Decisión nº PJ0082015000001 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de enero de 2015

204º y 155º

SENTENCIA Nro: PJ0082015000001

ASUNTO : AF48-U-1999-000080

ASUNTO ANTIGUO: 1139

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante Recurso Contencioso Tributario, presentado en fecha 18 de enero de 1999 (folio 1 al 16) por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario(Distribuidor para esa fecha), y posteriormente remitido al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de enero de 1999, por los ciudadanos E.M.D. y Taormina Cappello Paredes, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.276.935, y V-7.236.035, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.523 y 28.455, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 29, Tomo 42-A, de fecha 01 de diciembre de 1994, facultados según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 17 al 19); contra de la Resolución Nº GRTI-RCE/DR-Nº108-98 de fecha 10 de septiembre de 1998 (folios 21 al 23), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual dicho Organismo exigió pago por la cantidad total de Cincuenta y Siete Millones trescientos un mil doscientos setenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 57.301.272,75), ahora expresados en Bolívares Fuertes Cincuenta y Siete Mil trescientos un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 57.301,27), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y ventas al Mayor.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 03 de febrero de 1999 (folio 27), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Administración Tributaria (SENIAT) y al Contralor General de la República, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 32, 34, y 35, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, hasta la presentación de los respectivos informes en fecha 17 de febrero de 2000; por parte de los ciudadanos, E.M.D. y Taormina Capello Paredes, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente; y el ciudadano G.A.A., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.138.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.767, actuando en representación del Fisco Nacional.

En fecha 09 de marzo de 2000, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 80).

En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 132). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta al folio 134.

Posteriormente en fecha quince (15) de diciembre de 2014, la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución Nº GRTI-RCE/DR-Nº108-98 de fecha 10 de septiembre de 1998 (folios 21 al 23), emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual dicho Organismo exigió pago por la cantidad total de Cincuenta y Siete Millones trescientos un mil doscientos setenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 57.301.272,75), ahora expresados en Bolívares Fuertes Cincuenta y Siete Mil trescientos un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 57.301,27), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y ventas al Mayor.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 09 de marzo de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 16 de octubre de 2013, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual se consignó en fecha 19 de diciembre de 2013.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 09 de marzo de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el día 01-02-2005 (folio 100) no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 19 de diciembre de 2013, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, la cual fue firmada en el establecimiento de la contribuyente por la ciudadana Y.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.931.974 en su carácter de secretaria; para que informara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta en el folio 134; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos E.M.D. y Taormina Cappello Paredes, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.276935, y V-7.236.035, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.523 y 28.455, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abog. Yanibel L.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S.

ASUNTO: 1139/AF48-U-1999-000080.

YLR/rms/ir

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