Decisión nº 011 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 011

ASUNTO: LP21-N-2011-000064

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Productos Alimenticios Kelly´s, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de 1984, bajo el No. 34, Tomo 39-A sgdo, expediente N° 178.825, ubicada en el complejo agrícola ASPRUANDES, galpón 02, Urbanización Las Delicias del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: M.M.M.W., H.O.C.D. y N.R.V.V., titulares de las cédulas de identidad números V-12.354.208; V-3.587.456; y, V-12.654.387 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 103.340; 31.905; y, 74.432 en su orden y domiciliados en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

ACCIONADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa No. PA-US/MER/031-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero Superior recibió actuaciones contentivas de escrito de demanda con sus anexos, provenientes del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por haber declinado la competencia para conocer de la Acción de Nulidad interpuesta por el profesional del derecho H.O.C.D., con el carácter de apoderado judicial de la empresa Productos Alimentos Kelly´s S.A., en contra de la Providencia Administrativa N° PA-US/MER/031-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, dejándose constancia que se emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisión del mencionado recurso, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes al auto de recepción (folio 262).

En fecha 25 de noviembre de 2011 (folio 263), se dictó auto a través del cual se ordenó subsanar el escrito libelar, en cuanto al Órgano que dictó el acto administrativo objeto de nulidad y al Instrumento poder que acredita la representación del abogado que presentó la demanda, por lo que se notificó a la empresa accionante; en tal sentido, la parte demandante procedió a efectuar la corrección correspondiente mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2012 (folios 270 y 271).

En auto fechado 07 de febrero de 2012, se admitió la acción de nulidad propuesta (folios 276 y 277), en efecto, se acordó notificar al F. General de la República; a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la ciudadana N.N.A.S., en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), solicitándole la remisión del expediente administrativo N° US-MER-031-2010, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al ciudadano N.V.O., con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y, a la ciudadana M.C.I., quien es Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de marzo de 2012 (folio 298) fueron consignados los antecedentes administrativos, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, correspondientes al expediente administrativo Nº US-MER-031-2010 (previamente solicitado), y obra agregado en los folios del 299 al 526.

Posteriormente, una vez consignadas todas las notificaciones practicadas y certificadas por Secretaría, en auto de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 551) se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el décimo séptimo día hábil de despacho siguiente (17°), a las 9:00 a.m., correspondiendo ese acto para el día martes, tres (03) de julio de 2012, compareciendo el profesional del derecho N.R.V.V., en representación de la sociedad mercantil accionante, quien expuso los fundamentos de la acción, sin consignar escrito alguno de argumentación, sin embargo, si consignó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles, con sus anexos en once (11) folios útiles.

Por otro lado, se providenciaron las pruebas promovidas, a través del auto de fecha 12 de julio de 2012 (folios del 615 al 618), admitiéndose las mismas de acuerdo a la norma 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose transcurrir el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, fijándose a través del auto fechado 16 de julio de 2012 (folio 619), la audiencia oral y pública para la evacuación de la prueba testimonial, para el día miércoles 25 de julio de 2012, asistiendo en la fecha indicada, a rendir declaración los testigos promovidos por el demandante y admitidos por el Tribunal (folios 622 y 624), y por cuanto en fecha 30 de julio de 2012, vencía el lapso para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 84 eiusdem., en auto de fecha 26 de julio de 2012, se prorrogó el mismo por diez (10) días hábiles de despacho, a los efectos de evacuar la prueba de inspección judicial, la cual se fijó para el día miércoles 08 de agosto de 2012, y por cuanto no asistieron los Funcionarios del INPSASEL, se fijó nueva fecha para el 18 de septiembre de 2012, oportunidad ésta en la cual se trasladó el Tribunal a la sede de la empresa accionante, Productos Alimenticios Kelly´s S.A., y con la presencia de las partes (accionante y accionada), se evacuó la mencionada prueba de inspección.

Posteriormente, una vez vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, por auto de fecha 01 de octubre de 2012 (folio 644), se indicó de la apertura del lapso para la consignación de los informes; asimismo, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se dictó auto dejándose constancia que se dictaría sentencia dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegada la oportunidad para publicar la sentencia, esto es, el día jueves veintinueve (29) de noviembre de 2012, se procedió a diferir la decisión para dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con la norma 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, pasa este Tribunal en la presente fecha a reproducir el fallo, así:

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Argumentó, el profesional del derecho H.O.C.D., con el carácter de apoderado judicial de la empresa Productos Alimenticios Kelly´s S.A., lo que se transcribe a continuación:

“(…) CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Enero de 2.011 mi representada fue notificada en la sede natural de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S S.A., ubicada en el complejo agrícola ASPRUANDES, galpón 02, Urbanización Las Delicias del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de que en fecha 09 de Diciembre de 2.010 había dictado Providencia Administrativa identificada con el N° PA-US/MER/031-2010, en la cual declara Con Lugar el procedimiento sancionatorio o Propuesta de Sanción, presentada por el servidor, T.S.U.M.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 16.199.278, adscrito a la Coordinación Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del INPSASEL, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), contra mi representada la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S S.A., imponiendo multa por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVALES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 172.972,50), por la comisión de la infracción grave, prevista en el Artículo 119 numerales 8,9, 19 y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo del Incumplimiento a lo establecido en los Artículos 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) al no realizar la evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio, ubicados junto a las salas de hombres y mujeres. Dicha notificación fue entregada a la R.Á., titular de la cédula de identidad N° quien se desempeña en el cargo de Asistente Administrativo en la empresa antes mencionada, en fecha en fecha siete (07) de Enero de dos mil once (2011).

En fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2.011), ante el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en Caracas, sector La Candelaria, entre esquinas de M. a Ferrequín, Edificio Luz Garden, Distrito Capital, el Recurso Jerárquico contra el acto administrativo antes descrito y a la fecha no ha sido resuelto.

(…Omissis…)

CAPITULO II

CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

Al analizar minuciosamente las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN, por el funcionario MARCO A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.199.278, adscrito a la coordinación regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S SA, se observa claramente que el fondo de la presente controversia versa:

"el incumplimiento por parte de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S S.A., al no realizar la evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio, ubicado junto a las salas de vestuario de hombres y mujeres"

En efecto, se desprende, del referido informe de propuesta de sanción fechado 18 de Diciembre de 2009, lo que a continuación transcribo:

Sic...

PRIMERO

Incumplimiento por parte de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S S.A., de lo establecido en el Artículo 59 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 12 numeral 2 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no realizar la evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio ubicados junto a las salas de vestuario de hombres y mujeres; en consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 119 Numerales 8, 9. 19 y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente de Veintiséis (26) hasta setenta y seis (76) Unidades Tributarias y cuyo término medio es de 50,5 Unidades Tributarias, por cada Trabajador expuesto, cuyo número es de cincuenta y tres (53) trabajador.

Igualmente el Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio, dictado el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, queda evidenciado que el fondo de la presente controversia versa sobre:

"el incumplimiento por parte de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S, S.A., al no realizar la evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio, ubicado junto a las salas de vestuario de hombres y mujeres"

En efecto, se evidencia de la mencionada Acta de Apertura, lo que de seguidas transcribo:

Sic…

ÚNICO: Incumplimiento por parte del Centro de Trabajo, PRODUCTOS

ALIMENTICIOS K.'SS.A., de lo establecido en el Artículo 59 numerales 2 y 3 y en el Artículo 62 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) y a los Artículos 12, numeral 2 del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, al no realizar la evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio, ubicado junto a las salas de vestuario de hombres y mujeres, por lo que propone la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 19 Numerales 8,9, 19 y 21

de la LOPCYMAT, correspondiente a una infracción grave, señalada con

parámetro de multa entre VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (26 U.T,) y SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (75 U.T.) cuyo término medio es de CINCUENTA Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (50,50 U.T.), por cada trabajador expuesto que son cincuenta y tres (53).

DE LOS ALEGATOS

PRODUCTOS ALIMENTICIOS K.'SS.A., sostiene en el presente recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, y así lo señaló en el procedimiento sancionatorio:

Que había tomando (sic) en consideración la no conformidad encontrada eI I. en Seguridad y Salud en el Trabajo, G.R., del día 28 de abril de 2.009, relacionada con el depósito de envases de hipoclorito de calcio ubicados junto a las salas de vestuarios de damas y caballeros.

Que había adoptado un conjunto de medidas destinadas a solucionar la inconformidad señalada por el referido funcionario, con el único propósito de cumplir con la Ley y garantizar a las trabajadoras y trabajadores, condiciones de salud, seguridad y bienestar.

Que en atención a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, llevó a cabo varias reuniones mensuales con los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, conformado por los llamados D. y D. de Prevención y los Representantes del Empleador, cuya minuta o mejor llamados "Informes Mensuales," se presentaron a esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (Diresat-Mérida), ubicada en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce de la calle Dos, a, dos cuadras del Mercado Principal, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida.

Que tales informes se recibieron por parte de la Diresat-Mérida, los | días 07/05/2009, 03/07/2009, 01/02/2010T 02/03/2010 y 09/04/2010 y en | cada uno, tratamos amplia y suficientemente la inconformidad, observaciones y recomendación que el funcionario de la Diresat-Mérida, señaló sobre la evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio ubicados junto a las salas de vestuario de hombre y mujeres.

Que bastaba una revisión minuciosa a estos informes para darse cuenta de la verdad de nuestros dichos, así por ejemplo:

En el informe de fecha 07/05/2009, que cuenta con sello húmedo de la Diresat-Mérida, quedó reflejado lo siguiente: (sic...) Se realiza lectura de acta emitida por el inspector G.R. adscrito a la Diresat de Mérida, durante la vista efectuada el día martes 28/04/09 desde las 11:10 a.m. hasta las 4:41 p.m.

- Se hace apertura a las evaluaciones y planes de acción a ejecutar para dar solución a las no conformidades que se dejaron manifiestas en la inspección del día martes 28/04/09 por funcionarios de INPSASEL.

- Se plantea el caso de la no conformidad encontrada durante la inspección de funcionarios de Inpsasel con respecto al cambio del cuarto de químicos el cual no debe estar ubicado cerca de los vestuarios donde se expone al trabajador a olores fuertes.

- Realiza acto de presencia el Gte de la División Ing William Rojas, titular de la C.l. 5.225.414, el nos sugiere presentar comunicado por escrito sobre la propuesta con el punto anteriormente expuesto relacionada con el área de químicos donde se recomienda colocar un depósito donde el cloro a través de una tubería llegue directo al área donde se realiza la mezcla de para la sanitización de vegetales.

En el informe fechado 03/06/2009, que cuenta igualmente con sello húmedo por parte de esta honorable Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida, quedó asentado:

(sic...) 1. Se hizo lectura de las no conformidades de INPSASEL a las cuales se

les está haciendo seguimiento.

En el informe del 01/02/2010, se da cuenta a Diresat-Mérida de el siguiente punto:

(Sic...) 1.2 Actividades de Evaluación del Programa de SSL, Recreación y tiempo libre y medidas propuestas para la mejora de los controles establecidos 1. Se está construyendo el cuarto de químicos.

En Informe del 02/03/2010, se señala:

(sic...)1.2 Actividades de Evaluación del Programa de SSL, Recreación y tiempo libre y medidas propuestas para la mejora de los controles establecidos 1. Se está finalizando la construcción del cuarto de químicos.

Y en el último informe fechado 09/04/2010, también recibido en esta fecha por la Diresat-Mérida, se dejó asentado:

(sic...) 1. Se finalizó la construcción del cuarto de químicos.

Todos los informes anteriores, excepcional Jueza o Juez, dan cuenta a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores Mérida, (Diresat), que la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S, S.A., RIF N° J-00201780-5 a consecuencia de la inconformidad, observaciones y recomendaciones efectuadas, llevó a cabo, una serie de tareas de Evaluación y Control sobre la ubicación de los envases de Hipoclorito de calcio, todo en cumplimiento a lo señalado en el Artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 12 numeral 2 del Reglamento parcial de dicha Ley.

Además, sobre la base de lo anterior, mí representada PRODUCTOS ALIMENTICIOS K.'SS.A., contrató los servicios de una consultora en estudios ambientales y territoriales, a saber TERRTTORIUM C.A., con RIF N° J-29858162-0, a fin de que levantara, como en efecto levantó, el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2.010), un informe de estudio “Determinación de los niveles de hipoclorito de calcio en el agua utilizada en la planta de lavado de vegetales K.´s, Bailadores Estado Mérida", la cual arrojó las siguientes conclusiones:

- Las concentraciones de hipoclorito de calcio utilizadas en el proceso de lavado de los vegetales son las recomendadas para este tipo de proceso.

- Por manejarse bajas concentraciones (5% de hipoclorito en solución madre) en el sistema de lavado y mantenerse las temperaturas tanto del ambiente, como del agua menor a 12 ° C no hay riesgo de descomposición hacia gas cloro, que es el riesgo mayor cuando se manejan sistemas de desinfección con cloro.

- Como no se han establecido hasta ahora ni valores máximos permisibles ni índices biológicos en relación con el hipoclorito de calcio, se recomienda para su manejo seguro seguir las recomendaciones de la hora de seguridad del mismo, tomando especial atención al uso de respirador con careta completa con cartuchos de cloro y filtro contra vapores, y las gafas protectoras ya que existe un ambiente de trabajo con derrames permanentes de de líquidos.

Este mismo informe, contaba con un estudio de Análisis del Hipocloritos en muestras de agua, por parte de nuestra ilustre Universidad de los Andes, Mérida-Venezuela, Escuela de Ingeniería Química, Departamento de Operaciones Unitarias y Proyectos, que arrojó como resultado:

- Con respecto a los niveles de hipoclorito, los valores encontrados son muy bajos. Es probable que el empleo de una solución de tal concentración no tenga efectos importantes como desinfectante en el lavado de los vegetales.

Igualmente, mi defendida PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S, S.A., contrató los servicios de la empresa AMBISALUD C.A., con RIF N° J-075568056, a fin de que levantara, como en efecto levantó, Agosto de 2010, un Informe de Evaluación Ambiental de Agentes Químicos (Gas Cloro) en la planta de lavado de vegetales K.'s, Bailadores Estado Mérida, la cual arrojó como resultado lo siguiente:

Leyenda colorimétrica:

- Menor o igual a 0,9 (ppm), entre O y 50% del CAP (Riesgo Higiénico Bajo)

PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S S.A., demostró con creces, en el procedimiento sancionatorio, y así lo haremos en el presente recurso, que tomó un conjunto de medidas antes señaladas, destinadas a solucionar la inconformidad por parte del funcionario actuante de la administración, con el único propósito de cumplir con la Ley y garantizar a trabajadoras y trabajadores, mejores condiciones de salud, seguridad y bienestar, así está expresado en el escrito de promoción de pruebas que oportunamente presentamos.

PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S S.A, demostró fehacientemente en el procedimiento sancionatorio, y así lo haremos en el procedimiento que hoy nos ocupa, con los estudios llevados por la empresa TERRITORIEM C.A., nuestra ilustre Universidad de los Andes a través de la Escuela de Ingeniería Química y la sociedad AMBISALUD C A., que los niveles de hipoclorito, los valores encontrados son muy bajos y ello no representa ningún riesgo o daño a la salud de los trabajadores, menos si tomamos en consideración, que usan los vestidores dos veces al día por espacio de ocho minutos promedio, para cambiarse.

DE LA ACTUACIÓN Y DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, ubicada en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce de la calle Dos, a dos cuadras del Mercado Principal, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, dictó en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), un acto administrativo de efectos particulares de naturaleza sancionatoria, contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S SA, basado en dos hechos, a saber, léase parte motiva del fallo donde refiere lo siguiente:

Parte Motiva:

"La Administración en relación con los hechos señalados por la representación de la accionada en su Escrito de Alegatos y Defensas, observa lo siguiente: Si bien es cierto que la accionada trató el tema de los ordenamientos emitidos por el funcionario de Inpsasel en el Acta de Inspección de Condiciones Generales que corre del folio cuatro (04) al folio Diez (10) del presente expediente, también es cierto que el ordenamiento incumplido que trata el fondo de la presente controversia es el siguiente:

"Se ordena evaluar las condiciones de ambiente de los vestuarios hombres y mujeres sobre la exposición de Hipoclorito para garantizarle la salud y vida de los trabajadores y mejorar las condiciones de ambiente"

En la misma providencia administrativa, N° PA-US/MER/031-2010, parte dispositiva, particular primero, la administración declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción en contra de PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S SA,:

"por no haber realizado la evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio, ubicados junto a las salas de vestuarios de hombres y mujeres" (N. mías).

En efecto, reza el particular primero de la parte dispositiva de la

providencia aludida, lo siguiente:

PRIMERO

Que declara Con Lugar la Propuesta de Sanción, presentada por el servidor, T.S.U.M.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.199.278, adscrito a la Coordinación Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida del INPSASEL, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2010, en contra de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S SA, por lo que acuerda imponer multa de CINCUENTA Y MEDIDA (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (50,50 U.T.), por CINCUENTA Y TRES (53) trabajadores expuestos, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 172.972,50) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numerales 8, 9, 19 y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo del incumplimiento a lo establecido en los Artículos 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al artículo 12 numeral 2 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, por' parte de PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY'S SA, al no realizar la evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio, ubicados junto a las salas de vestuarios de hombres y mujeres, incursa en la sanción contenida en el Artículo 119 numerales 8, 9 ,19 y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), (Negrillas mías)

Como consecuencia del actuar y decisión de la administración, es preciso destacar y señalar que estamos frente a la tergiversación de lo contenido en el Acta de Apertura y en el Informe Propuesta de Sanción, alegadas por el T.S.U. M.A.P.C., titular de la cédula de cantidad N° 16.199.278 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAt) Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, y Seguridad Laborales (INPSASEL), en cumplimiento a la orden de Nro MER-09-0771 de fecha se treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2.009), emanada de esa Dirección Estadal.

Igualmente cabe señalar, que estamos frente a una contradicción entre lo expuesto en la parte motiva y lo resuelto en la dispositiva del fallo, y esta en contradicción con la litis planteada, conforme se apuntó anteriormente, porque se trata de hechos totalmente distintos, lo que constituye una infracción a la normativa contenida en el ordinal 5° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público que conduce indefectiblemente a anular el procedimiento sancionatorio llevado por esta administración.

En efecto, reza el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,

ordinal 5°, lo siguiente:

Artículo 243 Toda sentencia debe contener :

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas..."

También podemos señalar, que el acto administrativo que se recurre, adolece del llamado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, sobre el cual, la Sala Político Administrativa ha señalado y enseñado que el mismo se verifica, cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, configurándose así el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. Sentencia N° 00620 de la Sala Político Administrativa del 10 de junio de 2004, con ponencia del magistrado L.I.Z., expediente N° 1999-16427)

Es evidente honorables funcionarios, y no me cabe la menor duda, que existe una tergiversación y contradicción entre el Informe Propuesta de Sanción, el Acta de Apertura del procedimiento, lo planteado en la motiva del fallo v lo resuelto en la dispositiva.

Es evidente estimados funcionarios, que el acto administrativo adolece del vicio de falta de fundamentación, esto último se da, al no existir ninguna vinculación entre la situación dé hecho que origina la sanción y la resolución tomada y dictada, dejándome así en una situación de indefensión. Es decir, que los hechos expresados y contenidos en la decisión producida por la Administración, no guardan una relación lógica y coherente, con los hechos plasmados en el Informe de Propuesta de Sanción, en el Acta de Apertura, en el escrito de Descargo y promocional de pruebas.

No obstante lo anterior, y léase bien, quien suscribe la providencia tantas veces aludida, reconoce, (y esta destacando en negrilla anteriormente), que mi representada trató el tema de los ordenamientos emitidos por el funcionario actuante en el Acta de Inspección, pero a su vez, que el de fondo del caso era otro, a saber:

"Se ordena evaluar las condiciones de ambiente de los vestuarios hombres y mujeres sobre la exposición de Hipoclorito para garantizarle la salud y vida de los trabajadores y mejorar las condiciones de ambiente"

Lo antes citado, no consta en el Informe de Propuesta de Sanción ni en el Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio signado bajo el número de expediente US-MER-031-2010, elementos estos por ciertos, que la administración le dio pleno valor probatorio, y sirvieron, para declarara Con Lugar la Propuesta de Sanción, lo que nos coloca ante un estado de indefensión y viola flagrantemente el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como, principios de legalidad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRACTICADA A MI DEFENDIDA Y SU NULIDAD

Comencemos señalando lo que nuestro Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial, a reiterado hasta la saciedad sobre las reglas de las notificaciones. Así tenemos por ejemplo:

En sentencia N° 00734 de la Sala Político Administrativa del 30 junio de 2004, con ponencia del magistrado H.M.P., expediente N° 2002-0127, se expuso, entre otras cosas lo siguiente:

Al respecto observa la Sala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 73 al 77, las reglas aplicables a la notificación. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación, el cual está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigencias (sic) esta última que se ha considerado como una garantía del derecho a la defensa.

De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas (entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73) "no producirán ningún efecto..."

Ahora bien, carece la notificación realizada mediante Oficio N° MER-0002-2011, de fecha cinco de enero de 2.011, de lo que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha denominado, "información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigencias (sic) esta última que se ha considerado como una garantía del derecho a la defensa", puesto que, no contiene ni señala que contra ese acto administrativo de efectos particulares, se puede interponer el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que dicta la providencia. Así lo contempla el artículo 94 y 95 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

(…Omissis…)

Lo anterior se traduce en una violación flagrante y directa a los principios que informan el derecho a la defensa y el debido proceso, plasmados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, ya que NO me informan sobre Los recursos que en todo caso, procederían contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, y de los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerse tales recursos, conculcándome el indiscutible derecho a ser oído, de presentar mis correspondientes descargos y promover las pruebas en que éstos se sustentan, todo lo cual se traduce en una violación flagrante y directa a los principios que informan el derecho a la defensa y el debido proceso, plasmados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, lo que a su vez, en casos similares al que nos ocupa, ha recibido la más completa censura por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, el plasmado en la sentencia Nro 1528 dictada en fecha 06-12-2000, recaída en el caso de A.M. y contenida en el expediente Nro 00-1972 de la nomenclatura de esa Sala,

(…Omissis…)

Colofón de lo anterior, es solicitar a esta Instancia, declarar

defectuosa la notificación efectuada por la administración a mi representada, y se tenga como no hecha, al negarme y no informan

sobre todos y cada uno de los recursos que podía ejercer y ante cuales órganos, en especial el de reconsideración, lo que se traduce en una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído, con la consecuente declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo sancionatorio y atacado .mediante este recurso, a saber, Providencia Administrativa Número PA-US/MER/ 031-2010, dictada por la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores

Mérida, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, materia Procedimiento Sancionatorio, Motivo Incumplimiento al no realizar la

evaluación y control de los Envases de Hipoclorito de Calcio, empresa Productos Alimenticios Kelly´s S.A,., Número de expediente: US-MER-031-2010, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, conforme a los razonamientos antes expuestos y a los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y

243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por estar a ello, obligado

la administración.

También pido se declare defectuosa y viciada la providencia administrativa antes señalada, con la consecuente declaratoria de nulidad, en virtud de que no informa en su parte dispositiva, especialmente a los particulares segundo y tercero, sobre el llamado recurso de reconsideración, lo que por ley estaba obligada a informar. En efecto, léase con detenimiento lo que se transcribe a continuación de la parte dispositiva que se impugna:

SEGUNDO

Que contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en Ia ciudad de Caracas, sector La Candelaria, entre las esquinas de M. a Ferrequín, Edificio LUZ CARDEN, piso 07, Distrito Capital; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicada la notificación, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 22 numeral 11° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en concordancia con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO

Que podrá proponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ubicado en la ciudad de Barinas estado Barinas, por aplicación de la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de noviembre de 2.008, bajo la sentencia N° 144, con motivo del conflicto de competencia, bajo la ponencia del Magistrado L.A.S.C.; debiéndose interponer de conformidad con lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes* a que conste en autos la notificación.

DEL PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a este honorable tribunal, SE ANULE la Providencia Administrativa Número PA-US/MER/ 031-2010, dictada por la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, materia Procedimiento Sancionatorio, Motivo Incumplimiento al no realizar la evaluación y control de los Envases de Hipoclorito de Calcio, empresa Productos Alimenticios Kelly's S.A., contenida en el Número de expediente: US-MER-031-2010, por razones de ilegalidad e inconstítucionalidad, basado en los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 al 77 y 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento el presente recurso contencioso administrativo de anulación en el Artículo 36 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa y Las reglas del Código de Procedimiento Civil como normas supletorias en todo lo no regulado ni previsto en la Ley especial que rige esta materia. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal Superior).

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 03 de julio de 2012 (folios del 552 al 554), se evidenció que los argumentos anteriores fueron ratificados oralmente, por el profesional del derecho N.R.V.V., con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa Productos Alimenticios Kelly´s, S.A. (accionante), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos en que se interpuso el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, sobre la competencia para conocer (en primera instancia) de la presente acción, para ello, cabe destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

“Disposiciones Transitorias

(…Omissis…)

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo citado, se extrae la competencia transitoria que le fue a tribuida a los Tribunales Superiores del Trabajo, para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hasta tanto se cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, correspondiendo conocer en alzada, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), asentó lo que se transcribe a continuación:

(…) No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (Subrayado de quien decide).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se colige que dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a los efectos de darle garantía de la tutela judicial efectiva, así como la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado venezolano, así como la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente para conocer, en primera instancia, de la presente acción de nulidad. Y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los fundamentos expuestos, se extrae que la sociedad mercantil Productos Alimenticios Kelly´s, S.A. (accionante), pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° PA/US/MER/031-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 16 de diciembre de 2010, a través de la cual se le impuso una multa por la cantidad de ciento setenta y dos mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 172.972,50), de acuerdo a la norma 119 numerales 8, 9, 19 y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por motivo del incumplimiento de lo establecido del artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no realizar la evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio, ubicados junto a las salas de vestuario de los hombres y mujeres, argumentando, lo siguiente: 1) Que el mencionado acto administrativo incurre en una tergiversación, contradicción, falso supuesto de hecho y de derecho, así como en una falta de fundamentación, por cuanto “(…) los hechos expresados y contenidos en la decisión producida por la Administración, no guardan una relación lógica y coherente, con los hechos plasmados en el Informe Propuesta de Sanción, en el Acta de Apertura, en el escrito de Descargo y promocional de pruebas.(…)”; y, 2) Defecto en la notificación del acto administrativo, al no señalar los recursos que podían interponerse en contra de dicho acto de la administración, de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son el recurso jerárquico y de reconsideración.

Como sustento de lo argumentado, la parte recurrente promovió los siguientes medios de pruebas: 1) Documental referida al expediente administrativo donde consta el acto de la administración que se pretende anular, concretamente en cuanto a: 1.1) Actas del Comité de Delegados de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa Productos Alimenticios Kelly´s, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009, así como enero, febrero y marzo 2010; 1.2) Estudios efectuados por la empresa Territorium, C.A., Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes y la empresa Ambisalud C.A.; 1.3) Informe del cumplimiento del cambio de los envases de Hipoclorito de Calcio; 1.4) Encuesta realizada en fecha 6 de mayo de 2010 a los trabajadores de la empresa accionante; 1.5) Resultas de inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y P.N. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede de la sociedad mercantil demandante; 2) Testimoniales de las ciudadanas R.Á.M. y M.Y.G.C.; y, 3) Inspección judicial en la sede de la empresa Productos Alimenticios Kelly´s C.A., ubicada en las instalaciones de Aspruandes de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; elementos de prueba éstos que fueron admitidos y evacuados por este Tribunal Superior, correspondiendo valorarlas en esta oportunidad, como se hace a continuación:

-VI-

DE LAS PRUEBAS

1.- Documental.

1. Expediente Administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signado con el N° US/MER-031-2010, que fue promovido a los efectos de evidenciar los vicios de los que adolece el acto administrativo, el cual obra inserto, en copias fotostáticas certificadas, a los folios del 300 al 526.

En relación con esta documental, advierte esta J., que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros en el fallo N° 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, debido a la especialidad de esta documental, la misma configura una tercera categoría de la prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público en los términos del artículo 1.357 del Código Civil, por no tener el carácter negocial que caracteriza a este tipo de instrumentos, su autenticidad deviene por contener una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, de conformidad con la norma 1.363 del Código Civil, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, resaltándose que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haberse atacado a través de medio de impugnación alguno la validez de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo promovido por la parte accionante, se le otorga valor probatorio, y en cuanto a las actuaciones que fueron igualmente promovidas y admitidas como prueba documental, se extrae:

1.1 Acta del comité de Delegados de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa del mes de Abril de 2009, debidamente sellado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, de fecha 7 de mayo de2009, que obra inserta a los folios del 68 al 70, y en la que se lee:

De: Comité de Seguridad y Salud Laboral de Productos Alimenticios Kelly´s.

Para: D.M..

Asunto: Informe Mensual del Comité de SSL., Abril 2009

1. En atención a lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, de los informes de actividades del Comité de SSL, se informa lo siguiente:

1.1 Resumen de las reuniones del Comité, indicando personas asistentes y solicitudes presentadas y decisiones adoptadas.

- El día 05 de mayo, se efectuó la vigésima reunión del Comité de SSL de Productos Alimenticios Kelly´s, se hicieron presentes M.H., H.R., G.M., B.L., Á.R., invitado especiales B.M., C.V. delegados electos de Prevención, Seguridad y S.L.. En esta Vigésima reunión se trataron las siguientes observaciones:

(…Omissis…)

- Se plantea el caso de la no conformidad encontrada durante la inspección de funcionarios de Inpsasel con respecto al cambio del cuarto de químicos el cual no debe de estar ubicado cerca de los vestuarios donde se expone al trabajador a olores fuertes.

- Realiza acto de presencia el Gte. de la División Ing. W.R., titular de la C.I. 5.225.414, el nos sugiere presentar comunicado por escrito sobre la propuesta con el punto anteriormente expuesto relacionada con el área de químicos donde se recomienda colocar un deposito donde el cloro a través de una tubería llegue directo al área donde se realiza la mezcla para la sanitización de vegetales.(…)

1.2 Acta del Comité de Delegados de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa, fechada Mayo de 2009, debidamente sellado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida el 3 de junio de 2009, la cual obra agregada a los folios 74 y 75, y en la misma se lee:

De: Comité de Seguridad y Salud Laboral de Productos Alimenticios Kelly´s.

Para: D.M..

Asunto: Informe Mensual del Comité de SSL., Abril 2009

1 En atención a lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, de los informes de actividades del Comité de SSL, se informa lo siguiente:

1.1 Resumen de las reuniones del Comité, indicando personas asistentes y solicitudes presentadas y decisiones adoptadas.

- El día 02 de Junio, se efectuó la vigésimo primera reunión del Comité de SSL de Productos Alimenticios Kelly´s, se hicieron presentes, B.M., R.C., C.V., como Delegados Electos de Prevención, Seguridad y Salud Laboral y G.M., B.L., Á.R., como representantes del empleador. En esta vigésima primera reunión se trataron los siguientes puntos.

Se da inicio a la reunión con los nuevos Delegados de Seguridad y Salud Laboral

En esta reunión se trataron los siguientes puntos:

1. Se hizo lectura de las no conformidades de INPSASEL a las cuales se les esta haciendo seguimiento.(…)

1.2 Acta del Comité de Delegados de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa de Enero de 2010, debidamente sellado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida el 1 de febrero de 2010, la cual obra inserta a los folios del 79 al 82, y en la que se lee:

(…)De: Comité de Seguridad y Salud Laboral de Productos Alimenticios Kelly´s.

Para: D.M..

Asunto: Informe Mensual del Comité de SSL., Abril 2009

1. En atención a lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, de los informes de actividades del Comité de SSL, se informa lo siguiente:

1.1 Resumen de las reuniones del Comité, indicando personas asistentes y solicitudes presentadas y decisiones adoptadas.

- El día 27 de enero del 2.010 , se efectuó la Primera reunión del año del Comité de SSL de Productos Alimenticios Kelly´s, se hicieron presentes, C.R., M.B., V.C., G.M., B.L., Á.R.. En esta reunión se trataron las siguientes observaciones:

(…Omissis…)

1.2 Actividades de Evaluación del Programa de SSL, Recreación y tiempo libre y medidas propuestas para la mejora de los controles establecidos.

1. Se está construyendo el cuarto de químicos.(…)

.

1.3 Acta del comité de Delegados de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa, de Febrero de 2010, debidamente sellado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, el 2 de marzo de 2010, la cual obra a los folios del 83 al 86, y en la que se lee:

(…)De: Comité de Seguridad y Salud Laboral de Productos Alimenticios Kelly´s.

Para: D.M..

Asunto: Informe Mensual del Comité de SSL., Abril 2009

1. En atención a lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, de los informes de actividades del Comité de SSL, se informa lo siguiente:

1.2 Resumen de las reuniones del Comité, indicando personas asistentes y solicitudes presentadas y decisiones adoptadas.

- El día 24 de febrero del 2.010 , se efectuó la Segunda reunión del año del Comité de SSL de Productos Alimenticios Kelly´s, se hicieron presentes, C.R., M.B., V.C., G.M., B.L., Á.R.. En esta reunión se trataron las siguientes observaciones:

(…Omissis…)

1.2 Actividades de Evaluación del Programa de SSL, Recreación y tiempo libre y medidas propuestas para la mejora de los controles establecidos.

1. Se está finalizando la construcción del cuarto de químicos.(…)

1.4 Acta del Comité de Delegados de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa, de Marzo de 2010, debidamente sellado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, el 9 de abril de 2010, que consta a los folios 90 y 91, y se lee:

(…)De: Comité de Seguridad y Salud Laboral de Productos Alimenticios Kelly´s.

Para: D.M..

Asunto: Informe Mensual del Comité de SSL., Abril 2009

1. En atención a lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, de los informes de actividades del Comité de SSL, se informa lo siguiente:

1.1 Resumen de las reuniones del Comité, indicando personas asistentes y solicitudes presentadas y decisiones adoptadas.

- El día 05 de abril del 2.010 , se efectuó la Tercera reunión del año del Comité de SSL de Productos Alimenticios Kelly´s, se hicieron presentes C.R., M.B., V.C., B.L., G.M., Á.R.. En esta reunión se trataron las siguientes observaciones:

(…Omissis…)

Se anexan las fotos relacionadas a la construcción del cuarto de químicos iniciada desde el mes de Diciembre del año 2.009 como cumplimiento a la no conformidad encontrada por la visita supervisada del funcionario M.A.P.C., Inspector de Seguridad y Salud Laboral en el Trabajo adscrita a la Diresat de Mérida de Mérida el día 04/11/2009 a las 11:20 a.m.(…)

1.5 Acta del Comité de Delegados de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa Productos Alimenticios Kelly´s S.A., del mes de Agosto de 2010, debidamente sellado por la Dirección Estada de Salud de los trabajadores MERIDA el 6 de septiembre de 2010, que obra inserta a los folios 99 y 100, y se lee lo que se transcribe a continuación:

De: Comité de Seguridad y Salud Laboral de Productos Alimenticios Kelly´s.

Para: D.M..

Asunto: Informe Mensual del Comité de SSL., Abril 2009

1. En atención a lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, de los informes de actividades del Comité de SSL, se informa lo siguiente:

1.1 Resumen de las reuniones del Comité, indicando personas asistentes y solicitudes presentadas y decisiones adoptadas.

El día 30 de agosto del 2.010 , se efectuó la octava reunión del año del Comité de SSL de Productos Alimenticios Kelly´s, se hicieron presentes C.R., M.B., V.C.,(B.L. se encuentra en periodo de vacaciones) G.M., Á.R.. En esta reunión se trataron las siguientes observaciones:

(…Omissis…)

4) El día sábado 28 de agosto se realizo un estudio para medir los niveles de cloro en el ambiente de trabajo la cual estamos esperando los resultados para poder emitir el informe respectivo.

5) Se anexa la minuta de la reunión y inspección por parte de los delegados de prevención, representantes del patrono, supervisores de producción y aseguramiento de la calida, acompañados por equipo de Ambisalud encargado de hacer el estudio.(…)

De las actas anteriores, extrae esta Juzgadora que la empresa Productos Alimenticios Kelly´s S.A., ante las inconformidades del INPSASEL, por la evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio, ubicados junto a las salas de vestuario de los hombres y mujeres, construyeron un nuevo cuarto de químicos y examinaron los niveles de cloro en el ambiente de trabajo, hecho no negado por INPSASEL; en tal sentido, se les otorga valor probatorio y jurídico en cuanto a esta circunstancia. Y así se decide.

1.5 Estudio realizado por la empresa TERRITORIUM, C.A., solicitado por la empresa en fecha 29 de abril de 2010, y se efectuó el 17 de mayo de 2010, culminando el 25 de mayo de 2010, a través del cual se pretende demostrar que la compañía se preocupaba de hacer evaluaciones periódicas a los fines de saber que los trabajadores tienen un ambiente propicio para mantener la salud en las instalaciones de la empresa, el cual obra a los folios del 106 al 118; en relación con esta documental, observa quien decide, que si bien está dirigida a demostrar un hecho que no es el que le está imputando la Administración, si está relacionado, en virtud que esa evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio ubicados junto a las salas de vestuario de los hombres y mujeres (hecho imputado por omisión), están dirigidos a garantizar un ambiente de trabajo y existía preocupación de efectuar tales análisis, evidenciándose además, que los mismos se efectuaron en una fecha anterior a la providencia administrativa, en tal sentido, se le otorga valor probatorio en cuanto a las actuaciones efectuadas por dicha empresa para mantener un ambiente laboral propicio. Y así se decide.

1.6 Estudio realizado por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes a los fines de hacer evaluaciones periódicas y saber que los trabajadores tienen un ambiente propicio para mantener la salud en las instalaciones de la empresa, el cual obra inserto a los folios del 119 al 130; en relación con esta documental, evidencia esta juzgadora, que si bien demuestra un hecho que no es el que le está imputando la Administración, si está relacionado, en virtud que esa evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio ubicados junto a las salas de vestuario de los hombres y mujeres (hecho imputado por omisión), están dirigidos a garantizar un ambiente de trabajo y existía preocupación de efectuar tales análisis, evidenciándose además, que los mismos se efectuaron en una fecha anterior a la providencia administrativa, en tal sentido, se le otorga valor probatorio en cuanto a las actuaciones efectuadas por dicha empresa para mantener un ambiente laboral propicio. Y así se decide.

1.7 Estudio realizado por la empresa Ambisalud C.A., para dejar constancia de que la empresa se preocupa de hacer evaluaciones periódicas a los fines de saber que los trabajadores tienen un ambiente propicio para mantener la salud en las instalaciones de la empresa, el cual obra inserto a los folios del 131 al 147, ; en relación con esta documental, observa quien decide, que si bien está dirigida a demostrar un hecho que no es el que le está imputando la Administración, si está relacionado, en virtud que esa evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio ubicados junto a las salas de vestuario de los hombres y mujeres (hecho imputado por omisión), están dirigidos a garantizar un ambiente de trabajo y existía preocupación de efectuar tales análisis, evidenciándose además, que los mismos se efectuaron en una fecha anterior a la providencia administrativa, en tal sentido, se le otorga valor probatorio en cuanto a las actuaciones efectuadas por dicha empresa para mantener un ambiente laboral propicio. Y así se decide.

1.8 Informe del cumplimiento del cambio de los envases de Hipoclorito de Calcio, que consta a los folios 148 y 149, en el que se lee:

De: Comité de Seguridad y Salud Laboral de Productos Alimenticios Kelly´s

Para: D.M..

Asunto: Informe Cumplimiento de ordenanza de visita del I.G.R. del día 28/04/2009. Orden de Trabajo: MER-09-0221.

1. En atención a lo dispuesto al cumplimiento del artículo 59 numeral 3 artículo 65 de la LOPCYMAT y artículo 65 del Reglamento Parcial, se informa lo siguiente:

Se realizo el cambio de depósito de envases de Hipoclorito de Calcio, el cual se encontraba ubicado al lado de los vestuarios de caballeros y damas para así garantizar la salud de los trabajadores. Para ello, se realizo construcción de un anexo llamado cuarto de químicos en un lugar adecuado el cual consta de ventilación e independiente al contacto directo con los trabajadores.

Se constata seguimiento en los libros de actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral en el Folio N° 20 (apertura de propuestas para la construcción de un an

1.10 Encuesta realizada en fecha 6 de Mayo de 2010, a los fines de determinar que porcentaje del personal consideraba una posible contaminación del ambiente. Folios 152 al 155

1.11 Resultas de la inspección judicial que se realizó a los fines de dejar constancia a los recipientes de Hipoclorito de Calcio, fueron reemplazados por tanques que se encuentran en un cuarto construido lejos del sitio de trabajo y transportada dicha sustancia por tuberías a la planta de producción. Folios 164 y 165 y vueltos (…)

  1. - Testimonial

La parte accionante promovió las declaraciones de las ciudadanas: R.Á.M. y M.Y.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.770.470 y V-12.486.394, respectivamente.

Dichas testimoniales fueron admitidas por este Tribunal Superior, fijándose audiencia oral y pública para su evacuación, la cual fue celebrada en fecha 25 de julio de 2012, y de la reproducción audiovisual de dicho acto, observa este Tribunal que tales testigos comparecieron a la audiencia referida, y declararon lo que se transcribe a continuación:

R.Á.M.:

Preguntas formuladas por la representación procesal de la accionante:

¿Usted trabaja como miembro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa Productos Alimenticios Kelly´s, C.A.?

; Respondió: “Si”

¿Tiene conocimiento de la situación que dio origen a una sanción que se le impuso a la empresa por la presunta contaminación de las salas de vestuarios?

; Respondió: “Si”

¿Puede exponer lo que conoce de esos hechos? ?”; Respondió: “Si, eso fue a raíz de una visita, de la primera inspección que se hizo en las instalación de la empresa, en la que observaron que justamente al lado del vestidor de caballeros, había un depósito de químicos y ellos dicen que no debería estar ahí porque podían ocasionarse daños en la salud de los trabajadores que sean expuestos justamente en esa área.”

¿Que sucedió luego de la inspección, que hizo el comité de Seguridad?

; Respondió: “Inmediatamente se le informó a la gerencia, nos reunimos todos como comité y se planteó como primera solución sacar de ahí los envases para evitar complicaciones”

¿Eso lo hicieron ustedes de inmediato o mucho tiempo después de la inspección?

; Respondió: “Eso fue inmediato”

¿Usted suscribió junto con los otros miembros del comité algunas actas donde trataron el tema de las inspecciones de INPSASEL y las llevaron a la sede del INPSASEL Mérida?

; Respondió: “Si, justamente el orden de actas que se tiene en el comité y los informes mensuales que se llevan.”

En este orden, procedió a ratificar el contenido de las documentales que obran desde el folio 367 al 372, reconociendo su firma.

Continuando con las preguntas:

¿Usted tiene conocimiento de los estudios ambientales realizados en esos espacios de la empresa?

; Respondió: “Si”

¿Y los resultados?

; Respondió: “Que no sobrepasan los rangos para que pueda ocasionar daños en la salud de cualquier persona.”

¿La totalidad de los trabajadores de la nómina que laboran en la empresa Productos Alimenticios Kelly´s, C.A., utilizan los vestuarios?

; Respondió: “No, solamente el área de producción.”

Preguntas del Tribunal:

¿En ese informe que planteaban ustedes?

; Respondió: “Dar conocimiento de la situación y que se tomara la acción correctiva de cambiar esos recipientes a otro sitio.”

¿Cuántos conforman el comité al cual usted pertenece?

; Respondió: “Sólo seis (6) personas, está constituido por tres (3) delegados de prevención, que son electos por los trabajadores, y tres (3) representantes del empleador, que son impuestos por la parte del empleador.”

¿Usted a cuál de los dos representa?

; Respondió: “Al empleador”

“¿Cuánto tiempo después de la inspección hicieron la reunión a la que usted se refiere que hicieron inmediatamente? ; Respondió: “El mismo día de la inspección se convocó la reunión para el siguiente día.”

¿Los envases de químicos a los que usted se refiere se encontraban dentro de los vestidores o en la parte externa?

; Respondió: “Se trataban de unos envases de químicos granulados, no líquidos, que estaban al lado del vestidor, en un cuartico cerrado con rejilla en la parte de afuera de los vestidores.

¿Cuándo hicieron los estudios en las inspecciones, ellos hicieron pruebas en el ambiente, para determinar si esos contenedores de químicos granulados estaban causando contaminación al ambiente?

; Respondió: “No, solamente vieron los contenedores.”

“¿Quiénes estuvieron presentes en la reunión del día siguiente?; Respondió: “La parte de delegados y del empleador.”

¿Los 6 miembros del Comité?

; Respondió: “Si, y el día lunes siguiente a la reunión, si nos reunimos con la gerencia.”

¿Con qué fin se hizo la reunión con la gerencia?

; Respondió: “Para comunicarles a ellos que la decisión del comité era quitar los recipientes de allí.”

¿Cuánto tiempo tardaron ellos en modificar eso?”; Respondió: “La decisión de la gerencia fue que le diéramos “play”, que quitáramos los recipientes, que no había ningún problema.”

¿Para dónde trasladaron esos recipientes?

; Respondió: “Para un cuarto arriba cuyo destino era para una lavandería y al tiempo se construyó un cuarto especialmente para eso.”

¿Usted estuvo presente en la reinspección?

; Respondió: “Si”

¿Qué hizo el funcionario de INPSASEL en esa reinspección?

; Respondió: “Hizo el mismo recorrido y observó que esos recipientes debían estar en un área específica para ello.”

¿Los envases estaban aún en el mismo lugar de la Inspección, cuando INPSASEL fue de nuevo?

; Respondió: “Cuando él vino habían unos envases, pero estaban vacíos.”

Explique

; Manifestó la testigo: “Lo que pasa es que la empresa es muy pequeña y no tenemos un lugar donde colocar los envases vacíos.”

¿Él verificó que los envases estaban vacíos?

; Respondió: “No”

¿Ustedes insistieron en que se hiciera?; Respondió: “No”

¿Entonces él llegó y aún estaban los envases que habían ordenado retirar?; Respondió: “Si”

¿Por eso es que él deja constancia de esa situación?

; Respondió: “Así es”

¿En ese momento hicieron alguna prueba para determinar que había contaminación por esos envases o fue nada mas visual?”; Respondió: “Fue visual”

¿No hubo experto?

; Respondió: “No”

¿Cuáles son las obligaciones que ustedes tienen como comité de seguridad?”; Respondió: “Velar por la salud y la integridad física y mental de los trabajadores, principalmente eso.”

¿Qué actuaciones han hecho ustedes para cumplir con las obligaciones impuestas por INPSASEL, en cuanto a las revisiones?

; Respondió: “Primeramente, saber qué necesidades tienen los trabajadores, escucharlos a ellos, porque son quienes están inmersos en las actividades y darle respuesta a los requerimientos que ellos consideren que son necesarios para elaborar su trabajo.”

¿Cómo considera usted que han sido las actuaciones del INPSASEL en las dos (2) visitas que le han hecho, relacionadas con el presente caso?

; Respondió: “Han sido muy tajantes en el hecho de que solamente es lo que ellos visualizan.”

¿Ustedes no participaron en la elaboración de esos informes, opinando?

; Respondió: “Recuerde que yo soy de la parte del empleador y ellos toman mucho en cuenta la parte de los delegados de prevención.”

¿Y los delegados de prevención participaron allí?

; Respondió: “Si, ellos siempre participan.”

Preguntas formuladas por la representación procesal de la accionante:

¿Usted tiene participación en el Comité de Delegados de Seguridad y Salud Laboral de la empresa?

; Respondió: “Si”

¿Desde hace cuánto tiempo trabaja en la empresa?

; Respondió: “Siete (7) años, desde el 14 de diciembre de 2005.”

¿En sus labores como trabajadora, ha manipulado los productos químicos que se utilizan en la empresa.

; Respondió: “Si señor , yo trabajé en el área de laboratorio durante casi 5 años y medio, era de control de calidad.”

¿Usted le puede explicar al Tribunal con mayor detalle, en qué consiste eso; y, si existe contaminación o algún riesgo con los productos que ustedes manejan?

; Respondió: “Nosotros usamos en el laboratorio hipoclorito de calcio y ácido cítrico, eso lo usamos para mezclarlo para la sanitización de los vegetales. El proceso es que la persona encargada del control de calidad, va a la planta, lleva la muestra de agua, las lleva al laboratorio y por medio de una vuretra se hace el análisis físico-químico y ahí le dice qué cantidad necesita para colocarle a los tanques y dependiendo de lo que indique el peachímetro y el ORP, entonces se hace una mezcla y la llevamos al área de lavado y colocamos esa mezcla dentro de los tanques para que sanitice los vegetales.”

¿Usted conoce de la realización de dos inspecciones que dieron lugar a la imposición de una sanción, conoce los hechos?

; Respondió: “Si”

”¿Puede explicarle al Tribunal los hechos que usted conoce?”; Respondió: “Hay una parte donde hay unos envases de hipoclorito de calcio y unos sacos de ácido cítrico, cuando fueron de Inpsasel, ellos dijeron que eso afectaba el ambiente donde estaban los vestidores, pero yo trabajé durante casi cinco (5) años y medio con eso y en ningún momento eso me afectó, porque realmente esos envases estaban tapados, lo que se hacía es que en el momento de la preparación se destapaban, sacaba la cantidad que se necesitaba, volvía a tapar y se dejaban ahí, el lugar que nosotros le teníamos era para almacenamiento.

¿Qué hicieron ustedes como comité después de la primera inspección?

; Respondió: “Nos reunimos con el comité en pleno y hablamos acerca de lo que ellos nos habían dicho, que era quitar los envases de ahí porque eso afectaba a los vestidores, se quitaron y se llevaron a la parte de arriba, donde queda el taller y ahí se dejaron hasta que se construyó el cuartico de químicos y ahora todo eso está en el cuarto de químicos que se construyó.”

¿Ustedes llevaron los informes del comité al Inpsasel?

; Respondió: “Si señor.”

¿Hubo algún inconveniente con la recepción de esos informes?

; Respondió: “Cuando los levábamos, nunca nos decían que eso tenía que llevar el registro para el caso específico, nunca nos decían que tenía que ser para la persona indicada que debía llevar el proceso, entonces los dejábamos; hasta que fueron a la empresa y nos reunieron a los del comité y nos dijeron que nosotros no presentábamos los informes, cuando si los habíamos presentado, la única diferencia es que no le llevábamos específicamente a la persona indicada.”

¿Todos los trabajadores utilizan los vestidores?

; Respondió: “No, sólo las personas de producción que son aproximadamente 45 personas.”

¿Conoce si la empresa ha efectuado evaluaciones ambientales?

; Respondió: “Si, hicieron unos estudios en la empresa y luego presentaron unos informes.”

Preguntas del Tribunal

¿A qué parte representa dentro del comité?

; Respondió: “En el primer comité que existió en la empresa fui delegado de prevención y en los últimos dos (2) comité he sido representante del patrono.”

¿En la primera inspección del INPSASEL, en la que usted estuvo presente, qué fue lo que ellos consiguieron?

; Respondió: “Fuimos a la parte de arriba, y en el área de al lado de los vestidores consiguieron envases de hipoclorito y la bolsa de ácido cítrico.”

¿En la parte interna o externa de los vestidores?

; Respondió: “En la parte externa.”

¿Estaba en estado líquido?

; Respondió: “Eso viene en un envase sellado, el hipoclorito es granulado y el ácido cítrico es como azúcar.”

¿En la inspección de Inpsasel, ellos hicieron algún estudio para determinar que la apertura de esos envases de hipoclorito, causaban contaminación en el ambiente?

; Respondió: “Las personas de INPSASEL llegaron, vieron los envases ahí y preguntaron qué era, nosotros le dijimos que era ácido cítrico, y ello simplemente dijeron que estaba contaminando el ambiente por el hecho de estar allí.”

¿En cuál de los vestidores estaban?

; Respondió: “Al lado del vestidor de los caballeros”

¿Usted estuvo en la segunda inspección?

; Respondió: “Si”

“¿Qué hicieron los representantes de Inpsasel en esa segunda inspección?; Respondió: “Ellos fueron y vieron que el cuartito de químicos en la parte de arriba, aún no estaba terminado, pero eso ya se había sacado de allá, quedaban era unos envases vacíos, pero el hipoclorito ya o estaba.”

¿Ellos revisaron esos envases?

; Respondió: "No, ellos sólo observaron”

¿Ustedes le hicieron la observación acerca de que estaban vacíos?

; Respondió:

Si, pero ellos no la tomaron en cuenta

¿Ustedes firmaron las actas de esas inspecciones?

; Respondió: “Si”

¿Y al momento de firmar podían dejar constancia de las observaciones que el INPSASEL no plasmó?

; Respondió: “No, realmente no lo habíamos pensado.”

En relación con las testimoniales anteriores, observa este Tribunal que amabas son contestes en que se reunieron inmediatamente después de la primera inspección efectuada por el INPSASEL, y decidieron quitar los envases de hipoclorito de calcio, del área que está al lado de los vestidores, y que así lo hicieron, trasladando los mismos a otro lugar en la parte de arriba de la empresa, dejando sólo envases vacíos al lado de los vestidores, porque la empresa es muy pequeña y que luego se construyó un cuarto de químicos a donde trasladaron todo; en tal sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio. Y así se decide.

Con relación al capítulo cuarto, de la INSPECCIÓN solicitada en el sitio de trabajo de la empresa en su sede de la división Bailadores, ubicada en las instalaciones de Aspruandes de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de constatar:

  1. Que la empresa si construyó el cuarto de químicos y que éste se encuentra aislado de las demás instalaciones de la empresa y que deje constancia fotográficas de su ubicación, todo lo cual se hizo en cumplimiento de las medidas de evaluación y control de ambiente de trabajo, a los fines de atender las inconformidades señaladas por I. en sus inspecciones;

  2. Que el ambiente de trabajo es propio para desempeñarse en esa área;

  3. Que el sitio de trabajo está adaptado a las normas de seguridad y salud;

  4. Que detrás de los vestuarios de caballeros no se encuentra ningún tipo de sustancia que pudiera contaminar el ambiente y deje constancia fotográfica de la ubicación.

Prueba ésta que fue admitida por este Tribunal Superior, y se efectuó el día martes 18 de septiembre de 2012 (folios del 635 al 638), advirtiendo este Tribunal, que aunque la observación del lugar se efectuó en un momento que es diferente en modo y tiempo al de la inspección del Inpsasel, si se evidenció la construacción de un cuarto de químicos y que los mismos ya no están ubicados en el área al lado de los vestidores; en tal sentido, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Observados los argumentos a través de los cuales la empresa accionante, interpuso la acción de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° PA/US/MER/031-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 16 de diciembre de 2010 y valoradas como han sido los elementos probatorios presentados por la parte accionante, y no existiendo otros medios que hubiesen sido promovidos, pasa este Tribunal a resolver lo expuesto así:

En relación con la tergiversación y contradicción alegados por la parte accionante, lo cual -a su decir-, conllevó a que el acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de hecho y de derecho; es propicio destacar lo que debe entenderse por esos vicios. En relación con ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que dicho vicio se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (Vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006), por otro lado el falso supuesto de derecho, se verifica cuando la norma aplicada no se ajusta al caso examinado.

De allí que, una vez revisada la providencia administrativa, objeto de nulidad, observa este Tribunal, que si bien el Órgano Administrativo, se ajustó a los hechos existentes en las actuaciones del expediente administrativo, los apreció de una manera diferente, por cuanto consideró que lo efectuado por la empresa Productos Alimenticios Kelly´s, S.A., en cuanto a la construcción de un nuevo cuarto de químicos, no cumplía con la norma 59, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no realizar la evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio, ubicados junto a las salas de vestuarios de hombres y mujeres, y le impuso la multa correspondiente de conformidad con la norma 119 eiusdem, sin tomar en consideración que para ese momento, ya había expirado el hecho que daba origen a la imposición de la multa, como lo es la “falta de evaluación y control para mantener a los trabajadores en un ambiente de trabajo saludable”, específicamente a la modificación de la infraestructura, colocando el cuarto de químicos en un lugar alejado a los vestuarios de los hombres y mujeres que laboran en dicha empresa, lo cual fue coordinado junto con los Delegados de Prevención y Salud de la Empresa, así consta en las actas de asamblea de la empresa que fueron levantadas al efecto, y su contenido fue ratificado por las ciudadanas R.Á.M. y M.G., quiénes además, rindieron su testimonio de los hechos ocurridos ante este Tribunal Superior, y sus dichos coincidieron en indicar reunieron inmediatamente después de la primera inspección efectuada por el INPSASEL, y decidieron trasladar los envases de hipoclorito de calcio, del área que está al lado de los vestidores, y así lo hicieron, pasando los mismos a otro lugar, dejando sólo envases vacíos al lado de los vestidores, y luego construyeron un cuarto de químicos a donde trasladaron todo; situación ésta que no fue un hecho controvertido y verificado por en la inspección judicial, en la que se constató que el antiguo cuarto de químicos, que está junto a los vestidores, se encuentra vacío, por lo que ya no funge como depósito de hipoclorito de calcio.

Por ello, la apreciación errada del Órgano Administrativo, dio origen a que incurriera en el falso supuesto de hecho y de derecho, lo que vicia de nulidad la Providencia Administrativa PA/US/MER/031-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 16 de diciembre de 2010, a través de la cual se le impuso una multa a la accionante, por la cantidad de ciento setenta y dos mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 172.972,50), de acuerdo a la norma 119 numerales 8, 9, 19 y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por motivo del incumplimiento de lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso declarar Con Lugar la nulidad de la providencia administrativa antes descrita, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de Nulidad que fue interpuesta por la sociedad mercantil Productos Alimenticios Kelly´s, S.A., en contra de la Providencia Administrativa N° PA/US/MER/031-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 16 de diciembre de 2010, a través de la cual se le impuso una multa a la empresa accionante, por la cantidad de ciento setenta y dos mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 172.972,50), de acuerdo a la norma 119 numerales 8, 9, 19 y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por motivo del incumplimiento de lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no realizar la evaluación y control de los envases de hipoclorito de calcio, ubicados junto a las salas de vestuario de los hombres y mujeres; por ende, se anula dicho acto.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la emisión del presente fallo, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

P., regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y ún (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El S.,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mjb

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