.I. N° 1.508.042; O.C.C.I. N° 5.900.968; ALCALÁ M.C.I. N° 1.301.766; VIÑA J.C.I. N° 3.014.943, CENTENO L.C.I. N° 9.935.051; L.P.C. I .N° 3.014.563; TINEO JUANA; VELLORÍN A.C.I. N° 4.692.266; NUÑEZ J.J. C.I.N° 5.183.799; PEÑA Á.C. I.N° 4.043.931; L.Y.M. C.I.N° 5.899.802; U.L.C.I. N° 9.936.224; BOMPART A.C.I. N° 4.644.464; G.F.C.I. N° 9.935.003; R.J. C.I.N° 5.186.561; E.W.C.I. N° 10.886.011; R.P. C.I.N° 5.911.729; POMENTA J.C.I. N° 6.950.985; ACOSTA ELADIO C.I.N° 5.905.968; G.J.C.I. N° 947.127; G.A. C.I.N° 1.494.455; respectivamente.

Que en esa Asamblea además de incluir nuevos Socios se eligió la Junta Directiva, en la cual el actor, ciudadano A.R., fue nombrado como Secretario de la Organización.

Que en fecha 08 de Junio del 2.007, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Socios, la cual fue Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 2.007, quedando anotada bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo trimestre del mismo año, que en la misma estuvieron presentes 85 miembros, de los cuales 68 no son socios, ya que ninguna de esas personas cumplieron con los requisitos exigidos por los Estatutos de la mencionada Asociación Civil, que no aparecen registrados como socios mediante documento público por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, por lo que a su entender no pueden ejercer la cualidad del voto, y que fueron tomadas sus firmas, de las listas de asistencia a la reunión y anexadas a dicha Acta de Asamblea, que con dichas firmas pretendieron convalidar el acto donde se decidió de manera ilegal la expulsión de 04 miembros de la Junta Directiva, ellos son: L.R., A.N., D.A. y su persona A.R..

Que no es cierto que las 85 personas votaron para destituir a los 4 miembros, por cuanto lo que hicieron estas 85 personas, fue firmar la lista de Asistencia a la reunión.

Que de un total de 62 miembros legítimos, solamente veinte (20) miembros indubitados, asistieron a la reunión y que por lo tanto no se cumplió con el quórum reglamentario, para darle validez a la cuestionada asamblea de socios, es decir, que debió haber sido firmada por (32) socios, por lo que la Asamblea es irrita y anulable.

Fundamentó la demanda en los Artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 1652 del Código Civil en el Capítulo II de los Estatutos referidos a la Asamblea General, en la cláusula sexta, Capítulo III de los Estatutos referidos a la Junta Directiva, Cláusula Décima tercera, capítulo VI de la Asociación e incorporación de nuevos miembros, y la Cláusula Vigésima sexta.

Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 5.000,00).

Que por todas esas razones de hecho y de derecho allí expuestos, es por lo que demanda formalmente a la Asociación de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (APACIGMA) en la persona de su Presidente, ciudadano: G.B., portador de la Cedula de Identidad N° 1.60.549, por Nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha 08 de Junio del 2.007.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 4 al 37 ambos inclusive.

Que en fecha 27 de Marzo del 2008, el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual se logró personalmente, tal como consta al folio 40 del expediente, para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 04 de Abril del 2008, compareció el ciudadano G.C.B.A., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AFECTADOS POR EL PROYECTO CIGMA, (ACPACIGMA) debidamente asistido por la abogada N.A. y presentó escrito de contestación a la demanda en el cual: Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, señalando que no era cierto que las personas señaladas en el libelo como no afiliadas a la Asociación, nunca hubieran sido admitidas como miembros de la misma y que cumplió con el quórum reglamentario, que se constituyó válidamente la Asamblea General Extraordinaria de Miembros y Productores Afectados por el Proyecto CIGMA celebrada en fecha 08 de Junio de 2.007.

Que no era cierto que las 68 personas identificadas en el listado que forma parte del libelo de la demanda, no cumplieran con los requisitos exigidos en el Capitulo VI, Cláusula Vigésima Sexta de los Estatutos de la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto (ACPACIGMA), para ser miembros de la Asociación.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, (folios 52 al 53 y 68 al 74 respectivamente).

En este estado este Tribunal para decidir observa:

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2 de fecha 10 de Febrero del 2.000, en el caso C.U. de Gómez, estableció que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer en Primera y única instancia de los Recursos que se interpongan por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra los Actos de Naturaleza Electoral emanados de los Sindicatos, Organizaciones Gremiales o Colegios Profesionales, Organizaciones con f.P., Universidades Nacionales y de otras Organizaciones de la Sociedad Civil, lo que fue ratificado al entrar en Vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 77 de fecha 27 de Mayo de 2.004, en el caso de J.F.N.G. contra la Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S..

En este sentido, habiéndose intentado la Nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha 08 de Junio del 2.007, Registrada por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 2.007, quedando anotada bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo trimestre del mismo año, donde fueron excluidos los ciudadanos: L.R. titular de la Cedula de Identidad N° 3.010.379; A.N., titular de la Cedula de Identidad N° 10.218.864 A.R., titular de la Cedula de Identidad N° 9.939.887, y D.A. titular de la Cedula de Identidad N° 9.936.748 , quienes se desempeñaban como: Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Organización y Vocal, respectivamente y tratándose de un Acta de Asamblea en la que fueron excluidos cuatro (4) miembros de la Junta Directiva de una Asociación Civil, y al mismo tiempo fueron elegidos sus sustitutos, resulta obvia así la Naturaleza Electoral de la presente causa y la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente caso, y así expresamente lo declara este Tribunal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia declina la misma para ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad procesal correspondiente. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fv/dr.

Exp. N° 16.196.

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