Decision nº DefinitivaNº007-2015 of Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of Tuesday February 03, 2015
| Resolution Date | Tuesday February 03, 2015 |
| Issuing Organization | Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario |
| Judge | Juan Leonardo Montilla |
| Procedure | Recurso Contencioso Tributario |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
SENTENCIA Nº 007/2015
ASUNTO: AF44-U-1991-000014
ASUNTO ANTIGUO: 661
Vistos con Informes de ambas partes.-
En fecha 08 de abril de 1991, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 26 de septiembre de 1989, por el ciudadano R.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.967.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Productos Farmacéuticos de Venezuela, C.A., ahora denominada Schering Plough de Venezuela C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el No. 79, Tomo A; contra la Resolución HJI-100-01092, del 27 de octubre de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente y en consecuencia confirmó las siguientes planillas de liquidación:
Número Fecha Monto Bs. Concepto
04-10-3-1-70-0023 20 mayo 88 40.850,96 Intereses mora
04-10-1-1-6500037 20 mayo 88 212.383,64 Impuesto
04-10-1-1-6500038 20 mayo 88 195.927,87 Impuesto
04-10-1-1-6500039 20 mayo 88 86.345,18 Impuesto
En materia de Impuesto Sobre la Renta.
En fecha 15 de mayo de 1991, se dio entrada al precitado recurso, bajo el Nº 661 y se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, por auto de fecha 08 de julio de 1991, se admitió el recurso interpuesto.
El 31 de julio de 1991, este Tribunal mediante auto, declara abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Durante el lapso probatorio las partes nada promovieron; y, por auto de fecha 11 de octubre de 1992, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
El 24 de septiembre de 1992, ambas partes, presentaron sus conclusiones escritas.
El 24 de mayo de 1992, este Tribunal mediante auto, dijo “VISTOS”.
Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, se le asignó a la causa el Asunto AF44-U-1991-000014.
En fecha 03 de febrero de 2009, la ciudadana M.C., se abocó al conocimiento de la controversia.
Por auto del 09 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la recurrente para que informe si conserva su interés procesal en el presente recurso.
La representación judicial de la recurrente ha solicitado se dicte sentencia en las siguientes fechas: 18 de abril de 1996, 14 de agosto de 1997, 11 de agosto de 1999, 24 de abril de 2000, 20 de marzo de 2001, 06 de marzo de 2002, 31 de enero de 2003, 18 de septiembre de 2003, 06 de febrero de 2004; por su parte, la recurrida ha hecho lo mismo, en las siguientes oportunidades: 05 de diciembre de 1994, 09 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2010, 31 de octubre de 2011, 19 de enero de 2012, 28 de noviembre de 2012, 09 de octubre de 2013 y 19 de mayo de 2014.
El ciudadano J.L.M.G., se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto, mediante auto de fecha 22 de enero de 2015. En esa misma fecha se libró Cartel de Notificación a todas las partes que intervienen en la causa. Dicho cartel fue fijado a las puertas del Tribunal en esa oportunidad.
Este Tribunal hace saber que las cantidades de dinero que se indiquen en lo sucesivo, aparecen expresadas conforme a lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, salvo que se trate de citas textuales, en cuyo caso se expresan como se indica en la fuente.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 08 de marzo de 1988, la Administración de Hacienda de la Región Zuliana, dictó las Resoluciones identificadas con los alfanuméricos HRZ-500-00025, HRZ-500-00026 y HRZ-500-00027 ratificando las Actas de Reparo números 0169, 0170 y 0171 respectivamente, todas de fecha 29 de mayo de 1985, suscritas por el Fiscal de Rentas IV J.C., funcionario adscrito a la Administración de Hacienda de la Región Zuliana, y el ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.558.947, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida empresa.
La Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, emitió en fecha 27 de octubre de 1988, Resolución identificada con el alfanumérico HJI-100-01092, la cual ratificó los reparos formulados por concepto de intereses de mora, impuestos y multas en materia de Impuesto Sobre la Renta, causados y no liquidados por la cantidad de Bs. 535,50, para los periodos fiscales 1980, 1982 y 1983, declarando parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente con recurso contencioso tributario por la referida recurrente.
Por disconformidad con los actos administrativos arriba identificados, Productos Farmacéuticos de Venezuela. C.A., solicitó en fecha 26 de septiembre de 1989 a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda la remisión del expediente administrativo al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para la tramitación del recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
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- De la recurrente
El representante de Productos Farmacéuticos de Venezuela, C.A., en su escrito recursorio expone:
Caducidad
Que opone la caducidad de la facultad o poder-deber de la Administración Tributaria de fiscalizar, determinar y ordenar la liquidación, por haber transcurrido más de los cuatro (04) años establecidos en el artículo 52 Código Orgánico Tributario, en el período comprendido entre el 01 de enero de 1981 y el 29 de mayo de 1985, fecha esta última, de la notificación del Acta de Reparo Nº 0170, correspondiente al ejercicio fiscal 01 enero 1980 al 31 diciembre 1980, esto en contravención también al artículo 54 del referido Código.
Que aunque el artículo 52 del Código Orgánico tributario se refiere únicamente a la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, considera que dicha norma también consagra el estatuto jurídico de la caducidad del poder-deber de la Administración Tributaria de fiscalizar, determinar y ordenar las liquidación a que haya lugar.
Que “La posición de nuestra representada tiene verdadera importancia, ya que entre prescripción y caducidad existen notables diferencias, que distinguen un estatuto jurídico de otro.”.
Define la recurrente de seguido los conceptos de caducidad y prescripción, acompañando a estos con trascripción de criterios doctrinarios de varios juristas, con el fin de resaltar la distinción entre ambos términos jurídicos.
Luego expresa la contribuyente “Aunque el reparo contenido en la Resolución Nº HRZ-500-00025, de fecha 8 de marzo de 1988, correspondiente al año 1980, se contrae a un ejercicio anterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, hecho este ocurrido el 30 de enero de 1983, sin embargo, por tratarse de una norma de procedimiento como es la caducidad del poder-deber de la Administración Tributaria de determinar, liquidar y cobrar los derechos de créditos y sus accesorios, su aplicación es inmediata y además el artículo 9º del Código Orgánico Tributario, siguiendo el precepto constitucional establece:
Las normas que supriman o reduzcan sanciones, y las de procedimiento, se aplicarán desde que la Ley entre en vigencia, aunque las infracciones se hubiesen cometido, o los procedimientos se hubieren iniciado, bajo el imperio de leyes anteriores
. (Subrayado nuestro).
En razón de todo lo expuesto, nuestra representada considera que es procedente la alegada caducidad de cuatro (4) años para que la Administración Tributaria determinara, liquidara y ordenara el cobro de los derechos de crédito y sus accesorios respecto del ejercicio 1980 y en consecuencia, solicitamos se declare la nulidad tanto de las planillas de liquidación de impuesto y de multa Nºs. 04-10-1-1-65-00039 y 04-10-2-1-65-00039, ambas de fecha 20-05-88, como de la Resolución y del Acta que le sirven de base.” (Subrayado de la recurrente).
Costo de mercancía vendida
Que la contribuyente no está de acuerdo con el reparo formulado por la fiscalización al inventario inicial de materia prima y considera que el mismo es improcedente, ya que la diferencia en los inventarios está incluida en su contabilidad en otras partidas que conforman la totalidad del costo.
Que “Dicha diferencia en los inventarios, simplemente es un asunto de reclasificación de partidas, ya que el Balance General del ejercicio 01-01-80 al 31-12-80 y su Estado de Ganancias y Pérdidas del mismo ejercicio, cuadran en todo perfectamente y reflejan idénticamente la cantidad general del contribuyente y su capacidad contributiva de acuerdo con la Ley como lo demostramos a continuación:
Cifras según Cifras según
Declaración fiscalización Diferencia
Inventario inicial 3.436.865,72 2.885.245,82 551.619,90
Otras partidas que con-
forman el costo (neto) 11.774.164,49 11.774.164,29 551.619,90
Reclasificación (551.619,90) --- ---
Sub-Total 14.659.400,11 14.659.410,11 ---
Partidas no deducibles 299.703,75 299.703,75
Partidas no gravables (686.872,20) 686.872,20
15.046.578,56 15.046.578,56
========== =========
Como se observa, tal diferencia no existe en realidad ya que desde el punto de vista de la técnica contable, obviado tanto por la fiscalización como por el funcionario designado por la Administración para realizar la revisión durante el sumario administrativo, mediante auto Nº HRZ-500-05 del 13-08-87, la cantidad de Bs. 551.619,90 originada del inventario inicial, fue reclasificada posteriormente, por lo tanto, ésta es una diferencia interna que en nada afecta los resultados del ejercicio. Por consiguiente, la utilidad según libros de Bs. 855.292,57 no sufrió ninguna disminución como consecuencia de existir disparidad para fines fiscales en el inventario final y el inventario inicial de materia prima, que en definitiva debieron coincidir.”
Quiere hacer notar la recurrente, que tanto el funcionario fiscal que levantó la objeción a la partida de inventario, como el que realizó la revisión durante el sumario para corroborar si existía diferencia en el enriquecimiento gravable, con motivo de una diferencia de Bs. 551,62 en el inventario inicial de materia prima, solo se limitaron a observar la variación citada, sin llegar a precisar si tal partida había afectado el enriquecimiento neto gravable.
Sueldos a Directores
Considera improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria en el rubro “Sueldos, salarios y demás remuneraciones” pagados al señor J.C., Gerente de Producción de la empresa, por los motivos siguientes:
La cantidad reparada por la fiscalización de Bs. 126.531,15 corresponde tal como fue determinada por nuestra representada en su declaración de rentas del ejercicio 1980 y como lo ha señalado la Administración actuante tanto en el Acta de Reparo como en la resolución impugnadas, a sueldos y remuneraciones pagados al señor J.C., quien ocupa en la empresa el cargo de gerente de producción y por ende, tal partida por su naturaleza ha sido imputada al costo, ya que no corresponde a gastos administrativos, ni de ventas, sino a gastos inherentes a la producción.
De seguido hace cita textual del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Parágrafo Segundo, referido a las deducciones permitidas para el cálculo de enriquecimiento neto y el máximo total admisible (15%) como deducción por sueldo y demás remuneraciones.
Expresa respecto a la norma referida: “…las regulaciones y limitaciones allí señaladas corresponden, salvo disposición en contrario, a egresos no imputables al costo. Ahora bien, el sueldo del Sr. J.C. corresponde por su naturaleza (gerente de producción) a erogaciones imputables al costo y no a las deducciones, lo que conlleva a concluir que la limitación del 15% a que hace referencia la norma transcrita, no es aplicable en materia de costos por no estar incluidos en el supuesto de hecho allí establecido.
En consecuencia, por cuanto los sueldos pagados por nuestra representada al gerente de producción de la empresa Sr. J.C., constituye un costo de producción y no un gasto deducible, no están sujetos a la limitación del quince por ciento (15%) establecida en el Parágrafo Segundo del Artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1978 y en el artículo 57 de su Reglamento, siendo totalmente reducible de los ingresos brutos del ejercicio reparado el monto total de los sueldos y demás remuneraciones pagadas al señor J.C..
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Honorarios profesionales
Que la Administración Tributaria, en el Acta de Reparo Nº 0170 de fecha 29 de mayo de 1985, correspondiente al ejercicio fiscal 1980, rechazó y reparó a la contribuyente la cantidad de Bs. 63,12 que forma parte de una partida mayor de Bs. 183,12 por concepto de honorarios profesionales, por considerar que dicha cantidad carece de comprobación.
Que considera que el mencionado reparo era improcedente, y que sí tenía derecho a deducir la cantidad de Bs. 63,12, ya que a dicha partida, correspondiente a honorarios profesionales, se le practicó la retención correspondiente.
Intereses sobres prestaciones sociales
Que los reparos formulados en los ejercicios fiscales 1982 y 1983 son improcedentes, y que el aumento de los ingresos brutos y por ende de las rentas netas determinados por la Administración Tributaria son ilegales, ya que las partidas de Bs. 471,96 y Bs. 435,40, correspondientes a intereses sobre prestaciones sociales, fueron pagados en los ejercicios fiscales referidos de acuerdo con lo establecido con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, y que por tal razón, solicita sea declarada la improcedencia de tales reparos, y nulas tanto las planillas de liquidación, como las Actas de Reparo Nº 0169 y 0171, las Resoluciones HRZ-500-00026 y HRZ-500-00027, así como también la Resolución ratificatoria HJI-100-01092 del 27 de octubre de 1988.
Multas
La Administración Tributaria, en ocasión del recurso jerárquico ejercido por la recurrente, ordenó anular las Planillas de Liquidación números 04-10-65-00037, 04-10-65-00038 y 04-10-65-00039, todas de fecha 20 de mayo de 1988, por concepto de multas, razón por la cual, este punto está resuelto y no forma parte de la controversia aquí planteada.
Intereses moratorios
Que solicita sea declarada la nulidad de la Planilla de Liquidación Nº 04-10-3-1-70-0023 del 20 de mayo de 1988, correspondiente al ejercicio fiscal 1983, en base a la ilegalidad alegada con respecto al reparo formulado en el mismo ejercicio fiscal.
Que los intereses imputados en el ejercicio fiscal 1983 son ilegales, debido a que los intereses moratorios tienen carácter punitivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario, y que lo alegado con respecto a las multas, es aplicable a los intereses.
Que a los intereses moratorios liquidados a la contribuyente le son aplicables los mismos criterios referidos a la caducidad de las sanciones, antes expuestos, por haber transcurrido más de dos (02) años entre el 29 de mayo de 1985, fecha de la fiscalización, y el 01 de junio de 1988, fecha de la notificación de la Resolución HRZ-500-00027 y la Planilla de Liquidación de intereses Nº 04-10-3-1-70-0023, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, para lo cual cita: “Las sanciones tributarias prescriben: …2. Por dos años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que la Administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…”
De seguido, sobre el mismo punto expresa que: “… habiendo transcurrido, como se señaló con anterioridad, más de dos (2) años entre el 29 de mayo de 1985, fecha en la cual la Administración estaba en conocimiento de las infracciones cometidas, ya que en esa fecha le notificó a nuestra representada el Acta de Reparo Nº 0171 y el 1º de junio de 1988, fecha en la cual le fue notificada a nuestra representada la Resolución Nº HRZ-500-00027 y la planilla de liquidación de intereses moratorios Nº 04-10-3-1-70-0023, evidentemente se produjo la caducidad de la facultad-deber que tenia la Administración Tributaria para la imposición de los intereses moratorios y por ende la planilla de liquidación de intereses es nula de nulidad absoluta y así solicitamos sea declarado.”.
Expresa la recurrente, no entender como la Administración Tributaria pretende exigir el pago de intereses sobre un presunto reparo, sobre una actuación que aún no está firme, sobre cantidades que no son líquidas ni exigibles para la fecha en que se pretende establecer la moratoria.
Hace referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en los términos siguientes: “…se infiere que los intereses moratorios se causan solamente a partir de la fecha en que una planilla ha sido liquidada y vencido el plazo para su pago ésta no ha sido cancelada, en otras palabras, el crédito debe ser líquido y exigible. (Subrayado de la recurrente)
De seguido transcribe el artículo 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional: “Cuando una renta nacional no sea pagada en la fecha en que es exigible conforme a las disposiciones que la rigen, el deudor o contribuyente deberá pagar intereses moratorios a la rata del uno por ciento mensual, salvo que las reglas especiales fijaren una distinta, desde el día en que se hizo exigible el pago hasta el día en que se efectúe, sin perjuicio de hacerse el cobro ejecutivamente, conforme a la Ley.”.(Subrayado de la recurrente)
Alega la contribuyente que no hay lugar a intereses moratorios, ya que no existe ninguna falta de pago, y que “…no está obligada a efectuar ningún pago por lo menos hasta que los presuntos reparos no logren convertirse en actos firmes y ejecutables, mientras tanto lo que existe es una expectativa de un mayor pago de impuesto adicional a la cantidad de impuesto que previamente se autoliquidó.”. Aduce la recurrente, que lo que podría generar intereses moratorios son las planillas de liquidación y pago que pudieran generarse con motivo del pago fiscal, y que para computar intereses moratorios debe considerarse la fecha en las planillas queden definitivamente firmes, y no la fecha que pretende considerar la Administración Tributaria.
Sobre el mismo punto expresa que: “No hay bases para que la Administración Tributaria interprete que puede cobrar intereses moratorios por un presunto reparo sin que previamente se haya establecido la certeza del quantum tributario y se haya emitido una planilla de liquidación, la cual no haya sido pagada en fecha que era exigible y pueda por tanto convertirse al contribuyente en deudor.”.
Que será a partir del ultimo día en que se requiera el pago de la deuda, cuando podrían causarse intereses moratorios y ello supone una obligación líquida y exigible, supuesto este último que no se daría en caso de los reparos aquí impugnados, ya que la Administración no podría ejercer acción de cobro, ya que el ejercicio del presente recurso ha suspendido la ejecución de las planillas emitidas.
Por último resalta, la improcedencia de la pretensión de la Administración Tributaria de cobrar intereses moratorios sobre cantidades no exigibles, sin existencia aún del elemento objetivo de la mora, y solicita se revoquen los reparos formulados en su contra, y se anulen las planillas de liquidación de impuesto, e intereses moratorios, así como también las Actas de Reparo y Resoluciones que le sirven de fundamento.
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- De la Administración Tributaria
Por su parte la representación de la República expone:
Prescripción
Que en el caso del ejercicio fiscal 1980, la prescripción comenzó a correr bajo la vigencia de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978 que establecía en su artículo 151 un lapso de cinco (5) años para que prescriba la obligación de pagar impuestos.
Que el referido ejercicio fiscal finalizó el 31 de diciembre de 1980, fecha ésta en que comenzó a correr el primer lapso de prescripción, el cual fue interrumpido en fecha 30 de marzo de 1981, con la presentación de la Declaración de Rentas Nº 00490, y que a partir de allí inicia un nuevo lapso de prescripción que se interrumpe el 29 de mayo de 1985 con la notificación del Acta de Reparo Nº 0170, habiendo transcurrido entonces cuatro (4) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, por lo que no opera la prescripción de cinco (5) años.
Costo de mercancía vendida
Que repara el monto de Bs. 551,62 por el rubro de “Costo de mercancía vendida”, porque verificó en la fiscalización realizada en efecto existía una diferencia entre el Inventario Inicial de materia prima del ejercicio fiscal 1980 y el Inventario Final de materia prima del ejercicio fiscal 1979.
Que en base al análisis realizado, se determinó una diferencia de Bs. 551,62 que se rechaza a los efectos fiscales porque la contribuyente incluyó en el Inventario Inicial de materia prima del año 1980 una cantidad superior al Inventario Final de materia prima del año 1979, debiendo ser el mismo monto, contraviniendo así las disposiciones legales previstas en el artículo 33 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para la época, y el artículo 191 del respectivo Reglamento, sin que la contribuyente nada haya desvirtuado.
Sueldo a directores
Que resulta evidente que el sueldo pagado al Gerente de Producción constituye un gasto administrativo, y no como lo expresa la contribuyente, un costo de producción.
Al respecto, hace referencia al Parágrafo Segundo del Artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que cita textualmente: “El total admisible como deducción por sueldo y demás remuneraciones similares pagados…a los directores, gerentes y administradores de compañías anónimas…en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%) de la renta bruta obtenida por la empresa…” (Subrayado de la recurrida); y sobre el mismo expresa, que se entiende que esta erogación reparada se encuadra dentro del supuesto de la norma, y que por tanto, la contribuyente no podría confundir un costo de producción con un gasto deducible, como taxativamente se enuncia.
Que la contribuyente, a los fines de determinar su renta neta, solicitó como deducción de sueldos, salarios y demás remuneraciones un monto de Bs. 183,12, y que la verificación fiscal determinó que el monto a deducir asciende a la cantidad de Bs. 119,40, de lo cual resulta una diferencia de Bs. 63,72, la cual, por no tener soportes o comprobantes que avalen una erogación, resulta improcedente, esto en conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para 1978.
Intereses sobre prestaciones
Que “el reparo originado de intereses sobre prestaciones proviene de una diferencia existente y verificada en la fiscalización y entre los ingresos brutos declarados por la contribuyente, ya que la recurrente omitió incluir la totalidad de los mismos en su declaración correspondiente a intereses causados y no pagados, contraviniendo lo expresamente dispuesto en el Artículo 46 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscales reparados…”.
Por último expresa la representación fiscal: “La jurisprudencia reiterada se ha sostenido en que las actas levantadas por fiscales de la Administración Tributaria con base a los libros y comprobantes aportados por los contribuyente (sic), gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, así mismo el artículo 135 del Código Orgánico Tributario dispone que el acto hará plena fé (sic) mientras no se pruebe lo contrario, correspondiendo a la contribuyente la carga de la prueba, en consecuencia en el caso en cuestión, la recurrente no ha podido desvirtuar lo asentado por la administración, por lo que esta representación fiscal, respetuosamente pide la ratificación de todos y cada uno de los reparos formulados por las razones de hecho y derecho suficientemente expuestas.”.
III
DE LAS PRUEBAS
De las actas procesales constan las siguientes documentales:
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Original de la Resolución HJI-100-01092, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en fecha 27 de octubre de 1988, (Folios 41 al 55).
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Originales de las Planillas para Pagar (Liquidación), Forma AL-02, números 04-10-3-1-70-0023, 04-10-1-1-65-00037, 04-10-2-1-65-00037, 04-10-1-1-65-00038, 04-10-2-1-65-00038, 04-10-1-1-65-00039, 04-10-2-1-65-00039, y sus respectivas Planillas demostrativas de Liquidación, Forma SIR-DL-01, números 04-10-70-0023, 04-10-65-00037, 04-10-65-00037, 04-10-65-00038, 04-10-65-00038, 04-10-65-00039 y 04-10-65-00039, todas de fecha 20 de mayo de 1988, y emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto Sobre la Renta Región Zuliana, (Folios 56 al 90).
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Fotocopias certificadas de las Resoluciones HRZ-500-00027, HRZ-500-00026 y HRZ-500-00025, todas de fecha 8 de marzo de 1988, y suscritas por el Administrador de Hacienda y el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Zuliana, (Folios 91 al 104).
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Fotocopias certificadas de las Actas de Reparo números 0171, 0170 y 0169, todas de fecha 29 de mayo de 1985, y suscritas por el Fiscal de Rentas IV, adscrito a la Administración de Hacienda Región Zuliana, J.C., (Folios 105 al 122).
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Fotocopia certificada de la Planilla de Declaración de Rentas, Forma D-201, número 11059-000985-J, de fecha 29 de marzo de 1982, correspondiente al ejercicio fiscal 01 enero 1981-31 diciembre 1981, con sus respectivos anexos, (Folios 123 al 134).
Dichos instrumentos no fueron impugnados en su contenido y firma, por lo que se tienen como emanados de la autoridad que en ellos se señala. No obstante, las aludidas resoluciones fueron atacadas a través del recurso contencioso tributario, por lo que la veracidad y legalidad de que están investidos los actos administrativos es objeto de debate en la presente causa.
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Copia simple del documento poder otorgado ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2008, por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al abogado C.C., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.322, para actuar con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
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Copia simple del documento poder otorgado ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al abogado I.C., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.968, para actuar con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
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Copia simple del documento poder otorgado ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2012, por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a la abogada Jomaira Esparragoza, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 129.924, para actuar con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
Los documentos poderes no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que acreditan dichos poderes, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos se tienen por eficaces a los f.d.p..
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a revisar la procedencia o no de los reparos por concepto de impuesto e intereses moratorios, causados y no liquidados por un monto total de Bs. 535,50, correspondiente a los periodos impositivos 1980, 1982 y 1983, en materia de Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 152 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y en los artículos 52 y 60 del Código Orgánico Tributario; i) por haber operado la caducidad y ii) por reparos mal formulados.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Caducidad
La recurrente trae a colación, a los fines de su defensa, los alegatos sobre la caducidad y prescripción, y considera que el Artículo 52 del Código Orgánico Tributario, ratione temporis, referido a la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, también consagra el estatuto jurídico de la caducidad del poder-deber de la Administración Tributaria de fiscalizar, determinar y ordenar fiscalizaciones.
Ahora bien, el argumento expuesto por la recurrente, está dirigido a requerir la declaratoria por parte de este Tribunal, de nulidad de la Planilla de Liquidación de Impuesto Nº 04-10-1-1-65-00039, de fecha 20 de mayo de 1988, por cuanto considera que la Administración Tributaria Nacional, en el proceso de investigación fiscal, dejó transcurrir el tiempo contemplado en el mencionado artículo (4 años), ya que considera que el hecho imponible se produjo al cierre del ejercicio fiscal 1980, o sea, a partir del 1 de enero de 1981, y concluyó el 31 de diciembre de 1984, mientras que la notificación del Acta de Reparo se efectuó en fecha 29 de mayo de 1985.
La representación fiscal, sobre el mismo punto, considera que no es aplicable lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, sino el lapso de prescripción previsto en el artículo 152 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, cuyo texto expresa: “La acción administrativa para la aplicación de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en relación al cual se cometieron las contravenciones. Este lapso será de siete (7) años cuando el contraventor haya presentado declaración por los enriquecimientos obtenidos o pérdidas sufridas, o cuando se trate de contravenciones previstas en relación a la condición de personas no contribuyentes, en cuyo caso el lapso de prescripción se contará a partir de las fechas en que se cometieron las contravenciones.”
Al analizar la norma transcrita, este Tribunal observa que la misma está referida a la aplicación de multas por incumplimiento de obligaciones tributarias, y la norma a la que debió hacer mención la Administración Tributaria es la contenida en el artículo 151 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la cual expresa: “La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos. El mencionado lapso se extenderá a siete (7) años, cuando no se haya presentado la declaración.”. De las mismas se puede observar, que el lapso de prescripción, tanto para las multas, como para el pago de las obligaciones tributarias es de cinco (5 años).
La recurrente se ampara en lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, entrado en vigencia el 1º de enero de 1983, siendo que la recurrida le impuso del Acta de Reparo Nº 0170, correspondiente al ejercicio fiscal 1980, en fecha 25 de mayo de 1985, momento para el cual habían transcurrido más de los cuatro (4) años expresados en la norma.
Este Órgano Jurisdiccional observa que, el Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1982 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 2.992 del 3 de agosto de 1982), y entrado en vigencia a partir del 1º de enero de 1983, en su artículo 218, dentro del Capítulo de las Disposiciones Transitorias, expresa: “Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia del este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso. (Omissis)”.
Siendo así, la prescripción del ejercicio fiscal 1980 comenzó a correr el 1º de enero de 1981, y la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978, vigente para el momento, preveía en su artículo 151 ejusdem el lapso prescriptivo de cinco (5) años, lapso el cual se vio interrumpido con ocasión del levantamiento del Acta de Reparo Nº 0170 en fecha 25 de mayo de 1985.
De lo anterior resulta que la alegada caducidad (siendo lo correcto prescripción) es improcedente, y en ese sentido este Tribunal así la declara.
Reparos mal formulados
La recurrente alega reparos mal formulados por la Administración Tributaria en las partidas referidas a costo de mercancía vendida, sueldos a directores, honorarios profesionales, intereses sobre prestaciones e intereses moratorios.
Ahora bien, este Tribunal al estudiar y analizar el Expediente, observa que la recurrente no promovió pruebas en el lapso previsto para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, constando solo las Actas de Reparo, Resoluciones y Planillas de Liquidación emitidas por Administración Tributaria.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, resultando aplicables los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, aplicable pro temporis, se deben observar las reglas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
Aunado a lo anterior, vale hacer mención al denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., Pág. 220).
Lo anterior hace concluir a este Sentenciador que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, y que la recurrente solo se limitó a argumentar reparos mal formulados en los rubros costo de mercancía vendida, sueldos a directores, honorarios profesionales, intereses sobre prestaciones e intereses moratorios, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Productos Farmacéuticos de Venezuela, C.A., ahora denominada Schering Plough de Venezuela C.A., y, en consecuencia, confirma la Resolución identificada con la nomenclatura HJI-100-01092, de fecha 27 de octubre de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.
Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al diez por ciento (10%), de la cuantía del Recurso intentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora del General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario órgano este
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días de febrero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
J.M.G.
La Secretaria,
E.C.P.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 2:09, p.m. La Secretaria,
E.C.P.
Asunto AF44-U-1991-000014.-
Asunto Antiguo: 0661.-
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