Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Expediente Nº AA10-L-2007-000148

En fecha 18 de septiembre de 2006, la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE ARROZ DE CALABOZO (APRACA), representada judicialmente por el abogado José Rafael R.R., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, demanda por Ejecución de Hipoteca, contra la ciudadana C.A.Q.B., patrocinada por los abogados en ejercicio M.A.L.D., J.R.P.M., T.D.L.U., Y.F.H.G. y J.A.V.P..

En fecha 22 de marzo de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada al presente procedimiento por parte de la demandada, y decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble al cual se refiere la garantía hipotecaria, decisión que fue apelada, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros.

Posteriormente, el 28 de junio de 2007, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del recurso de apelación, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario con competencia nacional y con sede en la Ciudad de Caracas.

Mediante diligencia consignada el 31 de julio de 2007, la representación de la parte actora, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia.

En fecha 3 de octubre de 2007, fue recibido el expediente en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.O.H., a los fines del pronunciamiento respectivo.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado J.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Productores de Arroz de Calabozo (APRACA), presentó demanda mediante la cual en resumen señaló:

...Consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F. deM. delE.G., (…), mediante el mismo mi mandante (APRACA), dio en calidad de préstamo a la ciudadana C.A.Q.B., venezolana, mayor de edad, Agricultora, titular de la cédula de identidad N° 4.391.849, (…), la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 42.775.650,00) a una rata o tasa de intereses agrícola de Diecinueve por ciento anual (19%) para ser pagado mediante una (01) Cuota a su vencimiento el día 30 de Julio de 2005; de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 42.775.650,00), más los interés, compensatorios que se hubiesen causado desde el 30 de Julio del 2005, cuyo crédito fue destinado por la prestataria para la siembre de Arroz Comercial en la Unidad Agrícola denominada Parcela Número Lecherito V, Grupo IV, Lote 09, Ubicada en el Sector Lecherito, del Sistema de Riesgo Río Guárico (SRRG), Jurisdicción de éste Municipio.

Ahora Bien, ciudadano Juez, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, antes descritas, incluyendo los intereses ordinarios compensatorios, así como los intereses moratorios, gastos de Cobranzas Judicial o Extrajudiciales y los honorarios de abogados, dicha ciudadana C.A.Q.B., antes identificada contrajo HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de mi representada, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad y posesión, ubicado en el conjunto residencial “EL SAMAN” distinguida como 4-3, 1 Lote A, de dicho conjunto residencial , en el sitio conocido como Misión de los Ángeles, Jurisdicción del Distrito Miranda, hoy Municipio Autónomo F. deM. delE.G., cuyo inmueble está construido por una casa habitación con Dos (02) habitaciones, un Baño (01), recibo comedor, cocina, lavandero y una parcela de Terreno de Ciento Setenta y Cinco metros cuadrados (175,50m2), comprendida dentro de los linderos particular (…).

Es el caso, Ciudadano Juez, acontece que la ciudadana C.A.Q.B., debidamente identificada no a (sic) pagado la cuota única correspondiente al préstamo, ni los intereses, en abierta contravención con las estipulaciones del contrato de préstamo consignado anteriormente y por cuanto han sido infructuosas todas la diligencia amistosas, para que satisfaga la obligación pendiente con mi representada, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi mandante, Asociación de Productores de Arroz de Calabozo (APRACA), para solicitar como en efecto solicito de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la Ejecución del Inmueble Hipotecario, a fin de que con el precio del remate se le cancele a mi poderdante las siguientes cantidades de dinero:

Primero: La suma de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 42.775.650 Bs.), por concepto de monto del capital objeto del préstamo garantizado con la Hipoteca de Primer Grado, debidamente Protocolizado e identificada Supra.

Segundo: La suma de Once Millones Trescientos Treinta y Un Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 11.331.170,00), por concepto de intereses que se le adeudan a la rata del diecinueve por ciento (19%), anual calculados sobre el capital adeudado de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 42.775.650,00). Demando igualmente los intereses agrícolas compensatorios y de mora, de conformidad con lo convenido entre las partes al momento de la firma del contrato de préstamo, (Hipoteca de Primer Grado), y los que se sigan causando desde la indicada fecha hasta que ocurra la definitiva cancelación de lo adeudado.

Tercera: La suma de Un Millón Novecientos Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.930.845,00), por concepto de intereses de mora, a la rata de Cinco Por ciento (5%) anual calculado sobre el capital adeudado, hasta la presente fecha.

Cuarto: Las costas y costos del presente Juicio.

Quinto: La corrección monetaria o indexación Judicial en virtud del fenómeno monetario devaluación de la moneda de conformidad, a los índices de inflación estipulada por el Banco Central de Venezuela…

(Resaltado del Texto y subrayado de la Sala).

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia, en los términos siguientes:

...Ahora bien, “In Limine” observa esta Superioridad, que el crédito objeto del presente proceso, es otorgado por la Asociación de Productores de Arroz de Calabozo (APRACA), en su carácter de parte actora, a favor de la accionada C.A.Q.B.; Venezolana, mayor de edad, y de profesión u oficio productora agropecuaria; igualmente, del propio instrumento crediticio, e hipotecario, se observa que dicho préstamo fue otorgado para la siembra de TREINTA (30) hectáreas de arroz comercial, que cultivará la accionada en la Unidad Agrícola denominada: Parcela Lecherito V, Grupo IV, ubicada en el sector Lecherito, del sistema de riego Río Guárico. Ante tal pretensión y bajo el concepto de la utilización de dicho crédito para actividades agrícolas, debe esta Alzada para comenzar, desarrollar el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

…Omissis…

Así tenemos que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ut Supra trascrito, se define la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, estableciéndose, en criterio de esta Superioridad dos (2) requisitos de procedencia, a saber: 1°.- Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°. Que la demanda o acción, haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los Tribunales Agrarios.

En el caso de autos, se observa que en cuanto al primero de los requisitos, el mismo se cumple a cabalidad, pues la demanda o acción se suscita entre dos particulares; siendo de observarse, que se evidencia del escrito libelar, que dicha ejecución hipotecaria se realiza con ocasión de un crédito agrícola, utilizado para la siembre de arroz en el sistema de riego del Estado Guárico, específicamente de la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda. En efecto, de la trascripción del propio escrito libelar, se observa que ambas partes, actor y excepcionado, se dedican a actividades agrícolas y que el crédito fue destinada (sic) por la prestataria para la siembra de arroz, por lo cual, aplicando la Jurisprudencia constante que se produce a través de la Sentencia del 15 de junio del año 2.005, emanada de nuestra Sala de Casación Civil, signada bajo el N° 00390 con ponencia del Magistrado (sic) Dra. Y.P.D.A., debemos deducir que la naturaleza del presente caso versa sobre materia Agraria y no sobre material Civil, pues el crédito hipotecario versa sobre siembra de arroz y fue otorgado bajo esa naturaleza. Así pues, la competencia por la materia donde está interesado el orden público es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o Instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido Proceso de las partes involucradas, y siendo que los Tribunales Ordinarios o Especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la Ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o que requieren por parte del Estado de la Tutela Especial de sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento a las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales.

Fijado (sic) los hechos procesales anteriormente citados, la presente apelación debió haberse remitido al Juzgado Superior Agrario con competencia en el Estado Guárico y con sede en la Ciudad de Caracas y no a este Juzgado Superior Civil, que carece de competencia Agraria y habiéndose violado con tal proceder, el principio del Juez Natural, del Debido Proceso, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Agrario con competencia en el Estado Guárico y sede en la Ciudad de Caracas, ya que dicho asunto es objeto de materia agraria y por ende debe ser ventilada tal apelación por esa jurisdicción especial y así se decide…

.

Ante esta declaratoria por parte del citado juzgado superior, la representación de la parte actora mediante diligencia consignada el 31 de julio de 2007, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Una vez efectuado el análisis de las actas contenidas en el expediente, debe esta Sala Plena pronunciarse respecto de la competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia, y en este sentido observa:

El artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común a ellos en el orden jerárquico.

En relación a la competencia de la Sala Plena para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de diferentes jurisdicciones, la doctrina de esta Sala Plena, había establecido que siendo la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que para su conocimiento y decisión resultaba afín la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Posteriormente, el anterior criterio fue abandonado por esta Sala Plena, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En tal sentido, esta Sala, ratifica el criterio de afinidad, conforme con el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, establecido por esta Sala mediante fallo N° 24, en relación a la competencia de la Sala Plena para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de diferentes jurisdicciones, el cual quedo sentado por sentencia de fecha el 26 de octubre de 2004, y en el que se señalo:

“…Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…”.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, se concluye entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde a la Sala Plena de este M.T..

-III-

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

Se plantea en el presente juicio un conflicto de competencia en virtud de la negativa por parte del juzgado superior de la jurisdicción civil, mercantil, bancario, del tránsito y de protección del niño y del adolescente, de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, con ocasión del procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE ARROZ DE CALABOZO (APRACA) contra la ciudadana C.A.Q.B., el cual ha llegado a conocimiento de esta Sala Plena

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Además, el criterio actualmente vigente de este M.T. en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a la jurisdicción agraria, tal como lo ha venido indicando la Sala de Casación Social entre otras, en sentencia N° 425, de fecha 18 de mayo de 2004, expediente N° 2003-258, en la cual quedó establecido lo siguiente:

“…Esta Sala, en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

. (Negrillas de la Sala).

En atención al anterior criterio, el cual reitera esta Sala Plena, y visto que en el presente caso se trata de juicio de ejecución de hipoteca “…cuyo crédito fue destinado por la prestataria para la siembre de Arroz Comercial en la Unidad Agrícola denominada Parcela Número Lecherito V, Grupo IV, Lote 09, Ubicada en el Sector Lecherito, del Sistema de Riesgo Río Guárico (SRRG), Jurisdicción de éste Municipio…”, no queda lugar a dudas que la jurisdicción competente para conocer es la agraria, por lo cual, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es el Juzgado Superior Agrario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer la presente regulación de competencia; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana C.A.Q.B. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 22 de marzo de 2007.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

FERNANDO VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERON

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2007-000148.-

El Magistrado Dr. R.A.R.C., manifiesta su voto salvado respecto a la sentencia que antecede, mediante la cual la Sala Plena declaró: “1) Que es competente para conocer la presente regulación de competencia; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana C.A.Q.B. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 22 de marzo de 2007”.

Según lo expuesto en la narrativa de la decisión que antecede, solamente un tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca que cursa en autos, a saber, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Frente a dicha decisión -de fecha 28/06/2007-, la representación de la parte actora solicitó -en fecha 31/07/2007- la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el análisis posterior está basado en un inexistente “conflicto negativo de competencia”, entre el aludido tribunal y el Juzgado Superior Agrario, siendo que el Juzgado con competencia en materia agraria nunca emitió pronunciamiento alguno sobre su competencia.

De manera que, no se ha planteado un conflicto entre Tribunales que no tengan un superior común y pertenezcan a distintos ámbitos de competencia sino una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la competencia para conocer de dicha regulación corresponde al órgano superior jerárquico de la respectiva circunscripción judicial, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en este caso, al tratarse de un Juzgado Superior corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala afín a las competencias de dicho Juzgado, el cual, si bien tiene competencia múltiple, conoció como alzada en materia civil, con ocasión de una ejecución de hipoteca.

En consecuencia, consideramos que la Sala Plena no tenía competencia para conocer de dicha solicitud, pues la misma correspondía a la Sala de Casación Civil.

Queda de esta manera expresada la opinión del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Disidente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado L.M. HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría en el fallo que antecede, dictado en la causa correspondiente al expediente distinguido con los números y letras AA10-L-2007-000148 de esta Sala Plena, contentivo de la incidencia surgida con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada en la demanda por ejecución de hipoteca intentada por la Asociación de Productores de Arroz contra la ciudadana C.A.Q.B., en virtud de las razones que a continuación se exponen:

En el fallo del cual discrepo, en primer lugar se obvió considerar un aspecto que, de haber sido tomado en cuenta, probablemente habría determinado una solución distinta a la cual se llegó. El mismo se refiere a que, si bien en la motivación del fallo se hace referencia de forma genérica a un conflicto de competencia (página 9), previamente en la parte narrativa, la decisión alude es a una solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 28 de junio de 2007, mediante la cual ese órgano judicial se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta (páginas 5 y 6), al punto de que en el fallo aprobado se señala textualmente que “...debe esta Sala Plena pronunciarse respecto de la competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia…”.

Tal contradicción terminológica debió haber sido corregida, en el sentido de aclararse si se estaba en presencia de una solicitud de regulación de la competencia planteada por una parte respecto a la decisión de un Tribunal declarándose incompetente y declinando en otro órgano judicial con distinta competencia material, o bien, si realmente se estaba en presencia de un conflicto negativo de competencia producto de la intervención de más de un tribunal planteando sucesivamente su incompetencia para conocer de la causa.

La distinción es fundamental en cuanto sus efectos, habida cuenta que en el primer supuesto, al no plantearse un conflicto de competencia sino una solicitud de regulación de la misma ante el primer tribunal llamado a conocer de la apelación, la competencia para resolver la regulación en cuestión no corresponde a esta Sala Plena, mientras que en el segundo (conflicto negativo de competencia), eventualmente si podía corresponder a este órgano judicial, sobre la base de las circunstancias del caso examinadas a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, a saber: la existencia de un conflicto de competencia entre tribunales con competencias materiales distintas sin un superior común con el añadido de la necesaria previa determinación de la materia ventilada en la causa sometida a resolución judicial.

Ahora bien, al no hacerse la correspondiente aclaración y consiguiente distinción, de la narrativa del proyecto parece inferirse que no era esta Sala Plena la competente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia, sino la Sala de Casación Civil, en su condición de tribunal superior del Juzgado declinante.

Adicionalmente a lo anterior, es necesario resaltar que en la ponencia aprobada por la mayoría sentenciadora y de la cual se discrepa, no se hizo un detenido análisis de la naturaleza de la pretensión interpuesta a la luz del marco legal aplicable, para llegar a la conclusión a que se arribó, a saber, que se trata de una pretensión cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia agraria. Por el contrario, el análisis parte de señalar, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, que el criterio actualmente vigente de esta Sala Plena “...en dicha materia”, es que “…esa competencia corresponde a la jurisdicción agraria” (página 9), invocando al efecto un precedente establecido por la Sala de Casación Social de este órgano judicial. Concluye el fallo del cual se discrepa expresando que se trata de un juicio de ejecución de hipoteca cuyo crédito fue destinado por la prestataria para siembre (sic) de arroz comercial en una unidad agrícola, de todo lo cual establece que son los tribunales agrarios los competentes para conocer de la causa.

Sobre el particular, más allá de que pueda compartirse la conclusión en cuanto a la naturaleza agraria o no de la causa incoada dado el título que origina la pretensión, lo cierto es que el razonamiento expuesto para llegar a tal conclusión es inverso al que aconseja el orden lógico y procesal, incurriendo en una falacia de petición de principio, puesto que primero se alude a que en “dicha materia” -siendo que precisamente el asunto a determinar es la materia-, compete ser conocida a los tribunales con competencia agraria, para concluir de tales premisas (que en realidad son conclusiones apriorísticas), que el tribunal competente para conocer de la apelación es un Juzgado Agrario. A ello cabe señalar la inexistencia de invocación alguna al marco legal vigente, es decir, a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual debió necesariamente sustentar, en conjunción con la interpretación que sobre el mismo ha sido establecida por la jurisprudencia, la conclusión a la cual se llegó en el presente caso.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Disidente

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000148

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto salvado en relación con el veredicto que antecede, por las siguientes razones:

  1. La Sala Plena era incompetente para la resolución de la causa, en tanto que lo que estaba pendiente de decisión era un recurso de regulación de competencia que interpuso la parte actora (ex art. 69 C.P.C.) contra una decisión de un tribunal superior en lo civil, cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Civil. En el caso de autos no hubo conflicto negativo de competencia; los autos nunca llegaron al tribunal agrario en el cual el civil declinó la competencia, de modo que nunca se pronunció al respecto.

    En consecuencia, el conocimiento de esta causa ha debido ser declinado a la Sala de Casación Civil.

  2. En todo caso, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

    En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual a la Sala Plena compete para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales con distintas competencias materiales es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

    En cambio, si el fundamento de tal atribución fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

    Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

    Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

    Queda así expuesto el criterio disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

    O.A. MORA DÍAZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    Disidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    E.G. ROSAS R.A.R.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. AA10-L-2007-0000148

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