Decisión nº 1938 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de mayo de 2012

202º y 153º

Asunto: AP41-U-2004-000316 Sentencia No.1938

Vistos

ambos informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.O. VAAMONDE CARAPAICA y L.F. BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 3.182.426 y 9.842.704, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.639 y 59.922, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “PRODUCTOS ESPECIALES C.A.” (PROESCA), Sociedad Mercantil Anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de junio de 1995, bajo el No. 40, Tomo 225-A-Sgdo, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30319634-9, Empresa Filial de “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por Decreto No. 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en lo estatutos mediante los decretos Nos. 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1974, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de ciciembre de 2002, respectivamente, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.588, lo cual consta en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2004, bajo el No. 67, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra: el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GCE/DJT/2004-2738 de fecha 29 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en consecuencia se confirma la Resolución No. GCE/DR/2004/585 de fecha 12 de febrero de 2004, emitida por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, mediante el cual ordena pagar a la contribuyente por concepto de intereses de financiamiento la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES, SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 385.620.128,30), equivalente a Bolívares Fuertes la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 385.620,12), conceptos emitidos en materia de Impuesto a los Activos Empresariales y al Impuesto Sobre la Renta.

En representación de la República Bolivariana de Venezuela, actuó la ciudadana HAISA C.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-15.207.377, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.587, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado a los autos en fecha 09 de marzo de 2006.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2004, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el Tribunal en fecha 04 de octubre del 2004. Asimismo, en dicha fecha se le dio entrada correspondiéndole el asunto No. AP41-U-2004-000316. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal dictó auto en el cual se observó que no se realizó la correspondiente pronunciación sobre la Admisibilidad del recurso en la fecha debida, por lo que ordenó reponer la causa al estado de la consignación de la ultima de las boletas de notificación y proceder a la pronunciación sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 26 de octubre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, compareció la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y sus respectivos anexos, a tales fines. Asimismo, este Tribunal deja constancia que no compareció el Representante de la Recurrente a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual declara la suspensión de la presente causa en el estado en el cual se encontraba la misma por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano L.F.B., Apoderado Judicial del Recurrente quien consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, para tales fines. En dicha oportunidad procesal compareció el Representante de la República a los fines de consignar escrito de informes constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, para tales fines.

En fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de los ocho (08) días de despachos concedidos para la presentar las observaciones a los informes, sin que haya comparecido ninguna de las partes del presente juicio, por lo que en consecuencia el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 14 de mayo de 2012, se apertura Cuaderno Separado a los fines de proveer sobre la Solicitud de Suspensión de los Efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la recurrente fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, en cuanto a las Razones de hecho y de derecho. La Fuerza Mayor como Eximente de Responsabilidad.

Que con motivo a los acontecimientos acaecidos por el paro petrolero el cual se debía a la paralización de las actividades de la industria petrolera, durante el mes de diciembre del año 2002 y el primer trimestre del año 2003, en donde el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) A.R.A., solicito en fecha 13 de febrero del año 2003, por medio de una carta dirigida al ciudadano Dr. T.A.D., una prórroga de treinta (30) días para darle cumplimiento a las obligaciones derivadas de “CUALESQUIERA TRIBUTOS NACIONALES”, debido a los problemas generados por el sistema SAP, el cual es utilizado por PDVSA y todas sus filiales.

La contribuyente indicó que el sistema SAP utilizado por PDVSA, consiste en apoyar todas las actividades de la gestión administrativa tanto de PDVSA como sus empresas filiales, dentro de la cual se encuentra PROESCA, estas actividades eran señaladas por un equipo denominado Programa SAP PDVSA, el cual estaba dirigido por 196 personas, 105 empleados de INTESA y 91 empleados de PDVSA, Específicamente el área de infraestructura y Basis (Soporte a SAP), atendido por 28 empleados de INTENSA.

Indicaron que la misma fue atendida a destajo, hasta el 20 de diciembre del mismo año y fue restituido, pero con muy bajo nivel de tiempo de respuesta. Al igual que reportan que efectuaron distintas llamadas para el mantenimiento de los respaldo rutinarios del sistema el cual no fueron atendidos. Señalan que ambos Ambientes Colapsaron de manera abrupta el día 31 de de diciembre del año 2002 a las 11:30 am, tal como consta en los Archivos de LOG del Sistema. Todas las actividades administrativas de la corporación quedaron sin el soporte operativo del sistema SAP; lo que conllevó a que todos los procedimientos y procesos de Facturación, Compras, Cobro, Pago a Terceros, Pago a Trabajadores, Beneficios al Personal, Control Presupuestario, Control de Gestión, Tesorería, Control Bancario, entre otro; tuvieran que realizarse todas las operaciones de forma manual, al igual que indicaron que para la fecha los ambientes quedaron restituidos y estabilizados.

Que todos los problemas citados fueron verificados por los funcionarios autorizados según consta de oficio del SENIAT No. GCE/2003/1171 de fecha 04 de abril de 2003, mediante el cual realizaron inspección en el que lo expresaron en su Informe de Verificación y por lo que la Administración Tributaria procedió a otorgarle una prórroga bajo la P.N.. GCE/2003/1350 de fecha 15 de abril del año 2003.

La Contribuyente indicó que no pudo efectuar con antelación la elaboración de las correspondientes declaraciones y Pago por concepto de IVA y por Retenciones de Impuesto Sobre la Renta dentro de los plazos establecidos (correspondiente al año 2003), por lo que señalo dicha recurrente de marras que se le imposibilito la presentación dentro del lapso previsto legalmente, por lo que, lo describieron como de “FUERZA MAYOR”, por lo tanto alegan que la imposibilidad de su presentación dentro del lapso previsto legalmente por los motivos que describieron de Fuerza Mayor, lo que en su momento le informaron al Presidente de PDVSA, la circunstancia la describieron como un hecho notorio, público y comunicacional. Citó sentencia No. 492, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La recurrente de marras señaló que la circunstancias que por algunos sectores fue denominado “PARO CIVICO NACIONAL”, la cual se encontraban semi paralizadas gran parte de sus actividades operacionales y administrativas, en donde indicaron que fue por haber despedido un gran numero de empleados de la misma, pertenecientes a diferentes Gerencias y a todo nivel, entre los cuales mencionaron a los funcionarios de Finanzas, Recursos Humanos y Archivos, indicando que no habían sido recuperado las funciones; que el retraso del cumplimiento de sus obligaciones administrativas, contables y tributarias fue debido a esto.

Igualmente, alegaron que se extraviaron archivos y equipos de la contribuyente, siendo que los antiguos trabajadores abandonaron sus puestos de trabajo sin dejar un sustituto o representante que cumpliera con las responsabilidades inherentes a las funciones que desempeñaban entre la cuales está el de EJERCER EL DEBIDO DERECHO A LA DEFENSA de la recurrente de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Los Apoderados Judiciales indicaron que no contaban con el personal idóneo PARA EJERCER EL LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA ante la Administración, por lo que señalan nuevamente que no existían registros contables automatizados de ningún tipo, y ratifican que el sistema (SAP) en todas las empresas de PDVSA y sus filiales quedaron colapsados. Citaron el artículo 1.271 y 1.272 del Código Civil, a los f.d.a.l.c.e. no imputable.

Señalaron parte de la doctrina referida a la figura de la causa extraña no imputable, bajo las cuales señalaron cuales son los requisitos que se deben cumplir para su procedencia, de los cuales son:

 Que la causa extraña produzca la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación.

 Que tal posibilidad sea sobrevenida.

 Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable.

 Que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación y consiguiente daño exista un vinculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.

Que las exigencias para la procedencia de la causa extraña no imputable se cumplen fielmente, por cuanto existió la imposibilidad absoluta por parte de la recurrente de marras de cumplir con las obligaciones, en donde indicaron que dichos hechos no pudieron haber sido previsibles por parte de la contribuyente, por lo que, se constituyo comos hechos inevitables lo que trajo como consecuencia el colapso total del sistema SAP.

Que el Tribunal puede declarar la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, que ampara el Derecho a la Defensa, por el abandono del personal necesario e idóneo para ejercerlo, y considerando que lo que se le imputó a la recurrente es el cobro de intereses por un supuesto y negado financiamiento de pago, en virtud, de una prórroga para DECLARAR mas no para PAGAR, y vista la eximente de responsabilidad constituida por la fuerza Mayor, es por lo que solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo.

En el Capitulo II, concerniente a La Nulidad Total y Absoluta de la Resolución por incurrir la Administración Tributaria en un Falso Supuesto al Considerar la Prórroga para declarar como una Prórroga para el Pago de Tributos.

La Contribuyente de autos, citaron el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, al igual que el texto de la P.N.. GCE-2003-1350, mediante la cual se le concedió la prórroga solicitada por él. Igualmente, hicieron referencia al contenido del artículo 41 del Código Orgánico Tributario vigente.

Que del análisis del artículo antes mencionado, los Apoderados Judiciales expusieron que tenían la obligación de pagar los impuestos correspondientes UNA VEZ PRESENTADA LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE CADA UNO DE LOS TRIBUTOS, en consecuencia, mal podían solicitar una supuesta prórroga para pagar sí todavía no había cumplido con el requisito previo al surgimiento de la obligación de pagar en su oportunidad de pago.

Que la Administración Tributaria incurrió en un FALSO SUPUESTO, al pretender cobrar a la recurrente unos intereses por un monto supuestamente financiado, cuando en realidad el financiamiento procedería si hubiese presentado sus declaraciones definitivas y no hubiese podido extinguir su obligación tributaria con el pago correspondiente al momento de la presentación de la Declaración, QUE ES LA OPORTUNIDAD PREVISTA PARA EL PAGO y es solo en ese caso donde podría haberse hablado de un financiamiento de pago.

Que la recurrente insistió que lo solicitado fue una PRÓRROGA PARA PRESENTAR SUS RESPECTIVAS DECLARACIONES DEFINITIVAS DE RENTAS DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES, que si no realizaron las Declaraciones no podían proceder al pago, por tanto no existía Financiamiento alguno que cobrar; que el mismo procedería si no se hubiese cancelado a tiempo y siendo que la recurrente tenía autorización por la Administración Tributaria para declarar noventa (90) días después de la fecha prevista para ello, que es entonces que a partir del cumplimiento de los noventa días de prórroga PARA DECLARAR, en donde hubiera procedido el calculo de los intereses de financiamiento, siempre y cuando la recurrente no hubiese cancelado al momento de declarar.

Que la Administración Tributaria incurrió en un FALSO SUPUESTO al apreciar erradamente el motivo de la solicitud, modificando su propósito y considerar como Financiamiento de Pago, una Prórroga para presentar DECLARACIONES DEFINITIVAS DE RENTAS Y ACTIVOS EMPRESARIALES, VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINSITRATIVO impugnado (Resolución No. GCE-DR-2003-4488), la cual se hace improcedente el cobro de intereses de financiamiento y por lo tanto, solicitó fuera así declarado por este Tribunal.

Citaron decisiones emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de abril del año 1988; la Decisión del 25 de julio de 1990 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Compagnie Genérale Marítime); Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 27 de junio de 1996 (Caso: H.H.C.); Sentencia de fecha 22 de octubre de 1992 y la Decisión de fecha 13 de marzo de 1997 emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (Caso: A.M.D.).

En el Capitulo III, referido a la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por Falso Supuesto de la Administración al considerar que la P.A. es un “Convenio”.

Que la Administración Tributaria expuso que en el Acto Administrativo impugnado en virtud de la P.N.. GCE-2003-1350 de fecha 15 de abril de 2003, mediante la cual se acordó una prórroga a la contribuyente, procede a liquidar los intereses de financiamiento, según con lo dispuesto en el articulo 46 en concordancia con el articulo 48 del Código Orgánico Tributario, siendo que en tales artículos en ningún momento menciona una Providencia.

Que del artículo 46 del Código Orgánico Tributario lo que se evidencia es la necesidad de la existencia de un CONVENIO, para la providencia de dichos intereses, y a los fines de que proceda el financiamiento y donde ratifican una vez más que la recurrente no solicito una prórroga para pagar, sino que NUNCA FIRMO CONVENIO ALGUNO CON LA ADMINISTRACIÓN para pagar. Que únicamente solicito una prórroga para declarar mas no solicitó un convenio de pago.

Que en ningún momento la recurrente firmó convenio o contrato de financiamiento de pago, ya que nunca fue solicitado el mismo, por lo que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al calificar como convenio un acto administrativo, que por excelencia, es el medio de manifestación unilateral de voluntad de la Administración, mas no el de la contribuyente que, como particular administrado debe manifestar su voluntad por otro medio distinto al equivocadamente valorado por la Administración.

Que al no existir convenio firmado entre las partes, existe un vicio de nulidad en el Acto que imputa el cobro de los intereses de financiamiento, impugnados en el presente recurso. Siendo que solicitó sea declarado NULO e IMPROCEDENTE el cobro de Intereses de Financiamiento a la contribuyente.

En el Capitulo IV, concerniente a la Suspensión de los Efectos de los Actos Recurridos

La contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Por último, solicitó sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. GCE/DJT/2004-2738 de fecha 29 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Resolución No. GCE/DR/2004/585 de fecha 12 de febrero de 2004, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Planilla de Liquidación con No. de Liquidación 10100124100000002, de fecha 12 de febrero de 2004, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que el representante judicial del recurrente no consignó escrito para tales fines.

Promoción de Pruebas del Recurrido

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció la representante judicial del recurrido, el cual promovió lo siguiente:

 Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprenden del Expediente Judicial.

 Pruebas Instrumentales, el cual se agregó a los autos, en su oportunidad los documentos consignados con el escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento y en concordancia con el artículo 332 del Código de Orgánico Tributario. Las cuales fueron:

- Oficio No. ECJ-2003-0020 de fecha 13 de febrero de 2003, emanado de Petróleos de Venezuela, por medio del cual se solicita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria una prórroga de treinta (30) días para la recurrente y sus filiales, al fin de efectuar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

- P.A.N.. GCE/2003-1351 de fecha 15 de abril de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual se acuerda la prórroga solicitada en el Oficio antes mencionado.

- Resolución No. GCE/DR/2004-585 de fecha 12 de febrero de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual se ordena a la contribuyente el pago por concepto de intereses de financiamiento, en virtud de los ciento dieciséis (116) días de prórroga otorgados.

- Resolución de Sumario Administrativo No. GCE/DJT/2004-2738 de fecha 29 de julio de 2004.

Informes de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, el apoderado judicial del recurrente consigno escrito de informes de los cuales se desprende:

En el Capitulo I, señaló el recurrente que en el expediente administrativo promovido en el escrito de promoción de pruebas, no se desvirtúo de ninguna manera lo alegado en el Recurso Contencioso Tributario, que por el contrario se evidenció que la recurrente cumplió con todas las formalidades necesarias para dar cumplimiento a la solicitud de prórroga que había solicitado y en ningún momento se desvirtúo ese alegato.

Que en el lapso probatorio el representante de la República no presentó ningún convenio que justificara el cobro de intereses que la Administración Tributaria pretende, ya que, jamás se celebró algún convenio.

En el Capitulo II, señaló la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de septiembre de 2005, No. 05670 y la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, Expediente No. 03-1295. Que de los extractos de estas decisiones se puede evidenciar claramente que el m.T. reconoce la emergencia en que se encontraba PDVSA y todas sus filiales en el momento del llamado “paro cívico” y la imposibilidad de atender las operaciones normales de la misma, por lo tanto, solicitó fuera declarado por el Tribunal la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria.

En el Capitulo III, argumentó el falso supuesto de derecho del cual se desprende los mismos argumentos expuestos en el escrito recursivo.

Informes del Recurrido

Este Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana Haisa C.R.P., actuando en Representación de la República, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero y segundo, describe los antecedentes procesales del presente recurso y señaló los actos recurridos, respectivamente.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Cuarto, como Punto Previo señaló la Inadmisibilidad del Presente Recurso Contencioso Tributario, de las cuales se desprende:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario. Señaló que desde la fecha de notificación de la Resolución impugnada, esto es, el 23 de agosto de 2004 hasta el día de interposición del recurso en fecha 29 de septiembre de ese mismo año ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de la sede de los tribunales transcurrieron 27 días hábiles.

  2. De la Ilegitimidad de los Apoderados judiciales de la recurrente: Que se declare inadmisible el recurso en virtud de la evidente ilegitimidad de los ciudadanos R.L.P., J.V., L.F.B., I.L.R., J.C.C., titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.158.625, 3.182.426, 9.842.704, 8.476.572 y 11.735.655, respectivamente. Que en fecha 29 de septiembre de 2004, la contribuyente acompañó al recurso Contencioso Tributario el Documento Poder de fecha 27 de abril de 2004, autenticado. Que al presentarse dicho documento poder en copia simple sin haber sido confrontado con su original al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario o en su defecto Copia Cerificada expedida con las formalidades legales, no permitía a esta representación ni al Tribunal tener la certeza de la representación judicial de la contribuyente, motivo por el cual debe declararse inadmisible el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    Quinto, con respecto a la Opinión del Fisco Nacional, señaló lo siguiente: Que sobre el supuesto negado de que el Tribunal de la causa declare sin lugar el punto previo de inadmisibilidad alegado en el Capitulo anterior del presente escrito y analizados como han sido los hechos y los alegatos del presente escrito y analizados como han sido los hechos y los alegatos de la recurrente, y así como el expediente administrativo, señaló que el Recurso Contencioso Tributario intentado debe ser declarado improcedente, con base a los siguientes argumentos:

    1. - Los Apoderados Judiciales consideran que el Acto impugnado debe ser declarado nulo, en virtud de que en su criterio existe una eximente de responsabilidad constituida por LA FUERZA MAYOR, en virtud del abandono del personal necesario e idóneo para ejercerlo.

    El Fisco Nacional indicó que la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la recurrente, se procederá a desvirtuar en primer lugar por el supuesto vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado, por violación del derecho fundamental a la defensa, de la siguiente manera:

  3. De la Supuesta violación al derecho constitucional a la defensa:

    Que en cuanto al derecho fundamental a la defensa, indicó que debe ser analizado en todas las instancias administrativas y judiciales, en las cuales, el administrado tenga derecho a ser oído y alegar todo en cuanto considere en su defensa y permitir la evacuación de los medios de pruebas idóneos y pertinentes para la demostración de aquellos. Citó la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Al igual que la Sentencia de fecha 27 de julio del año 2006, de la referida Sala Político Administrativa.

    Que en virtud de la Jurisprudencia citada, el Fisco Nacional observó que la denuncia planteada por la accionante, carece de sustento jurídico, ya que la Administración Tributaría cumplió a cabalidad con todas las fases del Procedimiento Administrativo a que se refiere el articulo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de sustanciar y decidir la solicitud de prórroga realizada por la recurrente.

    Que la contribuyente ejerció cabalmente su derecho a constitucional a la defensa y al debido proceso, en sede Administrativa, y una vez demostrado la ocurrencia de las etapas establecidas en el procedimiento administrativo, la cual la recurrente tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

    B.- Del hecho notorio alegado por la recurrente:

    Que la recurrente fundamenta la violación al derecho constitucional a la defensa, en la imposibilidad de aportar medios probatorios que comprueben los alegatos formulados, en el momento de no contar con el personal adecuado PARA EJERCER EL LEGITMO DERCHO A LA DEFENSA, por lo que exponen que hubo retraso contable que impidieron la presentación en las respectivas declaraciones de impuestos.

    Que la Administración Tributaria valoró en su momento los elementos probatorios existentes en el expediente, circunstancia alegada por la contribuyente en sede administrativa. Por otra parte le correspondería a la recurrente de marras aportar los elementos de convicción que permitieran a las partes y al Tribunal evidenciar las circunstancias de fuerza mayor que le exime de cualquier responsabilidad penal tributaria, por observarse las dificultades afrontadas por la contribuyente para cumplir con sus obligaciones tributarias.

    Que la Administración Tributaria alegó que la contribuyente se encontraba facultada para ejercer el recurso de revisión ante la propia Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 256 al 258 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Que recurrente no puede alegar violación del derecho a la defensa, por no tener el personal ni la posibilidad de evacuar pruebas técnicas por problemas en el sistema SAP que contiene registrados los procesos contables de la contribuyente, por lo que en su momento los funcionarios fiscales (denominada “verificación” en el expediente administrativo) probaron con la inspección de la evacuación, considerando la Administración Tributaria que los hechos ocurridos fueron del conocimiento de la sociedad venezolana en general, el cual alegan por dicha situación que en principio estarían exento de prueba.

    Que la Administración Tributaria consideró que la contribuyente debió aportar algún elemento de convicción tal como instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, da un ejemplo de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demostraran la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios; es decir lo que constituye la noticia.

    Indicó que los elementos de pruebas no fueron limitadas por parte del Juez de la causa, ni por la Administración Tributaria, por lo que explican que la contribuyente tuvo oportunidad en el proceso judicial de ilustrar a las partes y al Tribunal la forma en que fue afectada la operatividad de Petróleos de Venezuela, C.A., y sus filiales debido al paro petrolero, por lo que consideraron que debió ejercer su derecho a la defensa y a la prueba, en relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la recurrente.

    Concluye que la recurrente de marras tuvo oportunidad para ejercer su derecho a la defensa en cuanto a la eximente de responsabilidad se refiere, así como a ratificar la prueba existente en el procedimiento administrativo, lo cual señalan que no ocurrió en el caso de autos. Solicitó que sea desechado el alegato que expuso la contribuyente con respecto a que en principio el otorgamiento de la prórroga solicitada por parte de la recurrente, por lo cual expone la Administración Tributaria que no le corresponde la remisión de los intereses de financiamiento por aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

    C.- De la causa extraña no imputable “Fuerza Mayor” como eximente de responsabilidad penal tributaria, alegada por la recurrente:

    Que la representación de la República comenzó definiendo dicho concepto desde el punto de vista del derecho común en los siguientes términos:

    … una fuerza que esté fuera del circulo industrial de la Empresa, que haya causado un daño material y que exceda visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia de su manifestación…

    Al igual que hace señalamiento del artículo 1.272 del Código Civil donde se define la Fuerza Mayor. Que la Administración Tributaria señala que actuó apegada a derecho al estimar el monto de los intereses de financiamiento en el presente caso, aplicando el correcto alcance de los efectos de las eximentes de responsabilidad penal tributaria, al igual que alegaron que debe diferenciarse los efectos de las eximentes de responsabilidad penal tributaria con las causales de extinción de la obligación tributaria.

    Explica que tiene que haber una diferencia de los efectos de las eximentes de responsabilidad penal tributaria con las causales de extinción de la obligación tributaria vigente indicando el artículo 39 del Código Orgánico Tributario en su Capitulo V señalan que ninguno de los supuestos establecidos en dicho articulo se incluye a las eximentes de responsabilidad tributaria, por lo que alegó que no puede afectar la validez del Impuesto ni de sus accesorios, tal como son los intereses.

    Agregaron los artículos 2 y 7 del Código Orgánico Tributario por lo que señalan que únicamente permiten la ubicación de la aplicación analógica de las normas de la norma común. Que no cabe aplicar el mismo efecto liberatorio de la fuerza mayor. Igualmente indican con respecto a estos artículos indican que no existe vacío normativo en el Código Orgánico Tributario vigente en las normas aplicables por razón del tiempo, que debe ser analógicamente resuelto con la aplicación de las normas del derecho ordinario, en materia e eximentes de responsabilidad penal tributaria.

    Señaló que la aplicación de figuras establecidas en otras ramas jurídicas distintas al derecho orgánico tributario, no puede afectar a la validez de la obligación tributaria y de sus accesorios, por lo que indican el artículo 15 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Solicita que debe anularse la resolución impugnada con base en el argumento sostenido por la recurrente, quedando sin efecto el cobro de los intereses de financiamiento establecidos en el articulo 46 del Código Orgánico Tributario, extendiendo los efectos de las eximentes de responsabilidad tributaria a elementos de la jurisdicción tributaria distintos a las sanciones, equivaldría a una interpretación contra legem o contraria a la ley tributaria, por lo que también solicita que sea declarado que se deseche lo afirmado por la contribuyente, por encontrase vigente la norma en referencia.

    Igualmente, solicita que sean declarados ajustados a derecho los actos dictados por la Administración Tributaria, a favor del cobro de los interese de financiamiento, en donde indican que no puede afectarse por un eximente de una responsabilidad penal tributaria y visto dicha norma no ha sido declarada nula por el Tribunal competente por lo que también solicita se debe aplicar y declarado de conformidad con lo dispuesto en los artículos No. 7, 15, 39, 46, 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    1. - La recurrente alega un vicio de falso supuesto al considerar “….la prórroga para declarar como una prórroga para el pago de tributos…” por lo que consideran un error de la Administración Tributaria al calificar la prórroga solicitada por dicha contribuyente, como “…Prórroga para el Pago…”, cuando en realidad fue una solicitud de prórroga para la DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y LA DECLARACIÓN DE IMPUETSO A LOS ACTVOS EMPRESARIALES...”

      Que la Representación de la República demostró la improcedencia de los alegatos esgrimido por la contribuyente y procedió a definir el término de pago, indicando lo siguiente:

      Constituye el medio modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación.

      El pago es desde el punto de vista técnico-jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero (…). La transferencia o entrega de una suma de dinero no es más que una de las formas de pago, una las formas de cumplimiento, referida solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero…

      Señaló el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, los artículos 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los artículos 12 y 172 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta.

      La Administración Tributaria Regional consideró, que el pago se debió efectuar simultáneamente con la presentación de la respectiva declaración, a menos que la Ley o el Reglamento establecieran lo contrario. Igualmente, la representación de la República coincide con el criterio expuesto por la Administración Tributaria Regional, según el cual la obligación y el pago se realizaran en un mismo acto.

      Que la Administración Tributaria y Aduanera concluyó que el escrito recursorio evidenciaba la confusión de los conceptos: intereses de mora y financiamiento, por lo que consideró pertinente denotar que los intereses de mora constituyan la liquidación legal del daño originado ocasionado por el retardo injusto y culpable del deudor de pagar una suma de dinero, y su causa se materializa una vez vencido el plazo para la presentación y pago de las obligaciones, es decir, desde el plazo establecido para al autoliquidación y pago de tributo. La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, destacó que en materia tributaria los intereses sobre montos financiados tienen exclusivamente carácter resarcitorio o indemnizatorio, mas no revisten de naturaleza punitiva para el sujeto pasivo, (Contribuyente), ni fin de lucro para el sujeto activo acreedor del tributo (Estado).

      Que los intereses de financiamiento tienen únicamente la finalidad de exigir una suma de dinero, con presidencia de que el retraso en el cumplimiento de la obligación sea o no imputable al deudor, en los casos previstos en forma expresa por la Ley. Por lo que la Administración Tributaria y Aduanera estimó que era errada la interpretación del contribuyente en cuanto a considerar la existencia de dos oportunidades distintas, en las que una declaración de impuestos debía ser, por una parte, presentada, y por la otra pagada. Por lo que consideró que no se incurrió en falso supuesto, al liquidar los intereses de financiamiento por encontrarse ajustada a la previsión legal la liquidación objeto de la litis.

      Que la Representación de la República, consideró que la Gerencia actuó dentro de los límites de la legalidad al compeler a la contribuyente a pagar intereses de financiamiento hasta por el monto de Trescientos Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Veinte mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 385.620.128,30), correspondientes a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta No. 1100000680913-0, presentada el 25 de julio de 2003, con base en los artículos 46 y 48 del Código Orgánico Vigente.

      Que la representación consideró que no existe vulneración del principio de igualdad en cuanto al tratamiento de la prórroga de financiamiento del cumplimiento de las obligaciones tributarias, debido a la relevancia que posee para la Administración, tardanza en el ingreso de los tributos, y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.

      Que considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Administración Tributaria, respecto a la liquidación de intereses de financiamiento, ya que la contribuyente solicito una prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de sus obligaciones derivada de cualesquiera tributos nacionales. Por lo tanto, solicitó la Representación se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la recurrente.

    2. - Indicó la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la P.A. impugnada, ya que según el criterio de la recurrente, para la aplicación de los artículos 46 y 48 del Código Orgánico Tributario vigente, se evidencia la necesidad de la existencia de un CONVENIO, para la procedencia de dichos intereses, para la procedencia del financiamiento y, ratifican que su representada solicito una prórroga para declarar, no solicito ningún convenio de pago, tampoco firmo ningún contrato y es por ello que la recurrente manifiesta que la Administración incurrió en un error al considerar como Convenio o Contrato de Financiamiento un acto administrativo de efectos particulares, por lo que solicitan que P.A. sea impugnada y se declare improcedente el cobro de intereses de financiamiento.

      Al pasar a esgrimir la representación de la República la improcedencia del presente alegato, señaló que el contenido del artículo 46 y 48 del Código Orgánico Tributario no se desprende que sea necesaria la suscripción de ningún tipo de convenio o contrato, para conceder una prórroga para declarar. Por lo tanto, tal aseveración careció de sustento jurídico.

      Que la Administración Tributaria se encuentra sujeta al principio Constitucional de legalidad tributaria, el cual establece que toda dispensa de tributo sean establecidos por el legislador, y ante la inexistencia de una Ley que redima o dispense el pago de los intereses a Petróleos de Venezuela, C.A. y sus filiales, tales como la recurrente debe forzosamente ser aplicada la norma en referencia, en virtud, de que tampoco existe ningún pronunciamiento judicial que anule o suspenda la vigencia de la misma, por lo que no corresponde a la Administración Tributaria desaplicar una disposición normativa vigente. Citó el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó fuera declarada ajustada a derecho la decisión administrativa adoptada por la Administración Tributaria en estricto apego a las facultades legales establecidas en la Ley que rige dicho Servicio y en el Código Orgánico Tributario; razón por la cual debe desecharse la afirmación de la contribuyente de la necesidad de la existencia de un “convenio” o contrato administrativo, para solicitar los referidos intereses y así pidió fuera declarado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente.

      Por último, solicitó se declare la Inadmisibilidad antes mencionada, se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar se exonere de Costas Procesales al Fisco Nacional con fundamento en la obligación de defender los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 9, numeral 1 del artículo 10, 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      CAPITULO II

      PARTE MOTIVA

      En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. GCE/DJT/2004-2738 de fecha 29 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de los intereses de financiamientos liquidados como consecuencia de la prórroga otorgada según la P.A. para la presentación de las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales y Definitiva de Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) La Fuerza Mayor como Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria; (ii) Falso Supuesto –al considerar la prórroga para declarar como una prórroga para el pago de tributos- (iii) Falso Supuesto -la Administración Tributaria considera que la P.A. es un “Convenio”-. Y (iv) Suspensión de los Efectos del Acto recurrido.

      Igualmente, la Representación de la República, en sus Informes solicita como Punto Previo de la Inadmisibilidad del presente recurso por: (i) La caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario y (ii) La Ilegitimidad de los Apoderados Judiciales de la Recurrente.

      A esta Juzgadora le conviene preciso alterar el orden de conocimiento de las presentes denuncias, por lo que previamente se adentrara al conocer sobre la Suspensión de Efectos del Acto Recurrido, y además sobre la Inadmisibilidad del presente recurso por la caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario y la Ilegitimidad de los Apoderados Judiciales de la Recurrente, para luego conocer los siguientes alegatos: (i) Falso Supuesto –al considerar la prórroga para declarar como una prórroga para el pago de tributos- (ii) Falso Supuesto -la Administración Tributaria considera que la P.A. es un “Convenio”- y (iii) La Fuerza Mayor como Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

      PUNTO PREVIO.

      - De la Inadmisibilidad del presente Recurso por: (i) La caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario.-

      La Representante Judicial de la República aduce en su escrito de Informes que (…) desde la fecha de notificación de la Resolución impugnada, esto es, el 23 de agosto de 2004 hasta el día de interposición del recurso en fecha 29 de septiembre de ese mismo año ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la sede de los tribunales transcurrieron 27 días hábiles… una vez constatado el transcurso de los veinticinco (25) días de despacho, luego de efectuada la notificación realizada en la persona válida para ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente… debe concluirse forzosamente en la caducidad por extemporaneidad del recurso interpuesto… solicito que sea declarado de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario (…).

      Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

      Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición Constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

      Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

      Asimismo, a.l.f. del presente Recurso Contencioso Tributario y conforme al alegato expuesto por la Representante Judicial de la República, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de Informes, este Tribunal considera importante pronunciarse en principio sobre la figura jurídica de la caducidad, razón por la cual la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe este Tribunal aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. Asimismo, la acepción de esta figura alude que la caducidad o decadencia de los derechos, dice Castán Tobeñas, tiene lugar cuando la Ley o voluntad de los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese término no puede ser ya ejercitado .

      A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Caducidad es preciso señalar el contenido del artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece lo siguiente:

      El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna, o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste. (Subrayado de este Tribunal).

      Vemos que del artículo ut supra trascrito, la interposición del Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna, tal como sucedió en el caso de autos.

      Igualmente, observamos que el artículo 266 del mencionado Código, efectivamente en el numeral 1, estipula como causal de Inadmisibilidad la “La caducidad del plazo para ejercer el recurso”.

      Ahora bien, en el caso de autos se observa y conforme a las normas antes señaladas, que la Resolución No. GCE/DJT/2004-2738, de fecha 29 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, decisoria del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y objeto del presente estudio fue notificada a través del Oficio No. GCE/DJT-2004-2738-A, en fecha 23 de agosto de 2004, suscrita por la ciudadana L.R.I. actuando como Apoderada Judicial, del cual se evidencia la respectiva notificación del Oficio inserto en la foja ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, razón por la cual el lapso para interponer el presente Recurso en vía jurisdiccional será de veinticinco (25) días hábiles a partir de la notificación de la decisión del Recurso Jerárquico, por lo que resulta importante que dicho lapso se comienza a computar desde el día 24 de agosto de 2004.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por PRODUCTOS ESPECIALES, C.A. (PROESCA), en fecha 29 de septiembre de 2004, por ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión de la Resolución del Recurso Jerárquico, es decir, 24 de agosto de 2004, hasta la fecha de interposición del Recurso -29 de septiembre de 2004- habían transcurrido exactamente 27 días hábiles, lo que quiere decir, que transcurrieron más de los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del mismo.

      Ahora bien, conviene preciso a esta Juzgadora traer a colación la forma de computar el lapso supra mencionado, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 28 de marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, sentencia número 00493, el cual dictó el siguiente fallo:

      “(…) En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: A.I.G.B., y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:

      1. Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

      2. Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).

      3. Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

      4. Que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.

      Con relación a este último literal, es oportuno señalar e insistir en la posición adoptada por el Código Orgánico Tributario desde su inicio en 1982, de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, de acuerdo con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias, por disposición expresa del artículo 5° del Decreto Nº 1750 de fecha 16 de diciembre de 1982 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23 de diciembre de 1982.

      Esta posición de interpretar que el cómputo del lapso para interponer el recurso, debe hacerse por los días hábiles transcurridos en la Administración, es decir, como si se tratara de un lapso extraprocesal, viene, quizás, del régimen de impugnación de los actos administrativos en materia de Impuesto Sobre la Renta, existente antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, cuando la Administración, por disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta, (Capítulo II - Del Recurso Contencioso Tributario), tenía la facultad de examinar si la acción impugnatoria cumplía con los presupuestos que condicionaban su ejercicio y podía rechazar “in límine” el recurso, es decir, emitía un juicio sobre su admisibilidad. Pero la evolución normativa de la legislación tributaria, tal como está contenida en el Código Orgánico Tributario, conduce a la consagración del principio de la tutela jurisdiccional de los actos de la Administración Tributaria, regulada por el principio de la igualdad de las partes y obliga definitivamente a apartarse del criterio de que se trata de un lapso extraprocesal y a concluir que el cómputo del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, se hace por los días hábiles del Tribunal Distribuidor (…)”.

      Se desprende de lo anterior, que desde el día 24 de agosto de 2004, día este en el cual se comienza a computar el lapso para ejercer el Recurso en vía jurisdiccional y que conforme a lo invocado por el representante judicial de la República en el que alega en el escrito de informes así como se desprende de los autos que la contribuyente fue notificado de la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico en fecha 23/08/2004 hasta el día 29 de septiembre del mismo año fecha ésta en que se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario, se evidenció que habían transcurrido más de los veinticinco (25) días de despacho, dicho computo fue realizado por esta Juzgadora de acuerdo al Calendario Judicial del año de 2004, fijado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual el presente Recurso Contencioso Tributario se declara inadmisible por haberse ejercido el mismo extemporáneamente. Y ASÍ SE DECLARA.

      En el presente caso y conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, este Tribunal declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil PRODUCTOS ESPECIALES, C.A. (PROESCA), sobre la base de la manifiesta caducidad del plazo para su ejercicio; ya que según la jurisprudencia anteriormente señalada, se trata de un lapso procesal y, por ende debe calcularse de acuerdo con los días de despacho transcurrido en el órgano jurisdiccional competente, el cual, para la materia tributaria, es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

      Este Tribunal en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y realizado el computo pertinente para verificar la extemporaneidad de la interposición del presente recurso, declara inadmisible el presente recurso por no darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia se evidencia la caducidad del plazo para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

      Esta Juzgadora, en virtud de la inadmisibilidad declarada en el presente Recurso Contencioso Tributario, considera inoficioso entrar a conocer los alegatos expuestos por el contribuyente de autos en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.O. VAAMONDE CARAPAICA y L.F. BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 3.182.426 y 9.842.704, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.639 y 59.922, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “PRODUCTOS ESPECIALES C.A.” (PROESCA), Sociedad Mercantil Anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de junio de 1995, bajo el No. 40, Tomo 225-A-Sgdo, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-30319634-9, Empresa Filial de “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente pro Decreto No. 1.123, de fecha 30 de Agosto de 1975, modificado en lo estatutos mediante los decretos Nos. 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1974, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.588, lo cual consta en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de Septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2004, bajo el No. 67, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra: el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GCE/DJT/2004-2738 de fecha 29 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en consecuencia se confirma la Resolución No. GCE/DR/2004/585 de fecha 12 de febrero de 2004, emitida por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, mediante el cual ordena pagar a la contribuyente por concepto de intereses de financiamiento la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES, SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 385.620.128,30), equivalente a Bolívares Fuertes la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 385.620,12), conceptos emitidos en materia de Impuesto a los Activos Empresariales y al Impuesto Sobre la Renta.

      En consecuencia este Tribunal:

      1) REVOCA el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, dictado por este mismo Tribunal.

      2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

      COSTAS PROCESALES

      Se exime de Costas Procesales por haber tenido motivos para el litigio.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 PM ) a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      LA JUEZA

      Abg. B.E.O.H.

      EL SECRETARIO

      Abg. HECTOR ROJAS

      La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las (3:15) p .m.

      EL SECRETARIO

      Abg. HECTOR ROJAS

      Asunto: AP41-U-2004-000316.

      BEOH/HR/mjvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR