Sentencia nº Avoc.00880 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000221

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado C.O. VÉLEZ

Por escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, los abogados en el ejercicio de su profesión J.L.M.G., M.N. y O.A.M.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1953, bajo el N° 455, Tomo 2-B y transformada posteriormente en Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1984, bajo el N° 63, Tomo 14-A Sgdo., la cual se encuentra en proceso de liquidación acordada por Resolución N° 888 de fecha 29 de julio de 1986, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.523 de fecha 31 de julio del mismo año y delegada al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por Resolución N° 402-92 de fecha 3 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.113 de fecha 15 de diciembre del mismo año, solicita de la Sala el avocamiento previsto en el artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio de quiebra intentado por los abogados en ejercicio de su profesión L.E.D.B. y A.E.A.P., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A., Nacional de Productos Lácteos (CANPROLAC), el cual se encuentra –según su dicho- en fase de ejecución ante “...el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actas integran el expediente N° 7.627...”.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su decisión procesal bajo ponencia conjunta de los Magistradas y Magistrados que con tal carácter la suscriben, lo cual hacen en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde su conocimiento y decisión en la fase de ejecución tal como se encuentra, de conformidad con los artículo 5, numeral 48 y subsiguientes, primer párrafo y 18 apartes 10 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942; 912 y 928 del Código de Comercio Venezolano.

Establece el preindicado artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

De la norma transcrita se interpreta que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio en el cual se pretenda el avocamiento.

Por otra parte, el artículo 18.10 y 18.12 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúan:

(18.10) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

(...Omissis...)

(18.12) La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición

. (Subrayado, negritas y cursivas de la Sala).

Igualmente, los artículos 912 y 928 del Código de Comercio Venezolano, disponen que corresponde a los juzgados con competencia mercantil conocer los procedimientos de quiebra.

En efecto, señala el artículo 912 del Código de Comercio Venezolano:

Son competentes para la materia de que trata este Título, el Juez de Distrito de la Jurisdicción a que está sometido el deudor, si el monto de las deudas pasivas, según el balance producido, no excediere de diez mil bolívares; y el juez de Comercio o de Primera Instancia de la misma Jurisdicción, cuando exceda de aquella suma

.

Asimismo, el artículo 928 del precitado Código Comercio Venezolano, establece:

La declaración formal del estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediera de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907

.

En aplicación de lo expuesto, del escrito de avocamiento se constata que el juicio a avocarse trata de procedimiento de quiebra en fase de ejecución, el cual cursa ante en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actas integran el expediente N° 7.627 y dado que existe disposición expresa de ley que contempla la naturaleza mercantil de la materia relacionada con los procedimientos concursales (atraso y quiebra), lo que hace evidente la naturaleza mercantil del proceso, la Sala de Casación Civil, en atención al contenido y alcance de los artículos 5, numeral 48 y subsiguientes, primer párrafo y 18 apartes 10 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente por ser ella afín con la materia que se discute, tal como ya en otros casos similares se ha declarado, específicamente, en el avocamiento que propuso G.P.Q. y otros en el proceso de quiebra de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), expediente N° 2007-000241, que fue resuelto por sentencia de la Sala del 22 de febrero de 2008. Así se establece.

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO Del escrito de cuarenta y cinco (45) folios contentivo de la solicitud formulada ante la Sala, se desprende que los alegatos fundamentales del avocamiento están dirigidos a señalar una serie de irregularidades ocurridas en la tramitación del juicio de quiebra, la nulidad de todas las actuaciones tramitadas en el referido expediente; se ordene la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda; se declare que los tribunales competentes para conocer del presente juicio, son los de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no la del Área Metropolitana de Caracas; se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, atendiendo a que en el referido juicio se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, por ser su representada una sociedad mercantil cuya administración fue delegada al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), además está como parte integrante de la masa de acreedores de la quiebra, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil constituida con capital del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, que se remita copia certificada de la decisión que al efecto se dicte al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de que sean determinadas las responsabilidades en que pudieran haber incurrido los sujetos procesales que participaron en el proceso.

Los solicitantes indican que en el referido juicio se están cometiendo graves irregularidades desde la propia admisión del mismo, motivos por los cuales se violentan los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, concluyendo la representación judicial de los solicitantes, peticionando en su escrito lo siguiente:

...PETITORIO

Por las razones que anteceden, de las cuales aparece evidente el grave desorden procesal que se ha producido en la sustanciación del juicio de quiebra seguido por los abogados LUIS (Sic) ENRIQUE DERLON BALDO (Sic) y A.E.A.P., contra quien fuera su patrocinada judicial, la sociedad de comercio C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS (CANPROLAC), en el expediente 7627, que cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual ha sido determinante para las decisiones tomadas en el mismo, y visto que se han agotado todos los recursos consagrados en las leyes vigentes; atendiendo al principio constitucional que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la Justicia, donde debe prevalecer el fondo sobre las formas, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, actuando en su carácter de liquidador del Banco de Comercio, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a través de esta representación judicial, muy respetuosamente solicita de este M.T., declare:

1.- PROCEDENTE la solicitud de avocamiento formulada por esta representación judicial, relativa al expediente N° 7627, de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentada por los abogados LUIS (Sic) ENRIQUE DERLON BALDO (Sic) y A.E.A.P., contra quien fuera su patrocinada judicial, la sociedad de comercio C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS (CANPROLAC).

2.- LA NULIDAD de todas las actuaciones tramitadas en el expediente N° 7627, nomenclatura del mencionado Juzgado, a partir del auto admisorio, inclusive, en donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y asume la competencia para conocer del caso. En consecuencia, ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se admita nuevamente la demanda.

3.- Que el competente para conocer del juicio son los Juzgados de Primera Instancia, con competencia mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, donde tiene su sede la demandada en quiebra.

4.- La notificación de la Procuraduría General de la República, atendiendo a que están involucrados intereses patrimoniales de la República, por ser el Banco Industrial de Venezuela, una sociedad mercantil constituida con capital del Estado Venezolano, y dada su condición de acreedor de C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001.

5.- Se oficie al Fiscal General de la República, remitiendo copia certificada de la decisión que al efecto se dicte, a los fines de determinar las responsabilidades en que pudieran haber incurrido los sujetos procesales que participaron en el mencionado proceso...

(Mayúsculas y negritas de los solicitantes).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº Nº AVOC.00311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase la Sala analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse; en caso de procedencia, se pedirá el expediente, se ordenará la inspección de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, por lo que la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento, se observa que los solicitantes denuncian graves subversiones procesales, contra las cuales oportunamente se ejercieron los correspondientes recursos procesales establecidos en la ley, sin que éllos hayan sido procesados con éxito; además señalan que en la fase de ejecución del juicio de quiebra cuyo avocamiento solicitan se encuentran involucrados derechos e intereses no solamente de los acreedores de la quiebra, sino que pudieran afectar los intereses patrimoniales de la República, al figurar como parte integrante de la masa de acreedores, empresas en las cuales la República tiene una participación accionaria mayoritaria, por lo que rebasa el mero interés privado de las partes involucradas, pudiendo afectar ostensiblemente el interés público y social.

Por otra parte, los solicitantes del avocamiento, señalan y denuncian, entre otras, la incompetencia territorial del tribunal de la cognición; vicios en la publicación de los edictos; exiguo justiprecio de los bienes inmuebles propiedad de la fallida; displicencia de la demanda de quiebra propuesta por los profesionales del derecho L.E.D.B. y A.E.A.P., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. Nacional de Productos Lácteos (CANPROLAC), de quien fueran apoderados judiciales; pago por parte de un tercero de una cantidad no debida; y, graves irregularidades en la calificación de acreencias totalmente improcedentes.

Por lo expuesto, la Sala evidencia el posible impacto social que hace trascender del interés privado del juicio de quiebra y la lesión patrimonial que pudiese causarse a empresas del Estado Venezolano, lo que hace presumir a esta Suprema Jurisdicción Civil, “...Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención...”, aunado a que “...la materia está atribuida ordinariamente al conocimiento de los tribunales...” y “...que el asunto cursa ante otro Tribunal de la República...”, motivo por el cual se consideran cumplidos los dos (2) requisitos obligatorios y uno (1) de los alternativos de la primera fase del avocamiento, razón suficiente para solicitar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la paralización de cualquier actuación en el expediente identificados por los solicitantes con el número 7.627, contentivo del juicio de quiebra que incoaran los profesionales del derecho L.E.D.B. y ANDRÉS ENEIQUE A.P. en contra de su antigua patrocinada la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS (CANPROLAC) y, por vía de consecuencia, remita dicho expediente a la Sala. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente Nº 7.627, contentivo del juicio de quiebra que incoaran los profesionales del derecho L.E.D.B. y ANDRÉS ENEIQUE A.P. en contra de su antigua patrocinada la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS (CANPROLAC).

Se advierte al Tribunal mencionado anteriormente, que deberá abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente señalado en este fallo. Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el expediente solicitado sea remitido a este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000221

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR